CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Casación No 9270. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 9270 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO contra la sentencia de 28 de mayo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por WALDINA GUERRERO DE ROSERO contra la recurrente.
ANTECEDENTES La Señora WALDINA GUERRERO DE ROSERO mediante procurador judicial presentó demanda ordinaria contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO con el propósito de obtener su reintegro y el pago de los salarios causados con los aumentos legales y convencionales. Las prestaciones compatibles con éste y la declaratoria de no existir solución de continuidad.
Subsidiariamente el pago del auxilio de la cesantía, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 5 de enero de 1976 y el 10 de julio de 1990 y despedida en forma ilegal e injusta del cargo de cajera de la agencia de Pauna (Boy), siendo su último salario básico de $79.693,más la prima de antigüedad equivalente a $19.924.
Niega haber incurrido en las conductas aducidas por la empleadora en la carta de despido, conteste con la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de no tener responsabilidad alguna en los hechos relacionados con la defraudación de que fue víctima la patronal.. Por lo demás, la señala incursa en la violación del trámite convencional y reglamentario al haberle cancelado el contrato por el gerente Departamental, cuando la competencia para el efecto era del gerente regional y además por haberse omitido la notificación al Sindicato.
Lo propio en cuanto quien formulara los cargos carecía de competencia para ello. Por su parte, la justeza del despido la pretende derivar la empleadora de la negligencia de la trabajadora y de conductas similares. Propuso las excepciones de pago, terminación del contrato con justa causa, incompatibilidad en el reintegro, cobro de lo no debido y buena fe.
EL Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 29 de febrero de 1996 condenó a la demandada al pago de $3.610.504.88 a título de indemnización por despido injusto; $1.064.556.96 por concepto de cesantía; $5.312,17 diarios a partir del 23 de noviembre de 1993 hasta tanto se cancelen todas las acreencias laborales como indemnización moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones y declaró probadas la excepción de incompatibilidad frente al reintegro.
Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, desató el 28 de mayo de 1996 con la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo de “Cajera” que había desempeñando en la oficina de Pauna (Boy) o a otro de similar o superior categoría y al pago de los salarios con los aumentos convencionales o legales dejados de percibir, como las prestaciones compatibles con el reintegro, declarando no haber existido solución de continuidad en el contrato.
Absolvió de las demás pretensiones. Para el efecto el Tribunal no encontró demostrados los hechos aducidos por la demandada en la carta de despido. Por el contrario, del examen del proceso penal adelantado con ocasión de los hechos atinentes tanto al despido como del delito denunciado, la sentencia del Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal- concluyó que la señora WALDINA GUERRERO DE ROSERO no tuvo ningún grado de culpa, participación o complicidad en la defraudación a la Caja, pero ni siquiera de negligencia. La trabajadora no fué más que simple víctima “de las maniobras dolosas que fríamente tenía preparadas el señor JAVIER ALEJANDRO MORALES JULIO, quien no obstante sus antecedentes, estaba vinculado a la Institución y además se dio el lujo de ser encargado de la dirección en la agencia con prescindencia incluso de un secretario, es decir que asumió las funciones los dos cargos (sic) siendo sub-alterna obligada la cajera quien no estaba autorizada a cambiar por sí sola la clave ya que dependía de las ordenes del director y que los arqueos de caja debía ser vigilados por el Secretario que era el mismo director encargado, dándole ordenes ala Cajera para que contara el dinero sobre su escritorio, porque como ella misma dice su responsabilidad con el numerario llegaba hasta cuando lo entregaba al superior encargado de ello que no era otro que MORALES JULIO” (fl. 454 Cuaderno del Principal).
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria replicada en tiempo. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en sus ordenamientos primero y segundo revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Cajera que desempeñaba en el momento del despido o a otro similar o de superior, con pago de los aumentos salariales legales o convencionales y reconocimiento de prestaciones compatibles con el reintegro, en cuanto declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y en cuanto autorizó a la demandada para que de las sumas a pagar a la actora dedujera el valor de las cesantías ya canceladas, para que en su lugar y en sede de instancia revoque las condenas proferidas en el primer ordenamiento del Fallo del a-quo, y absuelva a la Caja Agraria respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como es de rigor.
“Subsidiariamente y para el evento de que no prospere la petición anterior, pretende mi mandante que la H. Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento primero revocó la sentencia apelada y ordenó a la Caja Agraria el reintegro de la actora al cargo de Cajera en la oficina de Pauna o a otro similar o superior, más el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales y en el reconocimiento de prestaciones compatibles con el reintegro, y en cuanto en su ordenamiento segundo autorizó a la demandada para deducir de las sumas a pagar a la actora el valor de las cesantías ya canceladas, para que en sede de instancia, confirme el ordenamiento segundo de la parte resolutiva del fallo del a-quo en cuanto en él se absolvió a la demandada de ordenar el reintegro de la actora al cargo de Cajera o a otro de similar o superior categoría, con reconocimiento y pago de los salarios y aumentos legales o convencionales y prestaciones compatibles con el reintegro, y declare que las circunstancias que rodearon el despido hacen incompatible el reintegro de la demandante, proveyendo sobre costas como corresponda.
“Subsidiariamente y para el evento de que no prosperen las peticiones precedentes, pretende la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordenamiento primero ordenó a la Caja Agraria el reintegro de la demandante a un cargo de superior categoría al de Cajera que desempeñaba aquella en el momento de su desvinculación laboral más el pago de los salarios dejados con los aumentos legales o convencionales, para que en sede de instancia absuelva a mi representada de las condenas y ordenamientos que acaban de exponerse, proveyendo sobre costas como corresponda” Con tal propósito formula tres cargos por la vía indirecta que la Sala estudiará en el orden propuesto: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 3,4, 492, 467, 468 y 469 del C.S.T; 37 del D.L. 2351 de 1965 que subrogó el art. 471 del C.S.T.; ley 48 de 1968;
Art. 14 del Dec. 3135 de 1968; arts. 3 a 5 del D.L. 1045 de 1978; art. 20 de la ley 64 de 1946 y art. 1 de la ley 33 de 1985, en relación con los arts. 1, 2, 3, 5, 17, 19, 28, num 5, 6, 7, 8 a 10; 29 numeral 1, 30 a 35, 47, 48, 49, 51 del Dec. 2127 de 1945; arts. 6 a 8 del D.R. 1848 de 1969; arts. 1, 2, 60 y 61 del C.P.L., arts. 174, 175, 177, 183, 187, 251, 258 y 279 del C.P.C., numeral 2 del art. 22, 4 y 25 del D.E., 2651 de 1991; arts. 1 números 115 y 116 del Dec. 2282 de 1989 modificatorio de los arts. 252 y 253 del C.P.C., arts. 25, 1602 a 1605, 1608, 1609, 1612, 1613, 1615, 1618 y 2341 del C.C.; arts. 46, 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de febrero de 1990.
Sostiene que la violación de las disposiciones indicadas se generaron en la errónea apreciación de la comunicación de despido; del aviso a la demandante sobre el resultado del procedimiento de formulación de cargos en su contra; del reglamento interno de trabajo; de la descripción de funciones del cargo de cajero; convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990; del cuaderno que contiene el proceso disciplinario remitido por el secretario auxiliar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 30 de junio de 1993;
Manual Administrativo de la Caja Agraria en cuanto contiene regulaciones sobre encaje, numerario en caja, remesas de fondos, sistema celular, medidas de precaución en la apertura y cierre del cofre de seguridad, llaves de edificios locales y oficinas, cofres de seguridad, responsabilidad del numerario, arqueos diarios, arqueos sorpresivos, faltantes en cajas e inventarios, medidas de seguridad y claves de control; acuerdo 531 de 1985 de la Junta Directiva de la Caja Agraria sobre reorganización de la Administración Central y desconcentración regional; cuaderno de cópias del proceso penal (instrucción del mismo y providencias proferidas en dicho proceso) y finalmente señala los testimonios de Gilma Sotomonte Amaya, José Saín Parra y Jorge Hernan Mariño. Las anteriores pruebas - en su criterio - condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante correspondían en su carácter de Cajera, las funciones de manejar la clave de cofre de caudales y mantener bajo su cuidado el numerario que se encontraba bajo su custodia.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incumplió las funciones asignadas a su cargo de Cajera y obró con grave negligencia para los intereses de la Institución al omitir el cumplimiento de las medidas de seguridad en el manejo del numerario que le fue confiado y la reserva que debía guardar respecto de las cláves de la bóveda a su cargo.
“3.-. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su carácter de Cajera Titular de la oficina de Pauna obro con grave negligencia y en perjuicio de l os intereses de la entidad demandada por haber permitido que los arqueos de caja se realizaran en lugares en los que el numerario confiado a su cuidado quedaba expuesto a pérdida o sustracción. “4,.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, estaba obligada a procurar y efectuar los cambios de clave del cofre de seguridad en donde se guardaban dineros de la demandada durante sus ausencias temporales de la oficina Bancaria de Pauna. “5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante dio a conocer a una compañera de trabajo en dos ocasiones las cláves de la bóveda y no solicitó y obtuvo el cambio de las mismas, con lo cual obró imprudentemente y en contra de las instrucciones contenidas en los reglamentos de la Caja Agraria.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba especialmente obligada a comunicar oportunamente al patrono las observaciones que hiciera para evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo o de la entidad. “7.- Dar por demostrado, no estándolo que la entidad demandada debía cumplir un trámite convencional previo para despedir a la actora y evitar que el despido se tornara ilegal”.
En la demostración del cargo el ataque -si así puede llamarse- se centra a la descripción de las funciones correspondientes a los cajeros de agencia de la Caja Agraria adoptados por acuerdos de la junta directiva el 7 de febrero de 1989, los cuales -agrega- fueron indiscutidos en el proceso para atribuir falta de diligencia y cuidado de la demandante en la realización de sus labores, no obstante la absolución de que fuera objeto por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, que no solo examinó lo referente a la conducta punible de la actora, sino todo su comportamiento como trabajadora.
SE CONSIDERA E s en el cargo, presentado por la vía indirecta en el que la censura se aviene a reclamar “el examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado” y dice: “ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en relación con los medios de prueba consistentes en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 99), la comunicación de despido (fl. 367), la liquidación de prestaciones (fl. 382), la diligencia de inspección (fl. 305) y la hoja de vida laboral de la actora (tarjeta de cardex fl. 373 y ss). en cuanto a través de tales pruebas se establece la existencia del contrato y sus extremos, los últimos salario (sic) y cargo desempeñado y el agotamiento de la via gubernativa “ (fl. 15 C. de la Corte).
Siendo esto así, es claro que no correspondía al impugnante indicar esos medios instructorios como generadores de yerros fácticos, sobre todo cuando con los mismos no se pretendían planteamientos distintos de las situaciones o conclusiones del tribunal, indiscutidas por la censura. Ha de advertirse, por otra parte, que sin señalar la trascendencia del error en la decisión, aprecia que resultó mal o equivocadamente valorada la Convención Colectiva de Trabajo de fl. 10 y ss del cuaderno No. 1 en cuanto a que su vigencia de dos años data del 16 de febrero de 1990 para expirar dos años después. Y siendo así que - en su criterio - los hechos aducidos por la empleadora como justa causa del despido datan de fecha anterior ( 17 de diciembre de 1989 al 15 de enero de 1990), los beneficios de la convención no serían extensivos a la actora, según sugiere el planteamiento del cargo.
Empero, es lo cierto que el Tribunal a este respecto se limitó a señalar la calidad de beneficiaria de la actora de la convención. Situación indiscutida en las instancias como que a la terminación del contrato ( 10 de julio de 1990) regía las relaciones obrero patronales de las partes en todo cuanto la sentencia recurrida hizo pronunciamientos en el sub-lite.
Por esto ha de concluirse, entonces, en la improcedencia respecto a la valoración de las pruebas reseñadas por la censura, como equivocadamente apreciadas.. En lo atendible del cargo, la acusación centra su ataque en la descripción de las funciones que corresponden a los cajeros de agencia categoría dos de la entidad, adoptada por acuerdo de la junta directiva el 7 de febrero de 1989 que el impugnante a guisa de censura, se limita a transcribir y explicar.
Lo propio ha de decirse del manual administrativo y del acuerdo 531 de la Junta Directiva, donde se echan de menos los planteamientos en que estas pruebas se apreciaron, como debían apreciarse por el tribunal y el yerro originado y demostrado en su apreciación. Es así como la impugnación en su labor de quebrantamiento de la sentencia dice: “Lo anterior nos permite concluir que la Cajera Guerrero de Rosero estaba incorporada laboralmente a una entidad crediticia en la cual es preciso atender cuidadosamente todas sus regulaciones sobre cambio de claves, que no se hacía en la oficina de Pauna desde el 24 de Noviembre de 1988, ni se contabilizaba y se remitía el sobre que contenía tales claves oportunamente, amen de que pese a que la actora permitió a Nidia Pilar Cañón Delgado conocer las claves, lo cual como hemos observado está prohibido con las instrucciones específicas dadas en los reglamentos premencionados; que la forma P1 a que se refieren los reglamentos no se encontraba debidamente utilizado, pues en la entrega provisional de numerario no se dejaba la inicial de las personas que intervenía en la recepción del dinero.
Durante un tiempo irreglamentario se mantuvo una provisión o encaje excesivo del límite que se tenía fijado según precisas instrucciones de los superiores jerárquicos tanto por parte del director como de la cajera Waldina Guerrero de Rosero. “Estos hechos que conforman comportamiento culposo en materia grave, de conformidad con la Ley, el reglamento de trabajo de la Caja Agraria y demás estatutos y reglamentaciones que la rigen se establecen claramente con los medios de prueba relacionados en el acápite correspondiente de la presente demanda de casación y son constitutivos de justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo que vinculó a la actora con mi representada”.
(fl. 18 y 19 cuaderno de la Corte) Estas inferencias -que no demostración de errores de hecho- desde luego no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal derivadas del examen de los documentos señalados como erróneamente apreciados y especialmente de la valoración de la investigación penal que el Ad-quem hizo propias para deducir la inocencia absoluta de la actora y la responsabilidad del señor JAIRO MORALES director encargado de la agencia de Pauna Boyacá, como autor del delito de peculado por apropiación. Y, esas valoraciones, soportes fácticos de la decisión penal, fundamento del Tribunal, no han sido destruidas en el cargo ni tampoco los atinentes al cuidado y responsabilidad que en el desarrollo de sus funciones desplegó la actora.
Los testimonios con arreglo al artículo 7º. de la ley 16 de 1.969, no son pruebas calificadas para fundar cargo en Casación Laboral, salvo que se dieren yerros fácticos en la apreciación o falta de apreciación de la prueba calificada que no es el caso del sub-exámine. Siendo esto así, no es examinable esta prueba dentro del recurso. Pero si pudiera examinarse los testimonios de la doctora Ligia Sotomonte, abogada de la división de asuntos laborales de la accionada para la época de los hechos, y de José Saint Parra, Jorge Eliécer Rodríguez Cortés, entre otras declaraciones, advertiría la Corte que son contestes en cuanto a la conducta intachable de la trabajadora y desde luego ajenas a situaciones irregulares que pudieran ubicarla en grado mínimo de la culpa en los hechos que fueron materia de investigación. El cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 3,4, 492, 467, 468 y 469 del C.S.T; 37 del D.L. 2351 de 1965 que subrogó el art. 471 del C.S.T.; ley 48 de 1968; Art. 14 del Dec. 3135 de 1968; arts. 3 a 5 del D.L. 1045 de 1978; art. 20 de la ley 64 de 1946 y art. 1 de la ley 33 de 1985, en relación con los arts. 1, 2, 3, 5, 17, 19, 28, num 5, 6, 7, 8 y 10; 29 numeral 1, 30 a 35, 47, 48, 49, 51 del Dec. 2127 de 1945; arts. 6 a 8 del D.R. 1848 de 1969; arts. 1, 2, 60 y 61 del C.P.L., arts. 174, 175, 177, 183, 187, 251, 258 y 279 del C.P.C., numeral 2 del art. 22, 4 y 25 del D.E., 2651 de 1991; arts. 1 números 115 y 116 del Dec. 2282 de 1989 modificatorio de los arts. 252 y 253 del C.P.C., arts. 25, 1602 a 1605, 1608, 1609, 1612, 1613, 1615, 1618 y 2341 del C.C.; arts. 46, 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de febrero de 1990.
Estima que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas relacionadas de folios 22 a 23 del cuaderno de la Corte que en su mayoría corresponden a las transcritas en el primer cargo, lo cual releva a la Sala de una segunda transcripción. Señala los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en negligencias que configuran incompatibilidad con el reintegro.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la demandante no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo faculta al juez laboral para decidir entre el reintegro o la indemnización del trabajador de la Caja Agraria despedido sin justa causa con 10 a o más años de servicio, para lo cual puede estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan demostradas en el proceso” Este cargo lo dirige la acusación con el proposito de demostrar lo desaconsejable del reintegro fundado en la circunstancia de mediar el proceso disciplinario que adelantó la Caja contra la demandante, en el que se le atribuyen comportamientos negligentes y culposos que de una u otra forma facilitarían la defraudación de los intereses de la Caja.
SE CONSIDERA Se persigue en este cargo la casación de la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado al decretar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en la oficina por la época del despido o a otro de similar o superior categoría para que casada, se confirmara la del a- quo, denegatoria del reintegro. Sobre el punto cuestionado, el ad-quem valoró la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1.990 a 1.992 suscrita entre la empleadora y el sindicato.
En sus términos, a la demandante se extienden sus beneficios. Consiguientemente amparada en el derecho al reintegro por tener más de 10 años al servicio a la empresa, haber sido despedida sin justa causa con ausencia de situaciones que hagan desaconsejable el reintegro. Como que: “ hasta la saciedad se estableció que Waldina no cometió delito alguno contra los intereses de la demandada ni obró negligentemente…”, según la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Tunja.
Respetando la autonomía de los cargos conviene señalar que en este, la censura funda su acusación en situaciones similares a las del primero y por ello han de observarse incidencias relacionadas entre este y el anterior. Las razones esgrimidas tendientes a demostrar la inconveniencia del reintegro las funda en situaciones relativas al hecho mismo del despido; a la investigación disciplinaria en la que se le atribuyó a la trabajadora una serie de conductas negligentes que permitieron o facilitaron el ilícito contra los bienes de la entidad por cuenta del director encargado señor JAIRO MORALES.
Sin embargo, las conclusiones fácticas a que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al analizar exhaustivamente los supuestos de la denuncia y los hechos del pliego de cargos disciplinario, que el ad-quem hizo propias, lo condujo a la conclusión de la absoluta ausencia de responsabilidad de la actora en los hechos que generaron el ilícito de peculado por apropiación. Pero es que tales conclusiones fueron las que llevaron a la convicción de que la trabajadora con más de 10 años de servicios había laborado de manera honesta y responsable en la empresa, cumpliendo sus obligaciones contractuales, legales y convencionales.
Y, que si de alguien provino alguna conducta culposa -señala la decisión- fue de la misma entidad al no cuidarse de llevar a un cargo directivo a la persona indicada; como que sus antecedentes no eran los mejores, pues a la postre resultó responsable del ilícito de peculado por apropiación. De esta suerte los fundamentos fácticos del Tribunal al considerar que no es desaconsejable el reintegro, se mantiene inalterable, pues, el ataque no logra quebrantarlo.
De consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Lo presenta en relación al segundo alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los arts. 467, 468 y 469 del C. S. T., 11 de la Ley 6 de 1945, 47 lit. 6, 48 y 51 del Dec. 2127 de 1945, en relación con los arts. 1 y 19 del C.S.T., 25, 31, 1602, 1613, 1615 Y 1618 del C.C., 42, 60, 61 y 145 del C.P.L., 117, 252, 307, 392 y 393 del C.P.C. Expresa que las transgresiones obedecieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y su Sindicato que condujeron al ad-quem a cometer los siguientes errores: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que según la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990 entre la Caja Agraria y sus Sindicato Nacional de Trabajadores al consagrar la acción de reintegro en sus arts. 46 y 58, estableció además del pago de los salarios dejados de percibir incrementos salariales, legales y convencionales, correspondientes al último cargo desempeñado por la actora (Cajera).
“2.- No dar por demostrado, estándolo que al prosperar el reintegro según la convención aludida, solo procede el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. “3.- Dar por demostrado, no estándolo que la convención colectiva de trabajo aludida en el primer error al consagrar la acción del reintegro en sus arts. 46 y 58 estableció que además del reintegro al mismo cargo en iguales condiciones de empleo, también consagró el reintegro a otro de superior categoría. “4.- no dar por demostrado, estándolo, que al prosperar el reintegro según la convención colectiva en mención solo procede tal reintegro al mismo cargo en iguales condiciones de empleo y no a otro de superior categoría.” El recurrente transcribe el art. 58 de la convención colectiva que dispone que el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador ordenar su reintegro en las mismas condiciones de que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir y agrega que la disposición no hace relación a los reajustes legales y menos convencionales, ni promoverlo a cargo de superior categoría. SE CONSIDERA Duele al recurrente los reajustes salariales a que fue condenada la accionada a más del reintegro al cargo que desempeñaba en la agencia a la época del despido, o a otro de igual o superior categoría. Advierte la Sala, que el reintegro Laboral implica la continuidad del vínculo laboral en las mismas condiciones existentes a la época del despido con el consiguiente pago de la remuneración insoluta, o sean, los salarios con los aumentos legales, convencionales o de cualquier orden a causa de un despido prohibido o invalido.
El reintegro de los trabajadores oficiales como el reajuste es de orden convencional, que no legal. Es criterio de la Corte que las Convenciones Colectivas son pruebas documentales y han de valorarse como tales, aparte de las solemnidades especiales de validez. De esta suerte su interpretación en materia como la discutida, en cuanto a salarios no es dable el yerro fáctico evidente y ostensible para quebrar la sentencia al ser susceptible de varias interpretaciones aceptables, lo cual desde luego descarta el error de hecho ostensible.
Empero, del texto literal de la Convención Colectiva se desprende (art. 58) que el reintegro consagrado, no se extiende al ejercicio de cargos de superior categoría, como equivocadamente lo entendió la sentencia impugnada, incurriéndose así, desde luego, en el yerro fáctico acusado lo que conducirá a la casación parcial de la sentencia en ese sentido.
De consiguiente el cargo prospera parcialmente. CONSIDERACION DE INSTANCIA Como consideración de instancia valga lo dicho en la etapa de casación, pues la Convención Colectiva sin lugar a dubitaciones señala que cuando de reintegro se trata ha de ser al mismo cargo que no a otro de superior categoría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, a reintegrar a la señora WALDINA GUERRERO DE ROSERO a otro cargo de superior categoría para en su lugar determinar que el reintegro es al mismo cargo que desempeñaba por la época del despido.
NO LA CASA en lo demás. Téngase al abogado ALVARO DIAZ GRANADOS G., como apoderado sustituto de WALDINA GUERRERO DE ROSERO en los términos y par los efectos del memorial poder que obra a folio 35 de este cuaderno Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Llego a compartir la decisión adoptada porque considero que, dentro del rigor técnico del recurso de casación, los cargos formulados por la parte recurrente no alcanzan un efecto suficiente como para desquiciar lo decidido por el Tribunal en lo relacionado con dos puntos centrales del proceso, como son la ausencia de justa causa para el despido y de circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro.
Comparto también lo concluído sobre el error configurado por el hecho de ordenar el reintegro en condiciones diferentes a las indicadas en el texto convencional. Sin embargo, me aparto de algunas de las consideraciones que se incluyen en la ponencia y ello hace necesaria esta aclaración que en forma sucinta, se centra en los siguientes aspectos: 1.
Aunque creo que hubo mucho rigor en las consideraciones sobre las argumentaciones probatorias del recurrente en el primero de los cargos que propone, el resultado de la decisión en relación con el contenido del mismo resulta incuestionable, pues dentro de las circunstancias fácticas del caso debatido, no se aprecia que el Tribunal hubiera incurrido en un desacierto ostensible en los hechos que aceptó por demostrados.
Algo similar sucede con lo resuelto frente al segundo cargo, particularmente porque el planteamiento de los errores de hecho resulta muy general y ello impide cualquier confrontación que deba conducir al establecimiento de un error fáctico con la condición de evidente, pero estimo, y a ello corresponde el objeto de mi aclaración, que ha debido incluirse dentro de las consideraciones, una atinente al cargo de cajera que tenía la demandante pues ello representa unas funciones de confianza que indudablemente se afectan en circunstancias como las que rodearon el despido de la actora, en especial porque la decisión penal de primera instancia la encontró responsable del delito de peculado culposo y la absolución del Tribunal se funda solo en que no llegó a ”la certeza requerida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal sobre su responsabilidad”.
Por otra parte y en cuanto al contenido de las consideraciones sobre el segundo cargo, estimo indispensable aclarar que la sola circunstancia de ser exonerado de la autoría de un delito imputado a un trabajador despedido en virtud del mismo, no debe conducir inevitablemente a que se produzca el reintegro, pues una cosa muy diferente es la configuración de la justa causa para tal despido y otra la existencia de situaciones que generen incompatibilidades para el reintegro.
Por ello, aunque el trabajador despedido sea liberado judicialmente de responsabilidad penal, pueden haberse generado circunstancias que a juicio del fallador, hagan desaconsejable el reintegrarlo al trabajo. 2. Pero el motivo principal de esta aclaración ocurre por las afirmaciones incluídas al resolver el cargo tercero, pues si bien comparto que la presencia de dos entendimientos razonables sobre una norma convencional hace que la escogencia de uno u otro resulte admisible sin que pueda configurarse un desatino probatorio que origine un error de hecho evidente, no estoy de acuerdo con que se construya la decisión partiendo de que el despido está prohibido o es inválido y que por ello el reintegro genera continuidad en la relación laboral, lo que explica que los “salarios dejados de percibir” se ordenen con aumentos legales y convencionales.
Como tuve oportunidad de señalarlo recientemente en otra aclaración de voto frente al fallo proferido en el expediente radicado bajo el número 9515, estimo que el reintegro de orden convencional que se dispone en este proceso sigue los mismos lineamientos que informan la figura contemplada en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, norma en la cual no se encuentra prohibición alguna de despido ni condicionamiento de ninguna naturaleza respecto de tal medida patronal, por lo que mal puede concluirse que la decisión que en tal sentido asuma el empleador pueda traer como consecuencia su nulidad o su ineficacia. El despido es una de las formas de materializar la decisión unilateral como modo de terminación del contrato de trabajo, tanto en el sector privado como en el sector público, y como tal se encuentra permitido y reglamentado por la ley.
Luego es una medida legal, salvo en algunos casos en los que la ley expresamente la prohibe en desarrollo de una protección especial contemplada por ella misma. Como medida legal que es produce el efecto previsto para ella que es la terminación del contrato, por lo que mal puede concluírse luego que su efecto desaparece cuando se dispone el reintegro pues ello genera una contradicción. La realidad es que, por haberse terminado legalmente el contrato de trabajo, aunque ello se produzca por un despido injusto, el reintegro supone la iniciación de un nuevo vínculo y el pago que apareja la medida de reintegro en el interregno (durante el cual no continúa el contrato inicial) tendrá la naturaleza de una indemnización que como tal no genera aumentos ni legales ni convencionales.
Las anotaciones presentadas, en la forma más breve posible, corresponden a las razones que me obligan a aclarar mi voto. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ