Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEMETRIO HERNAN DE JESUS JIMENEZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 34 Radicación Nº 9278 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C., septiembre (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEMETRIO HERNAN DE JESUS JIMENEZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra CERVECERIA UNION S.A.
ANTECEDENTES Las partes apelaron del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en marzo 10 de 1996, que dispuso condenar a la compañía accionada por los conceptos de indemnización por despido indexada y pensión sanción. El Tribunal decidió la alzada mediante la sentencia recurrida, con la aclaración que emitió el 5 de julio de 1996; resolvió confirmar la primera de las referidas condenas y revocar la segunda, para en su lugar imponerla a título de cotización sanción. En la demanda inicial el actor impetró el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y corrección monetaria.
En subsidio la indemnización por despido con indexación y la pensión sanción o la cotización sanción. Como fundamento dijo haber laborado al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo acordado por tiempo indefinido, en calidad de Operario de Montacargas en el Municipio de Itagüí, desde el 12 de mayo de 1980 y hasta el 30 de mayo de 1995 cuando fue despedido sin justa causa, sin la previa comprobación de la falta que se le imputó, pues el procedimiento disciplinario que se siguió en la empresa demandada, transgredió el derecho de defensa.
Cervecería Unión se opuso a lo pretendido aduciendo que el despido del actor fue con justa causa y además que este contó con la oportunidad para presentar los respectivos descargos, los cuales a juicio de la empresa fueron insatisfactorios. También propuso la excepción de prescripción. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO El ad-quem encontró que la Compañía imputó como justa causa de despido al demandante el “ ser sorprendido en estado de alicoramiento, conduciendo el vehículo montacargas, ocasionando daños de roturas de 238 botellas de cerveza Aguila y 9 botellas de productos Maltica y colocando en serio peligro la integridad de las personas que transitaban por el área..”, pero no halló acreditados estos hechos, de suerte que concluyó que la terminación fue sin justa causa.
La indemnización por despido fue impuesta en razón a que el fallador consideró desaconsejable el reintegro “ con fundamento en las razones aducidas por la demandada por la desconfianza que se crea en la misma por la conducta o proceder del operario al cumplir sus labores ”. En lo que hace a la denominada cotización sanción ordenada en la sentencia, en la aclaración se expuso simplemente: “ no se impone en contra de Cervecería Unión S.A, la pensión sanción, sino la cotización sanción, cuya base salarial será para tales efectos la suma mensual de $360.240.oo, para el año de 1995 y para los años subsiguientes, se incrementará esta base salarial en porcentaje igual a los aumentos que efectúe la empresa a sus trabajadores ” EL RECURSO Persigue la casación parcial del fallo impugnado en cuanto al confirmar la decisión de primera instancia no ordenó el reintegro, a fin de que en instancia sea dispuesto.
En subsidio busca el quebranto parcial del fallo en cuanto decretó la cotización sanción, para que en sede de instancia se confirme la condena por concepto de pensión sanción emitida por el a-quo. Con este propósito formula tres cargos que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO: “Con fundamento en la causal primera (1ª) de casación, prevista en el artículo 87 del C.P del T., modificado por el artículo 60 del D.528 de 1964, y transitoriamente por el artículo 51 del D.2651 de 1991,acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (providencia de 24 de Mayo y 5 de julio de 1996), por ser violatoria en forma directa del artículo 8º., numeral 5º del D.2351 de 1965, en armonía con los artículos 25 y 53 de la C.P. por interpretación errónea, en razón a que el Honorable Tribunal Superior de Medellín le hizo producir efectos contradictorios: se definió que el despido fue ilegal e injusto y a renglón seguido determinó que el reintegro es incompatible, optando por la indemnización por despido unilateral e injusto, desechando la pensión sanción y acogiendo la cotización sanción. DEMOSTRACION DEL CARGO: El Tribunal definió en su sentencia que, efectivamente, no se dio la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador y a renglón seguido, olvidando que la actividad judicial es reglada, consideró que el reintegro se hace incompatible, como si una cosa pudiera ser y no ser al mismo tiempo.
Sin duda, existió una errónea interpretación del precepto contenido en el artículo 8º, numeral 5º del D.2351 de 1965, según el cual quien determina si existen incompatibilidades es el juzgador no la otra parte, como con grave yerro lo expresó el Tribunal en su sentencia, cuando dijo: “Ahora bien, respecto del pretendido “reintegro” considera la Sala “desaconsejable” este con fundamento en las razones aducidas por la demandada por la desconfianza que se crea en la misma por la conducta o proceder del operario al cumplir sus labores”.
Una lectura cuidadosa de la, norma violada (artículo 8º numeral 5º D.2351/65) nos indica que en parte alguna las razones del empleador sean las que determinen al fallador al no ordenar el reintegro, pues la definición de la alternativa: reintegro o indemnización, es del resorte exclusivo del juez individual o colegiado, objetivamente deducidas”.
(Folios 7 y 8 del cuaderno de la corte). OPOSICION: El opositor expresa: “La lectura de la motivación que expresa el sentenciador ad quem para confirmar la denegatoria de la súplica sobre el reintegro del actor que había dispuesto el a quo, y que se transcribe en este cargo, deja ver que de ninguna manera el dicho sentenciador aceptó sumisamente las alegaciones patronales para descartar casi de plano el regreso del demandante Jiménez a su antiguo empleo, como lo cree el ataque, sino que después del extenso análisis probatorio y de los múltiples raciocinios que hizo en el curso de su detallada providencia, recurrida ahora, y a manera de resumen de conclusiones, el Tribunal, dentro del amplio poder de apreciar libremente las pruebas que se le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se convenció de que eran fundadas y serias las argumentaciones de la empresa sobre el tema del reintegro y, al acogerlas por este motivo, halló desaconsejable el retorno de Jiménez al empleo de operador de montacargas, que por cierto había ejercido con tanto descuido.
A su vez, al artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no le impone ninguna cortapisa a los falladores para juzgar sobre la inconveniencia del reintegro de un trabajador, les impide, por ende, aceptar las razones expuestas por el patrono para descartar ese reintegro si las encuentra sólidas y comprobadas en el juicio, así como también le sería lícito decretar ese regreso al empleo con fundamento en los planteamientos del trabajador que halle serios y demostrados en el proceso.
De otra parte, la lectura completa del fallo recurrido muestra que no dedicó ninguno de sus pasajes a interpretar el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, como lo cree el cargo, sino que con base en la consideraciones de hecho, que precisamente transcribe el ataque, se limitó a aplicar esa norma para concluir que era desaconsejable el reintegro del señor Jiménez, coincidiendo así con el criterio del juez a-quo, manteniendo así lo resuelto por este último.
Si, como ha quedado visto, el Tribunal no interpretó la norma susodicha, está completamente desenfocado el cargo que se analiza al atribuirle una exégesis equivocada de este proyecto y, por ello, no merece prosperar.” (Folios 18 y 19 del cuaderno de casación). SE CONSIDERA En casación, para que ocurra la transgresión de la ley por interpretación errónea es indispensable que el juzgador en forma explícita y clara atribuya al precepto legal aplicable un sentido distinto de aquel que genuinamente le concierne o, en otros términos, que tergiverse su real entendimiento, y es claro que el Tribunal en este caso no incurrió en dicha especie de violación legal a propósito del articulo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, pues si bien fue lacónico en la exposición específica de los motivos que lo llevaron a denegar el reintegro previsto por el canon en mención, no se desprende que haya estimado que al empleador le baste alegar incompatibilidades en la contestación de la demanda para que estas se deban tener por establecidas, sino que las encontró acreditadas al corroborar algunos de los hechos que expresó la Cervecería Unión como justificantes del rompimiento contractual, luego del análisis probatorio que efectuó de esos hechos, el cual de otra parte lo condujo a concluir la inexistencia de la justa causa invocada por el empleador para producir el despido.
Además, se confirma este entendimiento del fallo si se observa que en la contestación de la demanda no se alegaron propiamente incompatibilidades, sino que se reiteraron los comportamientos aducidos por la empresa para efectos de la rescisión. El cargo es entonces infundado y, conforme lo propone la réplica, no merece prosperar, pero importa agregar además que, obviamente, la circunstancia de que no se prueben las justas causas invocadas para sustentar el despido no excluye que aparezcan incompatibilidades y, antes por el contrario, muchas veces acontece que el empleador se abstiene de aducir justas causas para la terminación del nexo laboral, pero alega hechos que desaconsejan la reanudación de éste por disposición judicial.
SEGUNDO CARGO: “Con fundamento en la causal primera (1ª) de casación, prevista en artículo 87 del C.P. del T., modificado por el artículo 60 del D.528 de 1964, y transitoriamente por el artículo 51 del D. 2651 de 1991, acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (providencias de 24 de mayo y 5 de julio de 1996), por ser violatoria en forma indirecta del artículo 8º, numeral 5º del D. 2351 del 1965, en armonía con los artículos 25 y 53 del C.P., por interpretación errónea debida a evidentes errores de hecho que aparecen de manifiesto, en los autos, por lo cual el Honorable Tribunal Superior de Medellín le hizo producir efectos contradictorios a la disposición: se definió que el despido fue ilegal e injusto y a renglón seguido determinó que el reintegro es incompatible, optando por la indemnización por despido unilateral e injusto, desechando la pensión sanción y acogiendo la cotización sanción. Dichos errores de hecho consistieron en: Dar por demostrado, sin estarlo, que bastarían las observaciones del empleador para derivar de allí presuntas incompatibilidades para el reintegro;
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del trabajador hubiera creado desconfianza en el empleador; No dar por demostrado; estándolo, que el trabajador siempre obró con pulcritud y lealtad; Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador hubiera obrado de mala fe; No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador y su sindicato pidieron atención médica y ayuda sicológica para el tratamiento de los problemas del actor;
No dar por demostrado, estándolo, que convencionalmente está pactado que del 1º de Septiembre de 1994 hacia atrás, ningún antecedente disciplinario tiene relievancia alguna en la calificación de la conducta del actor, por estar condenada toda falta; Los anteriores errores de hecho provienen de la falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos: Respuesta a la demanda (fls. 14 a 17) y carta de despido (fls. 64 a 66); acta de audiencia de descargos (fls. 61 a 62), informe del supervisor (fl. 69) y convención colectiva de trabajo (fl. 68); y de la deficiente apreciación de los antecedentes disciplinarios del trabajador (fl.97) y de la declaración de aparte de la demandada (fl. 42 y ss).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Los errores anteriores provienen de la falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos: Respuesta a la demanda (fls. 14 a 17) y carta de despido (fls. 64 a 66). De haber apreciado estos documentos, el ad-quem no hubiera expresado en la sentencia acusada que el empleador hubiera sugerido siquiera la existencia de alguna incompatibilidad para reintegrar al trabajador, además de que las incompatibilidades para reintegrar el trabajador, deben ser deducidas por el juez de manera autónoma y objetiva de la secuela total del proceso.
Tampoco apreció el fallador de segunda instancia el acta de la audiencia de descargos (fl. 61 y 62), ni el informe del supervisor (fls. 69), documentos estos que sin lugar a dudas, indican que desde el momento mismo de los hechos que motivaron el despido, el trabajador manifestó tener problemas familiares, razón por la cual en el momento de descargos a la cual asistió en compañía del representante sindical, William Puerta Cano, pidió ayuda para que fuera enviado a salud ocupacional y al sicólogo, en busca de adecuado tratamiento de sus problemas.
Otra habría sido la decisión del fallador de segunda instancia si se hubiera detenido a apreciar el contenido de los detallados documentos. Tampoco apreció el Honorable Tribunal la convención colectiva del trabajo (fls. 68), que en su artículo 45 prescribe la condonación de las faltas anteriores al 1º de Septiembre de 1994. La de apreciación de la convención de este punto hizo que le Tribunal desechara el reintegro con manifiesta violación de las normas que prescriben la estabilidad relativa y el derecho al trabajo.
El Tribunal apreció (a pesar de la condonación convencional) los antecedentes disciplinarios del trabajador (fl.97) y la declaración de parte de la demandada (fl. 42 y ss), pero al apreciarlos de manera deficiente y parcial, no se percató de que el trabajador siempre actuó con intachable conducta y de buena fe, aceptando de manera leal la sanción cuando fue acreedor a ella (fl. 97), de un lado; y que efectivamente la Empresa omitió deliberadamente hacerle al trabajador el alcotest, teniendo mecanismos para ello, presumiendo que el trabajador estaba embriagado, cuando realmente estaba enfermo.
La apreciación de los anteriores medios calificados de prueba o su eficiente apreciación habrían hecho concluir al Tribunal que el recurrente estaba necesitando de un tratamiento humanitario y comprensivo de la Empresa siendo el reintegro impetrado la oportunidad de recuperarlo para la alegría de vivir, que únicamente puede alcanzar dentro del entorno donde ha pasado la mayor parte de su vida activa laboral.
(Folios 8 a 10 del cuaderno de casación). OPOSICION: La replica expresa que: ”este ataque se plantea por la vía indirecta a través de la denuncia de varios errores de hecho y, sin embargo, acusa la interpretación errónea del artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Dado que la falsa exégesis como forma de quebranto normativo sólo se configura dentro del ámbito del puro derecho y solo puede demostrarse a través de reflexiones exclusivamente jurídicas, tal como la ha enseñado siempre la H. Sala dentro de los dictados de la técnica propia del recurso extraordinario de casación laboral, resulta completamente desacertado intentar demostrar una presunta interpretación errónea del aludido numeral 5º del Decreto 2351 mediante consideraciones fácticas y de índole probatoria como las propuestas en el presente ataque.
Ello es suficiente para que la H. Sala lo rechace por su insalvable deficiencia técnica. Además, el cargo alega la apreciación equivocada o falta de ella de una serie de pruebas cuyo examen tampoco deja en evidencia los supuestos yerros fácticos también alegados, sin que sea menester un prolijo análisis de todas ellas porque sería redundante y fatigante para la H. Sala ese análisis.
No sobra decir, por último, que la supuesta contradicción alegada en el ataque entre la circunstancia de que el sentenciador hubiera calificado como injusto el despido del señor Jiménez y la de que también hubiera tenido como desaconsejable o inconveniente su reintegro al empleo, es una contradicción que no es real, desde luego que el artículo 8º, numeral 5º, del mencionado Decreto 2351 exige la previa existencia de un despido injusto para que el sentenciador pueda dictaminar ulteriormente si conviene o no el regreso al empleo.
Luego si ese sentenciado juzga desaconsejable un reintegro, lejos de contradecirse, como lo alega sin fundamento el cargo, está entendiendo y aplicando en su recto sentido el dicho artículo 8º, numeral 5, del Decreto 2351. (Folios 19 y 20 del cuaderno de casación). SE CONSIDERA Ante todo interesa recordar que la Corte ha de presumir el acierto del fallo recurrido en casación, de ahí que si en el presente caso el impugnador busca desquiciar la conclusión del ad-quem sobre la existencia de incompatibilidades entre las partes impeditivas del reintegro, tiene la carga de demostrar que con arreglo a determinadas pruebas del proceso, idóneas para los efectos del recurso según el artículo 7 de la ley 16 de 1969, se descarta sin la menor duda la realidad de tales impedimentos.
Bajo esta óptica deben confrontarse las pruebas citadas en el ataque. La respuesta de la demanda, la carta de despido y la declaración de parte en modo alguno desvirtúan las incompatibilidades pues, al contrario, en éstas piezas la empleadora atribuyó al actor conductas que a su juicio configuraron justas causas de despido. En los descargos el demandante no reconoce todas las imputaciones que se le hicieron en atención a su comportamiento del día 17 de mayo de 1995, pero en cambio admite que ese día operó el vehículo montacargas pese a que “..actuaba como sonámbulo debido a que en esos días no he comido ni dormido prácticamente nada debido a ciertos problemas familiares ”, y enseguida anota: “..con respecto a la rotura no recuerdo haberla ocasionado en cuanto a lo de la losa si es cierto y tremendo susto pasé porque fue por eludir a un ventero porque yo considero que primero está la vida de una persona..”.
Vale decir que el señor Jiménez asumió una labor que incluso podía poner en peligro la vida de los circunstantes, sin estar en sus cabales para cumplirla con un mínimo de eficiencia y seguridad, y esta sola actitud imprudente bien podría constituirse en incompatibilidad para el reintegro. En cuanto a los antecedentes disciplinarios del trabajador, mal pueden excluir la incompatibilidad que sustenta en hechos diferentes y posteriores.
Y, obviamente, la convención colectiva nada aporta al tema examinado. Por último, el informe del supervisor actuante al folio 69, por ser documento declarativo proveniente de terceros, no constituye prueba calificada en casación (Ley 16 de 1969, art 7), pero si pudiera confrontarse se hallaría que es inculpativo del actor. En suma, no es necesario pronunciarse sobre las deficiencias formales que anota el opositor, para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
TERCER CARGO: “Acuso la sentencia de 24 de Mayo de 1996 de ser violatoria en forma directa, por aplicación indebida del artículo 8º, de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del C.S.T., en conc. Con los arts. 37 de la Ley 50/90, y 133 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 298 del mismo cuerpo normativo, y 48 de la Constitución Política.
SUSTENTACION DEL CARGO: Una lectura de conjunto de las disposiciones que estimo violadas, nos demuestra de manera palmaria que el legislador jamás ha querido darles el alcance que les dio el ad-quem y por el contrario, ha reafirmado su interés de castigar al patrono que frustra el hilo de la estabilidad de un trabajador con más de 10 y 15 años, garantizándoles a estos con la pensión sanción su derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
En efecto, el art. 8º de la Ley 171 de 1961 no fue expresamente derogado por el art. 289 de la L.100/93, por no considerarlo contrario a sus disposiciones, reafirmando en la misma disposición los derechos adquiridos; la misma L. 100 clarificó en su artículo 133 los contenidos del art. 37 de la L. 50 de 1990, en el sentido de que el trabajador despedido sin justa causa legal, después de 15 años de servicios deberá ser pensionado cuando cumpla los 50 años de edad, dándole la opción al patrono (no al fallador) de liberarse del pago de la pensión restringida si continúa cotizando para entidad de Seguridad Social.
De tal suerte que la llamada por la jurisprudencia “cotización-sanción”, es un nombre desafortunado y más bien debería llamarse “cotización-premio” o “cotización-liberadora”, pues como bien se aprecia, su pago por el patrono lo libera (si él lo quiere) de pagar la pensión restringida cuando asuma el ente asegurador la pensión de vejez. Así la ha entendido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema (C.S.J., Cas.
Laboral, Sec. 2ª, sentencia Septiembre 29/94, R/6919, M.P. Hugo Suescún P.) cuando expresó: “…..” “ - El inciso cuarto repite un principio que estaba ya consagrado por los artículos 191 (sic) y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y por los acuerdos del Seguro Social. Ha sido ampliamente estudiado y desarrollado por la jurisprudencia y el artículo 37 de la Ley 50 lo trajo a propósito de las pensiones especiales que regula esa norma: las pensiones restringidas dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto….”.(Citada por Legis, Régimen de Seguridad Social en Colombia), pág. 527).
De no acogerse las pretensiones principales en sede de instancia, sudsidiariamente proceden las pretensiones relativas a la pensión - sanción, que aquí reitero.” (Folios 10 Y 11 del cuaderno de casación) En la réplica el recurrente se remite a lo que dijo la Sala en sentencia de febrero 7 de 1.996, expediente 7710, juicio de María Elisa Barbosa Ramírez vs José Ignacio Martín y Martha Cecilia Martín Gómez, respecto de la aplicabilidad y el alcance del artículo 37 de la ley 50 de 1990, a propósito de los contratos de trabajo terminados en vigencia de ésta disposición. SE CONSIDERA La Sala ha reconocido que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 fue modificado en los términos del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y que esta última disposición fue sustituida por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, de manera que como el despido del demandante ocurrió el 30 de mayo de 1995, sus efectos en punto a pensión sanción deben entenderse regidos por el último de los textos citados.
Así las cosas, es ostensible la improcedencia de la llamada cotización sanción que impuso el Tribunal, ya que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 no la contempla. Consiguientemente, desde este enfoque el ataque podría tener asidero, solo que su sustentación parte de un supuesto jurídico equivocado que impide su viabilidad, cual es el de proponer la actual vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961 en su texto original.
En efecto, el recurrente sostiene que este precepto “..no fue expresamente derogado por el art 289 de la Ley 100 de 1993, por no considerarlo contrario a sus disposiciones..”, siendo que, conforme antes de dijo, en realidad se produjo la subrogación. De otra parte se explica la postura del recurrente puesto que en la demanda inicial reclamó la pensión sanción de la ley 171 de 1961 y no la de la ley 100 de 1993 cuyos supuestos son diversos de los de aquella, como el requisito de que el trabajador despedido no se halle afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, circunstancia que el demandante en este caso no adujo.
Consiguientemente, aún si se entendiera fundado el cargo, no sería dable casar la sentencia por aplicación del principio de la reformatio in pejus, pues con base en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 resultaría improcedente tanto la denominada cotización sanción como la pensión restringida impetrada. El cargo por consiguiente no prospera.
COSTAS En tanto no prosperó la acusación, las costas se impondrán a la parte recurrente conforme al artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de Mayo de 1996, dentro del juicio adelantado por DEMETRIO HERNAN DE JESUS JIMENEZ CASTAÑO contra CERVECERIA UNION S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial mayor �PÁGINA �16� �PÁGINA �2� EXP9278 �PÁGINA �16�