Micelio
9263(11-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2495 de 1982Decreto 2495 de 1985Decreto 2758 de 1990Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9263 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de junio de 1996, en el juicio ordinario de MARIA DE JESUS MOLINA DE LEON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Manifestó la actora en su demanda que trabajó para varios empleadores de carácter particular y fue afiliada obligatoria del Instituto demandado, cotizando, por lo tanto para todos los riesgos amparados por éste; que durante todo el tiempo de su afiliación, el I.S.S. “nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajadora obligada a afiliarse” a él; que el 29 de agosto de 1989 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tenía derecho, anexando los documentos exigidos para el efecto, lo que le fue negado por resolución No. 09540 del 24 de noviembre de 1989, con el pretexto de que sólo había cotizado 368 semanas, cuando se requerían 500; que apeló esta decisión, y el recurso le fue resuelto por Resolución 001777 del 8 de junio de 1992, del Gerente del I.S.S. Seccional Cundinamarca, revocando la Resolución impugnada y concediéndole la pensión a partir de una fecha determinada por el Instituto a su libre albedrío; que agotó la vía gubernativa.

Con fundamento en tales hechos, la demandante pidió que se condenara al I.S.S. “al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de VEJEZ a partir del 29 de agosto de 1989 y hasta la fecha de la sentencia”; a liquidarla “teniendo en cuenta el salario mensual de base reportado al I.S.S. durante los dos (2) últimos años anteriores a dicha fecha”;

“Al pago de las mesadas adicionales debidas y los reajustes que deben operar respecto de la pensión, debida de acuerdo con las pretensiones precedentes”; a la prestación de servicios médicos y asistenciales; a lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. El Instituto aceptó la afiliación de la actora y el agotamiento de la vía gubernativa; de lo demás dijo que no le constaba.

Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la resolución 001777 del 8 de junio de 1992 se ajustó al artículo 13 del Dto. 758 de 1990. Propuso las excepciones de ausencia de causa legal para reclamar; inexistencia de la obligación y la genérica. EL Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 1996, y en ella absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones del actor y sobre las costas dispuso que correrían “a cargo de la parte demandada”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo materia de la casación, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al I.S.S. “a reconocer y pagar a la actora la PENSION DE VEJEZ a partir del 29 de agosto de 1989 en la cuantía indicada en la reglamentación vigente para dicha fecha, con la advertencia que-sic- no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la misma; así como también al pago de las mesadas atrasadas y los reajustes de ley”.

No impuso costas en la alzada, pero condenó al I.S.S. al pago de las de primer grado. Para proceder como queda dicho, el Tribunal concluyó que el caso debía ser “definido a la luz del Acuerdo 029 de 1983, aprobado mediante Decreto 1900 de ese año, vigente a la fecha de la solicitud de la presentación -sic-”. “En efecto -dice enseguida el ad quem-, el artículo 11 del Acuerdo 029 de 1983 (se refiere, aclara la Corte, al artículo 1o. del citado acuerdo 029, que modificó el literal b- del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966), reza que tendrá derecho a la pensión de vejez la asegurada que tenga cincuenta y cinco (55) años de edad o más de edad -sic- quien acredite un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la solicitud; el cumplimiento de estos requisitos por parte de la actora hoy en día no ofrece duda alguna puesto que, si bien es cierto cuando elevó la petición el veintinueve (29) de agosto de 1989, la prestación le fue negada ante el error en que incurrió la entidad de seguridad social respecto del número de semanas cotizadas, también es verdad que el dilema se presenta respecto de la fecha en que comenzó a ser cancelada, pues al ser revocada la primera Resolución -09540- se dispuso que sería ‘a partir de la última cotización efectuada’, tema en el cual discrepan los litigantes ya que la parte actora insiste que -sic- la pensión debe ser reconocida y pagada a partir del veintinueve (29) de agosto de 1989 y, la demandada dice que desde el doce (12) de junio de 1992, fecha en la que se produjo la DESAFILIACION”.

Reitera enseguida el fallo que el tema debe ser tratado “conforme a la reglamentación vigente para la época en que se presentó la solicitud, pues en ella se conjugaban los requisitos antes indicados”. Y de allí pasa a sentar que el precepto que aplicó el a quo -el artículo 12 del Decreto 2495 del 20 de agosto de 1989, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo número 009 del 3 de agosto del mismo año- no estaba vigente, pues “el Decreto 2495 fue derrogado expresamente por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985”, luego no podía ser aplicado al caso, puesto que el 29 de agosto de 1989, cuando “la actora cumplió los requisitos para gozar de pensión por vejez”, ya había sido derogado; sin que sobre recordar “que en el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo No. 029 de ese año no se consagró ninguna disposición similar a la derogada”, lo que solo vino a ocurrir con la expedición del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, mediante el artículo 13 del mismo.

Luego, cuando la actora hizo la solicitud reunía los requisitos para gozar de su pensión y esa situación “no puede ser desconocida por normas posteriores ni menos aun por normas derogadas con anterioridad a dicha causación”, lo que aparece avalado por la doctrina de la Corte Suprema según la cual “la causación de un derecho no depende de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagra”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la sentencia del Tribunal, el Instituto demandado la recurrió en casación; recurso que concedió el Tribunal, admitió la Corte y que, luego de tramitado en legal forma, ahora se decide, con fundamento en la demanda y en la réplica oportuna de la parte actora. Persigue el censor con su demanda que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del a quo e imponga las costas a la demandada.

Para alcanzar su propósito, el censor le hace dos cargos a la sentencia gravada, que la Corte estudiará en su orden. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia de la Causal Primera VIOLAR DIRECTAMENTE POR INTERPRETACION ERRONEA el artículo 10 del Decreto 2879 del 4 de Octubre de 1985, en relación con el artículo 12 del Decreto 2495 de 1982. “DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal Superior Sala Laboral para conceder la prestación patronal especial PENSION DE VEJEZ, interpretó erróneamente el artículo 10 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 al hallar un alcance o inteligencia, distinto de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado ó erróneo.

“La interpretación errónea se basa en que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, le dio a esta norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. “El sentido errado que le imprimió el juzgador, fue que manifestó en su providencia lo siguiente: ‘ Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el Decreto 2495 fue derogado expresamente por el artículo 10 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 Como la norma de que se apoyó el a-quo ya había sido derogada con anterioridad a dicha época, podía -sic- ser aplicada en la forma como lo dispuso ’ (página 9).

“El sentido verdadero que debió darle, es el siguiente: “‘El ACUERDO 224 1996 del I.S.S.’ -Artículo 12- Modificado Artículo 1 - Acuerdo 009/82 I.S.S. - Aprobado por el Decreto 2495 de 1982: “‘Para que un asegurado tenga derecho a recibir la PENSION DE VEJEZ, es necesario su desafiliación de los seguros seguros -sic- de invalidez, vejez y muerte (IVM), sin perjuicio de que pueda solicitar su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente ’ “Esta equivocación entendimiento -sic- de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho es la interpretación errónea en que el juzgado cayó, cómo puede decir tajantemente que el Decreto 2495 de 1982 fue derogado por el Decreto 2758 de 1990, si lo real y la interpretación es la supradicha y en esa forma condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar una prestación patronal especial, que no se habían llenado los requisitos legales para adquirir el derecho.

“Para resumir el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derogó el Decreto 2495 de 1982; lo que se determinó en la norma refiriéndose al Acuerdo 224 de 1965, en su artículo 12, modificado Artículo 1, Acuerdo 009/92 aprobado por Decreto 2495 de 1982, es vigente y por ende, el juez de primera instancia le dio el verdadero sentido intelectual, cuando dice: “‘ Todas las demás disposiciones del reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que no sean contrarias a este acuerdo, continuarán vigentes ’ “Con lo anterior le demuestro a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que el error de interpretación que el sentenciador ad quem le dio a la norma del artículo 10 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 y la interpretación fue la que manifiesta anteriormente y que corresponde al recto entendimiento de la citada norma legal, pues no estaba derogada y con el error imperativo que le atribuye el fallador de segundo grado”.

(folios 26 a 28 del C. de la Corte) LA REPLICA Se opone la demandante a la prosperidad del cargo porque considera, en primer término, que el censor acusó equivocadamente el Decreto 2495 de 1985, porque invoca el artículo 12 del mismo, siendo que dicho estatuto solo tiene dos artículos; y califica este desacierto como defecto técnico insubsanable, desde el punto de vista del requisito de la proposición jurídica.

En segundo lugar dice que el aparte de la sentencia gravada que el cargo reproduce no es como allí se dice, pues se transcribió incompleto. Seguidamente invoca el opositor el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 y dice que ella estatuye la imposibilidad jurídica de aplicar una disposición derogada. Y que, por lo tanto si el ad quem no aplicó esa norma mal pudo haberla interpretado erróneamente, Que además a la demandante nunca le exigió la desafiliación para poderle reconocer el derecho pensional.

Por último, asevera al no explicar porqué no fue derogada la disposición que el ad quem tuvo por tal, “es tanto como desconocer el principio universal de la vigencia de la ley”; pues en el caso, la derogatoria del acuerdo 009 de 1982, aprobado por el Decreto 2495 del mismo año fue expresamente hecha en el artículo 10 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. SE CONSIDERA Advierte la Corte, preliminarmente, que carece de razón la inquietud de índole técnica que hace la réplica.

Pues aunque no es del todo correcta la invocación que el cargo hace del artículo pertinente del Decreto 2495 de 1985, sí cabe decirse con certeza que la norma acusada fue el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966, subrogado por el 1o. del Acuerdo 009 de 1982, aprobado éste por el artículo 1o. del Decreto 2495 de 1982. Lo propio cabe afirmar con respecto a la referencia que hace el cargo del Decreto 2879 de 1985, pues aunque allí se acusa el artículo 10 de este Decreto que sólo tiene 2 artículos, debe entenderse que la acusación se hace es del artículo 10 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. En estos términos entendido en planteamiento del cargo, se advierte por la Corte que en el mismo se acusa la interpretación errónea del artículo 10 del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 “en relación” con el 12 del Decreto 2495 de 1982.

Y si esa “relación” se entiende como que se predica la infracción de la última norma también por interpretación errónea, debe concluirse de inmediato que la violación legal no ocurrió, pues en parte alguna de la sentencia acusada el ad quem hizo exégesis de dicha disposición, razón esta suficiente para concluir en la improsperidad del cargo.

Empero, además de lo anterior, se observa igualmente que el fallo impugnado no quebrantó en ninguna forma el artículo 12 del acuerdo 224 de 1966, subrogado por el artículo 1o. del Acuerdo 009 de 1982, aprobado por medio del Decreto 2495 del mismo año, pues ciertamente como allí se dice “el Decreto 2495 fue derogado expresamente por el artículo 10” del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del último año citado.

En efecto dice el aludido artículo 10: “Derogar el Acuerdo 009 de 1982, aprobado por Decreto 2495 de 1982”. Por consiguiente, el artículo 1o. del Acuerdo 009 de 1982, que subrogó “el artículo 12 del Acuerdo número 224 de 1966” fue derogado expresamente por el artículo 10 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, y esa situación no se cambia, como lo plantea el cargo, porque en la parte final de la última disposición se diga que “todas las demás disposiciones del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte que no sean contrarios a este acuerdo, continuarán vigentes”.

Porque es obvio que este aparte no puede referirse a las normas que el mismo artículo había expresamente derogado, como si quisiera revivirlas inmediatamente después de extinguirlas. En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Expresa: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el día 13 de junio de 1996, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales, artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió a través de ERROR DE HECHO, manifiesto y evidente en los autos.

“Dichos errores consistieron: “a.- En dar por demostrado que tenía el demandante MARIA DE JESUS MOLINA DE LEON, derecho a la prestación patronal especial de pensión de vejez, sin llenar los requisitos para adquirir el derecho. “b.- No dar por demostrado estando probado el hecho que para disfrutar de la pensión de vejez la demandante, era necesario la ‘desafiliación’ del asegurado el día 12 de junio de 1992 (folios 67-69, 72 a 73 del proceso.

Es decir, que no tuvo en cuenta las pruebas literales adjuntadas. “El error antes anotado proviene de la falta de estimación dió el error de hecho -sic-, ya que no apreció en el fallo el Tribunal los certificados publicados al folio 74 y la constancia del registro publicados a los folios 67 y 69. Si el día 12 de junio de 1992 el demandante en el proceso se hubiese desafiliado, tendría el derecho a la pensión de vejez, pero no lo hizo y el Tribunal por error de hecho no lo fueron apreciadas, hizo caso omiso de estas pruebas, para cumplir no sólo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, sino con el Decreto 2495 de 1982, artículo 12.

“SUSTENTACION DEL CARGO: “La norma legal de carácter sustantivo que ha sido violada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo dispone que el juez al proferir la decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso. “El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas en donde se demuestra que el día 12 de junio de 1992, debería estas -sic- desafiliado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el solicitante, pero no lo hizo como consta a los folios 67-69-72 a 73 del proceso.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral ha sido vulnerado porque su inaplicación es la causa del agravio cuya rectificación se persigue en este recurso de casación. “La causal o motivo de casación y el concepto de la violación: “La violación de la ley sustancial al no aplicar las normas de los artículos 51 y 60 del C. de P.L. y el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966, modifican el artículo primero, Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 de 1982.

“El error de Hecho consistió en la falta de apreciación de las pruebas que obran en el expediente, (folios 67-69-72 a 73), ocasionó el error de Hecho no fueron apreciadas; en ningún momento las tuvo en cuenta; en eso estriba el error de Hecho. “El error en la inteligencia de la Norma supone la confrontación en el sentido que debería haber aplicado el juzgador así: “El Tribunal no hizo ningún análisis de las pruebas (folios 67-69-72 a 73), en donde la ley disponía el Decreto 3041 de 1966, artículo 12, el peticionario de la pensión de vejez tenía que solicitar la desafiliación; en el presente caso no lo hizo y por ende, no apreció las pruebas supradichas, violando la ley indirectamente por error de Hecho.

“El alcance de esta impugnación, si se hubiese aplicado los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral, se había hecho un análisis de las pruebas adjuntadas, 67-69-72 a 73 folios del expediente, se habría producido un fallo que no tenía derecho a la pensión de vejez el peticionario, porque no había llenado los requisitos de haberse desafiliado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 12 de junio de 1992.

Como no lo hizo, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas supradichas y falló condenando al recurrente. “Por esa razón le pido que se case la sentencia revocando en su integridad y dándole la aprobación al fallo del señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.” (folios 28 a 31 del C. de la Corte). LA OPOSICION Replica la parte actora este cargo, aduciendo que el ad quem apreció todas y cada una de las pruebas del plenario.

Que en este ataque se invocan las mismas razones que en el primero, lo cual va contra la técnica de casación. Que además no era al trabajador a quien correspondía solicitar la desafiliación. SE CONSIDERA El cargo propuesto por la vía indirecta propone el mismo tema jurídico del primero, que fue rechazado por la Corte. Ello bastaría para concluir en su improsperidad.

En este cargo, además, el censor propone un error de hecho que no pudo haber cometido el ad quem, pues se refiere a que no se dio por probado que era necesaria, para que la demandante gozara de la pensión de vejez, su desafiliación del Seguro “el día 12 de junio de 1992”; o sea que “si el día 12 de junio de 1992 el demandante en el proceso se hubiese desafiliado, tendría el derecho a la pensión de vejez, pero no lo hizo ”.(folio 29, C. de la Corte) En efecto: Lo que fue materia de discusión y de decisión en el proceso no era si la actora se había desafiliado y adquirido la pensión a partir del 12 de junio de 1992, pues precisamente a partir de esa fecha se le reconoció el derecho; sino que cuando hizo la solicitud (el 29 de agosto de 1989) tenía o no ese derecho.

Y el ad quem, luego de advertir que para esa fecha no existía norma jurídica alguna que exigiera la desafiliación del asegurado para obtener la pensión, concluyó en que la demandante tenía el derecho a gozar de la misma desde tal circunstancia; y por eso condenó al Seguro Social “a reconocer y pagar a la actora la PENSION DE VEJEZ a partir del 29 de agosto de 1989 ”.

(folio 192, C. principal) Careciendo, entonces, de incidencia en la litis los supuestos errores que la censura le enrostra al fallo acusado, debe concluirse que el cargo no está llamado a prosperar, conforme también lo reclama la réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de junio de 1996, en el juicio ordinario de MARIA DE JESUS MOLINA DE LEON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No. 9263.