SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9256 Acta No. 08 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO CRISTIANO DE SAN PABLO contra la sentencia del 10 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de RUPERTO RAMIREZ SIERRA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ramírez Sierra demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto Cristiano de San Pablo, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle cesantías con sus correspondientes intereses, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas extralegales “de cualquier índole”, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, “compensación de dominicales y festivos”, indemnización por despido, pensión plena de jubilación o en subsidio la “pensión especial” conforme a la Ley 171 de 1961, indemnización moratoria, la corrección monetaria, y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada del 1° de abril de 1961 al 12 de septiembre de 1986, y fue despedido sin justa causa con más de diez años de servicios. Se queja de que la demandada solo tuvo en cuenta para la liquidación el valor de $12.500.oo del salario en dinero más la cantidad de $4.600.oo que arbitrariamente calculó para el salario en especie, el cual consistía en habitación y alimentación (desayuno, almuerzo y comida diariamente), que, según su apreciación no valía menos de $30.000.oo mensuales.
Agrega que “la demandada nunca, durante la relación de trabajo con la parte actora, tuvo en cuenta el real salario devengado porque no liquidó, ni pagó, ni incluyó en las respectivas liquidaciones ni el verdadero salario en especie ni mucho menos los factores salariales generados en primas de vacaciones, primas extralegales de cualquier índole”, el trabajo suplementario, el recargo por trabajo nocturno, el trabajo en domingos y festivos, ni los respectivos compensatorios.
Informa que el actor sólo descansaba un domingo cada quince días. En el hecho 16° la demanda agrega: “En el presente caso existe una doble indemnización por mora: la una generada en la violación del art. 65 y, la otra, en los términos del art. 8° de la ley 10 de 1972 ” (folios 1 a 6 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, la demandada admite la vinculación laboral del accionante del 1° de abril de 1961 al 12 de septiembre de 1986 y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, aclarando que ocurrió el despido cuando el actor ya había pasado de los 20 años de servicios.
También que el salario era en dinero y en especie. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, y buena fe.(folios 25 a 30) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 22 de junio de 1994 (folios 149 a 154) y absolvió a la parte opositora de “todas y cada una de las pretensiones” del actor, a quien condenó en costas.
En virtud del grado de jurisdicción denominado de consulta conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo ahora recurrido en casación, interpretó de los documentos de folios 9, 58 a 99, y 105 a 124, lo siguiente: “No se entiende la posición de la demandada al afirmar en la liquidación final que el salario en efectivo fue de $12.500.oo cuando en las nóminas se lee $17.100.oo.
De dónde o porqué convenio aparece el $4.600.oo? No se sabe. Tampoco se explica la conclusión a la que llegó el a-quo al decir en la inspección judicial (fl. 126), lo siguiente: ‘se aclara que el valor de $17.100.oo corresponde a $4.600.oo para la estimación en especie y $12.500.oo en dinero. De dónde o en qué documento se tomó la información para llegar a ésta conclusión? No se dice nada al respecto.
“…Si en realidad el salario en especie la empresa lo estimó en $4.600.oo, lo correcto hubiera sido hacer figurar el sueldo básico en $12.500.oo pero no fue así. “…no solamente no le estaba tomando en cuenta ese salario en especie, sino que lo estaba descontando de su sueldo básico…” Bajo tales apreciaciones revocó el fallo de primera instancia, y condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: “a) $117.070.oo por reajuste de cesantía. “b) $7.223.26 por reajuste de intereses sobre cesantías.
“c) $112.815.oo por reajuste de indemnización por despido injusto. “d) $17.774.25 mensuales sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente para cada época, por concepto de pensión de jubilación, de los 50 a los 60 años de edad del demandante, de conformidad con la parte motiva de este proveído. “e) $723.33 diarios desde el 13 de septiembre de 1986, hasta cuando sean canceladas las condenas por reajustes de cesantía e intereses sobre cesantía”.
Para la condena del literal d) se fundó, además, en los documentos de folios 15 vto., 143, y 144 de los cuales dedujo la demostración de que el demandante nació el 3 de agosto de 1939, y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales después de 7 años, 1 mes y 24 días de haber ingresado al servicio de la entidad demandada y solo alcanzó a cotizar 957 semanas.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se abstuvo de condenar en costas en esa instancia e impuso las de primera a la opositora. (folios 166 a 177) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, admitido y tramitado en debida forma, procede la Sala Laboral de la Corte a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación. No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…con el recurso, la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de mayo de 1996, en el ordinario laboral de Ruperto Sierra, hoy Ruperto Ramírez Sierra, contra el Instituto Cristiano de San Pablo en cuanto revocó la sentencia absolutoria datada el 22 de junio de 1994, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, infirmando: “a) El ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado que revoca el correspondiente absolutorio de la sentencia del a-quo y condena al pago de reajustes de cesantía y de intereses sobre cesantía, de la pensión de jubilación de los 50 a los 60 años de edad del demandante en cantidad de $17.774.25 mensuales sin que sea inferior al salario mínimo legal ‘para cada época’, y de la indemnización por mora en la suma de $723,33 diarios desde el 13 de septiembre de 1986, hasta cuando sean canceladas las condenas por reajustes de cesantía e intereses sobre cesantía. “b) El ordinal 2° de la parte resolutivo revocatorio, del correlativo del fallo de primera instancia, que condena en costas a cargo de la demandada.
“Consecuencialmente, constituida en sede de instancia, la Sala Laboral de la H. Corte se dignará confirmar la sentencia de primera instancia absolutoria cabalmente del Instituto Cristiano de San Pablo.” (folios 15 a 16 del C. de la Corte) Para alcanzar dicho fin formula cinco cargos, de los cuales por razón de método la Sala estudia, conjuntamente el primero y el tercero, así como el cuarto y el quinto, así: PRIMERO Y TERCERO En el PRIMER CARGO, por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 127, 129, 141, 249, 253, y 260 ibídem así como los artículos 8° y 17 del D. 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 769, 1602, 1603 y 1622 del C.C., 25, 50, 55, 60 y 61 del C.P.T., 75, 246 y 304 C.P.C. El TERCER CARGO también orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, a más del artículo 65 del C.S.T. los artículos 55, 57, 64, 127, 129, 193, 249 y 253 del mismo estatuto; y también los artículos 50 y 55 del C.P.L., 246, 304 y 305 del C.P.L., 1° Resolución 831 de 1966 emanada de la Dirección General del ISS, y los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985 aprobatorios de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985.
En los ataques que se estudian cita los siguientes medios de prueba como indebidamente valorados: Los libelos de demanda y contestación (folios 2 y 25), el contrato de trabajo (fl. 54), la afiliación del demandante al ISS, el certificado expedido por ésta última entidad respecto del número de cotizaciones, la diligencia de inspección ocular, las nóminas correspondientes a los años de 1984, 1985 y 1986 (folios 85 a 99 y 105 a 124), la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 9), la confesión del demandante en la respuesta a las preguntas 3ª. y 8ª. y la carta del 31 de agosto de 1989 recibida por la demandada el 8 de septiembre del mismo año (fl. 7).
Atribuye la censura a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: 1. “No reparar en que la demanda se presentó 3 años, 10 meses y 27 días después del despido y 3 años, 10 meses y 25 días con posterioridad al pago de los salarios y prestaciones sociales.” 2. “Dar por establecido, sin estarlo, que en la demanda la pretensión de indemnización moratoria y el hecho que necesariamente tiene que fundamentarla, se ajustan a las exigencias del derecho positivo.” 3.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la contestación a la demanda no rechazó el hecho ni glosó la pretensión correlativa de indemnización moratoria.” 4. “No parar mientes en que el actor confiesa al responder las preguntas 3ª. y 8ª del interrogatorio de parte, ser cierto que la demandada le canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas.” 5.
“No ver que el trabajador con su firma en cada una de las nóminas, sin reclamo alguno, durante 8 meses dio prueba con su firma de aceptar la manera contable como realizaba, de consuno con el empleador, el contrato de trabajo.” 6. “No percatarse de que la liquidación y pago de prestaciones sociales, salarios debidos, indemnización por despido injusto, etc., se efectúa 2 días después del despido y se recibe por el actor la suma de $946.015 sin glosa o reclamo de éste.” 7.
No dar por establecido, estándolo, que el salario en dinero es lo que en las nóminas se denomina “neto pagado” y resulta de restar del “sueldo básico” la “deducción en especie”. 8. No dar por demostrado que en la liquidación final realmente se pagó $5.000.oo por concepto de salario de los últimos doce días lo cual corresponde al salario mensual de $12.500. 9.
No dar por establecido, estándolo, que en las nóminas aparece como valor pagado por concepto de primas de servicio de junio y de diciembre una cantidad mayor al sueldo en dinero. 10. Dar por establecido, sin ser ello cierto, que en las nóminas de pago de salario al demandante no solamente no se le tomaba en cuenta el salario en especie, “sino que se le estaba descontando de su sueldo básico”.
Observa la Sala que los cuatro últimos yerros fueron enunciados en el desarrollo de los cargos que se examinan, en donde básicamente se pone de presente que el fallo gravado parte de supuestos falsos para proferir las condenas toda vez que se equivoca al apreciar las pruebas ya relacionadas así: Con la respuesta al hecho 7° de la demanda (fl. 25), “quedó establecido y fuera de controversia que el salario estuvo constituido siempre por suma en dinero y por salario en especie, y que debía por lógica y sindéresis establecerse aquel por demostración de éste y viceversa”.
La liquidación (fl. 9) se anexó a la demanda y prueba el pago de prestaciones sociales el 15 de septiembre de 1986, dos días después de la terminación del contrato de trabajo “por ruptura unilateral de él con pago de indemnización por despido injusto”. Las nóminas de enero a agosto de 1986 con la firma del demandante en cada una, demuestran que éste “aceptó como acordado y convenido llamar ‘sueldo básico’ o ‘total devengado’, el salario fundamental, integrado parte en dinero y otra en especie, para liquidar prestaciones sociales (arts. 141 y 253 C.S.T.); que estando el salario total básico para liquidar prestaciones, formado por dinero y especie, el primero era la cantidad recibida por el trabajador según la nómina $12.500.oo, resultante de la resta del salario en especie del ‘total devengado’ o ‘sueldo básico’ para prestaciones”; pero el fallo hace decir a éstas nóminas lo que no expresan.
Las mismas obran a folios 85 a 99 del informativo y en ellas aparece nítido que $17.100.oo - $4.600.oo = $12.500.oo, es decir: nóminas de “salario básico” - “en especie” = salario en dinero. En la liquidación final (fl. 9) se liquidan 12 días de sueldo de septiembre a razón de $570.oo diarios, lo que indica un salario mensual de $17.100.oo; y al final aparece la deducción de $1.840.oo por concepto de “en especie”, porque de éste había disfrutado el actor día a día. “Entonces si se toma la cifra de $6.840.oo correspondiente a salarios pendientes del 1° al 12 de septiembre, y se sustrae $1.840.oo de salario en especie, nos queda la cifra de $5.000 que dividida por 12, días pagados, y multiplicado por 30, días del mes, arroja un total de $12.500, igual al salario en dinero que se ha sostenido siempre ser el mensual”.
En las nóminas de folios 105 a 124 que corresponden a los años de 1981 y 1982, como lo observó el Tribunal, “se anota el sueldo básico devengado por el demandante y al final de las mismas se hace mención al salario en especie, especificándose la cuantía estimada, pero nunca se descuenta del básico, como sí ocurrió para el año de 1986”; pero el ad-quem no observó que el sueldo mixto siempre superó el mínimo legal y que en las nóminas del pago de primas de servicio en junio y diciembre de cada año “la prima es mayor siempre que el sueldo en dinero, es decir, es mayor por el salario en especie que se le agrega para obtener ‘el sueldo básico’ igual y equivalente al ‘total devengado’”, como puede verse en los folios 60 y 66, (junio y diciembre de 1984), 73 y 79 (junio y diciembre de 1985); todo lo cual quedó completamente aclarado con el “examen diligente a las pruebas, particularmente la inspección judicial “que es nítida en lo atañedero a esta materia, su entendimiento y explicación”, pero que el Tribunal desatiende sin exponer los motivos.
Por tanto, que el error en la interpretación de tales pruebas llevó al Tribunal a imponer los reajustes de cesantía, intereses y la consiguiente indemnización moratoria. Fuera de que su fallo fue extra petita toda vez que no se pidió en la demanda, ni fue materia de discusión en la primera instancia, “que se sumara al sueldo básico, igual y equivalente al total devengado, ambos correspondientes a $17.100.oo, el salario en especie que está comprendido en tal sueldo y total y que, por pagarse día a día en especie, se detrajo siempre en las nóminas de 1986, para efectos de contabilidad, orden del Revisor Fiscal, puesto que la nómina se elaboraba cuando el salario en especie estaba totalmente pagado y formaba parte del total devengado”.
Aduce que “la demandada cumplió los artículos 57-4, pagando la remuneración en las condiciones pactadas; el 64, modificado por el ordinal 4, ordinal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, solucionando la indemnización por despido injusto; el 65, pagando los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato; el 127 y el 129, reconociendo la integración del salario por dinero (sic) en especie, y así pagándolo; el 193, cancelando las prestaciones establecidas en el Título VIII contentivo de las prestaciones patronales comunes; el 249 y 253, liquidando y pagando la cesantía tomando como base el último salario mensual devengado por el trabajador, por cada año de servicios o fracción; los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985, aprobativos (sic) de los Acuerdos 224 de 1966 y 29 de 1985, respectivamente, y la resolución 831 de 1966, cumplimiento consistente en la inscripción el 24 de mayo de 1968, un año, 4 meses y 24 días después del 1° de enero de 1967, fecha establecida, inicial de asumir el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el seguro de vejez…” SE CONSIDERA No existe controversia en cuanto a que el actor trabajó al servicio de la entidad demandada del 1° de abril de 1961 al 12 de septiembre de 1986 fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora reconociendo la indemnización por despido sin justa causa.
El punto en litigio partió de que la parte actora consideró un acto arbitrario la estimación del salario en especie en $4.500.oo mensuales, cuando, a su modo de ver, el precio de la alimentación y de la habitación que constituían la especie, era cuando menos de $30.000.oo mensuales en el último año de servicios. Esta apreciación constituye el soporte de las pretensiones sobre reajustes que a la postre fueron acogidas por el sentenciador de segundo grado, pero con la impropiedad de que para la reliquidación de cesantías, intereses e indemnización por despido no se basó, como lo planteo el promotor del juicio en un mayor valor del salario en especie, sino en un cálculo sorpresivo y equivocado sobre el salario que, como se verá a continuación, no corresponde ni a lo pedido ni a la realidad procesal.
Los cargos bajo examen, todos por la vía indirecta, van dirigidos a quebrar tales condenas que impuso el fallo impugnado, acusándole de haber interpretado erróneamente las pruebas sobre salario lo cual le llevó a emitir el aludido pronunciamiento. En cuanto a los reparos del recurrente, respecto de las condenas sobre reajustes y la consiguiente indemnización moratoria, advierte la Corte que, en efecto, al examinar la liquidación definitiva del contrato (fl. 9) y las nóminas correspondientes al año de 1986 (folios 85 a 99), la Sala de Instancia incurrió en los yerros enunciados en los numerales 7, 8, 9, y 10; pues al considerar que el salario básico, de $17.100.oo, que allí aparece, no comprende el salario en especie estimado allí mismo en $4.600.oo, sumó las dos cantidades y sobre tal monto de $21.700.oo practicó los cálculos relacionados con cesantías, intereses e indemnización por despido, resultando por consiguiente unos reajustes que dieron lugar a las condenas respectivas a más de la indemnización moratoria.
Como bien lo advierte la impugnación, las documentales en referencia dan cuenta de que el actor devengó en el año de 1986 un salario básico conformado por dinero y especie, que suma en total $17.100.oo mensuales. En cada nómina ésta cifra coincide al señalar el “sueldo básico” y el “total devengado”, y dentro de las deducciones aparece la cantidad de $4.600.oo por concepto de “especie”, de donde resulta que el “neto pagado” más las otras deducciones corresponde al salario en dinero, vale decir, $12.500.oo.
Igualmente, en la liquidación definitiva (fl. 9), se observa el pago del salario de los 12 días del mes de septiembre de 1986, por valor de $5.000.oo, después de restar a la cantidad de $6.840.oo que ahí consta, la deducción también allí prevista de $1.840.oo por concepto de “en especie”. No se requiere de esfuerzo alguno para colegir que esos $5.000.oo constituyen el salario en dinero mensual de $12.500.oo; así como los $1.840.oo equivalen al valor en especie mensual de $4.600.oo.
Es suficiente lo dicho para concluir que prosperan los cargos primero y tercero que son los relacionados con las condenas sobre los reajustes y la sanción moratoria ya que las mismas no tuvieron otro basamento que la equivocación del Tribunal al sumarle a la cifra que comprende el salario en dinero y el salario en especie, otra vez la cantidad que traduce la valoración de éste último.
Procede, en consecuencia la anulación del fallo en los aspectos aquí relacionados. Más adelante se harán las consideraciones de instancia. CARGOS CUARTO Y QUINTO En el CUARTO CARGO por la vía indirecta la censura acusa el fallo de segundo grado por violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938.
El QUINTO orientado por la misma vía que el anterior acusa la aplicación indebida de la misma norma pero ya en relación con el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, y los artículos 25 y 50 del C.P.L. Denuncia los errores de “Dar por establecido, sin estar demostrado, que el demandante nació el 3 de agosto de 1939”, y haber dado por demostrado, sin ser ello así, que la entidad demandada afilió al actor al ISS con demora de 7 años, un mes y 24 días.
Tales yerros están relacionados con la condena sobre pensión de jubilación, en el primero de los cuales denuncia la comisión de un error de derecho por admitir como establecida la edad mediante prueba no idónea, diferente a la prevista en el artículo 18 de la ley 92 de 1938. Respecto de la pensión dice además la censura que “en la demanda no hay hecho alguno expresado con claridad y precisión que se refiera a ella, ni restringida ni plena, lo que lleva a que sea nugatoria la pretensión 5ª que expresa: ‘…PENSION PLENA DE JUBILACION o, en subsidio, la PENSION DE JUBILACION ESPECIAL que corresponda, conforme a los hechos de esta demanda y a la Ley 171 de 1961 y normas concordantes;’, es decir no da campo a su acogimiento por falta de hecho que admita prueba para hacer viable condenar al demandado a la pretensión, es decir, que viola como medio el artículo 25 CPL”.
Y, concluye la impugnación, que como tal pretensión no se encuentra respaldada en un hecho “claro y preciso”, la decisión de la petición es “extra petita”, no obstante que “tal facultad le está vedada al ad quem”. Además, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “gobierna dos situaciones claras: a) Si es despedido con tiempo de servicios mayor de 10 años y menor de 15 años, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, y b) si el retiro fuere injusto después de 15 años de servicio, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
“Así las cosas, tenemos que el hecho 15° reza: ‘…El actor fue despedido con más de 10 años de servicios’. Es decir, con un hecho que carece de claridad y precisión, tocado de ambigüedad que lo vicia, pues con más de diez (10) años hay dos hechos hipotetizados en la norma que el Tribunal funde en uno, y la pretensión 5ª dice que pide ‘conforme a los hechos de esta demanda y a la Ley 171 de 1961’, lo que lleva al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que ordena desde los 50 años y no de los 60 que correspondía”.
Además que es falsa la aseveración del fallo en el sentido de que al demandante se le afilió al I.S.S. con 7 años, 1 mes y 24 días después de su ingreso a la empresa, cuando realmente el retraso respecto al riesgo de vejez solo fue de 1 año, 4 meses y 24 días porque, si bien el demandante empezó a trabajar el 1° de abril de 1961, lo cierto es que ese riesgo sólo fue asumido por el Instituto a partir del 1° de enero de 1967.
SE CONSIDERA Estos cargos se relacionan con la condena sobre pensión, endilgándole al fallador de segunda instancia equivocada estimación de los elementos de juicio que la fundan, pues, considera el censor que el ad-quem incurrió en error de derecho al admitir un medio de convicción no apto para establecer la edad; emitió un fallo extra-petita puesto que la petición no está respaldada en un hecho pertinente; partió del desacierto de que la empleadora se demoró 7 años, 1 mes y 24 días para cumplir con la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales; y funde en una las dos hipótesis del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 toda vez que la demanda sólo habla de más de diez años como tiempo de servicios.
Sobre la pensión sanción, el fallo acusado, hizo las siguientes reflexiones: “Está demostrado en el plenario un tiempo de servicios de 25 años, 5 meses y 12 días. “También está probado que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la entidad demandada, el 24 de mayo de 1968, o sea, 7 años, 1 mes y 24 días después de haber ingresado a esta (fl. 143).
“Obra igualmente prueba (fl. 144), respecto a que a la fecha de retiro el demandante había cotizado 957 semanas continuas al servicio todas, de la demandada. “Se demuestra igualmente en el plenario que el actor nació el 3 de agosto de 1939 (fls. 15 vto., 39), es decir que a la fecha del despido contaba con 47 años de edad cumplidos. “En consecuencia, por no haber sido afiliado oportunamente, o sea, con grave negligencia de la patronal, es un hecho que no tiene que pagar el trabajador… aquí el irresponsable es el empleador y la consecuencia injusta no la puede asumir el actor.
“Es por lo anterior que el Tribunal debe condenar por la pretensión solicitada a partir del 3 de agosto de 1989, hasta cuando cumpla los 60 años de edad, o sea el 3 de agosto de 1999, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumiría este riesgo, a razón de $17.774.25, sin que cada mesada pensional sea inferior al salario mínimo legal vigente para cada época.” Debe la Corte observar que no porque el retraso en que incurrió la empleadora para afiliar al demandante al I.S.S., hubiera afectado el número de cotizaciones con respecto al riesgo de vejez únicamente por 1 año, 4 meses y 24 días, cambia la circunstancia de que si el demandante hubiese estado afiliado el 1° de enero de 1967, cuando el Instituto asumió tal riesgo, habría alcanzado a cotizar las mil semanas que requiere para que aquel le reconozca la pensión de vejez una vez que cumpla con el requisito de la edad.
Pero como no fue así, debido a omisión del empleador, y éste lo despidió sin justa causa, debe ser protegido mediante la pensión sanción que, antes de la Ley 50 de 1990, consagraba el artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8° de la Ley 171 de 1961. Acorde con lo anterior, observa la Sala, que el fallo impugnado contempla implícitamente la obligación del empleador de continuar con las cotizaciones al I.S.S. con el objeto de que sea el reconocimiento de la pensión de vejez el hecho que libere a la entidad demandada de la pensión que el proveído le impone.
Cuanto a la edad, que en este caso se acreditó mediante la providencia del 11 de febrero de 1981, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la paternidad del actor dentro del proceso de filiación natural (folio 15 vto.), debe recordarse la reiterada jurisprudencia de ésta Sala en el sentido de que la edad de las personas en materia laboral no requiere de prueba ad-sustantiam actus sino que puede acreditarse por cualquier medio legal e idóneo, como ocurrió en el sub-exámine (pueden consultarse sobre el particular las sentencias de la Sala Laboral de la Corte 16 de septiembre de 1981 con radicación No. 6431 y del 17 de julio de 1987 con radicación No. 1104, entre otras) Por lo demás, la impugnación es contradictoria cuando acusa el proveído de pronunciamiento extra-petita con el argumento de que existe la petición, pero sin respaldo en los hechos, y pasa por alto además los supuestos fácticos consistentes en el despido sin justa causa después de haber prestado servicios del 1° de abril de 1961 al 12 de septiembre de 1986, de donde se reúnen los presupuestos para la hipótesis del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que aplicó el Tribunal.
En consecuencia, no prosperan los cargos cuarto y quinto y las consideraciones expresadas para resolver éstos últimos relevan a la Corte del examen de segundo cargo que, por la vía directa, persigue igual objetivo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de mayo de 1996, en el juicio de RUPERTO RAMIREZ SIERRA contra INSTITUTO CRISTIANO DE SAN PABLO, en cuanto condenó a los reajustes de cesantías, intereses, e indemnización por despido e impuso la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de primer grado en cuanto absolvió por los conceptos anotados. SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 9256