Micelio
9241casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el defensor del procesado contra el fallo proferido el 20 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que reformó el de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 7 de septiembre del mismo año, mediante el cual condenó a VICTOR HUGO VILLAMARIN SUSA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos ($ 1.000.oo) y suspensión en el oficio de conductor por un año y accesoriamente le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por veinticuatro (24) meses, condenándolo, además, al pago de $11'562.751.83 como perjuicios materiales y 100 gramos oro como indemnización moral, en forma solidaria con la Empresa Transportes Santa Lucía S.A. y Gregorio Sanabria Rincón, en su condición de terceros civilmente responsables, y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor responsable del delito de homicidio culposo, modificándolo exclusivamente en cuanto a los perjuicios de orden moral, que los fijó en el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Dan cuenta los autos que en la mañana del 25 de julio de 1991, en la avenida 68 con calle 9a. de esta ciudad, el vehículo de servicio urbano afiliado a la Empresa Transportes Santa Lucía S.A. de placas SD-3643, conducido por Victor Hugo Villamarín Susa, arrolló la motocicleta ocupada por Eric Henry Noriega Ariza, quien perdió la vida en forma instantánea, a consecuencia de las lesiones producidas.

Con base en el acta del levantamiento del cadáver, la inspección judicial practicada a los vehículos y el informe elaborado por las autoridades de tránsito, el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal inició en la misma fecha la correspondiente investigación penal (fl. 18), oyó en indagatoria al conductor del bus y con fecha 20 de los citados mes y año le resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra.

Mediante providencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 1992, la Fiscal 104 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, vinculó al proceso como terceros civilmente responsables a la Empresa Santa Lucía S.A. y al propietario del bus señor Gregorio Sanabria Rincón (fl. 180), declarando cerrada la investigación por auto separado de la misma fecha (fl. 183).

Cumplido el traslado común a los sujetos procesales, se calificó el mérito de la instrucción el 20 de enero de 1993 con resolución de acusación contra Villamarín Susa como presunto autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de culposo (fl. 201 y ss.). Recibidas las diligencias por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad el 23 de febrero de 1993, se corrió traslado a los sujetos procesales conforme a las previsiones del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; por auto de fecha 20 de abril siguiente se ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 219) y el 22 de julio del mismo año se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pública el 11 de agosto siguiente (fl. 268), la que efectivamente se verificó en la oportunidad indicada (fl.272 y ss.), dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 7 de septiembre de 1993, en la que se adoptaron las determinaciones a que se hizo referencia en párrafo precedente (fl. 293 y ss).

Recurrido el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, las diligencias llegaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, desatándose la instancia el 20 de octubre del mismo año, confirmando la sentencia de primer grado con la única modificación ya anotada, es decir, en lo relativo al monto de los perjuicios de orden moral.

L A D E M A N D A: Tres cargos presenta el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado; el primero y el tercero con apoyo en la causal 3a. de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y el segundo en forma subsidiaria, al amparo de la causal 1a, de la citada preceptiva procedimental, por violación indirecta de la ley.

Cargo primero: Estima el actor que en el evento en que se haga efectiva la condena contra los TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, mediante el remate del bus de servicio público de placas SD-3643 afiliado a la Empresa Transportes Santa Lucía S.A. y de propiedad de Gregorio Sanabria Rincón, éstos pueden recurrir a la acción de repetición en contra de su representado.

Ello para significar que siendo el proceso uno solo, se incurrió en nulidad de rango constitucional, al no permitírseles hacer presencia, no obstante que el 11 de noviembre de 1993, el Secretario del Tribunal dejó constancia que "A partir de la fecha se le dará aplicación al nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 190 de la Ley 81 de 1993, respecto de las notificaciones y citaciones que se deben cumplir a los sujetos procesales." Pone de presente el libelista que el auto de fecha 24 de noviembre de 1993 -que concede el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado-, no fue legalmente notificado a los terceros civilmente responsables, con lo cual se conculcó el derecho de defensa que les asiste para intervenir en la etapa del recurso extraordinario.

Agrega que "El 21 de octubre de 1.993 se dicta la providencia declarando a los terceros civilmente responsables como tales, y se les notifica la providencia y ese mismo día se declara cerrada la investigación y se corre traslado para presentar alegatos de fondo". Ello para destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, tienen los mismos derechos y facultades que cualquier otro sujeto procesal, sin que se les pueda condenar en perjuicios "cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas obrantes en su contra", luego al desconocer el contenido de la sentencia y el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, estima que se incurrió en nulidad por desconocimiento de las formas propias del juicio (artículos 304, numerales 2° y 3° del C. de P.P.), y quebranto del derecho de defensa.

Cargo segundo: El libelista invoca la causal primera de casación afirmando que el Juzgador de segundo grado, incurrió en "violación indirecta de la ley". Sinembargo, a renglón seguido dice que "al hablar de esa violación directa, estamos aceptando la prueba existente en autos como cierta y legal, pero tachamos abiertamente su valoración e interpretación".

Considera el actor que del acta de levantamiento del cadáver y de la diligencia de inspección judicial, planos y fotografías, se deduce claramente que su representado conducía su vehículo por el carril que le correspondía, en forma correcta y normal, o sea conforme a los reglamentos de tránsito. Por otra parte, el conductor de la motocicleta se colocó al lado derecho del bus y colisionó contra él, luego la causa directa y principal del resultado fue la imprudencia de la víctima que infringió las normas de tránsito.

Estima que existió una valoración equivocada y errónea de los juzgadores al concluír que para nada importa esa infracción frente al problema de responsabilidad, ya que la causa eficiente y definitiva nació de esa imprudencia, luego debe concluírse que el condenado no puso la causa del accidente en el grado de merecer una condena. Destaca que en los fallos de instancia se afirma que el sindicado vió al motociclista y su representado lo contrario, estando demostrado claramente que el occiso "se pegó con la parte lateral del bus y no de frente", lo que pone de presente con toda claridad la tesis de que no lo vió, lo que se deduce además con la fotografía que aparece a folio 139 del informativo, tomada por solicitud del abogado de la parte civil y del propio instructor.

Afirma que precipitadamente y como mera hipótesis, se dice que el bus sobrepasó a la moto a exceso de velocidad, circunstancia que no se halla probada, luego dicha conclusión es fruto de la distorsión y mala interpretación de las pruebas ya referidas. Además, estima que el juzgador incurrió en "otro error de derecho, por no darle valor a la única prueba que existe sobre ese tema y es la obrante a folio 15, inspección judicial en la que se lee: ' DICHA HUELLA MIDE SIETE METROS SESENTA CENTIMETROS de la llanta trasera a su terminación, lo que puede indicar QUE EL BUS LLEVABA UNA VELOCIDAD DE 50 a 60 KILOMETROS POR HORA'." Por lo demás, -agrega el libelista- existe la declaración del Agente Bustos "quien dice que la velocidad depende del estado de los frenos, pero nada afirma sobre el exceso." Y Concluye: "De suerte que las pruebas referidas se valoraron excesivamente, sacando de ellas las conclusiones de exceso de velocidad, de arrinconamiento y de sobrepaso, que carecen de respaldo absoluto y que no nacen como consecuencia de un exámen sereno y crítico, responsable de las pruebas existentes", con lo cual se incurrió en errónea valoración de las pruebas y se les dió un alcance y contenido que no tienen, ya que las fallas explicativas del sindicado en su injurada, no pueden ser prueba para condenar, especialmente si "la CAUSA EFICIENTE DEL ACCIDENTE LA PUSO EL OCCISO, desde el momento en que infringiendo claras normas de tránsito, se colocó al lado derecho del bus, se estrelló con esa parte, se enredó y cayó bajo el automotor con las consecuencias de su muerte por traumatismos múltiples." Por último, considera que el juzgador en su sentencia, no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, como que no apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, quebrantando también el artículo 179 ibidem, pues la sentencia se redactó con omisión de algunas pruebas (velocidad), sobre meras hipótesis y valoraciones inexactas desde el punto de vista de su alcance y contenido, razón por la cual demanda que se absuelva a su representado.

Cargo tercero: Asevera el actor que se incurrió en causal de nulidad parcial, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Carta Política), pues se omitió en el fallo el análisis completo de la prueba, es decir, del peritazgo en el que no se tuvo en cuenta para hacer las deducciones del caso, la imprudencia y fallas que tuvo el conductor de la motocicleta, con perjuicio de los responsables reales o presuntos.

Afirma que el perito no se refirió a ese grado de culpa de la víctima que existe realmente y que aceptó el juzgador, siendo obligación de éste último como perito de peritos, hacer los ajustes pertinentes. El no hacerlo, implica el quebranto del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, así como también el contenido del artículo 304 ibidem, "como que en este aspecto de compensación no se hicieron las consideraciones necesarias sobre todos los hechos y todas las pruebas y fundamentos legales, ni se obró dentro de las razones de equidad pertinentes".

LA PARTE CIVIL: Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado de la parte civil presentó escrito de oposición en el que solicita la confirmación de la sentencia impugnada, pues el actor se refiere oficiosamente a presuntas irregularidades que según él afectan el debido proceso y el derecho de defensa de terceros civilmente responsables, por actos procesales posteriores al proferimiento del fallo de segundo grado.

En cuanto a los motivos de nulidad que se alegan por el recurrente, estima impertinentes las censuras, en primer término porque la providencia por medio de la cual se vinculó a los terceros, tiene fecha de 21 de octubre de 1992 y no de 1993 como lo afirma el casacionista creando caos en su alegación, decisión del Fiscal 104 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito que les fue notificada personalmente al propietario del bus y al representante de la Empresa Transportes Santa Lucía S.A., quienes a partir de ese momento adquirieron todas las facultades de sujetos procesales con capacidad de controvertir las pruebas a través de las cuales se deriva su responsabilidad, la que se debate mediante incidente accesorio al proceso penal, no obstante lo cual renunciaron a debatir su responsabilidad indemnizatoria, al no proponer el trámite incidental correspondiente.

Agrega que el fallo recurrido se notificó conforme a las preceptivas del Decreto 2700 de 1991, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 81 de 1993 ya la sentencia de segundo grado se había proferido, luego cualquier irregularidad en su notificación, que no se dió pues se publicitó mediante el correspondiente edicto, eventualmente podría generar nulidad posterior al fallo y por lo mismo, no estaría presente la causal 3° de casación aducida en la demanda.

Y si se trata del auto que concedió el recurso de casación, la decisión es de simple sustanciación, sin que sea necesario notificar personalmente a los terceros civilmente responsales (artículo 186 del C. de P.P.), lo que hace inocua la pretensión del recurrente. Con relación al segundo cargo por violación indirecta de la ley, el opositor hace un recuento de los medios de prueba existentes en el plenario, para concluír sobre la improcedencia de la censura que pretende el actor establecer culpa por parte de la víctima, argumentando que fue ésta y no el procesado quien intentó realizar la maniobra de sobrepasar al vehículo que marchaba adelante, con lo cual trata de tergiversar toda la realidad probatoria y expone eso sí una hipótesis imposible de acontecer.

Luego de presentar un resumen de los hechos, el libelista apunta que las pruebas fueron correctamente apreciadas por los juzgadores de instancia y por ende, jamás existió violación indirecta de la ley. Por último, con relación al cargo sobre inadecuada tasación de los perjuicios por no haberse tenido en cuenta el grado de culpa de la víctima, destaca que demostrado está dentro del proceso que éste conducía su vehículo en forma adecuada al transitar por su derecha y a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, sin que tuviese otra opción que ocupar el carril de buses y busetas pues se dirigía a la calle 8a. con avenida 68 para el cobro de un cheque de la Compañía a la que prestaba sus servicios, destacando que el artículo 156 del Código de Tránsito, no prohibe sino que aconseja no utilizar dichas vías.

También destaca que "si la víctima llevaba puestas o no las gafas, esto nunca se probó y en últimas es irrelevante pues la autoridad de tránsito al expedir su licencia no impuso a éste ninguna restricción". EL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se refiere en primer término a los motivos de nulidad que aduce el recurrente (cargos 1° y 3°), precisando que la actividad señalada por el censor como constitutiva de quebranto procesal y de atentado al derecho de defensa, no los invoca en favor de su representado, sino de los terceros civilmente responsables respecto de quienes no tiene personería para actuar, lo que le resta interés para recurrir.

No obstante ello, considera la Delegada que teniendo en cuenta la oficiosidad de la Corte en materia de nulidad en sede de casación, observa que los trámites indicados por el recurrente fueron realizados de acuerdo a las ritualidades establecidas en la ley para su ejecución, por lo que no es dable asegurar que rompieron la integridad del proceso o que afectaron los derechos de los terceros civilmente responsables respecto de quienes las notificaciones glosadas surtieron los efectos jurídicos derivados de las mismas.

Destaca el Señor Procurador Delegado que tanto Gregorio Sanabria (propietario del bus) como Jorge A. Báez Gómez (representante legal de la empresa Transportes Santa Lucía S.A.), fueron vinculados al proceso como terceros civilmente responsables por petición de la parte civil, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 1992 y notificados de la resolución admisoria de la demanda de parte civil, así como también del cierre de investigación por anotación en el estado No. 76 del 26 de los citados mes y año, y posteriormente en forma personal, es decir, el 9 de noviembre cuando aún no había vencido el término para alegar de conclusión. Estima que en esa forma quedaron legalmente vinculados al proceso y por lo tanto se les permitió y garantizó sin limitación alguna el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, "pudiendo así afrontar las contingencias del proceso, defender sus intereses y precaverse de la responsabilidad patrimonial perseguida por la parte civil" (fl. 21 Cuad. de la Corte).

Agrega que si los referidos sujetos procesales no estuvieron atentos al desarrollo del proceso, dicho abandono no constituye vicio que afecte la estructura del proceso o que resquebraje el derecho de defensa, sino desprendimiento de derechos de contenido patrimonial que en nada compromete el orden público, en este caso, los ritos y componentes del procedimiento penal.

Con relación al auto de fecha 24 de noviembre de 1993 por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, advierte que a los terceros civilmente responsables les fue notificado por anotación en estado de diciembre primero del mismo año, a pesar de lo cual no presentaron alegatos dentro del término otorgado para el efecto.

Empero, frente a la crítica de no habérseles notificado en forma personal, considera que "la misma inactividad de los terceros civilmente responsables registrada dentro de la actuación imposibilitaba la mencionada comunicación personal y en su lugar válidamente activada la notificación por estado, que fue precisamente la labor realizada por la secretaría del Tribunal al folio 22 vto.".

Por consiguiente -agrega el Delegado-, no acierta el censor en su ataque, dado que tampoco en el trámite del recurso extraordinario les fue conculcado derecho alguno, pues también fueron impuestos oportuna y debidamente de la concesión del recurso interpuesto por el defensor del procesado, sin que ninguna tacha pueda hacerse al sentenciador ni tampoco a los funcionarios que tramitaron el proceso, ya que la actividad se cumplió ajustada a la ley.

"Además, no resulta lógico ni admisible pretender radicar fallas de procedimiento en la desidia de las partes." Afirma la Delegada que con relación al tercer cargo (segundo de nulidad), el actor muestra imprecisión y confusión, pues para reclamar la invalidación parcial del monto de la indemnización, en lugar de "demostrar cuál fue el error in procedendo en que incurrió el juzgador con el que hubiese podido romper la unidad del proceso o desconocido las garantías procesales, se ocupa de criticar la apreciación judicial de la prueba pericial y luego, para mayor perplejidad, dice que el sentenciador aplicó e interpretó incorrectamente el artículo 2341 'sobre responsabilidad', con lo cual entremezcla de manera totalmente indebida y abiertamente antitécnica las tres causales de casación creando tal caos e incertidumbre que no permite establecer cuál es el camino y el tema propuesto al juez de casación quien, por tales razones, se ve imposibilitado de escoger cualquiera de ellos pues rompería su neutralidad pasando a ocupar el puesto del casacionista".

En cuanto a la segunda censura, considera el Ministerio Público que el actor incurre en evidentes fallas de técnica tanto en su formulación como en el desarrollo, pues no obstante su enunciación por violación indirecta, pasa de inmediato a la aceptación y reconocimiento de las pruebas consideradas en la sentencia, que es presupuesto propio de la violación directa.

Y en su demostración, concreta sus argumentos en supuestos errores de derecho por falso juicio de convicción, disputando al sentenciador la eficacia otorgada a pruebas tales como el levantamiento del cadáver, inspección judicial, planos y fotografías, "medios respecto de los cuales pretende una apreciación diversa en tanto no es acertada la efectuada por el juzgador, sino sus propias y personales conclusiones, esto es, ausencia de culpa del procesado e imprudencia únicamente de la víctima", reclamando prevalencia para la versión del imputado, pues su demostración por parte del sentenciador aquejan "distorsión y mala interpretación de las pruebas".

Concluye la Delegada que con los referidos planteamientos, el actor no demuestra ningún error de hecho ni de derecho en la labor del juzgador de apreciación y estimación de las pruebas, pues no comprueba en qué consistió la tergiversación de los medios, ya que en lugar de señalar "en qué distorsionó la materialidad de lo dicho por el procesado, lo que en realidad hace es cuestionar al sentenciador por haber desestimado la coartada".

Afirma que tampoco el censor comprueba ruptura de la lógica, arbitrariedad o falta de sentido común del sentenciador al momento de otorgar eficacia a los medios de prueba, que serían las únicas razones que permitirían comprobar yerros de derecho por desconocimiento de las pautas que rigen la sana crítica en nuestro sistema procesal. La referida disparidad conceptual en torno a la versión del procesado -apunta el Ministerio Público-, "no cabe dentro del yerro de hecho propuesto por el casacionista, pues no se encamina a demostrar distorsión de la misma, ni tampoco falta de apreciación ni suposición ni falseamiento de los restantes medios tenidos en cuenta por el fallador para sustentar su decisión, todos los cuales (croquis sobre el accidente levantado por los agentes de Tránsito y deducciones sobre la imprudencia del conductor del bus a partir de los improntas del accidente corregidas en el mismo escenario de los hechos, y álbum fotográfico) ha debido atacar el censor si en verdad aspiraba a quebrar el fallo por la vía de la violación indirecta de casación, pues dentro de ella prevalece la sentencia con su doble amparo de acierto y legalidad, sobre la personal y subjetiva apreciación probatoria del recurrente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En desarrollo del principio de prioridad, procede la Corte a ocuparse de las acusaciones presentadas por vía de nulidad, pues de llegar a prosperar alguna de ellas, haría inútil pronunciarse respecto de la censura basada en la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del estatuto procedimental penal. 1.- El recurso extraordinario lo interpuso el defensor y a él le fue concedido, luego alegar en beneficio de otro sujeto procesal sin representación legal para ello torna el cargo inexistente por ausencia de interés. En efecto, las dos nulidades que plantea en los cargos primero y tercero acusan supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa únicamente respecto de los vinculados como terceros civilmente responsables que aún en el evento de que fuesen ciertas determinarían una nulidad parcial que en nada afectaría los intereses del impugnante en casación, razón por la cual son cargos que se deben desestimar, como así se hará. No obstante lo anterior, y solo con el fin de destacar la ausencia de irregularidades sustanciales que vicien lo actuado en detrimento del debido proceso o del derecho de defensa, se referirá la Corte someramente a las inquietudes plasmadas: Por petición expresa del apoderado de la parte civil (fl. 173 cuad.

No. 1), la Fiscalía 104 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, en proveído de fecha 21 de octubre de 1992 (no de 1993 como lo afirma el casacionista), vinculó al proceso penal seguido contra Victor Hugo Villamarín Susa (conductor), como terceros civilmente responsables a GREGORIO SANABRIA RINCON (propietario) y a la Empresa TRANSPORTES SANTA LUCIA S.A. representada por su Gerente JORGE ANTONIO BAEZ GOMEZ (fl. 180 y ss.), decisión que les fuera notificada personalmente el día 9 de noviembre del mismo año (fl. 182 vto.).

Proferida resolución de acusación el 20 de enero de 1993 contra Villamarín Susa por el delito de homicidio en grado de culpa (fl. 201 y ss.), fue notificada personalmente al Ministerio Público y a su defensor y a los demás sujetos procesales mediante anotación en Estado del 5 de febrero siguiente, con lo cual causó la debida ejecutoria pues no fue impugnada en su debida oportunidad.

Con oficio No. 1342 del 15 de los citados mes y año, el proceso fue remitido a los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Octavo, quedando a disposición de las partes conforme a las previsiones del artículo 466 del Código de Procedimiento Penal a partir del día 23 siguiente, por el término de treinta (30) días, dentro de los cuales el propio defensor solicitó que se oficiara a la Empresa Transportes Santa Lucía S.A., para que con destino al Juzgado remitiera copia auténtica del contrato de trabajo suscrito con el conductor del vehículo y procesado Villamarín Susa.

Decretada la prueba por el Juez mediante proveído de fecha 20 de abril de 1993 (fl. 219), no solo se notificó por estado el 23 de los mismos, sino que se ofició a la referida empresa, dando respuesta el propio Gerente JORGE ANTONIO BAEZ GOMEZ (fl.230). Por otra parte, el perito LUIS ALEJANDRO ALBARRACIN RANGEL, rindió su dictamen sobre perjuicios (fl. 235), el que se puso a disposición de los sujetos procesales conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, según auto de fecha 10 de mayo de 1993 (fl. 240), notificado personalmente al Ministerio Público e igualmente a los demás sujetos procesales mediante anotación en estado del 13 de los citados mes y año (fl.240 vto.), sin que hubiese sido objetado.

Así las cosas, se citó para audiencia pública para el 11 de agosto siguiente a las 9:00 a.m., determinación notificada personalmente al Ministerio Público el 22 de julio y a los demás sujetos procesales mediante anotación en estado del 27 del mismo mes y año de 1993. Bueno es destacar que las notificaciones se cumplieron estrictamente conforme a las previsiones del artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, es decir, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso penal hasta ese momento, solamente debían hacerse en forma personal y obligatoria, al procesado detenido y al Ministerio Público (artículo 188 del C. de P.P.).

Tanto la sentencia de primer grado de fecha 7 de septiembre de 1993, como la proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 20 de octubre del mismo año, fueron notificadas por edicto a todos los sujetos procesales conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del Agente del Ministerio Público que lo fue en forma personal, razón por la cual se tuvo la oportunidad de recurrir los fallos, como en efecto ocurrió con el Apoderado de la Parte Civil (el de primer grado) y la defensa (los de primera y segunda instancia).

Ahora bien, entrada en vigencia la Ley 81 de 1993 (noviembre 2 de 1993), cuando transcurría el término previsto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, es claro que la modificación introducida por el artículo 25 de la primera disposición en cita al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, no podía afectar las notificaciones ya cumplidas, razón por la cual, agotada la oportunidad para impugnar en casación, solamente el auto de fecha 24 de noviembre del referido año de 1993 que concedió el recurso extraordinario, en verdad ha debido notificarse conforme a las directrices del referido artículo 25 de la Ley 81 precitada, es decir, por estado previa citación mediante telegrama a los sujetos procesales distintos a los referidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal cuya notificación debe en todo caso cumplirse en forma personal.

No obstante dicha omisión por parte del Secretario del Tribunal que constituye irregularidad, en manera alguna vicia la estructura del proceso y menos afecta el derecho de defensa, pues para el momento de la reforma, ya se habían dictado las sentencias en las dos instancias observando a plenitud la preceptiva del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, en las que a los terceros civilmente responsables se les condenó solidariamente con el procesado al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción penal.

La citación que ha debido hacérseles para notificarles personalmente el auto de fecha 24 de noviembre de 1993, estaría dirigida a enterarlos de la proposición oportuna del recurso extraordinario por parte de la defensa y para que alegaran, si era su deseo en el traslado a los no recurrentes, más no a que se enteraran personalmente del contenido de la sentencia de segundo grado como lo reclama el actor, ya que dicha pieza procesal había sido notificada conforme al rito procesal pertinente.

Recuérdese que los terceros civilmente responsables a pesar de su vinculación oportuna al proceso, hallándose notificados personalmente para que ejercieran sus derechos constitucionales y legales, se sustrajeron voluntariamente a los resultados del proceso, no por una defectuosa o absoluta falta de enteramiendo de la actuación que se adelantaba y de las decisiones que los afectaba, sino como consecuencia de su permanente indiferencia, pues ninguna actuación positiva en pro de sus intereses patrimoniales desplegaron durante el desarrollo del proceso.

No resulta entonces exacta la afirmación del actor, consistente en que a los terceros civilmente responsables no se les permitió "controvertir las pruebas obrantes en su contra" y que con ello se incurrió en quebranto de las formas propias del juicio. Equivocado resulta igualmente el planteamiento de la defensa sobre posible nulidad por inobservancia de las formas propias del juicio con relación al dictamen pericial rendido por LUIS ALEJANDRO ALBARRACIN RANGEL (fl. 235 y ss.

Cuad. No. 1), pues si el Juez consideró que el trabajo cumplía con las exigencias del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, una vez fue puesto a disposición de los sujetos procesales de cinco (5) días (numeral 2° del artículo 270 ibidem.), con el fin de que solicitaran su aclaración, ampliación o adición, dentro de dicho término, la defensa ha debido presentar su petición de adición sobre el punto que ahora se reclama en sede de casación, o hasta antes de terminar la audiencia pública presentar sus objeciones.

Nada de ello se hizo en su momento, luego la actuación cumplida no puede generar el vicio que se acusa. En cuanto al alcance del dictamen, es decir, la apreciación que del mismo hizo el juzgador, ha debido el actor presentar la censura en forma clara y precisa por la vía de la causal 1° de casación, pues en la forma como lo hizo, solicitando la invalidación parcial del fallo para obtener una reducción en el monto de los perjuicios, como lo advierte la Delegada, crea "tal caos e incertidumbre que no permite establecer cuál es el camino y el tema propuesto al juez de casación quien, por tales razones, se ve imposibilitado para escoger cualquiera de ellos pues rompería su neutralidad pasando a ocupar el puesto del casacionista." No hay, pues, irregularidad trascendental alguna en la ritualidad de este proceso que deba corregir oficiosamente la Corte. 2.- Respecto de la censura que el libelista apoya en la causal primera de casación (segunda de la demanda), no admite duda que se entremezclan de manera indebida y en forma abiertamente antitécnica, los sentidos de la violación de la ley sustancial, pues de su enunciación como violación indirecta, pasa de inmediato a manifestar que "al hablar de violación directa, estamos aceptando la prueba existente en autos como cierta y legal, pero tachamos abiertamente su valoración e interpretación".

Pero, aún aceptando que lo que se propuso fue desarrollar la vía indirecta enunciada, resulta grave su postura de querer imponer sus propias y personales conclusiones frente a supuestos errores de derecho en que dice incurrió el sentenciador al apreciar el acta del levantamiento del cadáver, la inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos, los planos y fotografías, pues todos ellos constituyen medios de convicción para deducir la responsabilidad del procesado.

Lo que el actor en definitiva pretende es imponer su personal criterio de valoración probatoria frente al de los juzgadores de instancia, olvidando que ello no es de recibo en casación, donde llegan los fallos precedidos de la doble presunción de acierto y de legalidad. Así las cosas, comparte la Sala el criterio del Ministerio Público en cuanto destaca que "con los referidos planteamientos el censor no demuestra ningún error ni de hecho ni de derecho en el laboreo judicial de apreciación y estimación de las pruebas, ya que en modo alguno comprueba en qué consistió la tergiversación de los medios, pues en lugar de señalar en qué distorsionó la materialidad de lo dicho por el procesado, lo que en realidad hace es cuestionar al sentenciador por haber desestimado la coartada." Esta censura tampoco está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación No. 9.241 VICTOR HUGO VILLAMARIN SUSA Homicidio Culposo Casación No. 9.241 VICTOR HUGO VILLAMARIN SUSA