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9252(20-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9252 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 1996, en el proceso que le sigue GERMAN RODRIGUEZ BAUTISTA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad mediante demanda en la que Rodríguez Bautista pidió su reintegro, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, como interventor de la vicepresidencia de servicios administrativos, o a otro de superior categoría y remuneración, y el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de recibir, con todos los factores que lo integran y con sus incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto "liquidada por todo el tiempo de servicios, y conforme lo indica la CR. 121/82, debidamente actualizada al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor, o la devaluación monetaria (indexación)" (folio 63), la reliquidación de la cesantía teniendo en cuenta el tiempo total desde el ingreso hasta su despido, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó desde el 1º de abril de 1982 hasta el 29 de diciembre de 1992, con un último salario de $358.402,00, y en que de acuerdo con el artículo 58 de la convención de trabajo de 1992-1994 tiene derecho a ser reintegrado por haber trabajado más de diez años a su servicio. Según el demandante, habiendo sido con anterioridad despedido obtuvo su reintegro mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1990, en la que no se autorizó a la demandada para descontar el lapso de duración del juicio; sin embargo, la Caja Agraria, en forma irregular, descontó de la totalidad del tiempo trabajado 2.721 días, alegando que el contrato de trabajo estuvo suspendido mientras duró el proceso en el que obtuvo su reintegro judicial.

Al contestar la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones, aunque aceptó que el demandante, cuyas relaciones laborales se rigieron por las normas especiales de los trabajadores oficiales, estuvo a su servicio del 1º de abril de 1982 al 29 de diciembre de 1992 y que le terminó unilateralmente el contrato pagándole la indemnización establecida en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

Sostuvo que aun cuando le pagó la indemnización convencional lo despidió con justa causa, previo el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, "improcedencia en el pago de la indemnización" (folio 75), prescripción, compensación y cobro de lo no debido.

El Juzgado por sentencia de 7 de septiembre de 1995 condenó a la demandada a reintegrar al trabajador, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo de interventor de la vicepresidencia de servicios administrativos "o a otro de superior categoría y remuneración" (folio 270) y a pagarle los salarios desde el 29 de diciembre de 1992 a razón de $358.402,00 mensuales "con sus incrementos legales o convencionales" (ibídem).

Declaró probada la excepción de compensación respecto de lo pagado al demandante como indemnización y cesantía, por lo que autorizó a la Caja Agraria para descontar de la condena de salarios lo pagado por dichos conceptos. Las demás excepciones las declaró no probadas y la condenó a pagar las costas del proceso. Por apelación de la demandada se surtió la alzada que concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó lo dispuesto por su inferior y le impuso las costas por el recurso.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 16), que fue replicada (folios 22 a 24), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir "con sus incrementos legales o convencionales, incluyendo la declaración sobre no solución de continuidad del contrato de trabajo" (folio 10) y declaró no probadas las demás excepciones propuestas, para que, en sede de instancia, revoque las condenas dispuestas por el Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudia conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa el fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469, 471, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, en "relación", según la recurrente, con un abigarrado conjunto de normas que para los efectos del recurso considera la Corte innecesario precisar.

Violación indirecta de la ley en la que incurrió el Tribunal por razón de los errores de hecho que en la demanda se puntualizan así: "1. Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente por dos años, a partir del 16 de enero de 1992, al establecer el reintegro de los trabajadores de la demandada en sus artículos 45 y 58 por despido injustificado, también consagró la continuidad del contrato de trabajo en aquellos eventos en que se produzca el reintegro por sentencia judicial.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que en el período comprendido entre el 23 de abril de 1983 y el 3 de octubre de 1990 se rompió la continuidad del contrato de trabajo del actor. "3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria procedió legítimamente cuando descontó 2.721 días en el tiempo efectivo de servicios del actor con motivo de la liquidación final de sus derechos laborales.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992 entre la Caja Agraria y su sindicato nacional de trabajadores, establece el reintegro de los trabajadores de la demandada en sus artículos 45 y 58 por despido injustificado, únicamente en favor de aquellos que hayan prestado diez o más años de servicio" (folio 11).

Afirma la impugnante que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la constancia Nº 4765 de su vicepresidente de recursos humanos, el polígrafo Nº 001561, la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, la liquidación del contrato de trabajo, las sentencias del 16 de junio y 20 de octubre de 1989 y 27 de julio de 1990 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, las confesiones contenidas en el "interrogatorio de parte al demandado en cuanto se responden las preguntas 4a. y 5a.

(fl. 214 y vlto.)" (folio 12) y en la contestación a la demandada. Dice que no apreció la respuesta al agotamiento de vía gubernativa. Para demostrar el cargo la recurrente alega que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo no rompió la continuidad del contrato durante el tiempo que el demandante dejó de prestar efectivamente servicios entre el 22 de abril de 1983 y el 2 de octubre de 1990, cuando la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de septiembre de 1986 dio por sentado que dicho reintegro convencional no supone la continuidad del contrato en el período comprendido entre el despido y la reinstalación al empleo, desacierto en el que incurrió al entender que los artículos 45 y 58 de dicho convenio se refieren a la continuidad del contrato cuando en el texto de tales normas no aparece ninguna mención al respecto.

Para la impugnante, el Tribunal apreció equivocadamente la constancia de su vicepresidente de recursos humanos al entender que allí se admite la continuidad del período que va del 22 de abril de 1983 al 2 de octubre de 1990, e igual hizo con la liquidación final del contrato de trabajo y con las respuestas a las preguntas cuarta y quinta del interrogatorio que absolvió, al darles "valor demostrativo para confirmar los hechos presuntamente demostrados sobre no ruptura de la continuidad del contrato de trabajo en el período que corrió entre el 22 de abril de 1983 y el 2 de octubre de 1990, época en que el actor no prestó efectivamente su servicio, según se desprende del contenido de las sentencias que obran a folios 221 a 261" (folio 13); y en cambio dejó de apreciar la respuesta al memorial de agotamiento de la vía gubernativa, en el que se explica "como se rompió la continuidad del contrato de trabajo del actor" (folio 13).

Concluye su argumentación la impugnante aseverando que por tratarse de un reintegro convencional que consagra una sanción extralegal para ella como patrono, debe apreciarse restrictivamente, sin hacerlo más gravoso. En la réplica el opositor recuerda que en otras sentencias la Sala ha aceptado que por ser el contrato de trabajo de tracto sucesivo, cuando el patrono por sentencia judicial es obligado a reintegrar un trabajador, debe entenderse que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral; y asimismo ha dicho refiriéndose a la expresión "servicios continuos", empleada por la ley al igual que lo hace la convención colectiva, que la palabra "servicios" no puede ser entendida como actividad personal del trabajador, pues sostiene que ello conduciría a resultados absurdos por ser contrarios a la finalidad del precepto, ya que bastaría pensar que un empleado vinculado por más de diez años que requiera una licencia por corto lapso perdería la continuidad de servicios que garantiza su estabilidad, "de modo que al regresar de la licencia podría ser despedido injustamente con iguales consecuencias indemnizatorias que las que pudieran corresponder a un trabajador recien llegado" (folio 23).

Asevera el replicante que el vocablo "servicios" se identifica en la terminología laboral con la noción más técnica de contrato de trabajo. SE CONSIDERA Conviene ante todo anotar que para el Tribunal la orden de reintegro implica "la ficción jurídica de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, pues ésta va implícita en la acción de reintegro, es decir la situación que el caso de reintegro, es como si no hubiese existido interrupción en los servicios prestados" (folio 290), tal como lo asentó textualmente en la sentencia acusada.

Quiere esto decir que el Tribunal no dio por establecido que expresamente la convención colectiva de trabajo al regular el reintegro del trabajador previera como consecuencia el que no hubiera solución de continuidad en el contrato, sino que apoyado en la que consideró era una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la orden de reintegro del trabajador "tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna, por lo cual debe contabilizarse el tiempo que estuvo cesante por culpa de la empresa para todos los efectos legales y prestacionales" (folios 290 y 291).

Es por ello que invocó las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301). Con esta necesaria precisión previa, la Corte estudia las pruebas que la recurrente señala como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Es verdad que en la constancia Nº 4765 (folio 3) figura que Germán Rodríguez Bautista trabajó del 1º de abril de 1982 al 29 de diciembre de 1992 y que allí se dice que registra 2.721 días de suspensión del contrato por orden judicial. Sin embargo, como al comienzo de estas consideraciones se explicó, la conclusión del Tribunal sobre los efectos del reintegro no la extrajo de la cláusula convencional sino de las consecuencias que a su juicio naturalmente tiene la orden de reintegro judicial, aserto que fundó en la que consideró constituía la jurisprudencia laboral sobre este punto de derecho.

De todas maneras, es lo cierto que los 2.721 días a los que se refiere la recurrente como de "suspensión del contrato por orden judicial" corresponden al tiempo que duró sin efectivamente prestar servicios el trabajador por razón de un anterior despido que dio lugar a otro proceso en el que se condenó a la Caja Agraria a reintegrarlo al empleo.

No sirve entonces este documento para demostrar los errores evidentes de hecho que la impugnante le imputa al fallo. 2. El denominado polígrafo Nº 001561 (folios 5 y 104) permitiría probar el hecho de que la Caja Agraria le comunicó al trabajador que en cumplimiento de las sentencias de 16 de junio y 20 de octubre de 1989 y 27 de julio de 1990 proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se dispuso su reintegro al cargo de interventor del departamento de construcciones y administración de inmuebles, división de interventoría, con sueldo básico de $202.492,00 y con efectos "a partir del 3 de octubre de 1990"; pero no alguno cualquiera de los yerros que le atribuye a la sentencia. 3.

Es verdad que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992 (folios 14 a 62 y 109 a 155) no se estipula expresamente en las cláusulas 45 y 58 que el reintegro implique considerar que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; pero, como antes se dijo, el Tribunal no dio por sentado que en la convención se estableciera esta específica consecuencia. Para el fallador esta continuidad en la relación laboral es un efecto natural de la orden judicial de reintegro, consideración que basó en la que tuvo por jurisprudencia laboral respecto de este punto de derecho; y dado que esta apreciación de la convención se muestra tan razonable como la que plantea la recurrente, no es dable afirmar que se esté ante un error de valoración de la prueba, por lo menos no uno que por sus características pudiera dar lugar a configurar un error de hecho manifiesto. 4.

En lo que puede interesar para la demostración del cargo, en la liquidación del contrato de trabajo (folio 4) figura como fecha de ingreso el 1º de abril de 1982 y de retiro el 29 de diciembre de 1992, para un tiempo total de 10 años y 269 días, con suspensiones por 2.721 días; pero por tratarse de un documento elaborado por la Caja Agraria y en el cual aparece la anotación manuscrita del trabajador de reservarse el derecho a un reclamo posterior por no estar de acuerdo, se impone concluir que tampoco este documento sirve para demostrar alguno cualquiera de los desaciertos endilgados al fallo, en la medida en que no permite esclarecer el sentido de las cláusulas convencionales que consagran el reintegro, ni acreditar que efectivamente se rompió la continuidad del contrato de trabajo del trabajador, ni que la Caja Agraria "procedió legítimamente cuando descontó 2.721 días en el tiempo efectivo de servicios del actor con motivo de la liquidación final de sus derechos laborales". 5.

Es cierto que en ninguna de las tres sentencias indicadas por la recurrente se dispone expresamente que al reintegrar al trabajador deba sumarse al tiempo efectivamente trabajado el comprendido entre ese primer despido y el reintegro. Pero ya se dijo antes que el Tribunal no fundó su consideración sobre los efectos del reintegro judicialmente ordenado en el texto expreso de la convención colectiva ni en el hecho de que en los fallos se hubiera resuelto este punto de derecho.

El juez de alzada tomó en consideración la que entendió era la jurisprudencia laboral sobre el tema, y con este entendimiento asentó que era un efecto natural de la decisión judicial de reinstalar al trabajador en su empleo el que se tuviera su contrato de trabajo como no interrumpido por virtud del despido que la orden de reintegro dejó sin efectos. 6.

Aun cuando textualmente la recurrente se refiere al "interrogatorio de parte al demandado en cuanto se responden las preguntas 4a. y 5a.", por la indicación que hace del folio en el que se encuentra dicha diligencia se advierte que se trata del interrogatorio que absolvió Rodríguez Bautista, quien al responder estas dos preguntas se limitó a aceptar que había recibido $3'411.318,00 por concepto de indemnización convencional por despido injustificado y $3'851.980,73 "por concepto de prestaciones sociales", aclarando en ambos casos que no se le liquidó el tiempo en que estuvo por fuera de la Caja Agraria.

Esta aclaración del demandante, quien promovió el proceso para obtener el pago de esas sumas en caso de que no se le reintegrara, no constituye confesión sino la afirmación por su parte de haber sido incompleto el pago. En cuanto a la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda, que la recurrente no identifica, debe decirse que la única respuesta de las que allí dio la Caja Agraria que revestiría el carácter de una confesión, en cuanto favorece al demandante, es la que hizo respecto del primero de los hechos, en donde Rodríguez Bautista afirmó que ingresó a su servicio el 1º de abril de 1982 y se retiró el 29 de diciembre de 1992.

Este hecho admitido por la demandada no le permite probar que jurídicamente haya existido solución de continuidad en el contrato de trabajo. 7. En relación con el único documento de cuya falta de apreciación se pretenden derivar los errores de hecho manifiestos atribuidos al fallo, que es la respuesta al escrito con el que Germán Rodríguez Bautista reclamó para agotar la denominada vía gubernativa, debe decirse que el planteamiento jurídico que allí hace la Caja Agraria no puede constituir una prueba de que el contrato de trabajo con su trabajador jurídicamente tuvo una discontinuidad por el tiempo comprendido entre la fecha del primer despido y el día en el que en acatamiento de la orden judicial lo reintegró al empleo.

No se demuestran los errores de hecho manifiestos imputados a la sentencia en el cargo, el cual, por tal razón, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 1º y 19 del C. S. del T., 25, 31, 1602, 1613, 1615 y 1618 del C.C.; 42, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 117, 252, 307, 392 y 393 del C. de P.C." (folio 14).

Quebranto normativo que se dice en la demanda se debió a los errores de hecho manifiestos que a continuación textualmente se copian: "1. Dar por demostrado, no estándolo, que según la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, entre la Caja Agraria y el sindicato nacional de trabajadores de la misma, al consagrar la acción de reintegro en sus artículos 45 y 58, [se] estableció, además del pago de los salarios dejados de percibir, incrementos salariales legales y convencionales, correspondientes al último cargo desempeñado por el actor (interventor de la vicepresidencia de servicios administrativos).

"2. No dar por demostrado, estándolo, que al prosperar el reintegro según la convención aludida, solo procede el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. "3. Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992, ya mencionada, al consagrar la acción de reintegro en sus artículos 45 y 58, estableció que además del reintegro al mismo cargo en iguales condiciones de empleo, también consagró el reintegro a otro de superior categoría. "4.

No dar por demostrado, estándolo, que al prosperar el reintegro según la convención en mención, solo procede tal reintegro al mismo cargo en iguales condiciones de empleo y no a otro de superior categoría" (folios 14 Y 15). La recurrente indica como erróneamente apreciada la convención colectiva suscrita el 18 de marzo de 1992 y en la demostración del cargo afirma el artículo 58 de ella no hace mención al reconocimiento de reajustes legales y menos aun convencionales, ni tampoco a otro cargo de superior categoría, y por tratarse de un reintegro convencional debe el fallador ceñirse estrictamente al tenor literal de su texto.

Por considerar que apoya su tesis invoca la sentencia de 21 de julio de 1989. El opositor no se refirió a este cargo en su réplica. SE CONSIDERA Aunque es indiscutible que en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos se pactó una tabla en la que tomando en cuenta el tiempo de servicios se fija la indemnización por despido en un número determinado de salarios y que en el artículo 58 se convino que al trabajador reintegrado se le deben pagar "los salarios dejados de percibir", no resulta ni de dicha tabla ni de esta última expresión verbal que tales salarios no comprendan los aumentos dispuestos por la ley o pactados en posteriores convencio�nes colectivas de trabajo.

Con relación a los aumentos legales es apenas obvio que si el legislador decretara un aumento general de salarios, el alza cobijaría a un trabajador a quien se le reintegra a su empleo para que pueda continuar ejecutando su contrato de trabajo. Y si bien lo relativo a los aumentos convencionales es un punto más discutible, dado que bajo ningún respecto cualquier apreciación del fallador, bien sea reconociendo estos aumentos, como aquí en este caso ocurrió, ora lo fuera negándolos, tendría el carácter de un desatino, por fuerza debe concluirse que no se estaría en ninguna de las dos hipótesis ante una valoración probatoria capaz de generar un error de hecho que por sus carácterísticas fuera dable calificar de manifiesto.

Quiere decir lo anterior que aun cuando lo planteado por la recurrente resulta razonable, el texto de las cláusulas permite apreciarlas de la manera como lo hizo el Tribunal en cuanto hace relación a los aumentos del salario. En lo que sí le asiste entera razón a la impugnante es en su aseveración de ser equivocada la apreciación de la segunda de las cláusulas de la manera como lo hizo el fallador, porque si el reintegro del trabajador debe hacerse "en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba", no hay forma de leer el artículo 58 haciéndole decir que el mismo confiere el derecho al trabajador para ser reintegrado a otro empleo de superior categoría y remuneración, pues entonces la reinstalación no se haría en las mismas condiciones de empleo sino en otras totalmente diferentes.

Demuestra entonces la recurrente los dos últimos errores que le imputa al fallo y el carácter manifiesto de los mismos resulta de la sola lectura del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, por lo que prospera en esta parte el cargo y se casará parcialmente la sentencia para anular de ella la expresión contenida en el fallo del primera instancia, y que fue confirmado por el Tribunal sin modificación alguna, que dice "o a otro de superior categoría y remuneración"; y ya actuando la Corte como ad quem, sin necesidad de una consideración adicional, revocará por este aspecto la sentencia del Juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 17 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que Germán Rodríguez Bautista le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto confirmó la decisión de que el reintegro se hiciera a otro cargo de superior categoría y remuneración al de interventor de la vicepresidencia de servicios administrativos, que dispuso el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en su fallo de 26 de marzo del mismo año, y, en su lugar, absuelve a la demandada de esta pretensión de la demanda inicial.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9252 �página \* arábico�2�