Micelio
9279(17-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1994Decreto 1611 de 1962Decreto 2143 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. Radicación Nro. 9279 Acta No. 023 Santafé de Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia del 28 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido a la recurrente por ANGEL MARIA MONTOYA MONTOYA.

ANTECEDENTES ANGEL MARIA MONTOYA MONTOYA demandó a CARBONES SAN FERNANDO S.A en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de julio de 1963 y el 13 de diciembre de 1979; que se condene a la demandada a pagarle pensión sanción por haber sido despedido con más de 15 años de servicios y tener más de 50 años de edad; la sanción por el no pago oportuno de la aludida pensión; indexación y costas.

Subsidiariamente, reclamó “la pensión restringida de jubilación”. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el demandante: Que mediante un contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la empleadora desde el 12 de julio de 1963 y al 13 de diciembre de 1979, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que laboró en una mina de carbón ubicada en el municipio de Amagá (Antioquia); que su salario final era el mínimo legal; que nació el 2 de enero de 1937; que teniendo en cuenta los extremos de su vinculación laboral y el despido, tiene derecho a la pensión sanción, conforme lo dispone el artículo 267 del CST, subrogado por el numeral 2 del artículo 37 de la ley 50 de 1990; que tal pensión la ha reclamado a la empleadora en varias ocasiones y no se le ha atendido dicha petición, motivo por el cual está habilitado para reclamar la sanción prevista en la ley 10 de 1972; que durante la vinculación laboral no fue afiliado al ISS.

La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó unos hechos, negó otros, reclamó pruebas sobre los demás; enfatizó que al actor no se le despidió sino que se retiró voluntariamente el 13 de diciembre de 1979; se opuso a la pretensión de la pensión argumentando que ella ya no tiene vigencia y reiteró que la desvinculación del trabajador fue voluntaria, por lo cual tampoco tiene derecho a la pensión restringida”, más aún cuando la Ley 100 de 1993 suprimió tal pensión. Propuso las excepciones de “Falta de fundamento real y legal en el demandante para las pensiones solicitadas”, “pago”, y “prescripción”.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada “ de todas las pretensiones instauradas en su contra”. Sentencia que recurrida por el demandante fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar, condenar a la demandada a: reconocer y pagar al accionante, a partir del 2 de enero de 1997, una pensión sanción de jubilación. En fundamento de su decisión argumentó el Tribunal que está demostrado que el accionante laboró para la empleadora durante más de 15 años y menos de 20, que su desvinculación se produjo por retiro voluntario, y que nació en Amagá el 2 de enero de 1937, por lo cual le es aplicable el artículo 8 de la ley 171 de 1961, puesto que aún no había entrado en vigencia el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y “todo lo hasta aquí reseñado es suficiente para revocar la decisión del Juez a quo, toda vez que en la demanda, se invocó como petición principal, la pensión sanción por despido injusto y subsidiaria, la misma pensión por el retiro voluntario; así lo entiende esta Sala de Decisión” (flo 23).

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, admitido por el Tribunal, concedido por esta Corporación, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo determinó así el censor: “Solicito que se case totalmente la sentencia impugnada y que la H. Corte, constituida en tribunal de segunda instancia, confirme en todas sus partes la sentencia proferida en la primera”.

Como causal de casación la censura invocó la primera estipulada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, “…ya que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley sustancial”, y formuló dos cargos: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 22 del DR 1161 de 1962, el 19 del CST y con los artículos 1536 y 1551 del Código Civil, 2 y 17 de la ley 153 de 1887 y 16 del CST, “equivocado entendimiento que lo llevó a aplicar el mismo artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin ser aplicable al caso” y a dejar de aplicar, siendo aplicables, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 151 de la misma ley, el 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, el 3 del Decreto 1160 de 1994 y el 1 del Decreto 2143 de 1995.

En la demostración del cargo el recurrente dice que no está de acuerdo con que la norma aplicable al caso es el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en lugar del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que derogó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que había a su vez derogado la primera norma citada, pues el Tribunal le otorgó ultractividad a la misma “…y dejó de aplicar la vigente en el tiempo porque entendió, equivocadamente, la primera”.

Argumenta que el ad quem entendió que el artículo 8 de la ley 171 de 1961, con el tiempo de servicio y el retiro, le había otorgado al accionante un derecho pensional cierto y consolidado desde la fecha de la renuncia y no la expectativa de ser titular de tal derecho, como si se tratara de una obligación sometida a plazo, como las del artículo 1551 del Código Civil, cuando lo real es que la obligación pendía de una condición suspensiva, como las del artículo 1536 ibídem.

Expone el censor que llegar a la edad de 60 años a la que hace referencia la norma es una condición y que mientras se cumpla suspende la adquisición del derecho pensional, por lo que el trabajador solo tiene una “mera expectativa”, tal como lo corrobora, sostiene, el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, expedido para reglamentar precisamente los efectos de la ley 171 de 1961, según el cual solamente está causada cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicios, edad del trabajador y separación del servicio.

Reitera la impugnación que el reclamante no tenía un derecho consolidado, adquirido o causado a la pensión proporcional que pretende, sino una mera expectativa, por lo que si el Tribunal hubiera entendido claramente esta realidad jurídica, habría concluido que las normas aplicables al caso son las vigentes en el momento de cumplirse la condición suspensiva, es decir, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la misma normatividad y con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, 1, 2, y 3 del Decreto 1160 de 1994 y 1 del Decreto 2143 del mismo año. SE CONSIDERA Analizada la sentencia del Tribunal deduce la Corte que la norma jurídica de carácter sustantivo que constituye base esencial de ese proveído es la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues de ella derivo el ad quem la condena que impuso a la empleadora de reconocer y pagar al actor una pensión proporcional de jubilación a partir del 2 de enero de 1997.

Y ciertamente la proposición jurídica del cargo contiene dicha norma, pero respecto a ella le endilga al Tribunal violación directa en la modalidad de interpretación errónea, al tiempo que repara que dicho artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue aplicado por el ad quem “ sin ser aplicable al caso”, lo cual, a juicio de la Corporación, deviene en falencia técnica insubsanable, pues respecto del precepto sustancial que es el soporte fundamental del fallo recurrido el impugnante ha predicado conceptos de violación que son mutuamente excluyentes.

En efecto, la interpretación errónea se presenta cuando el fallador aplica la norma que corresponde al caso concreto, pero le otorga un entendimiento equivocado, mientras la aplicación indebida se tipifica en el evento de que el juzgador entienda acertadamente el precepto pero lo aplica a un caso no regulado por él. Por lo tanto, es técnicamente inadmisible en el recurso extraordinario que de una misma norma sustantiva, que constituye soporte fundamental de la sentencia controvertida, el censor predique interpretación errónea, que presupone su acertada aplicación al caso concreto debatido, y aplicación indebida que precisamente desdice de aquella premisa.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia impugnada “… de violar, por vía directa y en la modalidad de infracción directa”, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 “que aplicó sin ser pertinente al caso”, y los artículos 22 del DR 1611 de 1962, 19 del CST, 1536 y 1551 del Código Civil, 2 y 17 de la ley 153 de 1887, 16 del CST, 133, 36, 151 de la ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, 1, 2 y 3 del Decreto 1160 de 1994 y 1 de l Decreto 2143 de 1995, “que no aplicó, siendo que convenían a la situación Juzgada”.

En la demostración del cargo argumenta el censor diciendo que no comulga con que “…el caso se hubiera resuelto a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya derogado” en lugar de aplicar normas vigentes y que son las pertinentes, como las de los artículos 16 y 19 del CST, 22 del Decreto 1611 de 1962, 2 y 17 de la ley 153 de 1887, 1536 y 1551 del Código Civil, 133, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, 1, 2 y 3 del Decreto 1160 de 1994 y 1 del Decreto 2143 de 1995.

Reitera que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 el demandante aún no había cumplido la edad señalada en las leyes anteriores para gozar de pensión de jubilación, por lo que no tenía un derecho causado, sino una simple expectativa de adquirirlo, tal como puede inferirse de la lectura de los artículos 1536 y 1551 del Código Civil, pues es claro que mientras esté pendiente la condición suspensiva: Cumplir 60 años de edad, como en este caso, no se ha adquirido el derecho.

Arguye el impugnante que el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios sólo cobija a quienes estaban vinculados laboralmente el 1º de abril de 1994 con el empleador, requisito que no cumple el actor, y que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y éste por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, razón por la cual nunca adquirió el derecho pensional que depreca.

SE CONSIDERA Plantea la acusación que la sentencia del Tribunal viola por vía directa y en la modalidad de infracción directa, “ …el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que aplicó sin ser pertinente al caso…”. Ahora bien, ha precisado la Corte que la infracción directa se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma que es fundamento esencial del fallo recurrido, o por que conociéndola se rebela contra su texto y se abstiene de aplicarla.

Por lo tanto, en uno u otro caso se da la inaplicación del precepto legal. Lo antes puntualizado implica, entonces, que no se pueda predicar a la vez infracción directa y aplicación indebida de una norma sustantiva, cardinal en el debate, como el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues la infracción directa, se repite, parte de la premisa de que la disposición no fue aplicada, por lo que mal puede expresarse a continuación, como lo hace la censura, que también en la sentencia el fallador la aplicó, aunque de manera impertinente.

De bulto se deduce que ambos conceptos de violación directa se excluyen y no pueden coexistir predicados en el mismo cargo, respecto a la misma norma sustantiva. En consecuencia, este cargo, igualmente, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ANGEL MARIA MONTOYA MONTOYA a CARBONES SAN FERNANDO S.A. Sin costas porque no hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA Radicación Nro. 9279 � PÁGINA �12�