CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9267 ACTA N° 21 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. contra la sentencia de 14 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por JOSE DE JESUS ORTEGON PAEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JOSÉ DE JESÚS ORTEGÓN PÁEZ contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. con el fin de obtener el reajuste de cesantía, de los intereses sobre la misma, de la prima de servicios, de los salarios de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha de despido, de las vacaciones liquidadas a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato, la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Las pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: que el demandante prestó sus servicios entre el 16 de agosto de 1974 y el 19 de mayo de 1991; que el Banco de Santander se fusionó con el Banco Comercial Antioqueño S.A., adquiriendo este último los derechos y obligaciones del primero. Que el extrabajador desempeñaba en el Banco de Santander el cargo de Auditor Jefe devengando a la terminación del contrato la suma de $177.900.oo como salario básico con un promedio de $325.735.79; que el Banco Santander al liquidar el contrato no tuvo en cuenta todos los viáticos devengados durante el último año de servicios cuyo promedio ascendía a la suma de $97.426.29 de los cuales solo tuvo en cuenta la suma de $63.981.oo; que el trabajador empezó a recibir presiones por parte del Banco con el fin de que renunciara al cargo que venía desempeñando y que los viáticos no fueron tenidos en consideración en su totalidad y así las prestaciones sociales resultaron deficitariamente liquidadas.
En la Contestación de la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos se pronunció diciendo que la relación laboral se inició el 16 de agosto de 1974 habiendo terminado el 16 de mayo de 1991; que al trabajador se le cancelaron la totalidad de las sumas a que tenía derecho. Negó que la empresa hubiese presionado al trabajador para que renunciara.
Admitió que el Banco Santander se fusionó con el Banco Comercial Antioqueño absorbiéndolo. Aceptó que el último cargo del trabajador fue Auditor Jefe y el salario promedio devengado $325.735.79. En lo atinente a los viáticos y su cómputo deficitario en la liquidación de prestaciones sociales se atuvo a lo que se probara en el proceso. Sobre las demás afirmaciones de la demanda expresó que no constituían hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. Tramitado el proceso, mediante sentencia de 13 de marzo de 1996 el juzgado once Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria y condenando en costas al demandante.
De esta decisión apeló el accionante. Rituada la alzada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 14 de junio de 1996, revocó la sentencia para en su lugar condenar al banco pagarle al trabajador las sumas de $918.076.37 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía, $41.956.09 por reajuste de intereses sobre la misma, $11.972.68 diarios a partir del 18 de mayo de 1991 hasta la cancelación de lo adeudado por indemnización moratoria y costas a cargo de la demandada.
En lo que concerniente con el pago deficitario de las prestaciones sociales, el ad-quem se fundamentó en los documentos de folios 40 y 42 con arreglo a los cuales concluyó que el promedio devengado durante el último año de servicios por concepto de viáticos fue de $97.426.29, que no el deducido de la liquidación de prestaciones sociales (folio 2) en cuantía de $63.000., con saldo deficitario de $33.444.58.
Consecuencialmente dedujo el pago deficitario de las prestaciones sociales del trabajador en la misma proporción. De otra parte estimó que el pago en cuantía de $6.700.000.oo con ocasión de la diligencia de conciliación y a título de bonificación por retiro no tuvo el propósito ni la finalidad de saldar cualquier diferencia relacionada con las prestaciones sociales y en tales circunstancias independientemente de la partida mencionada fulminó las condenas reseñadas.
En cuanto a la indemnización moratoria el Tribunal consideró la imposibilidad de atribuirle buena fe a la demandada al abstenerse de computar la totalidad de los viáticos devengados, no obstante tener el conocimiento de que tales viáticos como factor de salario habían sido devengados en suma mayor de la tomada en cuenta para los efectos de la liquidación. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada en tiempo.
El recurrente formula dos cargos, señalándole a cada uno de ellos un alcance particular. La Corte los estudiará conjuntamente en razón de que ambos fueron dirigidos por la vía indirecta y que pretendiendo el primero la casación total de la sentencia, y el segundo la casación parcial, éste se encuentra subsumido en el otro. Por lo demás en ambos señala la misma prueba como equivocádamente apreciada.
Con el primer cargo pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de instancia se confirme la de primer grado, incluyendo las costas. Para ello sostiene que se produjo la aplicación indebida de los arts. 14 y 15 del C.S.T., y los artículos 19, 20 y 78 del C.P.L., lo que produjo indirectamente por aplicación indebida también los arts. 249, 253 del C.S.T. (D.L. 2351 de 1965 art. 17); art. 1 de la Ley 52 de 1.975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976 y artículo 65 del C.S.T. Señala que los siguientes errores de hecho: “1.- No dio por demostrado, estándolo, que había Cosa Juzgada y que por lo tanto no cambian (sic) el reajuste de cesantía, intereses a cesantía y a (sic) la indemnización moratoria.
“2.- Por el contrario se dio por demostrado, cuando no era válido, que no había Cosa Juzgada y que por tanto sí podía condenar a la cesantía, a los intereses a ella y a la indemnización moratoria. “La demostración del cargo está basada en la valoración errónea de la Audiencia Pública de Conciliación suscrita entre el Banco Santander y José de Jesús Ortegón Paez, que, según lo expresa, hace tránsito a Cosa Juzgada, no obstante lo cual el fallador “sacó una conclusión que no es de recibo”.
Agrega que “Los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo señalan el carácter de orden público, la irrenunciabilidad de tales principios y los casos expresamente exceptuados por la ley y la validez de la transacción; los artículos 19 y 78 del Código Procesal Laboral indican la Oportunidad de la Conciliación y los efectos de Cosa Juzgada que se presentan cuando así lo han convenido las partes y el Juez o el Inspector la aprueban”.
Apoyado en la errónea estimación de la conciliación concluye que el quebranto de los preceptos sustantivos atributivos de los derechos reconocidos por el juez de la alzada: auxilio de cesantía 249 y 253 C.S.T. (Decreto ley 2351 de 1965, art. 17); los intereses al dicho auxilio (artículo 1 de la Ley 52 de 1.975 y Decreto Reglamentario 116 de 1.976) y la sanción moratoria (art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo).
A continuación transcribe apartes de las sentencias de 6 de diciembre de 1995 y 13 de febrero del mismo año. Pronunciamientos de esta Corporación alusivas al mérito de la conciliación. El segundo cargo está encaminado a que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización moratoria y actuando en sede de instancia se sirva confirmar la absolución que dispuso el a-quo.
Con tal fin señala que la sentencia gravada viola indirectamente, por aplicación indebida, el art. 65 del C.S.T., en relación con los arts. 127 y 128 ibídem. Expresa que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que su representada creyó de buena fe haber quedado a paz y salvo con el pago de las liquidaciones cubiertas a su ex-trabajador.
Dice textualmente: “Al anterior error llegó el ad-quem al haber apreciado equivocadamente el Acta de Conciliación donde las partes se pusieron de acuerdo en los términos y el Inspector del Trabajo la aprueba; es una evidencia real que la parte demandada en instancia obró de buena fe y no como lo estimó el Tribunal en la sentencia acusada.
“Si la Corte Suprema de Justicia al desarrollar el artículo 65 del C.S.T., dice que se debe predicar Buena Fé del empleador para no causar indemnización moratoria, es claro que el pago hecho por el acuerdo entre las partes y aprobado por un Juez o Inspector del Trabajo, a lo cual se llama conciliación, es demostrativo de ello.” SE CONSIDERA Estimó el tribunal que lo atinente a las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador no fue objeto de conciliación entre las partes “pues no es esto lo que se desprende del contenido del acta de conciliación que milita a folios 131 y siguientes al expresar que “Al finalizar su contrato recibió por parte del BANCO SANTANDER lo correspondiente a sus prestaciones sociales causadas para esa fecha y una vez efectuadas las deducciones de Ley y las autorizadas expresamente por el exempleado ” en consonancia con la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 2 de expediente, en donde se concedió una bonificación por retiro de $6.700.000.oo.
Entonces, lo que se aduce como conciliación no es tal, es simplemente la reafirmación del pago de los derechos consignados en la liquidación que se le realizó al demandante”. La censura pretende demostrar en los dos cargos propuestos, que el tribunal se equivocó al apreciar el acta de conciliación suscrita por las partes. Estima, que esta contenía un arreglo definitivo y de esta suerte, de ella era menester deducir la celebración de una conciliación válida con fuerza de cosa juzgada y la buena fe de la demandada.
De la transcripción del pasaje de la sentencia acusada y de lo expresado más adelante por el propio tribunal, observa la Sala que el fundamento de su decisión no lo constituyó solamente el acta de conciliación sino también la liquidación de prestaciones y los documentos de folios 40 a 42 pruebas éstas últimas cuya estimación no fue atacada por la censura.
En tales condiciones no puede accederse a la petición de casación total que cobija al primer cargo por cuanto aun con la prosperidad en cuanto a la apreciación equivocada de la conciliación, quedaría soportada la sentencia del fallador en las dos pruebas últimamente referenciadas. Cuestión bien distinta - puesto que el ad quem tuvo un fundamento diferente-, es lo atinente a la indemnización moratoria impuesta inexplicablemente y con fundamentación deleznable por el tribunal al revocar ligeramente la decisión absolutoria de primer grado.
Por cuanto es palmario en este caso que después de la aceptación de la renuncia que voluntariamente presentó el demandante, vale decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ante funcionario competente las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que indudablemente tuvo efectos de cosa juzgada, en el que el trabajador manifestó sin hesitación alguna que recibió “ a entera satisfacción el valor de los derechos laborales liquidados hasta el día de su retiro y la bonificación especial entregada voluntariamente por el Banco con lo que lo declara a paz y salvo por todo concepto y por cualquiera laboral pasado, presente y futuro, y como resultado de la vinculación laboral que tuvo con el banco hasta el 17 de mayo de 1991”.
De suerte que es desatinado atribuir ausencia de buena fe a una actitud que no sólo no fue caprichosa, sino revestida de toda la transparencia a tal punto de elevar ese avenimiento al respetable y serio rito de la conciliación donde se le precisaron con toda nitidez al beneficiario los derechos que razonablemente se le pagaban. Pero también es verdaderamente inexplicable que el fallador no se haya percatado que incluso el demandante recibió en ese acto una bonificación por un valor muy superior, no sólo al de las acreencias debatidas, sino al de la totalidad de las prestaciones causadas durante toda la vida laboral del aquí demandante, lo que es síntoma inequívoco de buena fe.
Y además anota la Sala que es tan manifiesto el disparate del sentenciador puesto que en el presente caso no se puede perder de vista que el cargo desempeñado por el accionante (Auditor Jefe) y habida cuenta de las funciones que son inherentes al mismo, presupone un cabal conocimiento de sus acreencias, por lo que resulta lógico que si le hubieran aminorado sus derechos laborales se habría abstenido de realizar un acto jurídico tan solemne y serio como fue el de la conciliación que celebró sin estar afectado por ningún vicio del consentimiento, con plena consciencia de lo que recibía y después de la extinción del vínculo laboral.
Lo anterior es suficiente para dar por demostrado el yerro garrafal del ad quem debido a la apreciación equivocada del acta de conciliación puesto que todas las circunstancias atrás expuestas conducen inexorablemente a predicar la buena fe del demandado, por lo que prosperarán los cargos propuestos -ya que en el aspecto infirmado son coincidentes- solamente en cuando enderezaron su objetivo a desquiciar la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria que acertadamente había dispuesto el a quo.
Sin consecuencia en la decisión adoptada, porque para la prosperidad parcial de la acusación es suficiente lo ya asentado, observa la Corte que el documento de folio 42 no podía servir al fallador de fundamento para concluir que el actor tenía derecho a la incidencia prestacional de los viáticos ocasionados por el desplazamiento del trabajador a la ciudad de Cali, por cuanto si bien tal prueba contiene la “nota débito” del 21 de mayo de 1990 - lo que encuadraría en el último año de servicios - no está probado en el juicio las fechas en que se cumplió tal comisión porque ni el mismo la acredita ni las declaraciones de los testigos dan fe de ello.
Como consideraciones de instancia es suficiente lo expresado en casación; en consecuencia, al infirmarse parcialmente la sentencia del ad quem sólo en cuanto a la condena a indemnización moratoria, se confirmará la absolución que en esta materia dispuso el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por JOSE DE JESUS ORTEGON PAEZ contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., en cuanto al revocar la absolución de primer grado condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En su lugar y en sede de instancia, confirma la absolución dispuesta por el juzgado por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 9267 Santafé de Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
No comparto la decisión mayoritaria en tanto por razones formales el cargo es insuficiente al no atacar las consideraciones jurídicas y probatorias del juzgador atinentes a que no hubo conciliación puesto que: “..cuando no existe diferencia entre los sujetos del contrato de trabajo, sino que llanamente se trata del reconocimiento de lo debido por ley al extrabajador y consentido por el empleador, no estamos frente a la conciliación, así se le quiera investir de dicha formalidad..” y también en tanto desechó dicha conciliación como generadora de la buena fe eximente de la sanción moratoria, fundado a su vez en el acta de folio 131, en concordancia con la liquidación de folio 2, prueba esta última no citada por la censura.
Así mismo no fue atacado el corolario del sentenciador según el cual la entidad “..era sabedora de su causación (la de los viáticos), y una vez notificada del auto admisorio de la demanda no hizo el correctivo del caso..”, hecho que condujo a la imposición de la sanción moratoria (ver folio 153). Pero además, por razones de fondo resultaba atendible la conclusión del Tribunal en punto a la condena de la indemnización moratoria al Banco demandado por dejar de computar el factor salarial (viáticos), que dio origen a los reajustes prestacionales ordenados en la decisión acusada, pues en lo pertinente el acta citada por la acusación, suscrita por las partes ante la Inspección del Trabajo y vista a folio 131 dice: “..Al finalizar su contrato recibió por parte del BANCO SANTANDER lo correspondiente a sus prestaciones sociales causadas para esa fecha y una vez efectuadas las deducciones de Ley y las autorizadas expresamente por el exempleado, el Banco Santander voluntariamente y por una sola vez cancela, a través de esta Inspección la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISESIS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5’658.926,89).
M/CTE.. mediante cheque de gerencia N° 1574561 del Banco Santander, valor este que es el resultado de sumar lo correspondiente a sus prestaciones sociales y a la bonificación especial que se le entrega por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS 8$6.700.000,oo) M/CTE y restarle a esta suma los descuentos permitidos por la Ley..” Del texto transcrito se advierte, como lo indicó el sentenciador, que las partes dejaron constancia del pago de la liquidación del trabajador, mas no incluyeron el punto objeto del proceso, es decir, la inclusión de los viáticos como factor salarial; aspecto sobre el cual, como lo señaló el ad-quem, no existió diferencia alguna, pues la conciliación versó sobre la desvinculación del actor, además porque se observa que el monto de $6.700.000,oo descrito en la aludida conciliación fue cancelado por concepto de “Bonificación por retiro” según la liquidación vista al folio 2 del expediente.
De ahí que no aparezca desatinado que el Tribunal excluyera el acta de folio 131 como prueba de la buena fe patronal y que concluyera válidamente que no puede predicarse esa buena fe ante la circunstancia de que la demandada no enmendara su error (de no computar un factor salarial en la liquidación prestacional), luego de notificársele el auto admisorio de la demanda, partiendo del supuesto acreditado de la inexistencia del acuerdo conciliatorio respecto a los viáticos reconocidos, los cuales fueron cancelados por la entidad bancaria según la documental que obra a folios 40 a 42, apreciada en la sentencia de segundo grado, en la que además indicó que, conforme a la prueba testimonial recepcionada, los viáticos mencionados fueron colacionados totalmente en la liquidación del auxilio de cesantía de los deponentes Luis Francisco Rodríguez y Gustavo Fonseca Navarrete y solo parcialmente en la del actor.
De allí que la acusación a mi juicio no estuviera llamada a prosperar. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Rad. 9267 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias me permito exponer mi desacuerdo con la presente decisión. En primer término he de anotar, que en la demostración de los cargos la censura incurre en desatinos técnicos.
Si bien el Decreto 2651 de 1.989, las leyes que han prolongado su existencia en el tiempo morigeró las exigencias propias del recurso, es lo cierto que en la demostración de los errores que le endilga a la sentencia, a la censura correspondía atacar todos y cada uno de los medios de convicción considerados por el ad-quem trascendentes en la decisión como quiera que si alguno de ellos no era desvirtuado seguía sosteniéndola, circunstancia que consecuencialmente imposibilitaba su quebrantamiento.
De otra parte, la demostración de los errores no debe hacerse de cualquier manera, sino suficientemente clara y entendible de tal suerte, que no deje el menor resquicio de la equivocación del Tribunal. No basta, entonces, para la demostración enunciar las pruebas y hacer una alusión superficial. Estimo que en el sub exámine no se atacaron todas las pruebas apreciadas por el ad-quem dado que ninguno de los dos cargos señala como erróneamente apreciados los documentos de folios 40 y 42 que fueron definitivos en la decisión. De otra parte el segundo cargo (que resultó próspero con la casación de la sentencia) no desarrolla su demostración dentro de los parámetro señalados en esta providencia que no son otros que los establecidos de vieja data por la jurisprudencia nacional En lo referente a la indemnización moratoria considero que como quiera que el déficit resultante de la falta de cómputo de los viáticos en la liquidación de prestaciones sociales fue suficientemente demostrado en el proceso, el Tribunal no erró al concluir que la liquidación efectuada por la accionada había sido incompleta y que consecuencialmente, los pagos registrados en la diligencia de conciliación cercenaban parcialmente los derechos irrenunciables del trabajador sobre sus prestaciones sociales determinando la inconsistencia de la cosa juzgada en cuanto a la merma de la liquidación. Resultaba entonces lógico concluir de igual forma y con base en los mismos documentos de folios 40 y 42, la justeza de la condena por concepto de indemnización moratoria al considerar, que la empresa, a sabiendas del monto que había pagado por concepto de viáticos, computó este factor salarial deficitariamente, circunstancia de la que solo podía deducirse la mala fe de la accionada que de otra parte, al abstenerse en casación de atacar los documentos anotados, no fue desvirtuada.
Dejo así sentada mi posición. fecha ut supra RAMON ZUÑIGA VALVERDE �PÁGINA � �PÁGINA � 22 � Casación: Radicación No 9267.