Micelio
9245(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9245 Acta N° 5 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, febrero trece (13 ) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de julio de 1995, en el juicio promovido en su contra por el señor RAMIRO BOHORQUEZ PINEDA.

ANTECEDENTES El actor solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el período comprendido entre el rompimiento de la relación laboral y su restablecimiento, con los aumentos legales y convencionales que correspondan.

En subsidio pidió que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el valor indexado de la indemnización por despido injusto prevista en el ordinal d. del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL". En conexión con las pretensiones anotadas refieren los hechos enunciados en la demanda inicial que el accionante laboró para la entidad demandada, que es un establecimiento público, entre el 1º de agosto de 1979 y el 17 de abril de 1991, cuando fue despedido sin justa causa.

Al respecto explican que el demandante siempre tuvo la condición de trabajador oficial por ministerio de la ley, debido a que sus funciones fueron de sostenimiento de la obra pública denominada "TERMOCARTAGENA". Por otra parte, afirman que el establecimiento público llamado a juicio pretermitió el procedimiento legal y el previsto en el Reglamento de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo para la validez del despido y que de acuerdo con el parágrafo del artículo 5º de esa convención, celebrada el 7 de diciembre de 1989, la terminación injustificada del contrato de trabajo después de ocho años de servicios continuos o discontinuos permite al trabajador oficial optar por el reintegro o la indemnización. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada admitió su carácter de establecimiento público y explicó que la vinculación inicial del actor fue reglamentaria, pero que en virtud de una clasificación estatutaria hecha por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 1926 de 1987 y 667 de 1988, se reclasificó el cargo que él desempeñaba como de trabajador oficial.

Anotó además que el despido fue justificado de acuerdo con los hechos y fundamentos indicados en la comunicación del 11 de abril de 1991 y negó que el Reglamento de Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo tuviesen previsto algún procedimiento previo al despido; trámite que resaltó solo existe para la imposición de las sanciones disciplinarias, sin perjuicio de que la prueba de la justa causa para la terminación de la relación laboral provenga de una investigación disciplinaria.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la entidad demandada a reintegrar al señor RAMIRO BOHORQUEZ PINEDA al cargo de operador de planta y la absolvió de las restantes pretensiones. El Tribunal Superior que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes modificó la decisión de primer grado en la medida que además condenó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA" a pagar al actor los salarios con sus aumentos legales o convencionales y las prestaciones sociales que se hubieran causado entre la fecha en que fue despedido y aquella en la que sea reintegrado.

En la sentencia de segunda instancia el fallador advirtió en primer término que no fueron aportadas al proceso las normas internas y el reglamento de trabajo invocados en la carta de terminación de la relación de trabajo como incumplidas por el trabajador, de donde coligió que desde el punto de vista formal tal despido es injusto. En relación con la acusación de la empleadora referente a que el actor, sin orden alguna, cerró en repetidas ocasiones la válvula del lado norte del condensador de la Unidad II, originando el 1° de febrero de 1991 la rotura completa de la manga de expansión que originó graves daños, encontró el Tribunal que las pruebas practicadas por el juez del conocimiento están muy lejos de probar que el actor hubiese cometido los actos que se le atribuyen y además que los documentos relacionados con el proceso administrativo que antecedió al despido obrantes de folios 47 a 90, carecen de valor probatorio por varias razones.

Además, sobre el reintegro reclamado por el demandante estimó el ad-quem en la decisión acusada que esta garantía desde el punto de vista jurídico implica en principio la no solución de continuidad en la prestación del servicio, sin que esto impida a su modo de ver que a nivel convencional se pacte la exclusión de salarios y prestaciones sociales, pero que en este caso hay lugar a ellos porque el reintegro se acordó sin aclaración alguna.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se quiebre íntegramente la sentencia de segundo grado a fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad la decisión del a-quo y en su lugar absuelva a la accionada de todas las pretensiones del actor o en subsidio confirme esa decisión en cuanto condenó unicamente al reintegro. Con este propósito el recurrente presentó dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones posteriores, acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 29 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 60 y 145 del C.P. del T y 22 a 25 del Decreto 2651 de 1991.

Infracción que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho. "1) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el ex-trabajador demandante fue despedido por justa causa comprobada por parte de la entidad empleadora demandada." "2) Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la justa causa de despido alegada por la entidad demandada no se probó de manera suficiente en el proceso." "3) No dar por establecido que las copias de la investigación disciplinaria interna, que se practicó previamente al despido, podían aportarse de forma válida al proceso." Yerros fácticos que expone el ataque se debieron a la falta de apreciación del Acta Nro. 184 del Comité de Reclamos de la planta "Termo Cartagena" (fls. 55 y 56) y la declaración del ingeniero Juan Espinosa Flórez (fl. 70), así como por la estimación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls 42 a 44) y las declaraciones de terceros de Carlos Arturo Ramírez Alvarez (fls. 103 a 107) y José Guillermo Castillo (fls. 108 a 113).

Aduce el recurrente que la carta de despido cumplió con los requisitos de ley, puesto que en ella se manifestaron los hechos y circunstancias atinentes a la conducta atribuida al trabajador y se citaron las normas legales expresas que fueron desconocidas por éste. Anota al respecto que la validez de un despido se encuentra supeditada a que los hechos, en los cuales se apoya, estén probados y además que constituyan causa de terminación de la vinculación laboral por configurar violación grave de expresas disposiciones legales y que en este caso la empleadora describió los hechos y relacionó las normas respectivas; razón en la que se funda el censor para afirmar que no era imperioso acudir a las disposiciones del Reglamento Interno invocadas en la comunicación de rompimiento del contrato de trabajo.

A continuación asevera la objeción que encontrándose demostrada la apreciación errónea de la carta de despido en la decisión acusada es procedente el examen de las pruebas testimoniales y reprocha seguidamente al Tribunal que haya dejado de estudiar el Acta 184 del Comité de Reclamos y la declaración del ingeniero Juan Espinosa Flórez que presentan afirmaciones que corroboran la ocurrencia de los hechos imputados al demandante.

Apunta igualmente la censura que no se dio por demostrada la justa causa del despido determinada por la Corporación llamada a juicio, no obstante que la entidad accionada llevó a cabo un proceso disciplinario y que las pruebas indicadas en el cargo evidencian claramente que hubo un acto de sabotaje y no un simple daño imputado al demandante.

Por último, el recurrente critica al Tribunal que haya dado por demostrado que las copias del proceso disciplinario no podían aportarse al juicio, sin tener en cuenta que tales investigaciones se efectúan en beneficio de los derechos del investigado. SE CONSIDERA En la comunicación del despido la empleadora informó al trabajador que la terminación con justa causa del contrato de trabajo se debió a que éste en repetidas ocasiones, sin orden alguna, cerró parcialmente la válvula del lado norte del condensador de la unidad II y en forma total el 1º de febrero de 1991, causando la rotura completa de la manga de expansión que originó graves daños para la Corporación y la comunidad.

Hechos que afirma la entidad accionada son el motivo de la terminación de la relación laboral por constituir un incumplimiento de los deberes establecidos en el Manual de Funciones y Requisitos del Cargo de Operador y el Instructivo de Operación o Maniobra de las Válvulas y también por ser contrarios a los deberes y prohibiciones previstos en el Reglamento Interno de Trabajo, todo esto en armonía con los artículos 28, numerales 2 y 6, y 29, numeral 1º del Decreto 2127 de 1945.

En las anteriores circunstancias no aparece que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en un yerro fáctico ostensible derivado de la apreciación de la documental referida, habida consideración que por los términos de su redacción bien puede entenderse que se culpa al trabajador de no haber seguido las normas técnicas establecidas para el desempeño de su cargo en los manuales aludidos y las previstas en el reglamento de trabajo.

Siendo esto así, es admisible que el Tribunal entendiera que era necesaria la aportación por parte de la demandada de la documental que contiene las órdenes y la normativadad interna en que se fundó su decisión para probar que el actor no se ajustó, en el cumplimiento de sus funciones, a las directrices trazadas en ellas. Es importante anotar además que la comunicación citada no se refiere concretamente a que el proceder del trabajador haya correspondido a un acto de saboteo, como lo sostiene el recurrente, para que resultara en principio innecesaria la prueba de las instrucciones y ordenes internas que afirma la accionada desconoció el actor, por corresponder esa conducta a un hecho que encuadra dentro de una de las justas causas de terminación de la relación de trabajo directamente prevista en la ley.

De otra parte, el acta número 184 de la reunión del comité de reclamos celebrada supuestamente el 26 de marzo de 1991 (fl 55 del C. de P.I.) no puede ser examinada por la Sala debido a que el sentenciador ad-quem le resto valor probatorio a todos los documentos obrantes de folios 47 a 90 del cuaderno de primera instancia (con excepción de las declaraciones rendidas por el demandante), relacionados con el proceso administrativo interno que antecedió al despido injusto, fundado en varias consideraciones que fueron dejadas de atacar en el cargo, no obstante que el censor se mostró en desacuerdo con la decisión del Tribunal en tal sentido, apreciaciones que dan soporte suficiente al fallo atacado para que se mantega inalterable pues sobre ellas obra la presunción de acierto que existe respecto de las sentencias impugnadas en casación laboral.

Entre las consideraciones de la decisión de segundo grado que omitió controvertir la objeción se encuentran las relativas a que el Secretario General de la entidad no tenía facultad de autenticar documentos, de acuerdo con la modificación introducida al numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, que además se trata de documentos no suscritos por el demandante y que tampoco son públicos.

En consecuencia no procede examinar las declaraciones de terceros rendidas en el juicio y en el proceso disciplinario adelantado por la empleadora, singularizadas en el cargo, por no tener la condición de pruebas idóneas en este recurso. Tales medios de convicción solo son susceptibles de estudiar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala para corroborar los errores manifiestos de hecho previamente demostrados con las pruebas calificadas.

Corresponde anotar además con relación a este último aspecto que la censura no discutió la consideración del sentenciador de segunda instancia en punto a que no se podía dar validez a las declaraciones rendidas en el proceso administratativo porque las personas que las ofrecieron no ratificaron sus testimonios, puesto que solo se limitaron a reconocer las actas respectivas.

Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, originada en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo visible de folios 147 a 181, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que del (sic) texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CORELCA consagraba como consecuencia de la acción de reintegro, el pago de salarios y sus aumentos legales y extralegales." "2) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que de la Convención Colectiva de Trabajo de Corelca, no se desprende obligación alguna de pagar salarios y aumentos como consecuencia del reintegro establecido convencionalmente." Expone la censura de manera sucinta que el fallador de segundo grado apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo, haciéndole producir unos efectos no previstos en ella y en sustento de su afirmación hace suyas las consideraciones que contiene el siguiente aparte de la sentencia del a-quo.

"No se accederá a condenar al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo aumentos, puesto que tal consecuencia no está prevista en la convención por parte alguna. Es de recordar que a nivel de trabajadores oficiales legalmente no esta previsto el reintegro, y no es dable aplicar a los mismos el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965 puesto que éste sólo es aplicable al sector privado Así pues estableciéndose convencionalmente el reintegro habrá de realizarse dentro del contexto señalado en tal acto jurídico.

Y así como a nivel privado se limita el reintegro al pago de salarios y no de prestaciones por no estar consagrado tal evento en la norma, así también al no haberse previsto en la convención sino sólo la figura del reintegro no es dable al juez hacerle producir más efectos de los que las partes libremente previeron". SE CONSIDERA Para concluir que el reintegro convencional concedido implica el pago de salarios y prestaciones, el Tribunal expresó: "En principio el reintegro implica que no se ha dado, desde el punto de vista jurídico, solución de continuidad en la prestación del servicio.

Lo que no excluye la posibilidad -y así lo ha sentado esta Sala en otras oportunidades- de que a nivel convencional se consagre reintegro sin el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales." "Pero para que esto último se de es necesario que en la norma extralegal que contemple el reintegro se exprese de alguna manera que ello no conlleva el pago de los salarios y prestaciones ocasionados durante la desvinculación". 9 Pues bien, en sentir de la Sala estas apreciaciones no implican un yerro fáctico, pues ante el vacío de la estipulación, en tanto no definió las consecuencias del reintegro consagrado, correspondía al fallador completar las normas y así determinar en concreto las repercusiones contractuales de la figura.

El fallador entonces acogió un criterio plausible, esto es, el de reconocer al trabajador los salarios y prestaciones correspondientes al lapso de inactividad, dado que bien puede entenderse que con la decisión judicial se anula el despido que había puesto fin al nexo laboral, el cual por ende recobra vigor y genera todos los efectos salariales y prestacionales.

El cargo por tanto, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero el ataque, no aparece demostrado que se hubieran causado (artículo 392 del C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por RAMIRO BOHORQUEZ PINEDA contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �4� �EXP 9245