Micelio
9257(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

SOFASA [RODRIGUEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�RIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9257 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. "SOFASA" contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta YOLANDA RODRÍGUEZ DE PELUFFO.

I - ANTECEDENTES La sociedad recurrente fue llamada a juicio por Yolanda Rodríguez de Peluffo para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo y a pagarle los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad, y subsidiariamente, a pagarle el salario del 6 de abril de 1989, el auxilio de alimentación convencional correspondiente a dicho día, el reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el salario real promedio, el reajuste de los intereses sobre el auxilio de cesantía, la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del C.S.T. y 1.3 de la Ley 52 de 1975 y la indemnización convencional por despido con su indexación. La demandante afirmó para respaldar sus pretensiones que mediante un contrato de trabajo estuvo vinculada con la sociedad demandada desde el 3 de marzo de 1971 hasta el 6 de abril de 1989 inclusive.

Que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Oficina III Sección Garantías situada en Fontibón. Que habitualmente la empleadora le reconocía a sus empleados a título de salario, un subsidio de alimentación, una prima extralegal de vacaciones, una prima extralegal en junio y otra en diciembre y una prima extralegal de antigüedad, por lo que su último salario promedio mensual fue de 137.777.oo comprendiendo $97.842.oo de sueldo básico, $14.520.oo de subsidio de alimentación y $25.415.oo de promedio de primas extralegales.

Que mediante comunicación DRIP-248/89 elaborada realmente el 6 de abril de 1989 y no el 5 del mismo mes y año, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al aceptarle una renuncia que no redactó de manera libre y que anteriormente había sido revocada de acuerdo con los siguientes hechos: el horario de trabajo en la sección donde laboraba era desde las 8.00 horas hasta las 17 y 30 de lunes a viernes; el 5 de abril de 1989 al finalizar su jornada laboral se presentaron a su puesto de trabajo los señores Alfonso Agudelo de Relaciones Industriales, Enrique Pinzón Gerente de Post Ventas, Hernando Cortés Director de Servicios Post Ventas, Douglas Villegas Jefe de la Sección Garantías y un tercero, ordenándole que no se retirara; acto seguido Enrique Pinzón le preguntó por qué razón estaba cobrando dineros a los clientes por elaboración de plaquetas extraviadas de vehículos, a lo que contestó de manera negativa, aclarando que las plaquetas de números seriales eran elaboradas en Francia y las de números de motor en la Planta de Duitama, limitándose ella a ordenar y requerir la elaboración mediante cartas, telex o telefax, por lo que algunos clientes le hacían algunos obsequios de manera voluntaria y que lo sucedido con el tercero de los acompañantes fue un mal entendido relacionado con las comunicaciones remitidas; luego Alfonso Rodríguez le manifestó que eran hechos gravísimos y que tenía dos alternativas: renunciar o salir de inmediato para un juzgado penal donde quedaría detenida; por encontrarse en esos momentos cansada y bajo tratamiento médico y drogas formuladas por el ISS que le producían baja de tensión, sueño y depresión, siendo las 17 y 50 horas firmó una renuncia que personalmente le dictó Alfonso Agudelo y que iba dirigida exclusivamente al Jefe de Personal de la Empresa que para entonces se encontraba en Medellín, carta en la que involuntariamente se colocó como fecha la del 5 de abril de 1986;

Agudelo le dijo que continuara laborando en los días siguientes, que guardara reserva sobre lo sucedido para que la imagen ante los demás empleados fuera la de un pacto cordial y amistoso, y que tan pronto llegara el Jefe de Personal se estudiaría lo de la aceptación de la renuncia y la cancelación de la respectiva indemniza�ción; que después de haberse retirado cordialmente a las 17 y 55, Agudelo regresó a los cinco minutos y la insultó por la fecha de la renuncia, cuya carta destruyó y volvió a elaborar con fecha del 5 de abril de 1989; que el 6 de abril y por intermedio de los trabajadores de la demandada Gloria Zamora y Humberto Patiño entregó a las 7.56 y 8.15 horas en correspondencia y Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa el original y copia de la comunicación que también le dirigía al Jefe de Personal, mediante la cual revocaba la renuncia que había firmado el día anterior; que a las 10 y 45 de ese mismo día los señores Agudelo, Villegas y Martínez le entregaron el original de la carta de aceptación de la renuncia; que tanto en el original como en la copia de dicha carta hizo constar la fecha, la hora de recibo y la hora en que había revocado su renuncia; que pocas horas después y encontrándose laborando la demandada le entregó la comunica�ción D000000/027/89, en la que le hacía una serie de afirmaciones infundadas y sin respaldo jurídico; que a la finalización de la jornada laboral del 6 de abril de 1989, el Jefe de la Sección Garantías le informó que no volviera a laborar de acuerdo a la orden del Departamento de Personal y que le entregara el cargo, a lo cual accedió de inmediato; que por tanto, la renuncia que presentó no obedeció a un acto suyo espontáneo sino que fue redactada por la empresa, lo que configura un despido indirecto, además de que la renuncia la revocó en forma oportuna y leal.

Que para su despido la empleadora no adelantó el procedimiento convencional previsto y que para liquidarle el auxilio de cesantía no le tuvo en cuenta el promedio mensual de las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio y diciembre. Que pagaba las cuotas sindicales y era beneficiaria del régimen convencional vigente en la empresa.

Sofasa aceptó la fecha de ingreso afirmada por la demandante, el cargo que desempeñó y que a título de salario le reconocía un subsidio mensual de alimentación por $9.680.oo, por lo que su último salario promedio mensual fue de $107.162.oo, integrado por un básico de $97.842.oo y el mencionado subsidio alimenticio. Adujo en su favor que la demandante presentó renuncia libre y voluntaria de su empleo el 5 de abril de 1989, la que le fue aceptada de inmediato y en forma verbal por los señores Enrique Pinzón, Hernando Cortés y Alfonso Agudelo, representantes de la demandada, y confirmada al día siguiente por escrito mediante carta elaborada y fechada el 5 de abril de 1989; que la actora no laboró el 6 de abril de 1989 sino que ese día entró de manera arbitraria a las instalaciones de la empresa, y que una vez advertida su presencia fue requerida por su jefe inmediato Douglas Villegas y por Hernando Cortés para que se retirara, a lo cual respondió que la dejaran retirar de su escritorio sus pertenencias personales; que por cuanto no hubo despido no estaba obligada a seguir el procedimiento convencional; que por cuanto en su demanda la actora había confesado que habitualmente recibía obsequios y gratificaciones de los compradores de vehículos Renault, inició una investigación administrativa interna que arrojó como resultado que la trabajadora acostumbraba exigirle a los clientes que extraviaban las plaquetas de sus automotores sumas de dinero que oscilaban entre los $5.000.oo y $50.000.oo, cuando los servicios que la empresa prestaba por ese motivo eran gratuitos, todo lo cual la llevó a denunciarla penalmente.

Propuso las excepciones de incompatibilidad, de compensación, de prescripción, de inexistencia de la obligación, de carencia de causa, de cobro de lo no debido y de inexistencia del derecho. Mediante sentencia del 17 de agosto 1994, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $107.522.oo sin que exista solución de continuidad, autorizándola para descontar lo que había pagado por auxilio de cesantía y dejando a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

Para resolver la apelación interpuesta por la demandada, dijo en primer lugar el Tribunal: "En esencia el a-quo para concluir que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, razonó así:'Es decir, si el Juzgado admitiera la supuesta 'renuncia de doña Yolanda' que no la admite, dicha renuncia fue revocada y comunicada al ente patronal antes de que a la trabajadora se le notifacara (sic) la aceptación de su renuncia y la supuesta aceptación verbal no está demostrada'.

De manera que no es cierto el argumento esbozado en el recurso de que (sic) razón que tuvo en cuenta el sentenciador de primera instancia para determinar que el despido de la actora fue sin justa causa fue la declaración rendida por LUIS DOUGLAS VILLEGAS, ante el Juzgado 71 Penal Municipal. Por lo tanto la Sala se ocupará de si la renuncia fue revocada o no".

Al efecto, el Tribunal examinó la carta de aceptación por parte de la empresa de la renuncia presentada por la trabajadora; la carta de revocación de renuncia de la demandante y recibida por Sofasa el 6 de abril de 1989 a las 8 y 15 a.m.; la comunicación que el citado día 6 la empleadora dirigió a la renunciante en la que le manifestó la improcedencia de la revocación de la renuncia, y los testimonios de Gloria Zamora, Humberto Patiño, Jorge Ruiz, Norma Arciniegas, Alfonso Agudelo, Hernando Cortés y Luis Enrique Pinzón. Dijo el sentenciador que las pruebas anteriores demostraban que antes de haber sido aceptada la renuncia a la trabajadora, esa dimisión había sido revocada oportunamente "y en consecuencia al no aceptarse dicha revocatoria, como manifiestamente lo señala la sociedad demandada en la carta de folio 90, se convierte en un acto ilegal e injusto, porque si bien la renuncia es un acto libre, espontáneo y fruto de la voluntad del trabajador, y por lo tanto, valedero, igualmente, éste puede retractarse de dicha decisión unilateral y voluntaria y por lo tanto tiene plena validez jurídica, quedando sin valor la determinación inicial, obviamente, siempre que el empleador haya tenido copnocimiento oportuno de la revocatoria, esto es, antes de que exista pronunciamiento sobre la renuncia ".

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Sofasa S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria pretende que, en instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar se le condene al pago de la indemnización por despido y se le absuelva de las restantes peticiones.

Con esa finalidad presenta tres cargos que fueron replicados, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley y el tercero por separado que viene orientado por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 61 numeral 1o. literales b) y h) del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 6o. del Decreto Ley 2.351 de 1.965 en relación con el artículo 7o. literal a) del mismo Decreto y 55 del Código Sustantivo de Trabajo, violación que condujo al quebranto consecuencial, por indebida aplicación, del artículo 8o. numeral 5o. del Decreto 2.351 de 1.965".

En la demostración dice que comparte los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por demostrados: Que la trabajadora presentó renuncia voluntaria de su cargo el 5 de abril de 1989; que la empleadora le aceptó dicha renuncia y que antes de la aceptación la renuncia fue revocada por la servidora y que la empresa no le aceptó la revocación. Transcribe las consideraciones del Tribunal y a renglón seguido anota que el Tribunal violó los preceptos denunciados que regulan la terminación de los contratos de trabajo, "pues para la validez de la revocatoria de la renuncia voluntaria e incondicional como lo fue la presentada por la actora (lo cual no cuestiona la sentencia acusada), se requiere que esta haya sido consentida en forma expresa o implícita por el empleador y por ende, la no aceptación de la misma (antes o después de la revocatoria) por parte de aquel no puede convertir la terminación del contrato de trabajo por determinación libre del trabajador, en un acto ilegal e injusto del patrono, como erróneamente lo predica el sentenciador, incurriendo así en un error jurídico, pues a una situación fáctica demostrada y que no se controvierte, consistente en la terminación voluntaria del contrato de trabajo por decisión del trabajador, renuncia revocada con posterioridad pero no consentida por la sociedad demandada, el ad-quem la convierte en una decisión ilegal e injusta, vale decir, en un despido unilateral, con las consecuencias que se siguen en contra de mi representada en la parte resolutiva ".

La censura respalda su acusación en la sentencia de casación del 7 de febrero de 1996, radicación 7836, de la cual transcribe algunos de sus apartes y reitera que si el Tribunal admitió que la trabajadora renunció de manera libre y espontánea y que la revocación de esa renuncia no fue aceptado por la empresa, debió concluir que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento y no por decisión injusta y unilateral de la empresa.

SEGUNDO CARGO La proposición jurídica de este cargo es idéntica a la anterior en cuanto a los preceptos denunciados y solo difiere de ella en cuanto aquí acusa la interpretación errónea de los literales b) y h) del artículo 61 del C.S.T. En la demostración sostiene que la interpretación que asumió el Tribunal es contraria al entendimiento señalado en la sentencia de casación del 7 de febrero de 1986, radicación 7836, en la que la Corte señaló que la retractación de la renuncia es válida cuando se plantea como ofrecimiento de terminación del contrato de trabajo de común acuerdo, pero no cuando es irrevocable, pues en este evento debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador.

Manifiesta que en el sub-lite el sentenciador admitió que la carta del folio 87 contiene una verdadera renuncia y no un simple ofrecimiento de la trabajadora a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, "pues de otra manera no se entendería como la sentencia gravada admite su revocatoria por parte de la demandante".

Sigue diciendo que de acuerdo con la citada sentencia, la renuncia de un trabajador produce desde su terminación un efecto inmediato desvinculante e independiente de la voluntad empresarial, por lo que resulta evidente el yerro hermenéutico que cometió el Tribunal. La oposición replica las acusaciones aduciendo que la sentencia de casación sobre la cual se apoya la censura no es aplicable al presente caso, pues se refiere a una situación en la que el trabajador presentó una renuncia irrevocable, lo cual no acontece con la renuncia presentada por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por sentado que la trabajadora había presentado renuncia voluntaria de su cargo y que antes de que hubiera sido aceptada por la empleadora, presentó carta retractándose de su dimisión, la cual no le fue admitida por la Empresa. Enmarcado dentro de esos parámetros consideró que la retractación oportuna de una renuncia por parte del trabajador y presentada antes de que la dimisión fuera aceptada por el empleador era válida.

Pero jamás partió del supuesto de que la renuncia de la demandante fuera incondicional o irrevocable, circunstancia que inclusive, es advertida por la censura cuando en el primer cargo expresa que el Tribunal no cuestionó en su fallo que esa renuncia fuera incondicional. El no cuestionamiento por parte del sentenciador de esa situación fáctica que alegó en su defensa la demandada no indica necesariamente que la haya dado por demostrada, al punto de que permita sustentar un ataque en casación con fundamento en la violación directa de la ley.

Por tanto, el Tribunal sienta como regla general la validez de la retractación de una renuncia sin precisar las hipótesis fácticas de su ocurrencia de acuerdo a lo que consignó en su fallo, al paso que la censura, partiendo del supuesto de la incondicio�nalidad e irrevocabilidad de la renuncia presentada por la actora --que, se repite, no fue del Tribunal--, sustenta su inconformidad extraordinaria con apoyo en una sentencia de casación que precisamente distingue la renuncia voluntaria e incondicional de un trabajador como suficiente para terminar el contrato de trabajo con independencia del querer empresarial, de aquella que se presenta como ofrecimiento de extinguir el contrato por mutuo consentimiento.

Vistas así las cosas, resulta evidente que existe discrepancia entre las situaciones de hecho que de manera concreta dio por demostradas el Tribunal y las que la recurrente plantea en sus acusaciones, óptica dentro de la cual resulta improcedente el camino de la violación escogido por la censura, pues para que la Corte pueda precisar las circunstancias específicas de hecho que implicaron la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes, tiene necesariamente que examinar las pruebas del proceso, lo cual es impertinente en cuanto se alega la violación directa de la ley.

No se reciben los cargos. TERCER CARGO Dice que la sentencia viola por aplicación indebida los artículos 6 literales b) y h), 7o. literal b) y parágrafo final y 8o. numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 55 del C.S. del T. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria presentada por la trabajadora, la cual le fue aceptada por la empresa, es decir que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de la trabajadora visible a folios 32 y 87, contiene la manifestación irrevocable de la demandante de renunciar al cargo que venía ocupando en la empresa demandada y no solamente el ofrecimiento a la empresa de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia fue revocada antes de su aceptación. "4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador tuvo conocimiento de la revocatoria de la renuncia, antes de la aceptación de la misma. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la revocatoria de la renuncia se le entregó a la misma persona a la que se le entregó la carta de renuncia. "6. No dar por demostrado, estándolo, que mientras la carta de renuncia le fue entregada al señor Alfonso Agudelo, la supuesta revocatoria de aquella, no le fue entregada al mismo señor Agudelo.

"7. No tener por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por la demandante le fue aceptada en forma verbal por el señor Agudelo en el mismo momento en que le fue presentada. "8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por un acto ilegal e injusto del empleador. "9. No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del proceso que hacen desaconsejable e incompatible el reintegro de Yolanda Rodriguez de Peluffo a Sofasa S.A. "10.

Dar por demostrado, no estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que demuestran la incompatibilidad del reintegro para la señora Yolanda Rodríguez de Peluffo". Asevera que los anteriores errores fueron producto de que el Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de folios 145 a 148, la documental del folio 87 que registra la constancia de puño y letra dejada por la actora y el testimo�nio de Pilar Usme (folios 276 y s.s.), así como por la apreciación errónea que hizo de la carta de aceptación de la renuncia (folios 33 y 89), la revocatoria de la renuncia (folio 88), la carta de respuesta de la empresa sobre la revocatoria de la renuncia (folio 90) y los testimonios de Gloria Zamora (folios 254 y s.s.), Humberto Patiño (folios 270 y s.s.), Jorge Ruiz (folios 309 y s.s.), Norma Arciniegas (folios 317 y s.s.), Alfonso Agudelo (folios 259 y s.s.), Hernando Cortés (folios 281 y s.s.) y Luis Enrique Pinzón (folios 288 y s.s.).

En la demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de renuncia de la actora visible al folio 32 y hubiera observado la copia de la misma visible al folio 89, habría notado que la trabajadora presentó renuncia de su cargo de manera libre y voluntaria y que en la copia de dicha carta dejó consignado que había entregado el original a Alfonso Agudelo a las 18 P.M. en presencia de Luis Douglas Villegas, lo cual coincide con lo afirmado en el capítulo de pruebas de la demanda y con el interrogatorio absuelto por la demandante en el que manifestó que su jefe inmediato era Luis Douglas Villegas.

Destaca que por el contrario, la carta de revocación de la renuncia fue presentada por la asalariada en correspondencia, lo que se demuestra con los sellos que figuran en la documental del folio 88, cuando de acuerdo con la sentencia de casación del 29 de noviembre de 1979, para que la retractación de la renuncia sea válida, debió haberla entregado a la misma persona a la cual presentó su dimisión, esto es el señor Alfonso Agudelo.

Manifiesta la censura que con lo anterior están demostrados los errores de hecho denunciados en el cargo sobre la prueba calificada, y en seguida se ocupa en extenso del análisis de la prueba testimonial, sobre la cual afirma que el error del Tribunal consistió "en considerar que la demandante había revocado su renuncia y que por ende la aceptación de la misma era un acto ilegal, hecho que todos los testigos aquí analizados desvituan (sic), pues unos no fueron testigos presenciales de la entrega de la carta de renuncia y los que si lo presenciaron, el ad-quem no analizó correctamente su testimonio y llegó a una conclusión contraria a las pruebas del proceso".

La opositora alega que el Tribunal analizó todas las pruebas del expediente y que mal podía entonces acusársele de falta de apreciación del documento del folio 87. Que el primer error fáctico es contradictorio. Que la censura no acusó en manera alguna el testimonio de Luis Douglas Villegas, que fue la prueba fundamental sobre la cual se basaron el Juzgado y el Tribunal, y que en realidad el fallo está soportado sobre prueba testimonial que no puede originar errores de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, como lo sostiene la réplica, que el primer error de hecho atribuido al Tribunal encierra un planteamiento contradictorio --que por su estrecha relación cobija también al segundo desatino fáctico denunciado--, pues no pueden equipararse la terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador con la terminación de ese contrato por el mutuo consentimiento de las partes, puesto que en la primera hipótesis esa sola manifestación unilateral y caracterizada del asalariado tiene la fuerza suficiente para extinguir el vínculo con absoluta independencia de la voluntad del empleador que, aunque decida negativamente sobre la dimisión no puede obligar al trabajador a que continue prestándole sus servicios, sin perjuicio desde luego de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado que va envuelta en todo contrato de trabajo, mientras que en la segunda hipótesis está de por medio el acuerdo de voluntades de los sujetos de la relación laboral para poner fin al vínculo que los une.

Esa contradicción impone descartar la comisión por parte del Tribunal de dichos errores fácticos, pues el fallador no desconoció que la trabajadora había presentado renuncia voluntaria de su cargo, sino que partió de una consideración diferente a la que plantea la censura, para estimar el retiro de la actora como producto de una decisión ilegal e injusta por parte de la empleadora, cual fue el hecho de haber revocado la renuncia en forma eficaz antes de su aceptación por la empleadora.

A ello se contraen los errores contenidos en los numerales 3 a 7, y desde ya debe advertirse que de esa motivación del fallo recurrido no se desprende la comisión de un yerro fáctico ostensible o manifiesto. En efecto, es cierto que la carta de renuncia fue entregada personalmente por la actora al señor Alfonso Agudelo el 5 de abril de 1989 a las 6 p.m., de acuerdo con la constancia que ella misma dejó sentada en la copia de dicha carta que está visible al folio 87.

También lo es que la carta de revocación de la renuncia fue entregada por la actora el 6 de abril de 1989 a las 8 y 15 a.m. en la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa, como da cuenta la documental del folio 88. Importa resaltar que el destinatario de las dos comunicaciones fue el señor José Max Cabrera en su condición de Jefe de Personal de Sofasa, hecho que la impugnante omite en su acusación, pero que resulta indicativa que con ese proceder la trabajadora se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia citada por la censura.

Merece asimismo destacarse que la carta de aceptación de la renuncia fue entregada a la trabajadora el 6 de abril de 1989 a las 10 y 45 a.m, según consta en la documental obrante al folio 89, es decir después de que la actora había retractado su dimisión, cuyo conocimiento previo por parte de la empresa se infiere con la comunicación que le dirigió a su servidora el citado 6 de abril en la que le manifiesta que antes de que fuera recepcionada la carta de revocación, ya había decidido aceptarle la renuncia (folio 90).

No resulta, por tanto, como ya se dijo, que de la valoración probatoria que hizo el Tribunal de las pruebas calificadas, se desprenda la comisión de un desatino fáctico protuberante o manifiesto que tenga la virtualidad de quebrantar la sentencia. De ahí se sigue que la Corte no pueda entrar al examen de la prueba testimonial por la restricción impuesta por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.

Lo dicho obliga a descartar la comisión de los restantes errores fácticos denunciados por la censura, aunque en relación con los dos últimos tiene razón la opositora en cuanto sostiene que los mismos no fueron objeto de demostración en el desarrollo del cargo, por lo que la sentencia impugnada también se mantiene inalterable en este punto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Yolanda Rodríguez de Peluffo adelanta contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. "Sofasa".

Costas del recurso a cargo de la sociedad impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVER�DE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9257 � Casación 9257 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�28�