Micelio
9261(15-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 287 de 1997Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 18 RADICACION 9261 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de mayo de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO GALAN RODRIGUEZ contra la sentencia de 31 de mayo de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ANTONIO GALAN RODRIGUEZ mediante procurador judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de vejez a que dice tener derecho por cumplir los requisitos previstos por las normas vigentes del I.S.S. Como consecuencia de lo anterior se condene a la accionada al pago de la pensión vitalicia reclamada en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, con los reajustes de ley desde la época del cumplimiento de los requisitos para su causación y las sumas adicionales legales resultantes.

Afirma que el actor prestó sus servicios a varios empleadores con el número patronal 010492032 y cotizó para todos los riegos señalados en la demanda. Señala que para el años de 1987 sin precisar la fecha, presentó solicitud de pensión vitalicia de vejez, por cumplir con el mínimo de las 500 semanas requeridas por las disposiciones vigentes y se les resolvió mediante la resolución 04122 de 1987 en forma negativa, por no haber cotizado 500 semanas y no pudo impugnar el acto administrativo por irregularidades en su notificación. Luego que con fecha 24 de abril de 1990 presenta nueva solicitud resuelta por resolución 06339 de agosto 27 de 1990, negatoria de sus aspiraciones y bajo la adución de que había cotizado 445 semanas y se requería un mínimo de 500.

Expone que interpuso los recursos pertinentes y se resolvieron confirmado la resolución impugnada al no encontrase acreditados los requisitos mínimos legalmente exigidos. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de requisitos para configurar el derecho demandado y que ampare lo pedido, falta de adecuación en el trámite para reclamar el derecho adquirido, buena fe del I.S.S. para con el afiliado y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 22 de septiembre de 1995 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que condenó a la demandada a reconocer y pagar las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la demandada.

Recurrida la anterior decisión por la accionada y rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 1996 revocó el fallo impugnado y absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal consideró que la normatividad aplicable al caso era el acuerdo 029 de 1983 que entre otros requisitos exigía la cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud y esta se hizo el 24 de abril de 1990 y en consideración a la edad del demandante y la fecha hasta la cual cotizó se hubiese exigible el derecho el 31 de marzo de 1990 para la cual acumuló 544 semanas.

No obstante que el acuerdo 029 de 1983 sería la norma aplicable para la fecha en que se causaría la pensión en el caso de reunir los requisitos para la fecha de presentación de la solicitud el actor llevaba 500 semanas cotizadas durante todo el tiempo de afiliación y no durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, los cuales se extenderían entre el 24 de abril de 1970 y el 24 de abril de 1990, periodo para el cual no cotizó las 500 semanas.

También consideró que en caso de que procediese dar aplicación al acuerdo 049 de 1990 que exige un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas el actor cumplió 60 años el 8 de abril de 1984, los veinte años anteriores oscilarían entre el 8 de abril de 1964 y el 8 de abril de 1984, tiempo dentro del cual el demandante no cotizó las 500 semanas.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada por el I.S.S. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la demandada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Para tal fin formula tres cargos por vía directa, que la Sala estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA en concepto de interpretación errónea “del artículo 1o del Acuerdo No. 029 de 1983 ” aprobado por el dec. 1900 de 1983, en relación con los arts. 259 y 260 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con los arts. 9 y 48 de la misma Ley,; arts. 11 y 57 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por dec. 3041 del mismo años artículos 4o., 5o y 10o del acuerdo acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758 de 1990 y los arts. 4 a 8, 11, 13, 14 y 25 del D.L., 1650 de 1977.

El recurrente hace la transcripción del art. 1o. del acuerdo 029 de 1983 y de algunas normas relacionadas con el seguro de vejez y aduce que tal pensión debía otorgarse al trabajador, aun cuando este no hubiese satisfecho el total de semanas requeridas para tal fin, con un mínimo de 260 semanas cotizadas equivaldrían a un periodo de 6 años cotizados.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en concepto de falta de aplicación del art. 72 de la ley 90 de 1946 en relación con los arts. 259 y 260 del C.S.T., 48 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por dec. 3041 de 1966, 12 dela cuerdo 0149 de 1990 aprobado por dec. 758 del mismo año en concordancia con el art. 9 y 48 de la Ley 90 arts. 4, 5 y 10 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por dec. 758 del mismo año, arts. 4 a 8, 11, 13, 14 Y 25 del D.L. 1650 de 1977” Manifiesta el recurrente que el art. 72 de la ley 90 de 1946 dispuso que las prestaciones que venía rigiendo por disposiciones anteriores dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el seguro social se subrogue en la obligación patronal previo pago de los aportes correspondientes.

Afirma que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que el trabajador y sus empleadores cumplieron con el pago de los aportes, esto es, las 500 semanas mínimas exigidas. Transcribe algunas sentencias que considera aplicables al Caso. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en concepto de falta de aplicación del art. 48 de la C.N., en relación con los arts. 13 y 14 del D.L. 1650 de 1977 en concordancia con los 259 y 260 del C.S.T. 72 Y 76 de la ley 90 de 1946 en concordancia con los arts. 9 y 48 de la misma ley 90, 11 y 57 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966 arts. 4, 5, 6 y 10 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por dec. 758 del mismo año, en relación con el art. 25 de la C.N.” Afirma el recurrente que el actor cumplió los requisitos exigidos por el I.S.S., como lo acreditan los documentos de folios 93, 94, 109 y 110 del expediente, donde se manifiesta “que se le deniega la pensión por no cumplir con el mínimo de 500 semanas exigidas” (fl. 19 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA Los cuestionamientos tanto en las instancias, como en el Recurso Extraordinario giran en torno a la solicitud del actor para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que considera tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos legalmente. La edad del demandante, es asunto indiscutido: nació el 8 de abril de 1.924 y cumplió los 60 años el 8 de abril de 1.984.

Tampoco hay reparos en la cotización al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Al respecto, el Tribunal razonó así: “Como se dijo anteriormente la solicitud del actor se produjo el 24 de abril de 1.990. La pensión de vejez del demandante de conformidad con la edad y la fecha hasta la cual cotizó se hubiera hecho exigible el 31 de marzo de 1.990 fecha para la cual llevaba 544 semanas de cotización. Sin embargo teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo 029/85 (sic), norma aplicable para la fecha en que se causaría la pensión, si se reunieren los requisitos, para la fecha de presentación de la solicitud el actor llevaba 544 semanas cotizadas, pero durante todo el tiempo de afiliación, no como lo exige la norma en comento durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, puesto que esos 20 años anteriores serían entre el 24 de abril de 1.970 y el 24 de abril de 1.990, tiempo en el cual el demandante no cotizó las 500 semanas.

“Ahora bien, en caso de que se llegase a considerar que al actor se le debe aplicar es el Acuerdo 049/90-, que exige que el número mínimo de 500 semanas se deben cotizar durante los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas en el caso sub-litem el actor cumplió los 60 años el 8 de abril de 1.984. Por consiguiente los 20 años anteriores estaría entre el 8 de abril de 1.964 y el 8 de abril de 1.984, tiempo dentro del cual tampoco el demandante cotizó el mínimo de 500 semanas”.

( folio 241. cuaderno principal.). Dejando de lado los defectos técnicos de que adolecen los tres cargos en cuanto el recurrente en su argumentación se refiere a hechos que no fueron fundamento de la decisión o se aparta de los que el Tribunal tomó en consideración para fundar la sentencia, debe la Corte anotar que manteniéndose intangible la conclusión del fallador de no haber completado como trabajador la cantidad de 500 cotizaciones en los 20 años anteriores al 24 de abril de 1990, fecha en la que solicitó la pensión de vejez, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que, según la sentencia dió por probado que únicamente alcanzó 544 semanas durante todo el tiempo de afiliación, se impone concluir que ni de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, ni con lo establecido en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, asista la razón al impugnante en su pretensión del quebrantamiento de la sentencia que al no ser violatoria de la ley sustancial proceda, en consecuencia, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez reclamada. �PRIVADO �� Ha de anotarse que dada la vía escogida en la formulación de los tres cargos, resultaba obligatorio tener por ciertos los hechos que dió por probados el Tribunal en la sentencia según los cuales, como está ya explicado, el recurrente alcanzó a cotizar únicamente 544 semanas durante todo el tiempo de afiliación y menos de 500 durante los 20 años anteriores al 24 de abril de 1990, día en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo la vigencia del Acuerdo 29 de 1983.

Lo discurrido, conduce a desestimar los tres cargos que se estudiaron conjuntamente en virtud de lo dispuesto en la Ley 287 de 1997 que prorrogó nuevamente la vigencia del Decreto 2651 de 1991 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 31 de mayo de 1996 en el juicio que ANTONIO GALAN RODRIGUEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9261.