Micelio
9271(12-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9271 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por HUGO DELGADO CASTAÑO contra la sentencia del 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio que le adelanta a ELECTRODOMESTICOS METALICAS MODERNAS LTDA.

ANTECEDENTES Hugo Delgado Castaño llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda, para que fuera condenada a reconocerle cesantía e intereses a la misma, vacaciones, primas semestrales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, salarios, “dineros por concepto de seguro social”, auxilio de transporte y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada, en cumplimiento a contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 1993 hasta el 17 de agosto del mismo año, en que fue despedida injustamente; su último salario fue de $867.966.oo, cumplía un horario de 8:00 a 12:00 M. y de 2:00 a 6:00 P.M y se dedicaba a la venta de electrodomésticos.

Agrega que la empresa le retuvo $700.000.oo por un concurso que ganó y “en una presunta acción de mala fe” le aceptó la renuncia, “a sabiendas” de que no había pasado ninguna carta en ese sentido. A la empresa no le fue aceptada la contestación de la demanda; sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995 (folios 139 a 146), condenó a Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada a pagar al demandante $8.669.99 por cesantía, $352.87 por intereses a la cesantía, $104.027.08 por comisiones y $23.592.49 diarios desde el 21 de agosto de 1993 hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas parciales.

Apeló la demandada y el Ad-quem, a través del fallo proferido el 5 de julio de 1996 (folios 8 a 13 C. del Tribunal), modificó las condenas por cesantías y sus intereses en $4.472.75 y por comisiones en $33.437.oo; absolvió de la sanción moratoria, la confirmó en lo demás se abstuvo de fijar costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante.

Concedido y admitido se entra a resolver. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “en la parte de la motivación y en los resuelves 1, 2, 3, 4 se revoquen en todo su contexto y se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Juez Noveno Laboral del Circuito el día 30 de noviembre de 1995, con numeración 1 13; en todo su contexto de la motivación y en especial en los resuelves como fallo así: “1.

Declarar no probadas las excepciones propuestas. “2. Condenar a la sociedad. ELECTRODOMESTICOS METALICOS MODERNAS LIMITADA, a pagar dentro de los 3 días siguientes al actor HUGO DELGADO CASTAÑO los siguientes conceptos: “a. Cesantías $8.669.99, b. Intereses a las Cesantías $352.87, c. Comisiones $104.027.08, d. Indemnización Moratoria, a razón de $23.592.49.

“3. Absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones. “4. Costas parciales a cargo de la parte vencida en juicio. Tásese.” (folio 51 de la Corte) Invocando “la causal tercera de casación laboral establecida por el artículo 87 del C.P.L, modificado por el decreto 528 /64, artículo 60; artículo 7 de la Ley 16 de 1969” por la vía indirecta, acusa la sentencia por “violación a la ley sustancial a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de hecho evidentes determinados por la apreciación errónea de varias pruebas y la transcresión (sic) de los artículos 64, modificado por la ley 50 de 1990 artículo 6 y el artículo 65 del C.S.T; en relación con los artículos 54, 59, 60, 61 y 145 del C.P.L, 174, 177, 185, 202, 175, 183, 251, 252, 253, 258 y 279 del C.P. C. y 365 C.P.C.” (folios 51 y 52 C. del Tribunal).

Dice que “Los yerros que se denuncian consistieron en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo el cercenamiento del material probatorio que fue recaudado en la inspección judicial que se le practicó en varias oportunidades a la empresa. ELECTRODOMESTICOS METALICAS MODERNAS LIMITADA (LTDA) (folio 120), en la cual se constató que en el mes de julio de 1993 el actor percibió comisiones por venta por un valor superior al que tuvo en cuenta la empresa al momento de liquidar sus prestaciones sociales”.

“2. Dar por demostrado la factura del folio 91 que habla de la venta de contado del señor Pedronel Timaná en la suma de $4.947 con una liquidación del 2%; y en la sentencia de primera instancia se probo que la venta del señor Pedronel Timaná fue a crédito con porcentaje al 10% conforme se liquidaron todas las comisiones al actor y fue de $22.559.52; según diligencia de inspección judicial del 11 de octubre de 1995 folio 68, hojas 3 y 4 de la sentencia de primera instancia. Es de recordar que la empresa en una forma de mala fe tiene una cláusula en los contratos de trabajo que dice que las comisiones de venta a crédito son al 8%; pero la realidad verdadera es otra.

Siempre se le pagó las ventas que hizo el actor fue sobre 10% y no lo que pretende decir la empresa mediante el montaje del susodicho contrato; donde se ve clara y categóricamente la continuidad de la mala fe de la demandada.” “3. Dar por demostrado que la prueba esta en entredicho por ante la fiscalía 52 de Cali es la de Aura Doris Bernal del mes de Agosto de 1993, cuando este desacierto es relevante, evidente, notorio ya que la venta de la señora AURA DORIS BERNAL, fue en julio de 1993, según número de remisión 307048.

En este punto se habla de prueba en entredicho no siendo cierto; en razón que la fiscalía 52 de la ciudad de Cali profirió auto interlocutorio el 19 de abril de 1996; donde dice en el resuelve.

PRIMERO. Precluir por atipicidad, en favor de HUGO DELGADO CASTAÑO Y DENIS GUZMAN, la investigación contra ellos iniciada por las eventuales infracciones denunciadas por el representante legal de la empresa ofendida (ELECTRODOMESTICOS METALICAS MODERNAS LIMITADA (LTDA) y sigue…; continuando la empresa demandada en la acción de mala fe ya que el Tribunal Superior de Cali y la Dra. Nubia Trujillo Magistrada ponente no atinó; ya que el entre dicho de la prueba de la señora DORIS BERNAL y del Actor HUGO DELGADO CASTAÑO se recobro la buena fe y la honorabilidad del actor el 19 de abril de 1996 y la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cali Sala Laboral fue el 5 de julio de 1996; donde quiere decir que está prueba señora Aura Doris Bernal es fehaciente y se recobro la credibilidad del actor.

De éste mismo modo desaparecer el desacierto de la cláusula 15 del susodicho contrato; en el sentido que no se deben pagar comisiones futuras, pues se probo en la primera instancia que todas las facturas fueron cobradas entre los meses del 15 de abril al 17 de agosto de 1993. Continuando la mala fe de la demanda ya que la inspección judicial folios 120 y se le ordeno a la demandada que hiciera llegar al juzgado de primera instancia las facturas de las siguientes ventas realizadas por el actor y son;

Aura Doris Bernal de remisión No. 307084 fecha Julio 7 día 3 año 1993, Gloria Mari Lerma con remisión 307044 de fecha mes Junio 30 de 1993, Stivell Hernandez con remisión 307020 de Junio 15 de 1993, Avelino Muñoz con remisión 307451 del mes de Julio 6 de 1993, Omar Ramírez con remisión 307479 del mes de Agosto 4 de 1993, José Asprilla con remisión 307039 del mes de Agosto 4 del año 1993, Wilson Vásquez Torres con remisión 00624 Abril 20 de 1993, Carlos Alberto Riascos con la remisión 00820 de Mayo 6 de 1993.

Las anteriores facturas fueron detectadas por el Juez 9 Laboral del Circuito de Cali dentro de la inspección judicial en las diferentes oportunidades que se le hicieron a los libros de la demandada, donde la demandada debió depositarlas y no lo hizo; escondiéndolas razón suficiente de la acción de mala fe de la demandada. Facturas que se anexan dentro de la demanda ya que fueron las que dieron base de la denuncia frente a la fiscalía 52, donde dieron el fallo favorable al actor.

En la misma forma deposito denuncia penal por ante la fiscalía 31 de Cali por Calumnia y Falsas imputaciones radicación 11,3435 Cali.” (folios 52 a 55 C. de la Corte) SE CONSIDERA Son varias las razones de orden técnico que impiden el estudio del cargo, como a continuación pasa a verse: 1.- En el alcance de la impugnación la censura enuncia que persigue la casación total de la sentencia del Tribunal “en la parte de la motivación y en los resuelves 1, 2, 3, 4 se revoquen en todo su contexto”, lo cual es antitécnico, pues lo adecuado es que se pida la casación total o parcial del fallo acusado, pero no su revocatoria, ya que la que debe revocarse, modificarse o confirmarse es la sentencia del juez de primer grado, una vez que la Corte se haya constituido en Tribunal de instancia, como consecuencia haber hallado la decisión sometida a su estudio vulneratoria de la ley sustancial. 2.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D.E. 528 de 1964 artículo 60, son únicamente dos las causales por las cuales procede el recurso de casación, ya que la tercera fue derogada por la Ley 16 de 1968 artículo 23 Inciso 2º, modificada por la Ley 16 de 1969, artículo 7º. De suerte que resulta inapropiado que el impugnante hubiera invocado la inexistente causal tercera, para acudir en casación. 3.- Dado el contenido de la sentencia impugnada y de acuerdo a lo pretendido por el censor, era necesario citar con precisión, como violadas, las disposiciones que tienen que ver con el salario, la cesantía e intereses.

El omitirlo, implica que la proposición jurídica es incompleta, pues no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, fue menos exigente en cuanto a los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, expresamente previó la necesidad de señalar, al menos, cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo, el recurrente estime violadas. 4.- Conforme a lo consagrado por el artículo 90, numeral 5º literal b) del Código de Procedimiento Laboral, es indispensable que cuando la acusación se encamine por la vía indirecta, se formule con suficiente claridad el error de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, bien sea por la falta de apreciación o por la apreciación equivocada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

En el presente caso, resulta inobjetable afirmar que el acusador no fue lo bastante claro, como lo exige el rigorismo del recurso, al redactar los supuestos yerros, situación que imposibilita a la Corte para entrar a examinar si, evidentemente, el Tribunal, en su función de fallador de la litis, incurrió en los desatinos fácticos atribuidos.

Por tanto, se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de julio de 1996, en el proceso ordinario seguido por HUGO DELGADO CASTAÑO a ELECTRODOMESTICOS METALICAS MODERNAS LTDA. SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No. 9271.