CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9268 Acta No. 023 Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante a la sentencia proferida el 14 de junio de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de ABEL CABALLERO contra DANIEL, MARIA INES, MARGARITA PARIS ARBOLEDA e INES ARBOLEDA DE PARIS.
ANTECEDENTES Por demanda que presentó el 12 de noviembre de 1991, el ciudadano Abel Caballero llamó a juicio a Inés Arboleda de París, Daniel, Margarita y María Inés París Arboleda, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se hagan las siguientes declaraciones: Que el demandante dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa; que laboró en forma continua e ininterrumpida por espacio de 15 años y 20 días como administrador de la Hacienda “La Viña”, ubicada en el municipio de Viotá (Cundinamarca); que tiene derecho a recibir la pensión del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día 18 de abril de 1991; que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, se le realizó una retención indebida de salarios y prestaciones; que devengó como última remuneración $81.846.00.
Igualmente, pidió el actor, que se condene solidariamente a los demandados a pagarle: 1) $1.765.751.67 por concepto de indemnización por terminación unilateral con justa causa por parte del trabajador. 2) $175.140.94 por reajuste del auxilio de cesantía. 3) $175.209.59 por reajuste de los intereses sobre la cesantía 4) $3.613.50 por reajuste de vacaciones. 5) $114.789.33 por concepto de auxilio de transporte de los tres (3) últimos años. 6) $2.728.20 diarios por cada uno de los días de retardo en el pago de las prestaciones legales, a partir del 21 de febrero de 1991 hasta el día en que se efectúe el pago. 7) $51.720.00 mensuales, a partir del 18 de abril de 1991, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, correspondientes a la pensión del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, con los reajustes de la ley 71 de 1988. 8) 45 pares de zapatos y overoles de trabajo, acordes con el cargo de administrador. 9) Las demás condenas a que haya lugar de acuerdo con las facultades ultra y extra petita.
Los hechos fundamento de las pretensiones se pueden sintetizar así: Que laboró como administrador de la Hacienda La Viña desde el 1º de febrero de 1976 y hasta el 20 de febrero de 1991, fecha en que vio en la necesidad de presentar su renuncia motivada; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Daniel París, entonces único propietario de dicha hacienda, quien por razones de salud delegó las funciones patronales en su esposa Inés Arboleda de París; que en el mes de diciembre de 1991, María Inés, Margarita y Daniel París Arboleda le informaron que se harían cargo de la hacienda; que desde enero no le han cancelado sus salarios ni el reajuste legal y le han negado el pago de los intereses a la cesantía con el argumento de que no hay plata; que a partir del 9 de febrero de 1991 le retiraron el manejo de los dineros de la hacienda, al cancelarle su firma autorizada de la cuenta corriente del Banco Cafetero de Viotá, con lo cual se le imposibilitó el desempeño cabal del cargo, sumado a las continuas desautorizaciones en los últimos meses por parte de la señora Inés de París con relación a órdenes impartidas a los trabajadores; que en la fecha en que presentó su carta de renuncia -20 de febrero de 1991-, sobre el documento el señor Daniel París Arboleda colocó la nota de recibido y de aceptación y firmó. También afirmó el demandante: que el mismo día en que se le aceptó la renuncia recibió la liquidación, con la que se le pagó la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones causadas sin disfrutar y los sueldos de enero y febrero con un salario base de $75.000.00, sin tener en cuenta el auxilio de transporte ni el valor de los aportes al Instituto de Seguros Sociales que cubría en su totalidad el empleador, con lo cual se presentó una retención indebida de prestaciones, anotando además, que durante la vigencia del vínculo laboral nunca se le pagó el auxilio de transporte, a pesar de devengar un salario inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; que con la liquidación del contrato de trabajo, el empleador aceptó los hechos 1º y 2º consignados en la carta de renuncia; que el ISS no asumió ningún riesgo en el municipio de Viotá, y que solo en el mes de febrero de 1983, cuando el demandante sufrió algunos dolores en la columna, el empleador lo afilió a dicho Instituto en Bogotá para que lo atendieran, y a partir de entonces, ha cotizado bajo el número patronal 01000101644, aportes que fueron cancelados en su totalidad por el empleador, sin descontarle ninguna suma de su salario por tal concepto; que como administrador de la Hacienda La Viña laboró en forma continua e ininterrumpida por espacio de 15 años y 20 días, siendo su último salario $81.846.00 distribuido así: $75.000.00 de salario y $6.846.00 de cotización al Seguro Social; que cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 1991; que durante la vigencia del contrato de trabajo el empleador no le facilitó calzado y vestido de labor, a lo cual tenía derecho por el salario que devengaba.
Como solo fue posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al codemandado Daniel París Arboleda, a los otros demandados, previo el trámite de rigor, se les designó un curador ad litem. Este auxiliar de la justicia fue el único que contestó la demanda, y manifestó no constarle ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y las genéricas que se prueben en el proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, profirió sentencia el día 20 de octubre de 1995 en la que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la contraparte. No conforme con el fallo, fue apelado por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la apelación, mediante providencia materia de la acusación extraordinaria, confirmó la de primer grado.
Con el fin aludido el Tribunal empieza por señalar que no entiende cuál es la incidencia que el recurrente quiere darle a la conducta procesal observada por el demandado notificado personalmente con la de aquellos que estuvieron representados por curador ad litem. Luego pasa a referirse a la decisión del fallador de primera instancia de no dar por demostrado sustitución patronal en este asunto, la que comparte, y agrega que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar cambio de empleador, agregando que aquél no hizo oportunamente la afirmación, y tampoco la probó, que ello se debió a muerte de éste.
Anotó que si bien es diferente la solución del conflicto si se trata de litisconsorcio necesario o facultativo, en este caso al no comprobarse cambio de patrono, “sigue como empleador el señor Daniel París Junguito”. Finalmente observó que revisada la enumeración de pruebas y confrontadas con el acervo probatorio, no aparece prueba del cambio patronal, por lo que el contrato se mantiene con el empleador inicial, y que no hay lugar a la declaratoria de confeso del único demandado que compareció al proceso por cuanto ninguna de las preguntas formuladas en el interrogatorio escrito (folio 49), se refieren a la sustitución patronal, ni a la calidad de empleadores de los demandados, quienes no fueron sujetos de la relación laboral y por consiguiente no tienen obligaciones patronales a su cargo.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y como ya fue tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo previo estudio de la demanda respectiva y de su réplica. El Alcance de la Impugnación lo planteó el recurrente así: “aspiro con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del Juzgado y en su lugar CONDENE a los demandados a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que incoó en este proceso”.
Con apoyo en la causal primera de la casación laboral, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “La acuso de violar por vía indirecta el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 24, 24, 29, 32, 54, 55, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70,127, 132, 133, 134, 141, 145, 148, 149, 186, 189, 191, 192, 192, 193, 194, 195, 230, 232, 249, 253, 259, 267, 306, 307, y 340 ibídem; artículo 1º ley 52 de 1975, artículo 8º ley 171 de 1961; artículos 2, 27, 30, 33, 51, 52, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 757, 1008, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1018, 1494, 1495, 1502, 1503, 1505, 1506, 1568, 1570 y 1580 del Código Civil; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida”.
“En estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos auténticos de folios 2, 3, 4, 5 y 6 en relación con la confesión ficta o presunta del demandado DANIEL PARIS ARBOLEDA (folios 49 y 52).“ Los errores de hecho los identifica en los siguientes términos: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que existió un litisconsorcio necesario entre los demandados.
“2º. No haber dado por probado, estándolo, que entre los demandantes existe un litisconsorcio facultativo. “3º. Haber dado por probado, no hallándose así, que el señor DANIEL PARIS ARBOLEDA actuó como administrador de la Hacienda La Viña. “4º. No haber dado por acreditado, estándolo, que el señor DANIEL PARIS ARBOLEDA actuó como verdadero patrono o empleador.
“5º. No haber dado por probado, estándolo, que mantiene su vigor la confesión ficta o presunta del demandado DANIEL PARIS ARBOLEDA. “6º. No haber dado por acreditado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1º de febrero de 1976 y el 20 de febrero de 1991 como administrador de la empresa denominada Hacienda La Viña. “7º. No haber dado por probado, estándolo, que existió sustitución patronal.
“8º. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por causas o motivos imputables al empleador. DESARROLLO DEL CARGO Afirma el censor que si el ad quem hubiese visto y analizado los documentos que obran a folios 3, 4 y 5 del expediente, les habría dado el mérito de plena prueba y habría concluido que el señor Daniel París Arboleda actúo como verdadero patrono o empleador, dado que pagó los salarios y prestaciones del demandante como trabajador al servicio de la Hacienda La Viña. Que no existe dentro del expediente plena prueba que desvirtúe la presunción de confesión que operó y no decretó el ad quem sobre la contumacia del señor Daniel París Arboleda de acuerdo con el artículo 201 del C. de P. C. El manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal con relación a las 16 preguntas asertivas del cuestionario, cuando a solicitud de parte abrió el sobre que aún estaba cerrado, debieron ser contestadas afirmativamente, con lo cual se habían declarado ciertos todos los hechos de la demanda.
Que riñe con la realidad la declaratoria del a quo, confirmada por el Tribunal, sobre la existencia de un litisconsorcio necesario por haber demandado solidariamente a todos los codemandados, pues según el censor, amparado en el artículo 50 del C. de P. Civil, siempre que se demande solidariamente a varias personas, se integra es un litisconsorcio facultativo.
Sostiene el recurrente, que por causa de la muerte del señor Daniel París, se operó el fenómeno de la sustitución patronal, y que ninguno de los demandados alegó y probó que aquel estuviera vivo ni que ellos fueran sus herederos. Finalmente, la censura expone la siguiente conclusión: “si el ad quem hubiera valorado correctamente las pruebas como lo hice patente en la demostración del cargo, habría concluido lógica y jurídicamente que se trata de un litisconsorcio facultativo, que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y que los demandados, salvo la señora INES ARBOLEDA DE PARIS quien falleció, no han cumplido con sus obligaciones como empleadores”.
LA RÉPLICA Pidió que se denieguen las pretensiones del recurrente, toda vez que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, ni apreció erróneamente los documentos mencionados en el ataque. Expone que la declaratoria de confeso del señor Daniel París Arboleda, y que, contrario sensu, del interrogatorio absuelto por el actor (flos. 59 y ss. del cdno. ppal.), se acredita que su representada no tiene ni ha tenido ningún vínculo jurídico con dicho demandante.
SE CONSIDERA Analizada la sentencia del Tribunal se deduce que en ella gravitan tres argumentaciones centrales: 1) La inexistencia de sustitución patronal; 2) la condición de empleador del Sr. Daniel París Junguito, respecto del actor, y 3) la no existencia de relación laboral entre el demandante y los demandados que imponga “obligación patronal” a éstos.
En efecto, a folios 79 y 80 del expediente dijo el ad quem: “SUSTITUCION PATRONAL: “Alega el recurrente que en el caso concreto se dio el fenómeno de la sustitución patronal porque la afirmación hecha en la demanda era una afirmación indefinida y que por lo tanto tenía que ser desvirtuada por los demandados. “En la demanda se afirmó: ‘en (sic) diciembre de 1990, María Inés, Margarita y Daniel París Arboleda, le manifestaron a mi poderdante que ellos se harían cargo de la Hacienda La Viña’.
Independientemente de si lo anterior constituya o no un hecho indefinido, lo cierto es que esto no significa que operara la sustitución de patronos, como lo manifestó el fallador de primera instancia. En efecto, ‘hacerse cargo’ de la Hacienda podría significar simplemente que la iban a administrar, no que se hayan convertido en el nuevo propietario y por lo tanto se presentara un cambio de empleador.
Entonces, el demandante no cumplió con la carga probatoria del primero y más importante de los elementos de la sustitución patronal, cual es el cambio de empleador por cualquier causa. “Dice el recurrente que el cambio de patrono se produjo por la muerte del empleador, afirmación que no se hizo oportunamente y que tampoco se probó, ni la fecha del supuesto hecho y por tanto se le niega su súplica.” Seguidamente, a folios 80 y 81 del cuaderno de las instancias, reflexionó el Tribunal: “LITIS CONSORCIO FACULTATIVO: “Es diferente para la solución de este conflicto si se trata de un litisconsorcio necesario o facultativo, porque al no haber acreditado el actor el cambio de patrono, sigue como empleador el señor Daniel París Junguito, quien fue con quien firmó el contrato de trabajo el 1º de febrero de 1976 (folio 2) y quien no fue demandado en este proceso”.
En cuanto a la inexistencia de vínculo laboral entre las partes que integran la relación jurídico procesal, planteó el Juzgador de segunda instancia a folio 81: “Revisada la enumeración de pruebas y confrontadas con el acervo probatorio no aparece prueba de un cambio de patrono por lo tanto el contrato sigue con el patrono inicial, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.
“… al revisar el interrogatorio escrito (folio 49) se encuentra que no modifica la decisión del a quo ya que ninguna de las preguntas se refiere a la sustitución patronal ni a la calidad de empleadores de los demandados ya que los actos mencionados en las preguntas, tales como aceptación de renuncia, liquidación de prestaciones, afiliación al ISS, etc., bien podrían provenir de un simple administrador y no de un verdadero patrono. Por lo anterior, los demandados no fueron sujetos de relación laboral y por consiguiente no tienen obligación patronal a su cargo”.
Planteada la situación así, la primera acotación que debe formular la Sala es que el cargo discurre sobre el equivocado entendimiento de que en la sentencia recurrida el Tribunal identificó la existencia en el sub lite de un litisconsorcio necesario y desechó la de uno facultativo, cuyo acaecimiento prohíja el censor, cuando en realidad no hizo otra cosa que sustraerse del análisis en torno a la presencia en el proceso de una u otra figura, valiéndose para el efecto de una argumentación central, según la cual al no tipificarse el fenómeno de la sustitución patronal en el sub judice, el empleador del actor es el Sr. DANIEL PARIS JUNGUITO, puntualizando: “quien fue con quien firmó el contrato de trabajo el 1° de febrero de 1976 (folio 2) y quien no fue demandado en este proceso” (cuaderno de instancias, folio 81).
La anterior circunstancia, que evidencia que el impugnante se aparta del verdadero contenido de la sentencia de segunda instancia, tiene como consecuencia que la Corte está relevada de estudiar el cargo en la perspectiva de la controversia sobre la figura del litisconsorcio. En cuanto a lo que sí fue objeto de análisis por parte del Tribunal, halla la Corporación que la sentencia controvertida no adolece de los yerros fácticos que le imputa el censor y menos con la connotación de manifiestos, pues ciertamente el actor no demostró en el proceso que en su caso haya acaecido el fenómeno de la sustitución patronal previsto en el artículo 67 del C.S.T. Y es que si bien es cierto la demanda evidentemente entrega noticia de que el actor se vinculó laboralmente con el Sr. DANIEL PARIS JUNGUITO para laborar en la Hacienda La Viña (flo. 7), hecho que dio por demostrado el Tribunal y no es controvertido por la impugnación, también lo es que no existe prueba de los dos episodios en los que ya de una manera expresa, y a partir de la sustentación del recurso de apelación del fallo de primera instancia, son alegados por el demandante para estructurar una sustitución patronal, y consistente en que el empleador inicial fue reemplazado, en 1989, por la señora Inés Arboleda de París, y de que ésta fuese sustituida en 1990, por María Inés, Margarita y Daniel París Arboleda.
Asimismo, tampoco existe elemento probatorio que indique siquiera lo que el propio cargo insinúa, es decir, que a la postre, este último, Daniel París Arboleda, terminó siendo el beneficiario de los servicios laborales personales prestados por el actor en el inmueble antes mencionado y, por ende, el empleador. Sobre la figura de la sustitución patronal ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala que ella se realiza como fenómeno en el derecho del trabajo cuando por cualquier causa se presenta el cambio de un patrono por otro, subsiste el giro ordinario de las actividades o negocios del establecimiento o empleador, y los servicios se continúan prestando por el trabajador en virtud del mismo contrato por el que venía haciéndolo.
Además, ha sostenido la Corporación que la figura no se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente, esto es, que del material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia. Ahora bien, como lo acotó el Juzgador de segunda instancia, y lo enfatiza la Sala, en el sub examine el demandante no demostró siquiera el primero de los elementos que estructuran la figura, esto es, el cambio de un patrono por otro en los términos narrados en el escrito demandador conque se inició este proceso.
Y esto porque no puede decirse que las probanzas en las que se apoya el cargo puedan aportar certeza en esa dirección, ya que: 1.) Los documentos de folios 3, 4 y 5 nada ilustran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que DANIEL PARIS JUNGUITO hipotéticamente pudo ser sustituido como empleador por la Sra. INES ARBOLEDA DE PARIS, como tampoco otorgan conocimiento sobre la forma como MARIA INES, MARGARITA y DANIEL PARIS ARBOLEDA hayan podido asumir en lugar de aquélla la condición de empleadores del demandante, en el contexto de los artículos 67 a 70 del C.S.T. 2.) Como lo expone el ad quem, la simple alusión de que las citadas personas iban a “hacerse cargo” del predio en el que laboraba el actor, es insuficiente para derivar de allí la figura de la sustitución patronal, toda vez que a tal afirmación puede dársele, igualmente, el alcance señalado por el Tribunal, o sea, que “podría significar simplemente que la iban a administrar, no que se hayan convertido en el nuevo propietario y por lo tanto se presentara un cambio de empleador”. 3.) En lo que atañe a la relación jurídica entre el demandante y el Sr. DANIEL PARIS ARBOLEDA, en particular, a la que hace referencia la acusación para endilgar tres errores de hecho al Tribunal, se tiene que el análisis del censor, emerge de una lectura inexacta del proveído recurrido, pues en parte alguna en éste se le adjudica a aquél la condición de administrador.
Simplemente el Juzgador de segunda instancia apuntó que la no comparecencia de PARIS ARBOLEDA a absolver el interrogatorio de parte para el que se le citó, lo cual no justificó, no permite tener por confesada su condición de empleador del demandante, ya que lo indagado en las preguntas, “bien podrían provenir de un simple administrador y no de un verdadero patrono”; conclusión tal que no puede calificarse de errónea si se examina el contenido del cuestionario visible a folio 49 del expediente. 4.) Si en hipótesis de discusión se examinara la controversia, más allá de lo expuesto y reivindicado por la propia demanda que dio origen a este proceso, bajo el supuesto que el Sr. DANIEL PARIS ARBOLEDA, individualmente, fue quien terminó siendo el verdadero empleador del demandante, tal hecho también carecería de respaldo probatorio, pues en el contexto de lo discutido en el mismo, no es posible deducir que el citado señor haya reemplazado en tal condición jurídica al que la propia demanda inicial anuncia como primer empleador del reclamante, el Sr. DANIEL PARIS JUNGUITO, o que haya sucedido en el carácter de patrón a la Sra. INES ARBOLEDA DE PARIS, mencionada en la demanda como empleadora sustituta del primero. Y es que los documentos de folios 3 a 5 del cuaderno de instancias no dan pábulo por sí mismos para predicar que DANIEL PARIS ARBOLEDA actuó como verdadero patrono del demandante, ya que esa calidad no está aceptada de manera expresa en tal documental y, antes por el contrario, en el que contiene la renuncia se menciona servicios “que he prestado a su familia en dicha hacienda por más de 15 años”; en el contentivo de la liquidación del contrato se hace referencia a que los valores allí recibidos son de la “Hacienda la Viña” y es a ésta a la que declara a paz y salvo, y en el último se hace constar que la hacienda se recibió a entera satisfacción. Circunstancias estas que, al igual que lo que señala el Tribunal con relación a las preguntas del interrogatorio escrito a formularse al codemandado Daniel París Arboleda, pueden indicar que éste suscribió tales documentos en representación del empleador. 5.) Al concluir el ad quem, válidamente por lo hasta aquí precisado, que en el sub lite no se acreditó la institución de la sustitución patronal ni que entre las partes existió un contrato de trabajo, todo lo cual es matriz de las súplicas de la demanda, ninguna trascendencia fáctica tiene que el Tribunal no se haya detenido a examinar los extremos de la vinculación laboral que el accionante indicó en su demanda, ni se hubiese pronunciado sobre las causas que se dice dieron origen al rompimiento de ese vínculo laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición por parte del mandatario judicial de la codemandada María Inés París Arboleda y el recurso extraordinario no resulta avante, las costas por el mismo corresponden al demandante y a favor de la aludida demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 14 de junio de 1996, en el juicio promovido por ABEL CABALLERO a DANIEL, MARIA INES, MARGARITA PARIS ARBOLEDA e INES ARBOLEDA DE PARIS.
Costas a cargo del recurrente en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9268 � PÁGINA �22�