Micelio
9240(06-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 36 de 1992Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9240 Acta No. 022 Santafé de Bogotá, D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO OSORIO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES HUMBERTO OSORIO RAMIREZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA para que mediante los trámites del proceso ordinario laboral se le condene a reconocerle y pagarle lo siguiente: Reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad anual por 15 años y proporcional, y las diferencias dejadas de pagar y recibir; reliquidación y reajuste de la prima de diciembre de 1992, y de la diferencia dejada de pagar y recibir; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación, y de las diferencias dejadas de pagar y de recibir; la indemnización moratoria o salarios caídos a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados y valores descontados, a partir del 29 de diciembre de 1992, y las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó el demandante: Que prestó sus servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 29 de diciembre de 1992, siendo su último cargo el de Estibador de Servicios Marítimos, y que el tiempo total de servicios fue de de 15 años, un mes, 13 días; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, organización con la que se encuentra a paz y salvo, y que a él se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, incluida la vigente hasta el 31 de diciembre de 1993; que al desvincularse de la empresa, en la liquidación y pago de las primas de antigüedad anual y proporcional, de la prima de diciembre de 1992, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, Colpuertos no incluyó algunos factores salariales o lo hizo incompletamente, afectándo y disminuyendo su valor real; que hasta la fecha no le han pagado esos valores y se ha incurrido en mora para hacerlo; que por falta de pago oportuno y completo de las prestaciones sociales indicadas, le deben reconocer y pagar la indemnización moratoria correspondiente, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

El ente demandado dio respuesta a la demanda aceptando solamente el hecho relativo a que en virtud de la ley 1ª de 1991 y del Decreto 36 de 1992 El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia atiende por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Se opuso a todas las pretensiones por considerar que adolecen de sustento jurídico y probatorio, y propuso las excepciones de prescripción, falta de acción, y carencia de derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura a través de la sentencia del 4 de diciembre de 1995, dirimió la controversia en primera instancia, en la que condenó al Fondo a pagarle al demandante las sumas de $9.272,14 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y $1.198.344,70 por indemnización moratoria; lo absolvió de los demás cargos y le impuso costas parciales en esa instancia. Inconforme con este resultado interpuso recurso de apelación la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo que es ahora objeto de esta impugnación, confirmó en todas sus partes la decisión del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de extractar las partes pertinentes del fallo del A quo en cuanto a las decisiones adoptadas con respecto a las pretensiones incoadas en la demanda, concretó su análisis a los siguientes reajustes reclamados por el actor, que fueron, según lo precisa el Ad quem, los que relacionó de manera específica en el escrito de apelación: 1.- Sobre la prima de diciembre de 1992 apreció que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta prima se paga en la primera quincena de diciembre de cada año con base en los salarios devengados por el trabajador entre el primero de junio y el 30 de noviembre del respectivo año, y que el apelante al sustentar este aspecto de su recurso sostuvo que la demandada al liquidar dicha prima tomó los valores devengados entre junio 1/92 a noviembre 2 del mismo año y excluyó lo cancelado por prima de antigüedad proporcional al retiro y la prima de antigüedad anual, pero la realidad que se desprende del acerbo probatorio, a juicio del Tribunal, es que éstos valores no fueron devengados por el demandante durante el período referido y de ahí que el reajuste de la prima en comento no sea viable. 2.- Sobre el reajuste de la cesantía precisó el Tribunal que aunque en principio se alegó que al liquidar esta prestación Colpuertos no incluyó lo pagado por bonificación de cumplimiento, ayuda mutua, la diferencia por la reliquidación de la prima de diciembre de 1992 y la liquidación del 8% de que trata el artículo 70 parágrafo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los autos no se registra pago por ayuda mutua, y el incremento del 8% de que habla el artículo 70 de la Convención fue pagado a título de prima de antigüedad, por lo cual el mandatario judicial del demandante en el desarrollo de la audiencia de trámite de la segunda instancia concretó su petición en el sentido de que la empresa sólo dejó de incluir la bonificación por cumplimiento en cuantía de $5.775 y la diferencia por reliquidación de la prima de diciembre de 1992, para concluir, en cuanto hace a la bonificación por cumplimiento, que éste fue el único rubro que encontró el Juzgado no se había incluido para la liquidación de cesantía y su reliquidación arroja un saldo a favor del demandante por la cantidad de $9.272.14, decisión con la cual se encuentra de acuerdo.

Y respecto al reajuste de la prima de diciembre de 1992, estimó que como no era viable, resultaba nugatorio el reajuste a la cesantía derivado de ella. 3.- Sobre el reajuste a la pensión de jubilación expresó: “Dijo el apelante con respecto a esta prestación que el verdadero promedio salarial del demandante, para liquidar y pagar su pensión de jubilación es el que resulta de la reliquidación de su cesantía definitiva….” “Es decir, se refirió el apelante a los factores que según él se dejaron de incluir para la liquidación de la cesantía, pero como se anotó, el reajuste de esta no se dio y consecuencialmente corre la misma suerte la petición que con respecto a la jubilación se planteó” 4.- Sobre la indemnización moratoria estimó que como en la segunda instancia no se dispuso condena que justificara la indemnización moratoria por más tiempo de la impuesta por el Juzgado, procedía confirmar esta condena, con lo que también quería decir que acogió el argumento del a quo respecto a que el reajuste del auxilio de cesantía dispuesto no ameritaba tal sanción porque era dudoso el carácter de salario de la “bonificación de cumplimiento” EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo fijó así el recurrente: “La impugnación que hago de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral - el día 28 de Junio de 1996, tiene como finalidad que se case el fallo acusado, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en su lugar, como ad quem revoque el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION a pagar al Señor ELIS VALENCIA TORRES la suma de $1.198.344.70 por concepto de indemnización moratoria, $9.272.14 por reajuste de cesantía y absolvió a la demandada de las demás pretensiones, para que en su lugar condene al pago correspondiente a la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de Diciembre de 1992, de la cesantía definitiva y pensión de jubilación y al valor de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajuste solicitados, a partir del 28 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se produzca el pago de ellos.” Invoca como causal de casación la primera contenida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964 para formular un cargo único, mediante el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, el art. 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. y 13, ibídem, 1º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L. Expresa el censor que la violación de estas normas se produjo “como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad quem cuando, al confirmar la decisión del a quo respecto de la indemnización moratoria y demás pretensiones de la demanda dio por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe; y no dio por establecido, estándolo, que había lugar a la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad proporcional y de la diferencia dejada de pagar y recibir; a la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación y de las diferencias dejadas de pagar y de recibir, así como la indemnización moratoria desde el 28 de febrero de 1993 a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados hasta la fecha en que se produzca el pago de ellos, pues hubo mala fe en la demandada al dejar de cancelar íntegramente las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador” Hace provenir el error, de la equivocada apreciación de unas pruebas y de la falta de estimación de otras.

Las que tiene por mal valoradas son: 1.- Las documentales de folios 15 a 29, entre ellas, las Resoluciones 001434 del 17 de marzo de 1993 y 001871 del 12 de abril de 1993 (folios 22 a 26) 2.- La convención colectiva de trabajo (folios 30 a 167) En la demostración del cargo sostiene que Puertos de Colombia al expedir las resoluciones debió confrontar los valores percibidos en el último año de servicios con los factores salariales, que deben reputarse como tales para efecto de la liquidación de la pensión, cesantías, prima de servicios y de antigüedad proporcional, según la convención colectiva de trabajo y los Decretos 1042 y 1045 de 1978, y que, en consecuencia, debió examinar: “- las plantillas de pagos que aparecen en el computador: folios 15,16 y 17,.

Los valores devengados en el último año de servicios folios 18 a 21, 27 y 28; y las normas convencionales (arts. 21, 64, 69, 70, 100, 119, 151) y legales que consagran los factores considerados como salario para liquidar la pensión y las cesantías, prima de servicios, de antigüedad y así hubiese determinado: “PRIMA DE DICIEMBRE DE 1992: lo relacionado con la liquidación reconocimiento y pago de la prima de Diciembre de 1992, se encuentra reglamentado en el numeral 3º del Artículo 69 (PRIMAS) de la convención colectiva de trabajo aplicable (folios 30 a 167).

Los factores salariales y valores que tuvo en cuenta Colpuertos para liquidarla y pagarla, se encuentran en los folios 15, 16 y 17 (páginas 02, 03 y 04 de 05 dl (sic) certificado de liquidación por computador a 93/01/15), en las columnas correspondientes a las quincenas 1 Junio/92, 2 Junio/92, 1 Julio/92, 2 Julio/92, 1 Agosto/92, 2 Agosto/92, 1 Septiembre/92, 2 Septiembre/92, 1 Octubre/92, 2 Octubre/92, 1 Noviembre/92 y 2 Noviembre/92.

Estos valores suman $3.171.780.36 “Cómo liquidó Colpuertos? “$3.171.780.36 divididos entre 6 meses = a $528.630.oo que fue lo que pagó Colpuertos al demandante por este concepto tal como se comprueba en los folios 16 (páginas 04 de 05 del mismo certificado de liquidación por computador, quincena 1Diciembre/92 y columna TOTALES), 17, 18, 19, 20 y 25.

En esta liquidación y pago Colpuertos no incluyó los valores devengados y pagados al retiro por concepto de antigüedad proporcional al retiro (sic) ($113.793.05) que aparece en los folios 17, 18, 19, 22 y 23 de la prima de antigüedad anual por quince años de servicios ($580.158.61) que aparece liquidada en los folios 18, 19, 20, 22, 23 y 25.

“Cómo debió liquidar Colpuertos? “$3.171.780.36 + 113.793.05 + 580.158.61 = a $3.865.732.02 que divididos entre 6 meses = a $644.288.67 que corresponden a lo que debió pagar Colpuertos al demandante por concepto de prima de Diciembre de 1992.- Estos valores no los incluyó Colpuertos para pagar la prima de Diciembre de 1992 de acuerdo, como ya se manifestó, con el Art. 69, numeral 3º de la Convención Colectiva de trabajo vigente que establece que se deben incluir para el personal a destajo (folio 87).

Colpuertos en la liquidación consideró que los valores proporcionales pagados al trabajador cuando éste estaba retirado no los debía incluir, cometiendo así un error pues estos valores son consecuencia de su trabajo cuando el contrato estaba vigente. “DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR: $ 664.288.67 - $528.630.00 = $115.658.67. “CESANTIA DEFINITIVA.

El Art. 64 (AUXILIO DE CESANTIA) de la convención colectiva de trabajo aplicable (folios 30 a 167) señala, para el personal a destajo, que la empresa liquidará y pagará a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía, un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente para las fracciones de año ‘…con base en lo devengado en el último año de servicio…’ y señala, para el personal a destajo cuales son los factores salariales y valores devengados en el último año de servicio que deben servir de base para liquidación y pago de esta prestación y agrega que, ‘…todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención’.

“En los folios 18 y 19 (certificado de liquidación #1078 del 9 de Marzo de 1993) aparecen los factores salariales y valores que tuvo en cuenta Colpuertos para liquidar y pagar al demandante la cesantía definitiva, y la forma como la liquidó. Estos valores suman $8.622.306.80. “Cómo liquidó Copluertos (sic)? TOTAL SALARIO ANUAL $8.622.306.80 divididos entre 12 meses = a $718.525.57 (PROMEDIO MENSUAL) multiplicados por el coeficiente 5442/360 días (que corresponden a 15 años, 1 mes y 12 días de servicio) = a $10.861.711.53 menos valores recibidos $3.992.703.00.

SALDO A SU FAVOR $6.869.008.53 que fue lo que pagó Colpuertos al demandante tal como se comprueba en los folios 18, 19, 22 y 23. “Para esta liquidación y pago Colpuertos no incluyó: bonificación de cumplimiento ($5.775) y, además, se debe incluir la diferencia por la reliquidación de la prima de diciembre de 1992 ($115.658.67) “Cómo debió liquidar Colpuertos? “TOTAL SALARIO ANUAL $8.622.306.80 + $5.775 + $115.658.67 = a $8.743.740.47 divididos entre 12 meses = a $728.645.03 (PROMEDIO MENSUAL) que multiplicados por el coeficiente 5442/360 días (que corresponden a 15 años, 1 mes y 12 días de servicio) = a $11.014.684.03 que corresponden a lo que debió pagar Colpuertos al demandante por concepto de cesantía definitiva.

“DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR: $11.014.684.03 - $10.861.711.53 = a 152.972.30 “PENSION DE JUBILACION: “A los folios 20, 21, 25 y 26 se comprueban los factores salariales y valores que tuvo en cuenta Colpuertos para liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante. Y ya está demostrado su verdadero promedio salarial mensual en la suma de $728.645.03 “$728.645.03 (promedio salarial mensual) multiplicados por 65.12% (ver Art. 151 de la C. C. T. folio 164) = a $474.493.64 que corresponden al verdadero valor de la pensión de jubilación del demandante a partir del 29 de Diciembre de 1992, y como lo reconocido y pagado por Colpuertos lo fue en la suma de $468.217.24, hay una diferencia a favor de éste en cuantía de $6.276.40 la que sumada a los reajustes legales, debe servir para reajustar esta pensión. “INDEMNIZACION MORATORIA.

“La indemnización moratoria a cargo del empleador que prevé la ley cuando, al terminar el contrato de trabajo, este no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, es una sanción que se fundamenta en la presunción de mala fe, la cual es un caso excepcional frente al principio general de que la buena fe se presume. ‘….la jurisprudencia ha tenido la presencia misma de la deuda como indicativa de esa conducta maliciosa y por eso ha impuesto a la parte patronal deudora la carga de demostrar su buena fe probando que tuvo razones valederas para creer que no debía. Esto quiere decir - como lo anota el censor que si bien no se aplica automáticamente la sanción correspondiente a la indemnización moratoria, tampoco opera automáticamente la exoneración de la misma’.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL. Sentencia de 27 de junio de 1986) “’La sanción por falta de pago, también llamada salarios caídos, puede presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, esto es, al momento mismo de la terminación del contrato o cuando el pago no comprende a todos y cada uno de los conceptos salariales o prestaciones debidos, legales y extralegales o convencionales, o no se liquiden como deben ser y, en caso de retenciones o deducciones de salarios o prestaciones no autorizados por el trabajador o la ley’.

REGIMEN LABORAL COLOMBIANO, Legis, páginas 366 y 367, envío #174, Febrero Abril de 1993.” Argumenta el censor que la demandada no adujo justificación alguna, ni expuso razones atendibles por no haber pagado todo lo debido al extrabajador demandante. Recalca que se debe proceder al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 28 de febrero de 1993 hasta el día en que se paguen la totalidad de la reliquidaciones de las prestaciones con la inclusión de todos los factores salariales.

LA REPLICA Para el opositor carece de sustento legal o convencional la acusación contenida en el cargo, pues respecto a la prima de diciembre de 1992 que según el artículo 69 literal b) de la convención colectiva se liquida con base en los salarios devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 1º. De junio y el 30 de noviembre, aunque el recurrente alega que la empresa liquidadora no tuvo en cuenta dentro de los salarios tomados como base para liquidar dicha prima, la prima de antigüedad al retiro y la de antigüedad anual, omite la circunstancia de que tales conceptos no se devengan en el período indicado, de donde surge la invalidez de tal pretensión, lo que concuerda con lo expresado por el Tribunal cuando consideró que el reajuste de dicha prima no era viable.

Respecto de los demás reajustes reclamados acoge los criterios del fallador de segundo grado, y en cuanto a la indemnización moratoria, precisa que el reajuste de cesantía que se decretó en la providencia de primer grado se fundamentó en la inclusión de la bonificación de cumplimiento, pero como dicho beneficio no constituye salario porque no está consagrado normativamente como tal, siendo de todas manera imprecisa su naturaleza salarial, su no inclusión como base de liquidación por parte de Colpuertos no permite hablar de mala fe para efectos de imponer sanción por mora en su pago.

SE CONSIDERA Aunque el opositor no hace ningún reparo al alcance de la impugnación formulado en este recurso, encuentra la Sala que en el mismo se cita como demandante al Señor Elis Valencia Torres, cuando quien tiene esa condición en este proceso y a la vez recurrente del medio extraordinario de impugnación lo es el señor Humberto Osorio Ramírez.

Empero, esta confusión, que no tiene presentación en un recurso que exige tanta precisión, no alcanza a afectar el fondo del mismo, pues los demás apartes de la demanda de casación concuerdan con las piezas fundamentales de la controversia y las partes en ella involucradas. Hecha la anterior aclaración, se tiene que el motivo principal de inconformidad del impugnante radica en la no inclusión por parte de Colpuertos de los valores devengados y pagados, al terminar el contrato, por concepto de: prima de antigüedad proporcional al retiro ($113.793.05) y prima de antigüedad anual por quince años de servicios ($580.158.61), para efectos de cuantificar la prima de diciembre de 1992 (folio 12 del cuaderno de casación), así como la no inclusión de la bonificación de cumplimiento ($5.775) y la diferencia por la reliquidación de la prima de diciembre de 1992 $115.658.67, (folio 13 cuaderno de casación), para calcular el monto de la cesantía definitiva, que es lo que originaría, a la postre, las reliquidaciones o reajustes pretendidos por el demandante.

Pues bien, ni el fallador de primera instancia (folio 205 cuaderno 1) y tampoco el Tribunal encontraron procedente el reajuste de la prima de diciembre de 1992, y ello es así, porque de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 numerales 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 86 y 87 C.1) la prima de diciembre “se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada año”, y tal como lo registra el documento que obra a los folios 15, 16 y 17, en el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año, el actor no devengó ni percibió dinero alguno por concepto de prima de antigüedad y prima de antigüedad proporcional al retiro; estas prestaciones que le fueron liquidadas y pagadas en el momento oportuno, la primera en la segunda quincena del mes de diciembre de 1992 y, la segunda, con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, quedando ambas primas por fuera del parámetro establecido en la norma convencional.

Por lo anterior, entonces, no incurrió en error el Ad quem cuando concluyó que tal reajuste no era viable, y en ese sentido le asiste, igualmente, razón al opositor cuando expresa: “empero, deliberadamente, omite el impugnante que tales conceptos, por razones elementales, no se devengan en el período indicado….” En cuanto a la no inclusión de la bonificación de cumplimiento por parte de Colpuertos para la liquidación de la cesantía definitiva del demandante, el Tribunal encontró que no se había tenido en cuenta esta bonificación para dicho efecto, como lo sostuvo el a quo, y por ello confirmó la reliquidación efectuada de este crédito.

Y este reajuste del auxilio de cesantía en cuantía de $9.272.14 no afecta las demás liquidaciones que encontró conforme el fallador de segundo grado. En lo que hace a la condena que impusiera el juzgado por concepto de indemnización moratoria y que confirmó el Ad quem, encuentra la Corte que éste al no objetar tal decisión fue porque compartió la razón que se adujo con tal fin, o sea, en ser dudoso el carácter salarial de la denominada “bonificación de cumplimiento” para calcular el monto de la cesantía definitiva; argumentación que, en primer lugar, no fue rebatida por el impugnante y, en segundo término, tiene asidero probatorio porque lo cierto es que ese rubro no aparece dentro de la relación de conceptos remunerativos a tener en cuenta para la cesantía como lo consagra el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo (flos. 84 y 85 cdno. 1), y, por consiguiente, su naturaleza salarial no puede decirse que sea inequívoca como para atribuirle conducta maliciosa o ausencia de buena fe al ente que dejó de incluir esta bonificación en los conceptos percibidos por el trabajador a la hora de definir el promedio salarial apto para determinar el monto de su cesantía definitiva.

Aunque lo hasta ahora comentado sería suficiente para concluir que no se presentaron los desatinos fácticos ni los quebrantamientos normativos denunciados, estima la Corte pertinente anotar que el examen de las pruebas reseñadas por el recurrente como mal apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Las pruebas a las que el impugnante se refiere como "las documentales de folios 15 a 29" corresponden a fotocopias de documentos que contienen certificados de liquidación, una relación de los valores que recibió durante su último año de trabajo, la liquidación definitiva de cesantías, liquidación de su pensión de jubilación, resoluciones 001434 de marzo 17 de 1993 y 001871 de abril 12 del mismo año, planillas “por diferencia tonelaje movilizado” y “pago personal a destajo”, y comprobante pago pensional Nros. 91541 y 126533.

Este heterogéneo conjunto de documentos no lo somete a crítica el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo, omitiendo cumplir con su carga procesal de explicarle a la Corte, mediante una argumentación adecuada, en qué consistió el desacierto del Tribunal, puesto que la presunción de legalidad y de acierto que ampara la sentencia hacen que no sean de recibo "consideraciones jurídicas" propias de los alegatos de instancia, según lo establece perentoriamente el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.

Es por ello que la jurisprudencia de tiempo atrás ha enseñado que la censura que se plantea atribuyéndole a la sentencia la comisión de un error de hecho manifiesto no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permite demostrar el yerro, el cual, además, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar las pruebas en que se apoya la sentencia y las singularizadas por el recurrente.

El impugnante se limita a enfrentar su personal valoración de la prueba --y más que eso a presentar unas operaciones aritméticas partiendo del supuesto de que la convención colectiva ordena realizar la liquidación de las prestaciones como él lo afirma-- con la apreciación que de ella efectuó el fallador de alzada, por lo que no demuestra la comisión de un error de hecho que por sus características fuera dable calificar de manifiesto. 2.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo que se indica como mal apreciada, debe anotarse que a ese acuerdo convencional el Tribunal únicamente hizo alusión expresa al literal b) del artículo 69 para analizar lo relativo a la prima de diciembre de 1992 y al artículo 70, parágrafo 4º para referirse al reajuste de la cesantía, y ocurre que el recurrente solamente alude a la convención colectiva para afirmar que " lo relacionado con la liquidación, reconocimiento y pago de la prima de diciembre de 1992 se encuentra reglamentado en el artículo 69 " (folio 12) y que en ella se establece que se debe incluir "para el personal a destajo" (folio ibídem y 13).

Adicionalmente, puede decirse que salvo cuando el texto de la cláusula de una convención colectiva sea de tal manera claro que resulte unívoco su sentido, en los demás casos en los que la redacción autorice diferentes apreciaciones plausibles, no es dable configurar un dislate controlable en la casación del trabajo. En este caso, el Tribunal sin negarle el carácter salarial a los pagos efectuados por prima de antigüedad proporcional al retiro y prima de antigüedad anual, estimó que no deben tenerse en cuenta para tasar la prima de diciembre de 1992 porque “no fueron devengados por el demandante durante el período referido” (cuaderno segunda instancia folio 11).

Conclusión que la dedujo razonablemente de lo previsto en el literal b) del artículo 69 de la convención, y el recurrente no se ocupó, como se dijo, de discutir este planteamiento en el cual se basa la sentencia. Iguales consideraciones caben respecto del reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación que pretende el recurrente, pues, de la misma manera que lo hizo en la apelación, la petición la sustentó en la reliquidación de la prima de servicios de diciembre de 1992 por ser ésta factor salarial para liquidar dichas prestaciones, y como no demostró que haya sido equivocada la liquidación de dicha prima, tampoco hay lugar a reajustar estas dos prestaciones sociales.

De otra parte, a pesar que el recurrente al puntualizar el error de hecho alude a la prima de antigüedad, al sustentar el cargo no se ocupa para nada de explicar en qué consistió la mala liquidación de tal prestación. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 1996, en el juicio seguido por Humberto Osorio Ramírez contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura.

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9240 � PÁGINA �23�