PUERTOS [MONTAÑO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9238 Acta No. 54 Magistrado Ponente:GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciem�bre de mil novecientos noventa y seis (19�96). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MONTAÑO VIVAS contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA).
I - ANTECEDENTES Alfredo Montaño Vivas llamó a juicio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura a la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, para obtener la reliquidación y reajuste de las primas de antigüe�dad propor�cional y por trienio, de la prima proporcional de servicios, del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, así como el pago de la indemniza�ción por mora.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 6 de agosto de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1991; que el último cargo que ocupó fue el de Operador de Equipo; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y fue beneficiario del régimen de contratación colectiva vigente en la empresa; que para el pago de las primas de antigüedad y por trienio no le incluyeron como factor salarial la bonificación por cumpli�miento, el ordinario laborado por movilización de carbón, la prima de vacaciones, la ayuda mutua, los incenti�vos por lluvia y por jornada de 12 horas, el servicio especial, la incapacidad del 100% y la diferencia salarial como vigilante; para el pago de la prima proporcional de servicios no se le tuvieron en cuenta la prima proporcional de antigüedad, la diferencia de la prima proporcional de antigüedad por trienio, la diferencia del 8% de acuerdo a la cláusula 70 parágrafo 4o. de la convención colectiva; el ordinario por carbón pagado, los incentivos por lluvias y por jornada de 12 horas y la diferencia salarial como vigilante, y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se omitió tener en cuenta la bonificación de cumplimiento, el ordinario laborado por carbón pagado, la reliquidación de las primas proporcionales de antigüe�dad y de servicios, la diferencia de la prima de antigüedad por trienio, la liquidación del 8% cláusula 70 parágrafo 4o. de la convención colectiva y la diferencia salarial como vigilante.
La demanda fue contestada por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia quien se opuso a las pretensiones del actor por carecer de sustento jurídico y respaldo probatorio, manifestando estarse a la prueba de los hechos. Propuso las excepciones de prescrip�ción y de falta de acción y de carencia del derecho. Mediante sentencia del 19 de octubre de 1995, el Juzgado condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al actor $7.112.78 por reajuste del auxilio de cesantía y $1'438.867.10 por indemni�zación por mora.
Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las "costas parciales" de la instancia. El a-quo condenó al reajuste de la cesantía incluyendo como factor salarial la bonificación por cumplimiento pagada al actor e impuso la condena moratoria por cuanto al extrabajador no le fueron canceladas las prestaciones sociales dentro del plazo previsto en la convención colectiva de trabajo, pero la limitó en el tiempo y no la aplicó por la deuda prestacional declarada ya que encontró discutible la naturaleza salarial de la dicha bonificación, de donde dedujo la buena fe de la empleadora.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casa�ción, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas. Teniendo como base el memorial de apelación, el Tribunal examinó la documental del folio 27, acerca del cual dijo que contenía los pagos realizados al actor con posterioridad a su retiro por concepto de trabajo ordina�rio, de dominicales, de espera, de primas de junio, de diciembre, de navidad y varias, así como otros por descan�sos.
Para responder a la afirmación del apelante, según la cual el pago de dichos descansos no fueron incluidos en los factores que contiene el documento del folio 17, el Tribunal consideró que esa circunstancia no estaba demostrada, conclu�sión a la que llegó, según sus textuales palabras, "después de estudiar con detenimiento la prueba documental traída a los autos pero en todo su contexto y no sólo los documentos de los folios 17 y 27 invocados por el recurrente".
Luego, el Tribunal continuó razonando así: "Es cierto que el folio 27 contiene una serie de pagos causados en favor del demandan�te los cuales le fueron liquidados con posteriori�dad a su retiro, pues éste tuvo lugar el 31 de diciem�bre de 1991, y la liquidación está fechada el 30 de enero de 1992, pero igualmente encontra�mos que la empresa liquidó definitivamente las prestaciones sociales del demandante el 22 de abril de 1992, según observamos en el folio 17 del cuaderno principal, reclamado por el recu�rrente, y es aquí donde se cuantifica de una manera global los descansos cancelados al actor en cuantía de $1.323.960.oo".
"Nos preguntamos: Podemos concluir que en esa suma de $1.323.960.oo no están inclui�dos los $43.807.oo consignados en el folio 17?". "No hay certeza y como el apoderado del de�mandante renunció en la primera audiencia de trámite a la práctica de la inspección judicial por él solicitada en su demanda, se perdió esta oportunidad de aclarar el punto y por tal razón la demanda debe resolverse a favor de la parte demandada, porque según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil 'incumbe a las partes '.
"La negativa de esta pretensión impone igual�mente denegar las restantes, pues sólo la no inclusión de algún factor salarial para prome�diar la última remunera�ción del trabaja�dor, afectaría la reliquidación de todos sus derechos prestacio�nales, es decir, implicaría el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación". Finalmente el Tribunal, prohijando los argumen�tos del Juzgado, consideró discutible la calidad de factor de salarial de la bonificación de cumplimiento por no estar consagra�da expresamente como tal en la convención colectiva, lo que en su sentir descartaba la mala fe de la empresa.
III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta --que no fue replicada-- pretende que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en instancia revoque ésta última y en su lugar acceda a las pretensiones de acuerdo a como las solicitó en su demanda inicial. Formula un cargo contra la sentencia del Tribunal acusándola de violar "indirectamente, por aplicación indebida, el Art. 11 de la Ley 6a. de 1945, en relación con los Arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. y 13 ibídem, 1o., 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 1o. y 2o. del Decreto 2127 de 1945, 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1946 y 1o. del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1o. del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L.".
Dice el recurrente que la anterior violación es producto del error evidente de hecho cometido por el Tribunal al dar "por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe; y no dio por establecido, estándolo, que había lugar a la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad proporcional, la prima de antigüedad proporcional y por trienio, la prima proporcional de servi�cios, la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria desde el 30 de diciembre de 1991 a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados hasta la fecha en que se produzca el pago de ellos, pues hubo mala fe en la demandada al dejar de cancelar íntegramente las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador".
Precisa la censura que dicho yerro fáctico tiene su origen en falta de apreciación por el Tribunal de los documen�tos de folios 2 a 4 (escrito de agotamiento de la vía gubernativa) y 6 a 12 y en la aprecia�ción equivocada de la contesta�ción de la demanda en cuanto implica confesión y conducta relevante de la demandada, las documentales de folios 14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 27 y 28, la convención colectiva de trabajo visible de folios 39 a 172 y la demanda inicial.
En el aparte que denomina como sustenta�ción del cargo el impugnante hace énfasis sobre el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y afirma que la presunción de mala fe que cobija al empleador debe ser desvirtuada por él pero sin alegacio�nes abstractas y sin poner en duda la existencia o certidumbre de un derecho, pues no basta la convicción íntima de estar obrando en derecho cuando guarda los valores que corresponden al trabajador y se abstiene de entregárselos, sino que a través de los medios de prueba debe establecer si le asistían o no razones para esa conducta.
En el capítulo que titula como "DEMOSTRA�CIÓN" resume inicialmente las consideraciones del Tribunal respecto de la documental del folio 27 y sobre la indemnización moratoria y luego se ocupa de lo que dicen las pruebas dejadas de apreciar. Anota que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 2 a 10) establece que fue presentado a la demandada el 22 de octubre de 1993, que sus fundamentos de hecho y de derecho coinciden básicamente con los de la deman�da inicial y que las peticiones son exactamente iguales a las de ésta pieza procesal.
Que con la documental del folio 26 se determina que el pago de las mesadas pensionales solo se realizó el 18 de junio de 1992, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la condena moratoria, por lo menos, desde el 30 de diciembre de 1991 hasta la primera fecha citada. Que la documental del folio 194 refleja que el representante legal de la demandada fue notificado de la demanda el 14 de octubre de 1994.
Y con respecto a las pruebas que acusa como mal apreciadas, dice: "b.1-Resolución 007000 (folios 23 a 25) Establece: "Que Puertos de Colombia, al expedirla, debió confrontar los valores percibidos en el último año de servicios con los factores salariales, que deben reputarse como tales para efecto de la liquidación de la pensión, cesantías, prima de servicios y de antigüedad proporcional y por trienios, según la convención colectiva de trabajo y el Decreto 1045 de 1978.
En conse�cuencia debió examinar: "-las planillas de pagos que aparecen en el computador: folios 14 a 17. Los valores deven�gados en el último año de servicios folios 18 a 20, 27 y las normas convencionales y legales que consagran los factores considerados como salario para liquidar la pensión y las cesantías, prima de servicios, de antigüedad y así hubiese determinado: "RELIQUIDACION Y REAJUSTE DE LAS PRI�MAS DE ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL Y POR TRIENIOS: Los totales acumulados que aparecen en los folios 15 y 17 corresponden a informa�ción tomada a la fecha 91/12/30 (fecha del retiro del demandante) y los 'OTROS DEVENGA�DOS ULTIMOS 12 MESES HASTA 911231' del folio 27 son datos tomados a Enero 30 de 1992 que correspon�den al personal ya retirado.
Los DESCANSOS 1 y 5 mencionados en el folio 27: sus valores son distintos a los valores que aparecen en cada quincena de todos los meses del último año de servicio del actor, tal como se comprueba en folios 14, 15 y 17 por concepto de descansos. Los valores acumulados que aparecen en las columnas respectivas del folio 17 -como su nombre lo indica- son el resultado de sumar, quincena por quincena, los valores parciales en cada concepto.
El hecho de que la suma de $19.470 correspondiente al DESCAN�SO 1 que aparece en el folio 27 sea igual a los valores que, por el mismo concepto, aparece en la segunda quincena de Agosto de 1991 y en la primera quincena de Septiembre de 1991, por sí solo, no es una prueba de que se trate del mismo devengado. Bien sea sumando o restan�do las sumas de $19.470 (descanso 1) y de $24.337 (descanso 2) a los valores registrados por el mismo concepto en los folios 14 y 15, el resultado total sería diferente -por exceso o por defecto- al resultado de $1.323.960 que apare�ce en la columna de totales del folio 15 y en los valores acumulados de las columnas prime�ra, segunda, cuarta y quinta del folio 17.
Cuan�do un trabajador se retiraba definitivamente, se elaboraba un documento con los datos o infor�maciones del mismo trabajador que no se hubie�ran reportado oportunamente pero que se hubie�ren devengado en el último año de servicio. No estando probado en el plenario que los valores contenidos en el documento del folio 27 se encuentran consignados dentro de aquellos relacionados en el cuadro de acumulados del folio 17, sino que, por el contra�rio, si está demostrado que son devengados en el último año de servicio, diferentes éstos, deben incluirse en la liquida�ción de las primas de antigüedad proporcional y por trienios, y por lo tanto se deben reliquidar y reajustar dichas prestaciones; en efecto si se hubiese apreciado bien las prue�bas se tendría que haber determinado que se debió incluir por parte de la demandada -y no lo hizo- los valores recibi�dos por el actor por concepto ordinario laborado (carbón pagado en Octubre 23/92) que corresponde a tonelaje moviliza�do en el último año de servicios (folio 13) en la suma de $29.052 y por concepto de descansos (folio 27) en la relación 'OTROS DEVENGADOS ULTIMOS DOCE MESES HASTA 911231' así: Descanso 1 $19.470.oo y descan�so 5 $24.337 para un total de $43.807.
"Como debió liquidar Colpuertos? "$3.659.654.69 + $29.052 (folio 13) + $43.807 (folio 27) = $3.732.513.69. "$3.732.513.69 dividido entre doce meses = $311.042.81 promedio mensual. " $ 311.042.81 dividido entre 30 días = $�10.36�8.09 (valor día prima de antigüedad). "$10.368.09 multiplicados por treita (sic) días = $311.042.70 de acuerdo al Art. 70 de la conven�ción colectiva de trabajo (folios 92, 93, 94).
"$311.042.70 dividido entre 360 días = $864�.41 multiplicados por 152 días (que corres�ponden a 5 meses y 2 días de tiempo de servi�cio = $131.329.52 que debió pagar Colpuertos al demandante poe (sic) este concepto". "Diferencia a favor del demandante $131.�329�.52 - $120.449.88 =$10.884.71". En cuanto a "EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR TRIENIO (que correspon�de a la diferencia de conformidad con el parágrafo 5 del Art.70 de la convención colectiva de trabajo (folios 92 a 95)", el recurrente afirma que Colpuer�tos no incluyó las sumas de $29.052 del folio 13 y $43.807 del folio 27, por lo que repitiendo las mismas operacio�nes anteriores sostiene que la empresa debió pagar la cantidad de $321.380.79 por este concepto y que queda una "Diferencia a favor del actor: $321.380.79 - $233.254.41 = $88.126.38".
Respecto a la reliquidación y reajuste de la prima proporcional de servicios, la censura asevera que la empresa no pagó la parte proporcional de servicios que le correspondía por la prima de junio de 1992, consagrada en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo, incisos 1o. y 5o. Asevera que está demostrado en el expediente que el actor "laboró 30 días en el respectivo semestre (1 de diciembre de 1991 a 30 de mayo de 1992) ya que la efectividad de su retiro fue a partir 31 de diciembre de 1991.
En el mismo Art. 69 de la convención colectiva, numeral tercero, se indica que los valores devengados en cada semestre deben incluirse en la liquidación de este derecho, entre ellos los que se encuentran citados en el folio 27 que corresponden a 'otros devengados últimos doce meses hasta 911231'. Si a los factores salariales que tuvo en cuenta Colpuer�tos para liquidar esta prestación se le agregan los que no incluyó que suman $1.118.248.91 se obtiene $1.573.938.01 que dividido entre 6 meses da un valor de $262.323.00 que corres�ponde a lo que debió pagar Colpuertos por este valor y no lo hizo".
En lo referente a la reliquidación y reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubila�ción, la censura suma los valores que en su sentir le adeuda la demandada por las anteriores primas y resta lo que el actor recibió por cesantía y mesada pensional, y luego afirma que por la cesantía se le adeuda un saldo de $1.076.310.92 y que su mesada pensional debió ser de $425.595.36 y no de $371.461.18 que le recono�ció la entidad.
Alega el impugnante que lo anterior implica que se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por mora y finaliza el cargo repitiendo en síntesis lo dicho en relación con las pruebas que acusa como inapreciadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La naturaleza extraordinaria del recurso de casación parte del supuesto de que la sentencia cuyo quebranta�miento se pretende mediante su ejercicio está acertada y ajustada a la ley.
Por ello es obligación del recurrente destruir esas presunciones de acierto y de legalidad, demostrando la violación de la ley en que incurre el juzgador al proferirla. La violación indirecta de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral tiene lugar cuando el sentencia�dor incurre en errores de hecho ostensibles o de derecho como consecuencia de la apreciación equivocada o de la inestima�ción que hace de �los medios de convicción aporta�dos al proceso.
En uno u otro caso el recurrente está obligado a determinarlos, singularizar las pruebas de las cuales se derivan, demostrarlos y destruir todos los soportes sobre los cuales descansa la decisión recurrida. Para el Tribunal no pasó inadvertido que el documento del folio 27 registraba una relación de pagos hechos al demandante el 30 de enero de 1992, es decir con posteriori�dad a su retiro de la empresa, pagos dentro de los cuales se contaban los "descansos" por valor de $43.407.oo.
Luego, mal podría hablarse de que lo apreció equivocadamente, sobre todo cuando su consideración fundamen�tal en este punto la sustentó en que la liquidación final de los derechos del trabajador --de que da cuenta el documento del folio 17-- se hizo el 22 de abril de 1992, por lo que confrontando las dos fechas estimó que era posible que la suma por descansos que registraba el primer documento estaba incluida dentro de la globalización total que por el mismo concepto figura en el segundo, lo que implica también que no aparece que hubiera valorado equivocada�mente éste último.
Ante la falta de certeza respecto a esa circunstan�cia, el Tribunal resolvió la duda en favor de la deman�dada aplicando la regla sobre la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del C.P.C. Esa motivación trascendental del fallo impugna�do significa que fue un indicio lo que le permitió al sentencia�dor de segundo grado arribar a la dicha conclu�sión. Pero como la prueba indiciaria no es de las calificadas para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo al mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la acusación no puede tener prosperi�dad, sin que pueda dejar de advertirse que el razonamien�to del Tribunal no se muestra ostensiblemente desacertado, tanto así que en el propio planteamiento de la censura --reproducido en lo pertinente--se exponen situaciones confusas respecto al conteni�do de los citados documentos, lo que hace posible el entendi�miento que trae la sentencia recurrida.
No puede la Corte dejar pasar por alto que la no inclusión de los aludidos descansos como factor de salario en la liquidación final de los derechos del actor, no fue tema del proceso --lo que no advirtió el Tribunal--, porque ni en la demanda inicial ni dentro de la primera audiencia de trámite, se hizo manifestación alguna en ese sentido.
Por el contrario, en la primera pieza procesal el actor manifestó con claridad cuales fueron los factores salariales que en su sentir no se le tuvieron en cuenta y entre ellos no mencionó los descansos. Solo en el memorial que presentó al Juzgado antes de la audiencia de juzgamiento y que reiteró en el escrito de apelación hizo mención de esa circunstancia, pero en esa oportunidad ya no le era posible a la demandada ejercer un adecuado derecho de defensa.
De otro lado, la sentencia de primer grado no le dio valor probatorio a la documental del folio 13 que contiene un pago al actor, según la censura, por "concep�to ordinario laborado (carbón pagado en Octubre 23/92". En el memorial de apelación el actor no hizo reparo alguno a esa consideración del a-quo y el Tribunal no se refirió en su sentencia a esa circunstancia. Luego, no podía acusarse al Ad-quem de que la hubiera apreciado de manera errada y mal podía entonces el recurrente en esta sede extraordinaria apoyarse en esa documental para lograr los reajustes que solicita.
Nada dijo el Tribunal respecto a la petición del apelante relativa al pago de la prima proporcio�nal convencio�nal de junio de 1992, y la censura sólo se limita en el recurso de casación a afirmar, en un alegato más propio de instancia, que la demandada no le liquidó, ni le reconoció ni le pagó esa prima y que tiene derecho a la misma de acuerdo a la convención colecti�va, pero sin precisar, como era lo debido, en donde pudo haberse originado el error del Tribunal en este punto.
Sin embargo, debe advertirse que esa preten�sión tampoco fue tema del proceso pues no aparece dentro de las que el actor formuló en la demanda inicial, tanto así que en el escrito de apelación el deman�dante aseveró que "Quizás faltó precisar la petición" (folio 225), manifesta�ción que descarta con suficiencia la comisión de cualquier desatino fáctico ostensible o manifiesto.
Está visto que no puede prosperar el cargo en relación con los reajustes prestacionales solicita�dos por el actor y que hubieran tenido incidencia para la reliquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. Por tanto, tampoco puede proceder la condena indefinida por la indemnización por mora en la forma como la formuló el demandante, ni tampoco de manera parcial hasta el 18 de junio de 1992, fecha en la que según la censura se le comenzaron a pagar las mesadas pensio�nales no obstante que la pensión le fue reconocida desde el momento de su retiro, pues es nueva pretensión que solo vino a plantearse en el recurso extraordinario de casación, lo que de suyo la hace inadmisi�ble.
Ni la demanda inicial ni el escrito de agotamiento de la vía gubernativa contienen, para este caso específico, una confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., pues las manifestaciones que registran son simples declaraciones de parte que no perjudican a la parte actora ni benefician a su contrapar�te. Lo mismo puede decirse de la contestación de la demanda en la que tampoco aparecen afirmaciones con semejante contenido.
En esas condiciones no puede acusarse al Tribunal de haberlas valorado indebidamente de la manera como lo acusa la censura. Por lo demás, ninguna incidencia tenía para el proceso el hecho de que la accionada hubiera sido notificada de la demanda el 14 de octubre de 1994. No fue una circunstancia determinante para la decisión que finalmente adoptó el Tribunal.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Alfredo Montaño Vivas le sigue a la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia).
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIEN�TE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVER�DE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9238 � Casación 9238 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�