SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9259 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN DE DIOS VELASQUEZ VELASQUEZ contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan, cabe anotar que mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la absolución que por razón de la indemnización por mora dispuso el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo en su fallo de 16 de mayo de 1996, no obstante que confirmó la condena que por la cantidad total de $531.945,01 hizo su inferior por concepto del auxilio de cesantía, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima proporcional de navidad, el reajuste del salario y la suma de $536.200,57 "como indexación por devaluación monetaria de las referidas prestaciones" (folio 286), adicionándola para condenar igualmente por razón de la indemnización por despido injustificado en la cantidad de $258.600,00.
El pleito que así terminó en las instancias comenzó al llamar a juicio el hoy recurrente a Telecom para obtener además de lo que le fue concedido, la indemnización por mora que con el recurso extraordinario pretende, con fundamento en que laboró a su servicio desde enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1991 en las oficinas de Roldanillo, cumpliendo un horario y con un salario de $60.000,00, y en el hecho de que fue despedido sin causa legal, sin carta de despido y sin que se le practicara el examen médico de retiro y se le diera el certificado de salud correspondiente.
Al contestar la demanda Telecom se opuso a las pretensiones del demandante afirmando que con él celebró un contrato de prestación de servicios y que por ello "no recibía salarios sino sus emolumentos", estando además prohibido en la contratación administrativa pactar el pago de prestaciones sociales, al tenor de lo establecido en el Decreto 222 de 1983.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 25 a 29), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió por la indemnización por mora y luego en instancia revoque en esta parte la del Juzgado, para, en su lugar, condenar a la demandada por dicho concepto.
Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, que consagran el derecho a la indemnización por mora cuando no se pagan los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo. La violación indirecta por la que acusa al fallo se produjo, según el recurrente, porque "los documentos auténticos de folios 49 a 62 no fueron apreciados y los de folios 98 a 120 fueron equivocadamente apreciados" (folio 8), lo que dio lugar a que no se diera por demostrado que fue trabajador oficial, y de consiguiente vinculado por contrato de trabajo con la demandada, y a que el Tribunal concluyera que "el comportamiento de la traída a juicio se ajusta a los lineamientos de la buena fe" por cuanto al celebrar los contratos con él lo hizo con el convencimiento "de estar regulados por contratos administrativos que enseña(sic) el Decreto 222 de 1983" (ibídem); e igualmente no diera por establecido que se haya en mora injustificada de pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que fue condenado por ambos falladores de instancia. En la demostración del cargo asevera que el Tribunal se equivocó al no apreciar que en los estatutos de Telecom está definida la entidad como un establecimiento público y en su artículo 39 se precisan las actividades que pueden ser ejecutadas por contrato de trabajo, pues si hubiera apreciado este documento habría establecido la índole laboral de su relación, ya que era un vigilante que laboraba por contrato.
También afirma que si el fallador hubiera sido consecuente con lo demostrado habría concluido que Telecom lo engañó al contratarlo disfrazando su relación laboral mediante la celebración de los ficticios contratos administrativos, desconociendo la expresa y clara prohibición contenida en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 de no poderse celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones administrativas de carácter permanente, prohibición que reitera el Decreto 3074 de 1968 en su artículo 1º y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en el artículo 7º.
Finalmente dice que la conducta maliciosa de la demandada queda patente al haberlo contratado como vigilante por espacio de casi 10 años, ya que el artículo 168 del Decreto 222 de 1983 establece que los contratos de prestación de servicios no son contratos de trabajo y el artículo 39 de los propios estatutos de Telecom le permitía vincular por contrato de trabajo a los vigilantes; pero en vez de hacerlo así, utilizó una forma de contratación prohibida expresamente en la ley.
En la réplica la parte opositora afirma que obró de buena fe al celebrar el contrato administrativo con el hoy recurrente y que el Decreto 222 de 1983, que regulaba la contratación administrativa para esa época, prohibía para esta clase de contratos el pago de prestaciones sociales, por lo que pide que no se case la sentencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene antes que nada señalar que el planteamiento con el cual pretende el recurrente demostrar el cargo estaría más acorde con un ataque por la vía directa de violación, pues la argumentación se reduce a manifestar que Telecom no podía desconocer sus propios estatutos, ni tampoco lo dispuesto en el Decreto Ley 222 de 1983 que en ese entonces regulaba la contratación administrativa.
Además de ello, es obvio que el Tribunal no incurrió en el primero de los errores de hecho que le atribuye el recurrente a la sentencia, puesto que dio por probado que el demandante fue trabajador oficial vinculado por un contrato de trabajo, razón por la que confirmó las condenas que dispuso su inferior e inclusive adicionó el fallo del Juzgado para condenar igualmente a Telecom a pagar la indemnización por despido injusto.
Respecto de los otros dos desaciertos que denuncia el impugnante, que se refieren ambos a la buena fe de Telecom que el Tribunal halló establecida, conclusión en la que no está de acuerdo el recurrente, y a la mora injustificada de pagarle las prestaciones sociales y los demás derechos laborales a que se le condenó en las sentencias de primera y segunda instancia, debe anotarse que por virtud de la presunción de acierto que ampara el fallo impugnado en casación, mientras el recurrente no demuestre la violación de la ley, la Corte está obligada a suponer que la sentencia se encuentra ajustada a derecho; y en cuanto a la demora injustificada que se afirma en el cargo en razón de no habérsele pagado aún "las prestaciones sociales y los demás derechos laborales" por las que se condenó, hay que decir que precisamente por haber sido interpuesto el recurso de casación la decisión no se encuentra en firme, por lo que mal puede un establecimiento público dar cumplimiento a una sentencia no ejecutoriada.
Resulta también pertinente anotar que los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, aprobados por el Decreto 1184 de 1969, no constituyen un simple "documento", y, por lo mismo, no tienen el carácter de prueba en la casación del trabajo, ya que se trata en verdad de una norma jurídica de alcance nacional. Esto pone aún más de manifiesto que así el ataque se dirija por la vía indirecta, su desarrollo corresponde a un cargo propio de la vía directa o de puro derecho.
Como está dicho, el Tribunal dio por establecido que el demandante fue trabajador oficial y que por ello estuvo vinculado por un contrato de trabajo con Telecom, por lo que por este aspecto no apreció mal los contratos que figuran como de prestación de servicios y que para la demandada fueron de índole administrativa y no de naturaleza laboral.
Es cierto que el Tribunal por toda consideración para absolver de la indemnización por mora se limitó a decir que confirmaría la decisión que en este sentido adoptó el Juzgado porque " el comportamiento de la traída a juicio se ajusta a los lineamientos de la buena fe, pues los contratos celebrados con la [parte] actora, se realizaron con el convencimiento de estar regulados por contratos administrativos que enseña(sic) el Decreto 222 de 1983 " (folio 16, C. del Tribunal), y que esta genérica aseveración realmente no explica cuál es el fundamento probatorio de la decisión; pero como la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no puede anular un fallo mientras el recurrente no le demuestre mediante la utilización adecuada del recurso extraordinario la violación en la que incurrió el juzgador, por fuerza tendrá que confirmar la sentencia. En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que Juan de Dios Velásquez Velásquez le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9259 �página \* arábico�2�