CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en la cual se condena a DIDIER BETANCOURT SALAZAR a la pena principal de dieciseis años de prisión y la correspondiente accesoria en término de seis años, como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Nimia Esperanza Pérez.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DIDIER BETANCOURT SALAZAR y Nimia Esperanza Pérez Tigreros hacían vida marital desde hacía varios años durante los cuales procrearon tres hijos y residían juntos en el barrio Villa del Lago de la ciudad de Cali, sosteniendo con cierta frecuencia disgustos domésticos originados en celos recíprocos. El 20 de diciembre de 1991 Betancourt Salazar regresó a su hogar en horas de la madrugada y buscó descansar en un cuarto separado al de su compañera -que reposaba con el bebé que apenas días antes había nacido-, pero ésta en varias ocasiones lo importunó impidiéndole conciliar el sueño. Horas más tarde se generó uno de los acostumbrados disgustos y aquél le disparó repetidas veces un arma de fuego, ocasionándole la muerte, luego de lo cual se ausentó del lugar llevando consigo a uno de sus pequeños hijos.
Capturado por la Policía el mismo día de los hechos, mediante indagatoria se le vinculó al proceso, iniciado por el entonces Juzgado 36 I.C. de Cali (fls. 62, 8, 57 cd.ppl. 1). El mérito sumarial fue calificado el 8 de mayo de 1992 con llamamiento a juicio por el delito de homicidio agravado según las circunstancias 1a. y 7a. del artículo 324 del C. P..
(fls. 308 cd. ppl. 1). Durante la etapa del juicio, que adelantó el juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, se practicó pericia psiquiátrica al implicado, cuyo resultado descartó el trastorno mental para el día de los hechos. (fls. 292 cd. ppl. 1). En esta fase el Fiscal Delegado solicitó la práctica de audiencia especial, pero desistió, por lo que dentro del trámite común se celebró la audiencia pública y se emitió la correspondiente sentencia. (fl. 478 cd. ppl. 1).
Esta fue condenatoria por homicidio simple atenuado por la circunstancia de la ira prevista en el artículo 60 del C. P. y con reconocimiento de rebaja por confesión; pero apelada que fue por la Fiscalía, el Tribunal la modificó parcialmente manteniendo la acusación por homicidio agravado por la circunstancia 7a. del artículo 324 del C. P. y desechando las aminorantes mencionadas, señalando como sanciones las ya referidas, en la sentencia que la defensa ha recurrido extraordinariamente.
(fls. 576, 614 cd. ppl. 1). LA DEMANDA El único cargo que formula el actor contra el fallo de segundo grado se fundamenta en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., cuerpo segundo, y lo hace consistir en la vulneración del debido proceso referido en los artículos 29 de la Constitución y 1° del C. de P.P., y falta de aplicación de los artículos 60 del C.P. y 299 del C. de P.P. y la indebida aplicación del artículo 324 del C. P..
Al tratar de desarrollar el planteamiento, se limita a criticar las imprecisiones que en su sentir acusa la sentencia, cuando afirma la existencia de un cúmulo testimonial sobre los hechos a pesar de que el único testigo de vista fue el menor hijo de los protagonistas y al sostener que el procesado salió varias veces de su casa la mañana de los hechos, de lo cual dio cuenta el celador de la edificación en donde acaecieron los hechos.
Considera que las conclusiones de la sentencia luego del estudio del acta de necropsia fueron equivocadas en relación con el orden en que dice fueron hechos los disparos a la víctima y afirma que el razonamiento del Tribunal fue arbitrario y tendiente a diluir la perturbación anímica del acusado y estructurar las agravantes de indefensión y sevicia que le atribuyó. Buscando dar cuerpo a la atenuante de la ira objeta el fallo por afirmar que todos los disparos dieron en el cuerpo de la ofendida, cuando, explica, uno dio en la pared de la cocina y dejó tatuaje y esto es, en su criterio, demostrativo de que obró movido por ese sentimiento generador de atenuación, lo que se robustece con el hecho probado en la necropsia de que los disparon fueron hechos desde diversos ángulos.
En el mismo sentido emerge que el acusado fue perturbado insistentemente por su compañera celosa, al arribar a su hogar la mañana de los hechos; y en el proceso existen pruebas abundantes de las conflictivas relaciones de la pareja. Se aparta del criterio del Tribunal en cuanto a exigir una prueba objetiva de la ira, cuando esta debe probarse a través de las condiciones personales del individuo y las circunstancias del hecho punible.
Considera que al sostener la sentencia que la occisa era agresiva porque el acusado la había hecho así, acepta la existencia de la provocación de parte de aquélla para que su amante le disparase y cuestiona la apreciación del fallador sobre las circunstancias temporales y modales de los hechos, para arribar a la conclusión consistente en que, no examinado el exacto sentido de las pruebas se dio vía libre al desconocimiento de la atenuante.
Aludiendo a la desestimación de la confesión por el Tribunal afirma, que sólo por haberse dado ésta, se estableció la autoría en cabeza del acusado, que así, esa confesión se convirtió en fundamento de la sentencia. En forma cíclica retorna a la crítica de algunas expersiones de la sentencia, a la que acusa de ir contra la verdad al afirmar que la agresión del acusado a su ofendida se produjo por la escalera del inmueble.
Añade que demostradas como están las tormentosas relaciones entre la pareja protagonista, existía fundamento para aceptar que el acusado obró dentro de la atenuante de la ira. Finalmente y tras explicar el concepto de la violación de las normas invocadas, solicita la casación parcial del fallo, para que en reemplazo se acepten por la Corte, tanto la atenuante en referencia como la rebaja por confesión. LOS NO RECURRENTES.
Alegato apreciatorio del Procurador 62 judicial. A las pretensiones del casacionista se opone este funcionario, encontrando que el cargo se enruta por el cuestionamiento a la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal, pero convirtiéndose en una mera oposición del criterio del censor al del fallador, mediante la interpretación personal y restringida de algunas de las expresiones empleadas en la sentencia, tales como "cúmulo testimonial".
EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, adverso a los planteamientos de la demanda, solicita la no casación impetrada. Como primera medida, destaca los errores de técnica que la afectan y que consisten, según precisa, en que: "El recurrente apela a la adjetivación, a la exposición de opiniones contrarias a las del juzgador, al adornado discurso, dejando de lado la identificación de los errores de hecho que aduce como fundamento de su demanda, pues no escoge siquiera una a una las pruebas que aduce para poner de presente en qué forma cada una de ellas resultó distorsionada en la sentencia, sino que recurrentemente alude a una y otra sin indicar cuál es su contenido material, cómo dicha esencia fue tomada por el Tribunal en sentido diverso al que se deriva objetivamente de la prueba, cómo el yerro del juzgador condicionó la decisión y de qué manera, al respetarse la prueba en su materialidad, se impone conclusión contraria a la de la sentencia.".
Observa, en segundo término y respecto a lo fundamental de la argumentación, que no advierte error alguno en la evaluación probatoria del Tribunal; y, en cuanto a la crítica del censor al estudio adelantado en la sentencia de la diligencia de necropsia, enfatiza que el mismo no reviste la trascendencia que aquél le atribuye, más aún habiendo tenido como objeto desvirtuar la legítima defensa que se adujo durante las instancias, de donde colige que el casacionista tergiversa la situación al afirmar que con su análisis respecto de los impactos recibidos por la occisa el fallador lo que pretendió fue desechar la presencia del estado perturbado de la conciencia del procesado y estructurar las agravantes de indefensión de la víctima y "el orden de sevicia y crueldad del encartado".
Además omitió el censor estudiar toda la prueba demostrativa de la inexistencia de la atenuante que reclama y, aunque advierte el funcionario que el Tribunal no consideró el testimonio del menor hijo de la pareja protagonista de los hechos, encuentra que esta prueba carecía de incidencia en el fallo frente a la fuerza demostrativa de los restantes elementos de compromiso.
Tras descartar, con apoyo en la prueba recaudada el pretentido estado de ira, también se opone el funcionario al reconocimiento de la rebaja por confesión, pues aunque considera, equivocado el criterio del Tribunal orientado en el mismo sentido del de la jurisprudencia de la Corte, de que debe la confesión ser fundamento de la sentencia para que opere el beneficio, porque según explica, es una exigencia extralegal, en el caso concreto la exposición de la indagatoria del procesado "carece de las notas propias de una confesión", dado que tergiversa los hechos y los refiere "como el producto de una reacción primitiva que eliminó la intervención de la voluntad del inculpado.", fuera de que exterioriza falta de sinceridad y de veracidad.
No hubo, dice, la alegada transgresión del artículo 299 del C. de P. P.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta defectuosa la demanda, no solamente al aducir dentro de la causal propuesta, la vulneración del debido proceso, pues tal enunciado corresponde a la causal 3a., no a la 1a., cuerpo segundo, sino también por omitir desarrollarlo. No obstante las dos censuras rescatables -aunque se presentaron como una-, que conforman la demanda bajo la causal 1a. carecen de eficacia para remover la sentencia de segundo grado, como bien lo advierte el Ministerio Público.
En efecto: En la primera, referida a la falta de aplicación del artículo 60 del C. P. con la consiguiente aplicación indebida de las agravantes del artículo 324 del mismo estatuto, debido, según el actor a errores de apreciación probatoria, lo primero que se echa de ver es la falta de concreción de los errores de asunción de la prueba por el Tribunal en relación con la diminuente que hubieran podido generar esa inaplicación con sus consecuencias punitivas, inconsistencia ésta antecedida de la falta de un rastreo de parte del casacionista, de toda la prueba consolidante del compromiso en los términos en que afecta al inculpado, de donde surge en definitiva una acusación incompleta, además de falta de precisión. Efectivamente: Reduciendo al máximo la posibilidad probatoria asumida por la sentencia acusada, critica el actor la aserción de ésta de la existencia de un "cúmulo testimonial" en torno a los hechos, pues dice, solo existió un testigo, que lo fue el menor hijo de los protagonistas, Didier Betancourt Pérez.
De otra parte, afirma que distorsiona el dicho de unos testigos, pero solo precisa a Rodrigo Pérez Tigreros, para contrastarlo con el dicho de "el vigilante" -cuyo nombre tampoco menciona- sobre las veces que el acusado salió de su hogar y volvió y el sitio donde dejó a "los niños". Olvida el censor que en un análisis probatorio completo y objetivo cuentan no solo los testimonios directos y la prueba indiciaria y, además que es deber del casacionista precisar las pruebas que han sido distorsionadas y realizar la comparación entre lo que su contenido dice y lo que el Juez les atribuyó. Las afirmaciones genéricas sobre supuestas distorsiones, máxime cuando ni siquiera se indican las probanzas sobre las cuales pudo haber recaido el vicio, hacen incompleta la censura y eliminan sus fundamentos materiales y dialécticos, impidiéndole a la Corte, sujeta por el principio de limitación -artículo 228 C. de P.P.-, a verificar la veracidad y la trascendencia de la objeción. Pero la falla más protuberante de la demanda emerge de la extensa y acerba crítica a que somete las consideraciones del Tribunal en torno al acta de necropsia mediante las cuales se desechó la justificante de la legítima defensa aducida por el acusado en su indagatoria, afirmando el actor, sin indicar y demostrar en qué consistió el error de apreciación de esa prueba, que la evaluación de ese medio probatorio en la forma en que se hizo estaba encaminada a "concluir la ausencia de cualquier estado afectivo perturbador en la conciencia de al momento de agredir a su esposa, para desconocerle en cualquier forma la circunstancia atenuativa y además establecerle las condiciones de indefensión de la víctima y el orden de sevicia y crueldad del encartado".
Los comentarios del censor saltan de esta apreciación huérfana de demostración, a criticar la afirmación del Tribunal de que los disparos fueron hechos por el acusado de manera consciente porque todos impactaron a la víctima y a larga distancia, pues, según opina el profesional, estando acreditada la existencia de un impacto en la pared del recinto donde sucedieron los hechos, lo que se evidencia es que el proyectil dio de rebote en la occisa, y ello "prueba que los disparos se hicieron en el desorden propio de quien obra bajo el impulso incontrolado"; y, hechos a la corta distancia que permitía lo reducido de los espacios del inmueble de los hechos.
Puntualiza, luego de su prolongado y desorganizado discurso: "No se puede pretender el forzamiento inadecuado de la prueba por el prurito de que hay que cobrar el hecho al encatado, no importa que así no se haga justicia sino que practicamente se cobre venganza.". (fl. 665). Se trata simplemente, como lo evidencia la argumentación, de una manera de reflexionar en torno a lo sucedido que no individualiza error de apreciación probatoria susceptible de casación y en la que el actor no logra precisar elemento alguno constitutivo de la atenuante por la que aboga, prefiriendo sumergirse en comentarios descalificantes de la sentencia y sobre la tormentosa vida de la pareja protagonista relatada por su cliente, a cuyo dicho confiere plena credibilidad pero magnificándolo hasta configurar lo que él como defensor considera el punto generador de la ira cuya aceptación propone, aduciendo su gestación a partir de las disputas celotípicas de los involucrados, en las que según dice, la occisa ofendía sistemáticamente a su marido, mientras que éste no pasaba de ser la sufrida víctima y de lo cual afirma la presencia de abundante prueba, pero sin lograr acreditar que justamente en la rencilla del día de los hechos se hubiera producido el estado obnubilante de la ira en éste a causa del comportamiento de la occisa.
De esta suerte, convierte el discurso en la pretensión de sobreponer su propio criterio al del fallador, con olvido de los indispensables requisitos del razonamiento lógico y completo que exige toda alegación en derecho y más exactamente la de la casación, con la que pretende derruir un fallo amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad.
A lo anterior añádese la indemostrada trascedencia para los resultados del proceso, que el demandante otorga a la afirmación del Tribunal, de que no hubo testigo ático de los hechos (fl. 587), de lo cual se aferra el profesional para afirmar que sí existió ese testigo, que fue nadie menos que el propio menor hijo de los protagonistas, y que su dicho "Es la pieza esencial del proceso, para saber de lo que pasó en la residencia de los Betancourt ".
A este respecto cabe anotar que el Tribunal se contradice en sus propios términos, pues renglones adelante admite que sí existió un testigo único de lo acontecido, que fue el propio menor aludido por el demandante (fl. 588), aunque la verdad es que así admitiéndolo, no le confiere espacio a su dicho en sus consideraciones. Pues bien: el niño sí declaró lo que vio y sin calificantes de ninguna índole, como lo dice el actor, es decir, que su papá le disparó a su mamá y que ellos pelearon.
Pero es lo cierto que el Tribunal no desconoce esta realidad, precisamente la decisión condenatoria parte de ella; de no haber sucedido así, no habría motivo de investigación. El casacionista hace uso de la referencia del niño a la pelea de sus progenitores para tratar de hilvanar la pelea que en su criterio constituyó la piedra angular de la atenuante de la ira, porque durante ella la occisa habría ofendido de manera tan grave a su victimario, que éste no tuvo más salida que privarla de la vida.
Sin embargo, la trascendencia de este testimonio omitido por el Tribunal para los fines perseguidos por el censor desaparece ante el hecho incontrovertible de la aceptación que el propio profesional hace de la indagatoria de su cliente en este punto, pues este admitió la autoría aunque calificó su responsabilidad escenificando una legítima defensa; vale decir, reiteró aquello que el niño en su inocente visión de los hechos vió y contó, de donde se infiere que la omisión en la evaluación del dicho del menor, no tiene connotación con miras al rompimiento del fallo, lo que hace imperativo declarar por este aspecto la improsperidad de la censura.
Es reiterada la advertencia jurisprudencial que para que en sede extraordinaria asuma entidad desestabilizadora del fallo de segundo grado, el error de apreciación probatoria que vicie este pronunciamiento debe tener la virtualidad de desquiciar el andamiaje probatorio en que se sustenta mutar bien el sentido, o el alcance de la decisión. Si ese error carece de tal eficacia, es manifiesta su inanidad y no amerita el juicio casacional.
La deficitaria argumentación de la demanda, aunada al estudio serio y sujeto a la evidencia probatoria realizado por el Tribunal -que en lo pertinente la Corte hace suyo y que por lo mismo da aquí por reproducido-, para desautorizar las generosas consideraciones del fallador de la primera instancia que no solo pretendió convertir el homicidio en simple sino que aceptó la atenuante y, fiel a los parámetros gobernantes de la prueba en nuestro sistema procesal, imponen declarar la total ineficacia de este reparo.
En cuanto concierne a la rebaja por confesión, que el distinguido defensor reclama aduciendo falta de aplicación del artículo 299 del C. de P. P., no considera la Corte objetable el fallo acusado, pues es evidente que esa confesión -calificada, además como lo fue con una excluyente de antijuridicidad, la legítima defensa, es decir, orientada a desconocer el compromiso penal-, no fue el fundamento de la sentencia; ésta hubo de sujetarse al recaudo probatorio allegado al proceso.
Este cargo pues, tampoco está llamado a prosperar. CASACION OFICIOSA Observa la Corte que el Tribunal, al señalar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas correspondiente al procesado, se limitó a fijarla en seis (6) años frente a la principal deducida de dieciseis (16) años de prisión, con evidente desconocimiento de las previsiones de los artículos 52 y 44 del C.P. que disponen, en su orden, el deber de imponer dicha pena accesoria 'por un período igual al de la pena principal' entratándose de prisión, como en este caso, sin que pueda de ninguna manera rebasar los diez (10) años señalados como máximo.
Con tal proceder afectó el principio de legalidad de las penas y, de contera el debido proceso que obliga al Juez a sujetarse únicamente a la ley. Impera, por consiguiente, casar oficiosa y parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a esta pena se refiere para, en desarrollo de los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., imponer al procesado de la referencia como sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la de diez (10) años.
En todo lo demás, queda el fallo sin modificación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda presentada. 2.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada únicamente respecto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para fijarla en diez (10) años en contra del procesado DIDIER BETANCOURT.
En lo demás, queda el fallo sin modificación alguna. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 9258.
CASACION. DIDIER BETANCOURTS. HOMICIDIO AGR. ------------------- � RAD. 9258. CASACION. DIDIER BETANCOURTS. HOMICIDIO AGR. ------------------- �página \* arábico�1�