CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 30 Radicación Nº 9266 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Eduardo Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de junio de 1996, en el juicio que promovió contra Wilbros Colombia S.A. y otras.
ANTECEDENTES La demanda se promovió contra las empresas Wilbros Colombia S.A, Compañía Hocol S.A, Esso Colombiana Limited, B.P. Exploration Company Colombia Limited y Huila Exploration Company (Huilex) con el fin de obtener la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las citadas sociedades y la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de Hocol S.A. en razón a que era beneficiaria de la empleadora, que era su contratista.
Como consecuencia de ello solicitó el pago de: las horas extras con base en el salario pactado convencionalmente por la beneficiaria de la obra, los descansos por trabajo en domingos y festivos, las primas de vacaciones y la “extralegal”, los viáticos, subsidios de alimentación y de transporte, los reajustes de la cesantía, de sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones; además pretendió las indemnizaciones por despido y moratoria.
El accionante invocó la existencia de dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 14 de diciembre de 1989 y el 24 de mayo de 1990; el segundo del 1º y al 16 de junio de 1990, convenio que debe entenderse a término indefinido, puesto que es ilegal el celebrado por la obra o labor contratada, por no especificarse de cuál se trataba; señaló que cumplía una jornada diaria de lunes a domingo de 12 horas, que devengaba un salario básico de $120.000,oo mensuales y fue despedido sin justa causa.
Anotó además que la obras contratadas por la beneficiaria Hocol S.A. desarrolladas por la contratista Wilbros fueron la construcción de la estación de bombeo Tenay y la extensión de la tubería del oleoducto “Alto Magdalena”, obras estas relacionadas estrechamente con la industria del petróleo y las cuales fueron contratadas por las restantes empresas accionadas.
Agregó el actor que los beneficios convencionales acordados por Hocol deben aplicarse a los trabajadores de las contratistas independientes en virtud de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957 y en la resolución 644 de 1959, así como en la estipulación que en este sentido contiene la propia convención colectiva. Notificado el auto admisorio, las accionadas dieron respuesta a la demanda, Wilbros Colombia S.A, aceptó el primero de los contratos de trabajo aducido por el actor, el salario devengado, el convenio con Hocol S.A para las obras reseñadas; señaló que los propietarios de esta empresa no le informaron de la existencia de preceptos convencionales reguladores de las relaciones laborales de sus servidores, de quienes indicó, tampoco mostraron inconformidad acerca del pago de los salarios y prestaciones, por ello propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa jurídica y buena fe, además las de pago, compensación, prescripción inaplicabilidad del artículo 314 del C. S. del T. e inconstitucionalidad del Decreto 284 de 1957, en el evento de resultar aplicable; por su parte las restantes demandadas indicaron no constarles los hechos en los cuales se fundó el demandante por no haber existido vínculo alguno con él. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 1996, condenó a la demandada Wilbros Colombia S.A, a pagar $124.215,oo por indemnización por despido, la absolvió de las restantes súplicas del actor y le impuso las costas de la instancia; absolvió de todos los pedimentos a las otras empresas accionadas.
El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Dicha decisión se fundó en la ausencia de prueba de que Hocol S.A. ejerciera actividades o trabajos en la misma zona en la que laboró el demandante, Alvarado (Tolima); de ahí que el sentenciador no tuviera por cumplidos los supuestos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y por tanto no declaró la solidaridad pretendida entre la empleadora y aquella empresa, así como tampoco aplicó los beneficios de la convención colectiva, además porque indicó que en ella no se previó su aplicación para los contratistas de Hocol S.A. En punto al trabajo en domingos y festivos estimó el juzgador que el accionante no acreditó la labor que ejecutó en tales días y respecto a las horas extras, que no demostró su número; por último, para confirmar la decisión absolutoria de los reajustes prestacionales, se refirió a la conclusión del a-quo en punto a la ausencia de prueba de un salario o de un tiempo de servicios diferentes a los tenidos en cuenta por la empleadora accionada.
RECURSO DE CASACION: Fue formulado por la parte actora con el propósito de que la Corte case la sentencia acusada y que en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del a-quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial, pero sin incluir los reajustes diferentes del de la cesantía, como tampoco el reconocimiento de las reclamaciones correspondientes al auxilio de alimentación y a la prima de vacaciones.
El cargo se propuso por la vía indirecta, por considerar la censura que fueron indebidamente aplicados los artículos 1568 del C.C y 1, 18, 22 a 24, 27, 34, 37, 64-3,65, 127, 158, 168, 169, 173, 177, 179, 253, 306, 467, 469, 472, 476, del C.S. del T. en relación con el precepto N° 1 del Decreto 284 de 1957 y la resolución 644 de 1959. Agrega que “como violaciones de medio art. 60 y 61 del C.P.L; art.139,252,289,290,291 y 293 del C.P.C” Señala que el Tribunal no apreció las cláusulas 1, 3, 6, 42, 42- A, 43, 44, 47, 49, 50 y 66 de la convención colectiva celebrada por Hocol y su sindicato de trabajadores el 9 de diciembre de 1988, como tampoco el contrato de trabajo, las liquidaciones de trabajo suplementario de folios 13 y 18, los certificados de existencia y representación de las demandadas Wilbros y Hocol y el convenio suscrito por estas dos empresas (folios 263 a 270), falta de apreciación que dice condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes yerros: “1.
No dar por demostrado que Hocol en su condición de beneficiaria de la obra, su actividad normal y corriente es la exploración y explotación de petróleo y gas y llevar a cabo todo tipo de acto o contrato relacionado con su objeto principal. 2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador prestó sus servicios en zona que labora Hocol. 3.
No dar por demostrado estándolo que el recurrente señor Luis Eduardo Sánchez Clavijo laboró los días dominicales y festivos. 4. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho al reconocimiento y pago de los viáticos. 5. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho al reconocimiento del subsidio de transporte. 6.
No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de cesantías, intereses y primas de servicio no se tuvieron en cuenta todos los factores integrantes del salario. 7. No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación de horas extras diurnas y nocturnas no se le liquidaron (sic) conforme lo establece la ley. Anota el recurrente que según el contrato de trabajo el actor prestó sus servicios en Alvarado (Tolima) y que ello llevó a negar la solidaridad de Hocol, agrega que “..el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la solidaridad existe cuando la contratista y la beneficiaria de la obra ejercen actividades conexas o similares..”; indica que “niega el Tribunal la aplicación de la convención colectiva de Hocol en sus artículos 44 y 47, pero resulta que como antes se ha señalado el trabajador laboró en uno de los frentes de trabajo (sic) Hocol, razón por la cual tenía derecho a la aplicación convencional…” Advierte que en los documentos de folios 13 y 18 figuran el número de horas extras laboradas y el pago efectuado, “..encontrándose que en los rubros señalados se dejó de pagar al trabajador la suma de $6.750,oo, que desde luego tiene incidencia prestacional..”.
OPOSICION AL CARGO: La empresa Wilbros Colombia S.A, fue la única de las demandadas que presentó escrito de réplica. Allí se expuso que el Tribunal estimó algunas de las pruebas señaladas como inapreciadas y que siendo laxos se observaría que el contrato de trabajo del actor no demuestra la solidaridad pretendida. SE CONSIDERA: La Sala analiza los dos aspectos a los cuales se refiere la demostración del cargo puesto que la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide la actuación oficiosa respecto de los puntos de los cuales el censor no se ocupó, sino que se limitó a enunciarlos como yerros fácticos atribuidos al juzgador de segunda instancia. El primero de esos aspectos es el referente a si la demandada Hocol S.A desarrolló actividades en la zona en la cual prestó sus servicios el demandante para establecer la aplicación del Decreto 284 de 1957, pues el juzgador no halló la prueba de ello.
La Sala observa que el contrato de trabajo que obra a folio 11 del expediente solo acredita el hecho concluido por el Tribunal atinente al lugar donde laboró el accionante, pero en modo alguno se desprende de esta documental que allí en Alvarado (Tolima), la citada empresa hubiera tenido un frente de trabajo. Por otra parte la convención colectiva nada aporta al tema debatido, en tanto la recurrente no desvirtuó el corolario del Tribunal de que no era aplicable al accionante.
Ahora bien, el argumento del recurrente respecto a la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T, es jurídico, ajeno de la vía indirecta escogida, pero además se anota que para predicar la solidaridad descrita en ese precepto se requiere de la existencia una obligación a cargo de quienes se pretende la aplicación de ese fenómeno jurídico y en este caso, según se propuso en la demanda y lo concluyó el Tribunal, se trataba de definir en primer lugar la aplicación de los beneficios de la convención colectiva suscrita por Hocol y su sindicato de trabajadores fundada en el Decreto 284 de 1957, normatividad que analizó el Tribunal para establecer que no se probó el supuesto de hecho consistente en que la empresa que celebró el convenio tenga trabajadores en la respectiva zona.
Acerca del segundo punto, atinente al trabajo suplementario se observa que de los documentos de folios 13 y 18 no se infiere, como lo señala la impugnación, un desacierto del juzgador puesto que allí no se establece de modo inequívoco que se omitiera tener en cuenta la suma de $6.750,oo en la liquidación de las horas extras sufragadas al trabajador.
Además, conforme con la demanda inicial tales recargos se pretendieron porque debía tomarse “..como base el salario convencional vigente diario, en la beneficiaria de Hocol S.A…”, de modo que como el sentenciador ad-quem halló inaplicable la convención colectiva de esa empresa, un posible error debió configurarse respecto a esta circunstancia que constituye el fundamento de la reclamación. El cargo es infundado.
Las costas se impondrán a cargo de la demandante, en favor de la demandada Wilbros Colombia S.A, que fue la única de las accionantes que demostró haberlas causado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de junio de 1996, en el juicio promovido por Luis Eduardo Sánchez Clavijo contra Wilbros Colombia S.A. y otras.
Costas a cargo de la recurrente, según lo dispuesto en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� EXP9266