CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�RIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 01 Radicación No. 9242 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferi�da el 2 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que adelanta en su contra el señor EDGAR ALVAREZ RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor EDGAR ALVAREZ RODRIGUEZ inició proceso ordinario contra el BANCO POPULAR con el fin de obtener del mismo el reconocimiento y pago de un reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses correspondientes, así como de la indemnización convencional por despido injusto y el valor de la sanción moratoria, para lo cual sostuvo que ante el incumplimiento por la empleadora de lo establecido en un acuerdo conciliatorio respecto de la terminación del contrato que los vinculó, aquel había dejado de tener efecto y por tanto el fenecimiento del vínculo laboral era atribuible al Banco demandado, y que al momento de liquidar la cesantía no se había tenido en cuenta la incidencia de la prima de antigüedad que le fue cancelada en el transcurso del último año de servicios, la cual a la luz de la convención colectiva de trabajo que obliga al Banco, se incluye como uno de los factores que conforman la base de liquidación del citado auxilio de cesantía, de todo lo cual resultan obligaciones que generan a cargo de la empleadora la sanción moratoria.
La demandada al contestar el libelo negó los derechos pretendidos, aceptó la existencia de la relación laboral, afirmó que el contrato terminó por renuncia, desconoció los restantes hechos invocados como respaldo de la acción y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y cosa juzgada.
En la primera audiencia de trámite propuso además la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre las pretensiones referentes a la cesantía, a los intereses y a la indemnización por despido, la cual fue despachada desfavorablemente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de Febrero de 1996, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la entidad demandada al pago de $ 1.785.849,29 por reajuste del auxilio de cesantía, $ 130.940,29 por reajuste de los intereses correspondientes y $ 581.002,52 por sanción moratoria, a la vez que le impuso el pago de la costas.
La decisión anterior fue apelada por las dos partes, el demandante persiguiendo fundamentalmente la eliminación del límite temporal impuesto a la sanción moratoria y la demandada pretendiendo la absolución total. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los recursos fueron conocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que los desató por medio de la sentencia materia de la impugnación extraordi�naria, con la cual confirmó las condenas por cesantía e intereses y modificó la correspondiente a la sanción moratoria para acoger lo solicitado por la parte actora con su apelación, de modo que esta condena quedó impuesta a razón de $ 20.750,09 diarios a partir del 28 de Agosto de 1992 hasta la fecha en que se cancelen las obligaciones que la originan.
El Tribunal analizó inicialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y destacó que en el mismo no se reconoce al ex-trabajador suma alguna por concepto de los derechos surgidos de la relación laboral que con dicho acuerdo se termina que son materia de la conciliación y que dentro de los rubros que se mencionan no se alude a la cesantía ni a los intereses, por lo que el paz y salvo otorgado por el actor en dicha conciliación no puede entenderse extendido a estos conceptos, por lo cual comparte las condenas que sobre el particular impuso el A-quo.
Agregó que ante la falta de indicación de la liquidación de los derechos del trabajador, el paz y salvo otorgado por este conlleva una tácita renuncia de los mismos, lo cual no puede ser avalado por un Juez de la República. Estimó que de acuerdo con el texto de la convención colectiva de trabajo debe incluirse el valor pagado por la prima de antigüedad dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la cesantía, pues en las normas correspondientes se alude a las primas extralegales, y luego de trascribir parcialmente la que considera aplicable al caso concluye que partiendo de ella "fácil es colegir que bajo ninguna circunstancia podía abstenerse la demandada de incluir como factor salarial las primas devengadas por el actor durante la prestación del servicio, pues expresamente el Banco Popular negoció con el sindicato de sus trabajadores la inclusión de estos pagos como factor salarial al liquidar la cesantía, y su incumplimiento no puede ser justificado por los Jueces de la República", por todo lo cual concluye que igualmente es procedente la condena por la sanción moratoria pero sin la limitación que impuso el fallador de primera instancia para extenderla hasta el momento en que la demandada pague las condenas prestacionales.
III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala que igualmente aceptó la demanda extraordinaria, contra la cual no se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia se revoque la decisión del A-quo y se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.
La parte recurrente formula un cargo basado en la causal primera de casación laboral y orientado por la vía indirecta bajo la afirmación de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho evidentes originados en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1o de febrero de 1980 y en la errada apreciación de la convención firmada el 28 de Diciembre de 1981 y del acta de la conciliación celebrada el 11 de Agosto de 1992".
Denuncia la violación por "aplicación indebida (de) los artículos 3o., 4o., 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo (en relación con los artículos 7o. literal j, 22, 28, 29 y siguientes del decreto 3118 de 1968 y ley 41 de 1975); 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1968); y 1o. del Decreto 797 de 1949".
Los errores evidentes de hecho que denuncia son: "1. No dar por demostrado, estándolo, que las normas convencionales del Banco establecen de manera inequívoca los factores salariales que deben ser considerados para liquidar la prima de vacaciones y auxilio de cesantía. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar el auxilio de cesantía del señor Edgar Alvarez Rodríguez el Banco debía incluir entre las primas extralegales, la de antigüedad recibida por el trabajador en el último año de servicios.
"3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular desatendió las previsiones convencionales al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y que tal incumplimiento carece de justificación. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular argumentó razones atendibles a lo largo del proceso para establecer que no le correspondía incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía".
En la demostración del cargo señala la recurrente que para concluir los errores fácticos evidentes del Tribunal "basta remitirse a la convención colectiva suscrita entre el Banco Popular y su sindicato de trabajadores el 28 de Diciembre de 1981, que el Tribunal equivocadamente encuentra como suscrita el (sic) 1991, la cual establece en sus artículos 17 y 19 los procedimientos y factores que obligan al Banco para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía de sus trabajadores".
Transcribe las disposiciones convencionales señaladas y concluye que de ellas resulta "de modo inequívoco que el término primas extralegales es restringido, sin que puedan entenderse comprendidas en ella (sic) la prima de antigüedad y la prima de vacaciones". Afirma que en la convención colectiva de 1980 se tienen las primas de antigüedad y vacaciones como diferentes de la prima extralegal y que lo mismo sucede en la convención de 1981, por lo que debe tenerse la actitud de la demandada como ceñida a las normas convencionales cuando excluyó el valor de la prima de antigüedad de los factores salariales conformantes de la base de liquidación de la cesantía. Sobre el acta de conciliación solo dice que fue mal apreciada porque de él "pretende inferir el sentenciador de segunda instancia que dicho acuerdo implicó una tácita renuncia del trabajador por no haberse indicado en la misma el valor de la liquidación de prestaciones sociales que se pagaría en un plazo máximo de 15 días al trabajador".
Concluye repitiendo las normas que considera violadas con la decisión que ataca y reiterando que la demandada liquidó correctamente el auxilio de cesantía pues se ajustó para ello a lo dispuesto en las normas convencionales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La forma como se presenta la proposición jurídica es insuficiente para alcanzar el objetivo señalado para la demanda extraordinaria.
El artículo 1o. del Decreto 797 de 1949 es norma reglamentaria como quiera que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 con el cual se reglamentó la ley 6 del mismo año, en la que se encuentra incluida la disposición que contempla el resarcimiento de perjuicios que se desarrolla en la norma que cita el recurrente. Como sólo se atacó tal precepto reglamentario, ello impide el estudio de lo relacionado con la sanción moratoria pues la presunción de acierto y legalidad que cubre las decisiones judiciales ampara la aplicación que se hizo sobre la norma sustantiva que da lugar a este concepto jurídico, que corresponde al artículo 11 de la ley 6 de 1945.
Por la forma genérica como se plantea, no es admisible el estudio de los artículos "siguientes" al 29 del decreto 3118 de 1968 ni el análisis de la ley 41 de 1975 que se cita globalmente. Además en el desarrollo del cargo se omite toda indicación sobre la forma como en criterio del recurrente operó la violación que denuncia de los artículos 7, 22, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968 y tampoco se incluye explicación alguna sobre la supuesta violación de la ley 41 de 1975 cuyo contenido no aparece claramente relacionado con la discrepancia que presenta el recurrente.
No se explica en el cargo la inclusión de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y ello no surge del conflicto ventilado pues no se discute por las partes la cobertura de las convenciones ni la aplicación de las mismas al caso del demandante. Como se aprecia en la transcripción que el cargo hace de las disposiciones convencionales que vincula al mismo, en ellas se incluyen las primas extralegales (en plural) como integrantes de uno de los tres factores que deben tenerse en cuenta para constituir "el salario base para la liquidación de las cesantías", por lo tanto el Tribunal no erró al concluir que todas las primas de tal naturaleza convencionalmente forman parte de la base de liquidación de tal derecho en el ámbito laboral de la demandada.
Estimó el Tribunal que la prima de antigüedad debía incluirse dentro de tal conjunto de primas extralegales y en ello no se encuentra error alguno a la luz de las convenciones colectivas aportadas al proceso, pues es claro que el origen de tal prima se encuentra precisamente en estos acuerdos convencionales. Es decir, esta prima no nace de la ley sino de las convenciones suscritas por la demandada con sus trabajadores, por lo que no puede considerarse como un error el concluir que su origen es extralegal.
Es cierto que en la convención colectiva suscrita en 1980 se tratan en tres artículos diferentes la prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, pero ello no significa que las dos últimas no tengan origen extralegal o que la primera sea la única que tenga tal carácter. Sencillamente es una forma de identificación de tres derechos distintos pero todos con la misma génesis convencional, de los cuales al primero en realidad no se le identifica solo como "prima extralegal", tal como señala el título del artículo 12 de la convención colectiva de 1980, sino como "prima extralegal semestral" como se precisa en el contenido del artículo, por lo que, si se hubiera querido limitar únicamente a esta prima la calidad de factor integrante de la base de liquidación de la cesantía, lo prudente hubiera sido identificarla en forma específica y no de la manera genérica como se hizo al aludir a las primas extralegales.
Además, la expresión plural permite entender que ella cobija a toda suerte de primas de origen extralegal y no solo a la de pago semestral, por lo que el entendimiento del Ad-quem resulta acertado, pero aún aceptando que el texto convencional no es suficientemente claro, cualquier potencial yerro no podría tenerse por ostensible. Por tanto, la apreciación del Tribunal de la convención de 1981 se ciñe a lo razonable por lo cual no se encuentra error en ella y como en la convención colectiva de 1980 no hay norma que regule los factores que conforman la base de liquidación de la cesantía, debe concluirse que de haber sido estudiada por el Tribunal, su conclusión hubiera debido ser la misma.
Es decir, la conclusión fáctica que el Tribunal derivó de la apreciación de las disposiciones convencionales es ajustada al tenor de las mismas, por lo que mal puede encontrarse en su decisión un error de hecho y menos con la condición de evidente que exige el recurso de casación para su prosperidad. Ello no supone ninguna calificación jurídica sobre el carácter salarial o no de la prima de antigüedad, pues sencillamente se precisa en el fallo que tal prima tiene para el caso de las relaciones jurídicas surgidas de las convenciones colectivas analizadas en el proceso, el carácter de primas extralegales y en ello, se repite, no se encuentra error alguno, por lo que la conclusión natural es la de aceptar que se incluya su valor dentro de uno de los tres factores que según las disposiciones convencionales deben tenerse en cuenta para conformar la base de liquidación del auxilio de cesantía. La conclusión del Tribunal sobre el contenido y el efecto del acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no puede ser estudiada debido a que el cargo, si bien hace una alusión tangencial sobre el punto, no brinda una explicación concreta sobre cómo pudo operar el error que de la apreciación de tal documento le atribuye al Ad-quem, y además, no se señalan como violadas las disposiciones legales que consagran la figura de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, por lo que deben tenerse como amparadas por la presunción de haber sido aplicadas de acuerdo con la ley y acertadamente frente a los aspectos fácticos y jurídicos ventilados en el proceso.
Aunque ya se indicó la limitación que existe para estudiar el aspecto de la sanción moratoria, es pertinente señalar que de todos modos no se encuentra en los tres medios probatorios acusados en el cargo, ningún elemento que contraste con la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de justificación en la actitud de la demandada al no incluir la prima de antigüedad, así fuera solo en forma proporcional al valor causado en el último año de servicios, dentro de la base de liquidación de la cesantía.Es cierto que el aspecto se planteó desde la contestación de la demanda, pero no se encuentra que la exclusión de la prima de antigüedad del conjunto de elementos conformantes de la base de liquidación de la cesantía, como lo afirma la demandada, sea lo bastantemente claro como para concluir que sus razones son suficientes o por lo menos atendibles como para configurar con ellas una conducta que permita la exoneración de la pena moratoria.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de Julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que EDGAR ALVAREZ RODRIGUEZ adelanta contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9242 � Casación 9242 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�