Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO CACERES TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de abril de 1996, en el juicio seguido corte suprema de justicia sala de casación laboral EXP N. 9258 ACTA N. 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C. Enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO CÁCERES TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de abril de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal revocó el de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 1995, que había accedido al reintegro impetrado por el actor. En cambio absolvió a la demandada pues acogió el punto de vista de esta y encontró acreditada en el proceso la justa causa invocada para despedir al señor Cáceres el 25 de agosto de 1993 (hacer propuestas inmorales y acosar a las reporteras gráficas bajo su coordinación, impidiéndoles el libre ejercicio de sus funciones), luego de haber laborado mediante contrato de trabajo desde el 11 de enero de 1971.
Entre otras cosas el fallador expuso: “..Analizados en conjunto los elementos de juicio que dan cuenta de los móviles que originaron el despido del actor, vale decir, la prueba testimonial rendida a folios 76, 91 y 101, se llega a la certeza y la convicción que los mismos ofrecen suficientes motivos de credibilidad, no solamente por la forma SENCILLA Y DESPREVENIDA en que narraron los hechos sino porque en autos no aparecen circunstancias especiales que los tornen sospechosos de parcialidad, ya sea por enemistad, animadversión, o cualquier otro motivo”.
“Huelga advertir que la circunstancia de ser las declarantes las directamente agraviadas con la conducta del actor, no les resta credibilidad, por el contrario, eran ellas las llamadas a declarar pues en estos casos, como el sub-lite, por lo general no existen testigos presenciales de los hechos irrespetuosos ” “Deberá destacarse, también, que mal se puede pretender extemporaneidad o inoportunidad del despido, pues bien sabido es que en eventos como en el que se vieron involucradas las empleadas, no siempre se cuenta con el valor moral de enfrentar la queja o denuncia del caso en forma inmediata ” EL RECURSO Persigue el quebranto del fallo impugnado y en sede de instancia la confirmación de lo decidido por el a-quo.
Con este propósito formula un cargo que acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 58 numeral 4 del C.S.T y 7 del decreto 2351 de 1965 literal a. numerales 2, 5 y 6 “..por error de hecho, efectuando una indebida aplicación de dichas normas y del artículo 64 del C.S.T junto con su parágrafo, por falta de aplicación”. En la sustentación describe el contenido de algunas de las normas de la proposición jurídica, luego controvierte el análisis testimonial del ad-quem así: “En la sentencia que censuro, el ad-quem expresa tener como fundamento de su decisión las testimoniales rendidas por GLADYS TERESA BARAJAS, obrante a folios 91, 92, 93, 94, 95 y 96; como de INGRID LILIANA TREJOS MARTINEZ, obrante a folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107; los cuales incorpora al de MARIA LILIANA TAFUR, vertido a folios 76, 77, 78, 79 y 80 del plenario; concluyendo que ellos permiten llegar a la: “ CERTEZA Y CONVICCIÓN que los mismos ofrecen suficientes motivos de credibilidad pues en estos casos, como el sublite por lo general no existen testigos presenciales de los hechos irrespetuosos ”, dejando de lado que en la versión jurada rendida por la señora TAFUR, reiteradamente ella expresa que no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos irrespetuosos o inmorales, sino que recibió informe de parte de las otras dos declarantes, acerca de su ocurrencia. En la testimonial vertida por la señora BARAJAS, a folio 93 expresa no recordar las fechas en que hubieron (sic) los hechos causales de la terminación del contrato, solamente expresa con vaguedad los años 1991, 1992 y 1993, sin precisar las actuaciones del demandante, lo mismo que ocurre en el informe presentado a la empresa en agosto 24 de 1993, lo que sólo puede conducir a que o los hechos no ocurrieron o que si ocurrieron ello tuvo que ser mucho tiempo antes de esa fecha para poder explicar que no se pueda precisar las fechas.
De igual manera nunca afirma haber presenciado las acciones de “acoso” contra la señora TREJOS MARTINEZ. Al tratar de precisar fechas, obran dentro del plenario documentos enviados al empleador por la señora TREJOS, señala el día 24 de agosto, que el de junio tuvieron ocurrencia actitudes de acoso sobre ella por parte del demandante, e incluso explica que ello se realizó hacia las 5 P.M, controvirtiéndose este señalamiento con prueba aportada por la demandada en que consta que la declarante estuvo cubriendo ese mismo día actividades propias de su cargo desde la 11:10 A.M hasta las 16:35 P.M (folios 99 y 144).
Requerida sobre el conocimiento que tiene acerca de las acciones del demandante contra la señora GLADYS BARAJAS manifiesta no haber presenciado su ocurrencia, pero insiste en que ello fue causa del despido del actor. (ver, fol 9 y 10 C de Cas). LA REPLICA Advierte que el cargo no señala cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el ad-quem y se funda en pruebas no calificadas en casación laboral, además sostiene que las declarantes en cuestión demuestran plenamente que el actor las acosó sexualmente.
SE CONSIDERA Advierte la Sala que el Tribunal fundó la conclusión que se le censura en la prueba testimonial y que el cargo precisamente se sustenta en el análisis de las respectivas declaraciones. No hay lugar por tanto a que la Sala revise los aspectos planteados pues la prueba de testigos no es calificada en casación laboral de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que prevé “..El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos”.
De consiguiente, el cargo no prospera y dado el fracaso del recurso, las costas del mismo deberá cubrirlas la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado por GUILLERMO CÁCERES TAFUR contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �6� EXP N° 9258