CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9264 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de mayo de 1996, en el juicio que le promoviera el señor JOSE MANUEL VERA ORJUELA, con el fin de obtener el reajuste de la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1º de enero de 1993, en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año.
ANTECEDENTES Exponen los hechos relacionados en la demanda inicial para sustentar la pretensión del actor que con anterioridad al 1º de enero de 1989, el BANCO DE LA REPUBLICA le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, que ha sido reajustada en proporción inferior a los aumentos del salario; que por tanto tiene derecho a que la entidad le incremente esa prestación a partir del 1º de enero de 1993, según lo preceptuado por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. POSICION DE LA ENTIDAD Sostuvo que el accionante no tiene derecho a los reajustes pensionales ordenados por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2128 del mismo año, por tratarse de aumentos aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al que no pertenece el Banco.
Adujo igualmente que el demandante, como trabajador y luego como pensionado, ha visto regidas sus relaciones laborales con la entidad por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo, y no por las propias del sector público, debido a lo cual sus aumentos de salario no se rigieron por este último régimen. En suma, esgrimió diversos argumentos jurídicos demostrativos de que a los pensionados del Banco de la República no les son aplicables las normas particulares del régimen pensional del sector oficial DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 1996, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar por concepto de reajustes pensionales las sumas de $559.897.oo por el año de 1993, $1.087.002.oo correspondientes al año de 1994 y $1.248.982.oo por el año de 1995.
Además declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPUBLICA, al establecer que por ser esta una entidad de derecho público sus servidores son beneficiarios de los reajustes previstos en el articulo 116 de la Ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, sin importar que no se cataloguen como empleados públicos o trabajadores oficiales.
Disposiciones que estimó aplicables al demandante debido a que fue pensionado con anterioridad al 1° de enero de 1989. EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento total de la sentencia de segundo grado a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva al BANCO DE LA REPUBLICA de todas las peticiones de la demanda.
Con este propósito presenta dos cargos, que la Sala comenzará a estudiar por el segundo por motivos de orden practico. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C.P. del T, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por las leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, "de los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la Ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su Art. 3°, 38 a 44; decreto 2520 de 14 de diciembre 1993 y en especial su Art. 3°, inc. 2°, 46 lit. b) y 48 inc. 3°;
Ley 25 de 1923; Resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; Art. 144 ley 100/93; Art. 41 D.R. 692/94." Sostiene el recurrente que la controversia radica en torno a si el Banco está obligado a dar aplicación a los reajustes pensionales dispuestos en los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, como en su sentir se concluyó equivocadamente en la decisión atacada, según se observa en las siguientes consideraciones de la misma: " El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público con rango constitucional de donde emanan dadas sus específicas funciones, un régimen especial que le imprime una naturaleza propia, con autonomía técnica y administrativa" " que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, es un ente estatal y por ende sus servidores desde un comienzo pertenecen y aún más frente al nuevo ordenamiento constitucional a ese régimen público aunque se les aplique las normas del sector privado más concretamente el C.S. del T. en sus relaciones laborales, sin importar tampoco que no se les catalogue como empleados públicos o trabajadores oficiales".
Acerca de este tema dice que desde la contestación de la demanda se viene afirmando que no se trata de que el BANCO DE LA REPUBLICA ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en 1991, desarrollada legislativamente a través de la expedición de la Ley 31 del 29 de diciembre de 1932, sino que a lo largo de su existencia ha tenido una determinación jurídica sui géneris, que lo ha sustraido de las normas aplicables al sector público, situándolo en el sector privado, con aplicación del Código Sustantivo del Trabajo como lo aceptó el juzgador de segundo grado.
También apunta el censor que el artículo 3° de la Ley 31 de 1992 prescribe que el BANCO DE LA REPUBLICA se sujeta a un régimen legal propio y que en consecuencia su organización, estructura, funciones, atribuciones y la contratación en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos.
Igualmente nenciona que esta disposición señala que en los casos no previstos en tales ordenamientos, las operaciones mercantiles, civiles y en general los actos del Banco que no fuesen administrativos se regirán por las normas del derecho privado. En desarrollo de este punto expresa que mediante el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993 se expidieron los estatutos del Banco, en cuyo artículo 3° establece, que " Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993 o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992".
Apoyada en las anteriores aserciones expresa la acusación que no son aplicables a los trabajadores del Banco las normas que regulan a los empleados públicos y trabajadores oficiales, por estar ellos sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto estima que el carácter estatal del Banco no implica irrestrictamente que sus trabajadores estén sujetos a las disposiciones propias de los empleados oficiales, como lo supuso el sentenciador.
Añade a lo anterior que es más contundente y claro el artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 citado, con respecto a que el régimen aplicable a los trabajadores del BANCO DE LA REPUBLICA es el C.S. del T, al fijar que "Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñen labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, entre las cuales figuran: "b) Los demás trabajadores continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el Reglamento Interno de Trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos." "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores seguirán siendo contractuales (por oposición a quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria) y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.
Las relaciones del Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco" También agrega con relación a los servidores del Banco que, el artículo 48 de sus estatutos establece lo siguiente: "Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República continuarán siendo trabajadores de confianza." "En consecuencia, las prestaciones sociales de dichas personas, y en general, todas las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas de la ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo." "Sin perjuicio de lo previsto en la ley 31 de 1992 los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos estatutos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado." Insiste la acusación, remitiéndose a las anteriores apreciaciones que no cabe la menor duda en cuanto a que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco de la República es el previsto para los particulares y que por consiguiente igual condición se predica para quienes ostentan la calidad de pensionados de esa institución. Situación que informa la objeción no es nueva dado que con anterioridad se aplicaba a los servidores del Banco el mismo sistema normativo, conforme lo corrobora el articulo 65 de los anteriores estatutos de la entidad, que fueron aprobados por la resolución ejecutiva No. 105 del 27 de mayo de 1982; norma que según el recurrente dice, lo siguiente: "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y los trabajadores y pensionados continuarán siendo contractuales y siguiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, En consecuencia, las prestaciones de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo, se determinarán por las normas del referido Código ".
En conclusión opina el censor que un trabajador no puede tener la doble condición de trabajador particular y la de empleado público. más cuando nunca tuvo la segunda calidad. Por último, anota la impugnación que no tiene incidencia para el Banco la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 6a. de 1991, con la explicación de que las entidades de previsión o encargadas del pago de pensiones que no hubiesen efectuado los reajustes ordenados al momento de notificarse la sentencia no se eximían de su cancelación, debido a que por su naturaleza, constitucional, legal y reglamentaria no es destinatario de las normas aplicables al sector público.
REPLICA AL SEGUNDO CARGO: El apoderado del actor se opone a la prosperidad del ataque expresando que es infundado por las siguientes razones: 1° La Ley 6a de 1992 no excluyó a ningún empleador del sector público nacional. 2° Los trabajadores del Banco demandado no pertenecen al sector privado por el hecho de que los actos civiles y mercantiles se rijan por normas particulares.
Esta circunstancia la previó el legislador, precisamente porque la entidad bancaria corresponde al sector público, como lo estableció la Corte Constitucional. 3° Por tratarse de una entidad del Estado, la demandada está sujeta a las normas que lo regulan, aún cuando a sus relaciones laborales les sea aplicable el Código Sustantivo, de allí que sea de recibo la Ley 6 de 1992, como lo determinó el Consejo de Estado en casos semejantes, como el de Ecopetrol y demás entidades oficiales nacionalizadas del sector financiero y bancario a las que también se les aplica aquella codificación del sector privado por virtud de la ley o el acto administrativo que dispuso su nacionalización. 4° Los estatutos del Banco demandado (art 46-a Dec 2520 de 1993) disponen que sus servidores son funcionarios públicos y existen normas (como los Decretos 340 de 1980, art 14, 386 de 1982, art 14, 2520 de 1993, arts 49 y 54 y Ley 31 de 1992, art 42) que prevén la imposibilidad legal de excluir de tal carácter a sus pensionados, puesto que establecieron la acumulación de servicios a otras entidades oficiales y la prohibición de percibir otra asignación del tesoro público.
En consecuencia, no puede atribuirse el carácter de pensionados del sector privado a los del Banco de la república. 5° Existen prohibiciones estatutarias (arts 51 y 52), conforme con la Constitución Nacional para los funcionarios del Banco, las cuales son exclusivas del sector público, tales como las relativas al parentesco con otros empleados o la de celebrar contratos con la entidad (arts 126 y 127). 6° El argumento referente a la inexequibilidad del art 116 de la Ley 6 de 1992, no tiene fundamento puesto que la Corte Constitucional no eximió a los empleadores que adeudaran los reajustes pensionales, a la fecha de notificación de la sentencia. 7° Sin que exista duda alguna acerca de la aplicación del la Ley, el sentenciador debía resolver alguna eventual, en favor del trabajador, como lo hizo.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República estará organizado como persona de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del Banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes, precisó que “la autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propia, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.
(Gaceta Constitucional, No 53, pagina 8). En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3 que este se sujeta a un régimen legal propio y “…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.
En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley..”.
En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).
Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.
Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..” (artículo 2).
Igualmente se definió que “..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).
Así las cosas, le asiste razón al recurrente y mal puede entenderse que el ajuste ordenado por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para el sector público cobijó a los jubilados del Banco de la República, pues con arreglo a los postulados que se derivan de la propia Carta Fundamental, según lo explicado; dichos pensionados, en tanto su situación deriva de su labor prestada a la entidad, están sujetos a un régimen especial que debe aproximarse más al que se aplica a los particulares, en tanto que la voluntad del constituyente y del legislador es distinguirlo y distanciarlo del ordenamiento propio del sector público.
Entonces, si el querer del legislador hubiese sido comprender al Banco de la República dentro de la previsión del Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo habría expresado así en forma concreta y explícita. Como ello no ocurrió, corresponde concluir que frente al tema pensional la entidad demandada se mantuvo sujeta a un régimen especial, diverso del que se aplica a los restantes organismos del Estado.
Adicionalmente, no aparece razonable aplicar un precepto concebido con el propósito de incrementar las pensiones de los jubilados del Sector Público, a quienes por ministerio de la ley rigieron su relación laboral, garantías de empleo, salarios y prestaciones, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, dado que corresponde entender naturalmente que el legislador hubo de valorar el régimen laboral público en su contexto y que con base en tal examen concluyó en la necesidad de complementar dicho régimen con la norma en cuestión, de ahí que incorporarla a otro ordenamiento distinto, excedería su razón jurídica.
Por último, para responder al argumento del opositor sobre el obligatorio acogimiento de la interpretación del Tribunal en virtud del mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe anotarse que esta regla sobre la interpretación más favorable parte del supuesto de que la norma sea la aplicable al caso, lo que aquí no ocurre, y además, como es apenas obvio, que la hermenéutica que permite llegar a un entendimiento de la norma más favorable no sea equivocada.
El cargo es fundado y conduce al quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó el de primera instancia que ordenó con arreglo al artículo 116 de la ley 6 de 1992, el reajuste de la jubilación del demandante como pensionado del Banco de la República. En sede de instancia bastan las razones expuestas para revocar esta decisión y, en su lugar, absolver a la demandada de la petición formulada en la demanda por el referido reajuste.
No es necesario que la Sala se pronuncie sobre el primer cargo, pues quedó satisfecha la aspiración del impugnador De conformidad con el Artículo 392 del C.P.C. no hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación, pues se impuso el criterio de la parte recurrente y dado el resultado del proceso, las costas de la primera instancia corresponden a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA totalmente la sentencia recurrida. En sede de instancia revoca la sentencia del a-quo y en su lugar absuelve al BANCO DE LA REPUBLICA de todas las pretensiones de la demanda. costas de la primera instancia a cargo de la parte actora.
Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �16� �EXP 9264