Micelio
9251(20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1050 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación Nro. 9251 Acta No. 019 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO TABORDA HOWARD contra la sentencia del 14 de Septiembre de 1995, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio promovido por el recurrente a la sociedad ELECTRIFICADORA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. “Electrosan”.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Taborda Howard demandó a Electrosan en aras de la prosperidad de las siguientes peticiones: Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre noviembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1988; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocerle los siguientes créditos laborales: Cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de éstos, vacaciones, primas de servicio, subsidio de transporte y familiar por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto e “ indemnización de perjuicios que de toda naturaleza se causaron al demandante, tanto morales como materiales, en todas sus manifestaciones, pasados y futuros, acorde con los experticios y pruebas que para el efecto obran en el expediente, pero del monto de ella se descontarán las sumas de dinero que hubiese recibido el trabajador en razón de normas consagradas en el C.S. de T”, además de todo lo que resulte probado ultra y extra petita, indexación y costas.

Como fundamento de sus pedimentos aseveró el demandante: Que laboró para la demandada entre el mes de noviembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1988, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, pero que la empleadora aduce que lo enganchó a través de órdenes de trabajo conforme a las previstas en el en el decreto 222 de 1983; que el salario fue el mínimo legal; que desempeñó la función de ayudante de redes; que nunca se le afilió al I.S.S; que el contrato se terminó unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que en el mes de octubre de 1988 cuando laboraba en tareas propias de su cargo sufrió un accidente de trabajo con culpa patronal; que a consecuencia del mismo quedó con una incapacidad permanente parcial, y por el que se la han practicado dos (2) cirugías; que a la finalización del contrato laboral no le han reconocido prestaciones sociales, ni vacaciones, por lo que se le deben cancelar, no sólo la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, sino también la moratoria; que la devaluación del peso es un hecho notorio; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa.

La convocada al proceso no contestó la demanda, pero en el transcurso de la primera audiencia de trámite, a través de apoderado, formuló la excepción previa que nominó “Falta de Jurisdicción” y una de fondo que tituló “Inexistencia de las Pretendidas Obligaciones”. Dijo que el actor prestó sus servicios a la demandada en el marco de una vinculación administrativa que regula el Decreto 222 de 1983, sin subordinación alguna, y que siendo una controversia contractual - administrativa la existente entre las partes, la jurisdicción ordinaria laboral no puede dirimirla.

El conflicto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que concluyó que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al trabajador cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, “prestación por accidente de trabajo” y costas.

Absolvió a la empleadora de la pretensión de indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST. Apelada por ambas partes la aludida sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 14 de septiembre de 1995, la REVOCO totalmente y absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda. El Tribunal en fundamento de su decisión afirma que no es posible imponer las condenas desatadas en la primera instancia porque si bien a las partes las ligó un contrato de trabajo a término indefinido, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las pruebas no permiten establecer hasta cuando duró dicho vínculo contractual.

Respecto de la petición de indemnización plena a favor del actor y a consecuencia de la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo padecido por aquél, dijo el ad quem que los perjuicios no están suficientemente probados, y que los dictámenes médicos de folios 14, 72 y 73, como experticios que son debieron ser trasladados a las partes y requerían ser aportados en audiencia pública y no era posible que el Tribunal decretara esa prueba, pues ella debe solicitarse por el interesado en el transcurso de la primera audiencia dentro de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 83 del C.P.L, y que a ella no concurrieron los apoderados de las partes.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, la que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Se pretende con el recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización total y ordinaria, al tenor del artículo 216 del C. S. T de la indemnización causada en el accidente de trabajo acaecido por culpa de la empresa, para que en su lugar se hagan los reconocimientos respectivos y se ordene su pago y para que MODIFIQUE la sentencia en cuanto los valores reconocidos por indemnización por despido injusto y por ‘prestación por el accidente de trabajo sufrido por el demandante’, los que deberán ser correctamente liquidados y la CONFIRME en lo demás”.

Fundamentado en la causal primera de casación formuló el recurrente el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículo 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; arts 1, 4, 20, 26, 37, 40, 43 y 51 del D.R. 2127 de 1945; art. 2 de la ley 64 de 1946; art. 1º del decreto 797 de 1949; arts 186, 249, 216, 306 del C.S.T.; ley 52 de 1975;

D.R. 116 de 1976; ley 15 de 1959 y artículos 51, 54, 60, 61, 83 y 145 del CPL La violación normativa que denuncia el cargo, la hace depender de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Certificado expedido por la demandada del folio 12; reconocimiento de medicina legal obrante a folio 14 y evaluación médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses observable a folio 72.

Como pruebas dejadas de apreciar indicó el recurrente la certificación médica sobre práctica quirúrgica de folio 7; el certificado médico de folios 8 y 9; el certificado médico de examen al demandante de folios 10 y 11; la certificación de la demandada de folios 49 y 50, la certificación del Servicio Seccional de Salud de San Andrés de folios 58 a 61 del expediente.

El impugnante endilgó la Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que rigió entre las partes fue un contrato ficto o presuntivo con duración de seis (6) en seis (6) meses. “2.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a todas sus prestaciones sociales de cesantía, intereses a las (sic) cesantía, primas (sic) de servicio, vacaciones, subsidio de transporte y la indemnización por despido injusto “3.- No dar por demostrado estándolo que al no pagársele las prestaciones sociales e indemnizaciones, le asiste derecho a la indemnización por mora prevista en el Decreto 797 de 1949, artículo 1º.

“4.- No dar por demostrado estándolo que las secuelas dejadas por el accidente de trabajo por culpa del patrono, están acreditadas”. En la demostración del cargo dice el censor que el Tribunal reconoce la existencia de vinculación laboral entre las partes, pero que al no precisar los extremos de esa atadura se vio imposibilitado de cuantificar derechos como la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, lo cual sucedió por la indebida apreciación del documento de folio 12, que permite deducir que para el 30 de marzo de 1988 el demandante laboraba para la demandada, así como de los documentos de folios 14 y 72, al tenor de los cuales se podía concluir que para el mes de octubre de 1988, cuando se produjo el accidente laboral, el actor laboraba para la empleadora.

Argumenta el recurrente que los documentos de folios 10, 11 y 61, dejados de apreciar por el ad quem, también son indicativos de las fechas en las que el trabajador sufrió el accidente laboral, se le practicaron sus cirugías y estuvo hospitalizado por cuenta de ELECTROSAN S.A. Alude al artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2 de la ley 64 de 1946, que establece cuándo un contrato de trabajo es de plazo presuntivo de seis meses, para concluir que el del actor era uno de estos contratos, que habiendo comenzado en noviembre de 1987 se fue prorrogando sucesivamente por períodos iguales de seis meses, el último de los cuales expiraría en mayo de 1989, pero que la demandada finiquitó unilateralmente en diciembre de 1988, todo lo cual se deduce de las probanzas de folios 10,11 y 72 del expediente.

Según la censura, estando establecido con los anteriores medios de prueba el extremo final del contrato laboral entre las partes, se imponían las condenas prestacionales e indemnizatorias que reclama la demanda, y acota que la indemnización por despido que solicita no es la del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sino la del artículo 51 del D.R 2127 de 1945.

También plantea que hallándose establecido que el 31 de diciembre de 1988 fue la fecha final del vínculo contractual laboral entre las partes, la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 igualmente se le debe reconocer al demandante, pues está acreditado el no pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho.

Finalmente reflexiona el censor que el cuarto error de hecho emerge de la equivocada apreciación del documento de folio 14, pues en este se indica cuáles son las secuelas del accidente laboral del accionante, además de que los testimonios allegados al proceso (flos 37 y 38, 38 a 40, 62 a 64) son contestes en afirmar la precariedad de las condiciones preventivas en la demandada para la realización del trabajo.

Arguye, adicionalmente, que el documento de folio 14 fue erróneamente apreciado, pues el mismo se anexó a la demanda y se ordenó tenerlo como prueba en la primera audiencia de trámite, aparte del hecho de que el Tribunal desconoció el artículo 54 del C.P.L. atinente a las pruebas de oficio. SE CONSIDERA Hay que empezar por anotar que el fundamento de la sentencia del Tribunal parte de la conclusión de que “las relaciones entre la encartada y sus subordinados de carácter individual se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo” (cdno. de segunda instancia, flo 8).

Para sostener el anterior aserto el ad quem hace alusión al artículo 2 de la ley 80 de 1993, al decreto 222 de 1983, al artículo 8 del decreto 1050 de 1968, al artículo 3 del decreto 3130 de 1968, y a la sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 1983 relativa a que la norma general es que las sociedades de economía mixta se rigen por las normas jurídicas propias de los entes privados, y por excepción, cuando el aporte oficial excede el 90% del capital social, por los preceptos inherentes a las empresas industriales y comerciales del estado.

Y con referencia a esto asevera que en el asunto sub judice no está “probado que el capital social de la encartada esté conformado en un 90% por aportes estatales - que ni siquiera en un 50% ” (Cuaderno de segunda instancia, folio 8). Y se hace la anterior precisión para concluir que tal planteamiento implica que cualquier ataque en casación debió ir encaminado a controvertir el referido sustento, ya que el mismo marcó las pautas legales a partir de las cuales el ad quem analizó los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda con que se inició este proceso.

En consecuencia, como en ninguno de los errores de hecho el censor expone de manera expresa que el Tribunal se equivocó al concluir que la relación laboral del actor se regía por las normas individuales del Código sustantivo del Trabajo, tampoco lo puntualiza al desarrollar el cargo único, ello es motivo suficiente para desestimar la impugnación. Pero es más, así se pasara por alto la señalada deficiencia aduciéndose que lo anterior es lo que se sostiene al expresarse en los errores distinguidos con los numerales 1 y 2 que el contrato de trabajo que rigió entre las partes fue uno “ficto o presuntivo con duración de seis meses en seis meses” y que al actor “le asiste derecho a la indemnización por mora prevista en el Decreto 797 de 1949, artículo 1º”, tampoco el cargo estaría llamado a prosperar por lo siguiente: Respecto a la decisión del Tribunal de ubicar en el contrato de trabajo propio del sector privado el tipo de vínculo que rigió la relación laboral entre las partes, no encuentra la Sala que en ella se tipifique el error de hecho que endilga la censura, y menos tendría el carácter de manifiesto, pues es congruente con el hecho primero de la demanda (flo. 1) y con la primera de sus pretensiones (flo. 2), en los que el propio extremo demandante afirma y reivindica escuetamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que es bien distinto del contrato de trabajo de plazo presuntivo de seis meses en seis meses que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y que contempla el artículo 41 del Decreto 2127 de 1945.

Además, conforme al hecho octavo del escrito demandador (flo. 1) y los fundamentos jurídicos de las pretensiones (flo. 5), se puede colegir que el actor parte del presupuesto de que lo vinculó con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido similar al que regula los nexos laborales entre los particulares y no uno de los que gobiernan las relaciones de los trabajadores oficiales y el estado empleador, pues no otra explicación tiene, en perspectiva del artículo 4 del C.S.T., que acuda a normas de este estatuto, o modificatorias del mismo, que no cobijan a aquellos, para que se le ubique en sus supuestos de hecho y a partir de allí se le reconozcan los derechos que dicha normatividad contiene.

De otra parte, si en hipótesis de discusión se admitiera que el accionante fundó sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo reglado por la ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y la ley 64 de 1946, en contraposición a la de un contrato administrativo de prestación de servicios, que es al que hace referencia la demandada en la excepción perentoria que propuso en el transcurso de la primera audiencia de trámite, lo cierto es, que ha debido probarlo, para lo cual, si laboró en una sociedad de economía mixta del orden nacional, como parece desprenderse del documento de folios 49 y 50 del cdno. de 1ª instancia y lo aceptó el Tribunal, era menester que allegara al juzgador medio de convicción acerca de la estructura de capital de la empresa, para que éste pudiera deducir una consecuencia distinta a la que acogió. Por lo tanto, como en el expediente no se observa prueba idónea y eficaz que haya permitido al Tribunal deducir que la demandada sea una sociedad de economía mixta del nivel nacional, con una composición de capital en la que el estado tuviera el 90% o más del mismo, tal como lo estipulan los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y 5º del Decreto 3135 del mismo año, única hipótesis en la cual el actor indefectiblemente debía ser catalogado como trabajador oficial, enganchado a la función pública por contrato de trabajo de plazo presuntivo, se tiene que no se equivocó el ad quem cuando, en ese contexto probatorio y jurídico, sostiene que el accionante estuvo laboralmente vinculado a la demandada en ejecución de un contrato laboral a término indefinido, sometido a las regulaciones del C.S.T. De modo, pues, que en lo concerniente a su pretendida condición de servidor público, vinculado a una sociedad de economía mixta a través de contrato de trabajo, el actor no ejerció la carga probatoria, que le era imperativa al buscar ubicarse en una circunstancia de excepción: no estar sometido a las reglas jurídicas propias de los entes privados.

Por esto el primer error fáctico imputado al Tribunal no se configura, ya que por lo analizado su conclusión de que el contrato de trabajo del demandante estaba regido por las normas del C. S. T. no es un desacierto. En lo referente al segundo error de hecho señalado por el cargo, es menester precisar que el ad quem no desconoció los derechos prestacionales del demandante, sino que se halló imposibilitado de cuantificarlos por carencia de elementos probatorios que le arrimaran certeza sobre el extremo final del contrato laboral.

Y ciertamente ninguno de los medios de prueba allegados al proceso y referidos en la acusación sirve de medio de convicción para determinar la fecha en la que cesó el nexo contractual laboral entre las partes, y que permita indicar a partir de qué momento las obligaciones sociales deprecadas se hicieron exigibles y determinar su valor. No sobra anotar que la fecha del 31 de diciembre de 1988, referida por el demandante como el extremo final de su contrato laboral con la demandada, carece totalmente de respaldo probatorio, no resultando suficiente su mención en el capítulo de los hechos de la demanda, pues tal afirmación era objeto de prueba, y, se repite, no logró allegarse al proceso medio de convicción acerca de que efectivamente ella corresponde a la fecha de terminación del contrato.

Además, es de puntualizarse que el cargo estudiado apunta a quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto no tasó los créditos laborales causados a la terminación del contrato por carencia de conocimiento sobre la fecha final de ese vínculo, y no persigue controvertir el fallo acusado en cuanto no dispuso el reconocimiento y satisfacción de otras deudas sociales que causadas durante la ejecución del contrato no hayan sido sufragadas por el empleador, motivo que imposibilita ahondar en análisis al respecto, pues el proveído del ad quem no se discutió en tal sentido.

Por lo tanto, tampoco se halla demostrado el segundo error de hecho señalado por la censura y, consecuencialmente y por las mismas razones, el tercero, pues al carecerse de medio de certeza acerca de la fecha en la que se terminó el contrato laboral, no podía el Tribunal establecer el momento a partir del cual el empleador incurrió en la mora que reprime el artículo 65 del C.S.T, en particular.

Finalmente es equivocado afirmar, como lo hace el cargo, que en el proceso estén demostradas las secuelas dejadas al actor por el accidente de trabajo a efecto de tasar la indemnización de perjuicios pretendida. Y es que el documento de folio 14, ciertamente aportado con la demanda (flo. 3) y la documental de folio 72 y 73 no hace otra cosa que describir las lesiones sufridas por el trabajador e informar que “… la incapacidad definitiva” es de 120 días, pero sin que avance en determinar si hay secuelas permanentes, transitorias, totales o parciales.

Asimismo, de haberse dado el yerro que se analiza, carecería de entidad para quebrar la sentencia recurrida, ya que la aseveración de la existencia de un accidente de trabajo con culpa patronal, ningún respaldo probatorio recibió y la prueba antes relacionada tampoco acredita la responsabilidad del empleador en ese insuceso, que es el punto cardinal del debate.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por último, en razón al alcance que el Tribunal le da al artículo 83 del código de procedimiento laboral, se impone precisar que esa disposición no limita la posibilidad para que se decreten y practiquen pruebas en segunda instancia, a que haya petición de una de las partes, sino que también lo autoriza cuando el ad quem lo considere necesario para resolver la apelación o la consulta.

Tal facultad es el mecanismo que tienen los jueces para que se logre el objetivo del proceso que, como es sabido, es la efectividad de los derechos sustanciales; principio de derecho procesal elevado a canon constitucional por el artículo 228 de la Carta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada el 14 de septiembre de 1995, en el juicio seguido por Manuel Antonio Taborda Howard contra la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. “Electrosan S.A.” Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9251 � PÁGINA �19�