Micelio
9236(11-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 062 de 1970Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2027 de 1951Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3132 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 165 de 1948Ley 222 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9236 Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 4 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por Daniel Antonio Serrano Macías a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.

ANTECEDENTES Daniel Antonio Serrano Macías demandó a Ecopetrol en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1950 y hasta el 30 de mayo de 1989; que el vínculo contractual laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que su último salario mensual fue de $2.039.075,95; que la empresa le adeuda valores por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, horas extras, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación desde el momento en que fue desvinculado, intereses a las cesantías, multa por el no pago de éstos, así como todo lo que se halle probado y que se le reconozca en virtud de las potestades de extra y ultra petita.

En fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que laboró para Ecopetrol ininterrumpidamente entre el 20 de enero de 1950 y el 10 de julio de 1989, cuando fue despedido injustamente; que sus funciones todas estaban relacionadas con el matadero que la demandada posee en el “Corregimiento del Centro”; que sus labores las realizaba personalmente y bajo las órdenes y dirección de la sección de ganadería del departamento de materiales del distrito de producción de Ecopetrol; que sus actividades en esa empresa no tenían libertad ni autonomía técnica; que además de las labores relacionadas con el matadero tenía la de abrir y cerrar las puertas para que pasaran vehículos de la empresa y responder por la grama existente al rededor de las instalaciones del matadero; que recibió llamados de atención por parte de Ecopetrol en relación con las funciones de la puerta mencionada.

Sostiene, también, el escrito demandador: que tenía un horario entre 7 p.m. y 6 a.m. durante 6 días de la semana, pero que el mismo podía ser cambiado en cualquier momento si la demandada requería más carne en canal; que como complemento al pago por su labor se le otorgaron servicios médicos y hospitalarios para él y su familia, lo cual finalmente desapareció formalmente, pero continuó en la realidad; que en el matadero no se hacía sino lo que la reclamada dispusiera, e inclusive se le llamó la atención por la presentación de la piel del ganado que era sacrificado; que cumplía órdenes de entrega de desechos de las reses sacrificadas y se desempeñaba como celador de la zona aledaña al matadero; que se le adeudan salarios entre el 26 de abril de 1989 y el 30 de abril del mismo año; que los créditos sociales que pretende nunca le han sido pagados por la empresa; que agotó la vía gubernativa; que nació el 15 de mayo de 1919.

Al contestar la demanda Ecopetrol se opuso a sus pretensiones. En lo referente a los hechos negó unos, no aceptó la redacción de otros y dijo no constarle los demás. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La tesis fundamental de defensa la hizo residir en que entre ella y el demandante no existió un contrato de trabajo, sino que éste fue un contratista independiente.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a Ecopetrol “de todas y cada una de las peticiones formuladas por el señor Daniel Antonio Serrano Macías”, quien recurrió en apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 4 de julio de 1996, revocó la de primer grado y condenó a la demandada a reconocerle al demandante una pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 1992, con un valor mensual de $1.529.306.93, adicionada con los reajustes legales ya causados.

Declaró probada la excepción de prescripción para las restantes pretensiones de la demanda y no probada la de inexistencia de la obligación. El Tribunal basó su sentencia en el argumento según el cual, sin desconocer los contratos de obra que vincularon a las partes, y sin darle el carácter de intermediario, Ecopetrol introdujo en los pactos civiles el contrato de trabajo dependiente, en las circunstancias del artículo 25 del C.S.T. En cuanto a la excepción de prescripción arguyó que el accionante y sus apoderados no tuvieron en cuenta que las vinculaciones jurídicas que aquél tuvo con Ecopetrol fenecieron el 30 de mayo de 1989 y que en ningún caso es atendible la tesis que después de notificada la terminación del vínculo, continuaba corriendo el término de vinculación jurídica entre los litigantes, mientras se realizaba la labor de entrega e inventario del matadero, pues si se acepta tal circunstancia ello implicaría que después de “noticiado el despido” o la terminación por parte del trabajador, este por sí y ante si podría prolongar la vigencia del pacto retardando la entrega y la realización del inventario.

En lo referente a la tasación de las mesadas adeudadas al demandante en un valor de $1.529.306,93 argumentó el ad quem que aquellas se han causado desde el 11 de agosto de 1992, pues para esa fecha el actor ya contaba con 70 años y la pretensión no se formuló con carácter retroactivo, por lo que se debe entender “que se depreca desde la fecha de presentación de la demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, que procede a resolverlos previo el análisis de las demandas que los sustentan y de sus respectivas réplicas. La Corte examinará en primer orden el recurso extraordinario de la demandada en consideración a que una eventual prosperidad del mismo haría inocuo el estudio del presentado por el apoderado del trabajador demandante.

RECURSO DE LA DEMANDADA Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, que se estudiarán en su orden. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el casacionista. “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL en cuanto CONDENO AL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a fin de que, en sede de instancia, CONFIRME la PRONUNCIADA por el juzgado del conocimiento”.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 32, 34, 260 del C.S.T. debido a la falta de aplicación de los artículos 3, 4, 491 y 492 del mismo código, lo que condujo a haber dejado de aplicar la ley 6ª de 1945, el decreto 2127 del mismo año, el decreto 3118 de 1968, el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969.

Refiere que la no aplicación de estos estatutos especiales implica la violación de las siguientes normas que más convienen al caso: artículos 1, 12, 14 y 17 de la ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del decreto 2127 de 1945; artículos 3, 27, 32, 33 y 49 del decreto 3118 de 1968; artículos 5, 6, 14, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 del decreto 3135 de 1968 y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del decreto 1848 de 1969.

En la demostración del cargo argumenta que no existe duda en torno a que Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del estado y que en la sentencia impugnada se consideró al actor como trabajador dependiente de dicha empresa con un contrato de trabajo incorporado a uno civil, por lo que se condenó a su representada a reconocerle una pensión de jubilación como la del artículo 260 del C.S.T. Que de conformidad con el mismo C.S.T. dicho estatuto rige las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, mientras las del mismo carácter entre la administración pública y los servidores del estado se rigen por estatutos especiales.

Plantea el impugnador que si el demandante es un trabajador oficial entonces no le son aplicables las normas del código sustantivo sino las que constan en la ley 6ª de 1945, el decreto 2127 del mismo año, el decreto 3118 de 1968, el decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969. LA REPLICA Sostiene que no le asiste razón a la censura, pues el artículo 1º del decreto 2027 de 1951 estableció que las relaciones de trabajo en la demandada se regirán por el Código sustantivo del Trabajo, lo cual ha sido reiterado por jurisprudencias de esta Sala.

Además recuerda que el artículo 29 del decreto 062 de 1970 reitera que el C.S.T. es el que regula las relaciones laborales en Ecopetrol, exceptuando al presidente de la empresa. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor cuando afirma que las relaciones laborales entre la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, y sus trabajadores, exceptuando el Presidente de la empresa, están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

A tal conclusión se llega cuando se examina el texto de los artículos 1º del decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951 y 29 del decreto 062 de 1970, que efectivamente así lo dispone. Por lo tanto, en cuanto al estatuto sustancial al cual se remitió el ad quem para dilucidar el conflicto jurídico existente entre las partes, particularmente para deducir a favor del actor pensión de jubilación, no incurrió el juzgador de segunda instancia en la infracción normativa que señala la acusación, toda vez que ante la claridad textual de los preceptos antes citados no es posible afirmar que el marco jurídico de la discusión, tratándose de trabajadores de Ecopetrol vinculados mediante contrato de trabajo, esté constituido por los denominados por el impugnador “estatutos especiales” contenidos en la ley 6ª de 1945, el decreto 2127 de 1945, el decreto 3118 de 1968, el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969.

Al respecto, en sentencia del 24 de octubre de 1996, número de radicación 8476, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que las relaciones laborales de Ecopetrol con sus trabajadores oficiales están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, ya comentados. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 34, 35 y 260 del C.S.T. y por falta de aplicación los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 5 y 6 del decreto 1050 de 1968; 1, 2 y 3 del decreto 1848 de 1969; 2º de la ley 4ª de 1964; 34 del decreto 3132 de 1968; 1, 2 y 3 de la ley 165 de 1948; todos los artículos del decreto 062 de 1970 y el 267 de la ley 222 de 1983.

La censura afirma que las anteriores violaciones las cometió el ad quem por la apreciación equivocada de los contratos que obran a folios 232 a 237, 256, 262 a 273, 284 a 326 del cuaderno principal, y de los que obran de folios 1 a 60, 62 a 88 y 101 a 104 del cuaderno Nro. 2. También afirma que existió falta de apreciación por parte del Tribunal: del pliego de cargos del folio 329; de la invitación a licitar del folio 244; de la propuesta del actor de folio 245 y del acta de apertura de la propuesta y adjudicación de la licitación de folios 252 a 255 del cuaderno principal.

Calificó como no apreciada la documental del folio 61, cuaderno número 2. Como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, el censor destacó los siguientes: “a).- Dar por probado, no estándolo, que los contratos celebrados por el demandante y Ecopetrol lo fueron de trabajo; “b).- No dar por demostrado, hallándose así, que los contratos suscritos entre las partes de este proceso fueron de índole civil”.

En la demostración del cargo reitera el censor que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado y que en los contratos de folios 28 y 32 del cuaderno 2 y del folio 256 del cuaderno principal fueron suscritos previa licitación pública, con la propuesta del demandante, con el acta de apertura de la propuesta y con la adjudicación de la indicada licitación, todo lo cual demuestra que los suscritos entre las partes no fueron contratos de trabajo, sino de índole administrativa o civil, lo que ubica al demandante, no como trabajador, sino como contratista independiente que presta un servicio a favor de un tercero, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, con libertad, autonomía técnica y directiva.

Resalta que el actor contrataba trabajadores para el oficio de matarife en el matadero de la demandada, con todas las cargas y prerrogativas correspondientes. Admite que el actor tenía la supervigilancia del jefe del departamento de ganadería de la demandada, pero reitera que esto no desvirtúa la libertad técnica y administrativa del contratista, toda vez que todo contrato con entidades estatales requiere de un interventor.

Arguye que tan cierto es lo del contrato administrativo que el propio ad quem los reconoció y por ello acudió al artículo 25 del código sustantivo del trabajo para sostener que dentro de tales contratos se hallaba inmerso uno de trabajo. Afirma que en tal punto la sentencia es contradictoria pues si los contratos no laborales “quedan en hiestos” mal se puede involucrar en ellos un contrato de trabajo, pues un contrato administrativo o civil no puede ser al tiempo contrato de trabajo, ya que es un tipo contractual o es el otro.

LA REPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar, pues el impugnante omitió hacer referencia a las verdaderas disposiciones que sustentaron la sentencia como son los artículos 53, 228 y 333 de la Constitución Nacional, el “decreto 2027 de 1951 y que sirvieron de apoyo en concordancia con los art. (sic) 20, 22, 23, 24, 25, 34, 35 y 260 del C.S.T., a la decisión del ad quem”.

Se remite a la teoría del contrato realidad y a partir de ella hace referencia a lo que exponen en torno suyo tratadistas de derecho del trabajo y esta Corporación en reiteradas sentencias. Frente a la acusación de que se violaron todos los artículos del decreto 062 de 1970 dice el opositor que de acuerdo con la técnica de casación no es admisible la acusación de todo un código, ley o decreto, pues el censor debe singularizar el precepto legal que estime infringido.

SE CONSIDERA Auscultada la sentencia del Tribunal, halla la Sala que el eje central de su argumentación está referido a la operancia en el sub examine de la figura de la concurrencia de contratos, prevista en el artículo 25 del estatuto sustantivo del trabajo. Efectivamente, en su proveído el ad quem no ha desconocido que entre las partes se han configurado tipos contractuales no laborales y ha llegado inclusive a identificar la modalidad específica de contrato de derecho común con la que estuvieron ligados los contendientes: el contrato de obra.

Pero a partir del artículo 25 del C.S.T. ha concluido que en el sub lite, en el marco del contrato de obra, ha surgido un contrato de trabajo, que en su entender nació en 1967 y se extendió hasta el último día de mayo de 1989. Dicho discernimiento, que es eminentemente fáctico, es fruto del análisis que el ad quem efectuó del testimonio del folio 421 de cuaderno 1 y de los documentos de folios 97, 98, 99, 268, 306 y 324 del mismo expediente y que expuso en los siguientes términos: “Y ALFONSO LAFONT CUSIL (fl. 412) se percató cabalmente que a don DANIEL le correspondía ‘funciones de control para personal ajeno a estas instalaciones….

Por tanto debía mantener el control de la puerta que daba acceso a estas instalaciones. Igualmente controlaba que el servicio de agua propia de Ecopetrol’ no fuese utilizada por extraños a la empresa. Estas actividades pudo conocerlas el señor LAFONT hasta 1981, es decir, seis (6) años mas allá de lo captado por el precedente testigo. Ya se notan claramente unas actividades por fuera del negocio de obra, y propias de custodia personal “Ahora, el contrato No. 47/78 (reconocido notarialmente el día 18 de agosto de 1978- folio 268 1er cuaderno) crea entre las partes unas obligaciones generales que restringen la autonomía del contratista independiente, hasta el punto que ‘en el futuro’ sobrevendrán pautas indeterminadas.

Este contrato 47/78 en sus líneas esenciales se mantiene hasta 1987 (fl. 306) y durante siete (7) años se observa la preponderancia de la Empresa sobre la forma, mecanismos y resultados que ella quiere obtener de su vínculo con SERRANO MACIAS. “En conclusión ha quedado reconstruido un contrato de trabajo que nació en 1967 y se mantuvo hasta el último día de mayo de 1987.

A partir del 1º de Junio de 1987 (Contrato 062/87 - fl 308) se imponen nuevas actividades a don DANIEL para que ECOPETROL pueda atender la comercialización de subproductos, directamente y sin necesidad de intervención de otra persona distinta a don DANIEL (fls. 97, 98, y 99). Esta colaboración se mantiene hasta el 30 de mayo de 1989 (fl. 324).

“De consiguiente, sin desconocer los contratos de obra, sin darle el carácter de intermediario, ECOPETROL, introdujo válidamente a sus pactos civiles, el contrato de trabajo dependiente, en las circunstancias y con los alcances obligacionales previstos en el art. 25 del C.S.T.” (cdno. 1, flos. 37 y 38) En contraste con el anterior planteamiento del Tribunal, que discurre sobre la figura de la concurrencia de contratos en el sub lite, esto es, de un contrato de obra y uno de trabajo, por lo tanto, coexistentes, el impugnador endilga al fallo los siguientes errores de hecho: “a).- Dar por probado, no estándolo, que los contratos celebrados por el demandante y Ecopetrol lo fueron de trabajo;

“b).- No dar por demostrado, hallándose así, que los contratos suscritos entre las partes de este proceso fueron de índole civil”. (flo. 27 cdno. 3) Confrontadas la sentencia recurrida y la acusación, encuentra la Corporación que el impugnante no ha dirigido su ataque contra lo que constituye el argumento fundamental del Tribunal en su proveído, es decir, la concurrencia contractual anotada, y se ha distraído en controvertir aserciones no efectuadas por el ad quem, pues en parte alguna de su sentencia él ha afirmado que los contratos celebrados entre las partes son de trabajo, o ha desconocido la naturaleza no laboral de esos vínculos, toda vez que llegó hasta nominar la relación matriz como una contractual “de obra”, sino que a partir del reconocimiento de que la relación discutida estuvo regida por contratos de derecho común, sin desnaturalizarlos, ha concluido, también, que ellos concurren con un contrato de trabajo, al que ha atribuido la entidad propia en un marco cronológico específico.

A juicio de la Sala, entonces el ataque ha debido dirigirse a controvertir la conclusión fáctica del Tribunal de que en el sub examine, por las probanzas allegadas al proceso, es deducible la existencia de una concurrencia de contratos, como la que ciertamente prevé el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Como no se hizo así y el censor enfiló sus argumentos contra conclusiones que en realidad no expuso el Tribunal, le ha endilgado a éste errores fácticos que no ha cometido y ello es suficiente para que se tenga como incólume su tesis central en el sub judice, pues en verdad no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la censura.

Pero es más, el fallador de segunda instancia, en su fuero de valoración probatoria, extrajo su deducción fáctica fundamental: la concurrencia del contrato de obra con el contrato de trabajo, del análisis de los documentos de folios 97, 98 y 99 del cuaderno 2, y en frente de ello el impugnante tampoco formuló ninguna objeción, motivo por el cual debe asumirse que consiente con la valoración que de esas probanzas hizo el Tribunal y está de acuerdo con las conclusiones que de ellas derivó dicho juzgador.

Lo antes puntualizado, implica, que el ad quem, para forjar su convencimiento en el sub examine, se remitió a unas probanzas, en defecto de otras, como las que la censura señala de inapreciadas, y tal proceder no constituye por sí mismo yerro fáctico manifiesto, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado la Corporación, pues el artículo 61 del código de procedimiento laboral le otorga al juzgador un fuero de valoración probatoria que le permite estructurar sus providencias con apoyo en unos medios de prueba, en lugar de otros, si ello fuere menester.

Finalmente, en relación con el argumento que el censor expone en la parte final del ejercicio de demostración de su cargo, en la que plantea que un contrato no puede ser al mismo tiempo civil o administrativo y de trabajo, por cuanto o existe contrato civil, administrativo o laboral, precisa la Sala que en su sentencia el Tribunal no subsumió ningún tipo contractual en otro, sino que halló que un contrato nominado como el de obra concurre autónomamente en el sub examine con uno laboral, como lo permite el artículo 25 del C.S.T., que parte de la premisa conceptual de que sin aniquilar un nexo al otro, pues no pueden llegar a confundirse, ambos pueden concurrir, como inclusive lo ha reconocido la jurisprudencia en el caso del contrato de sociedad y el contrato de trabajo.

Por lo tanto, en el anterior contexto, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se ve manifiestamente desatinada la conclusión fáctica del Tribunal en torno a la pluricitada concurrencia contractual. De modo que aun si se asumiera como esbozo de yerro fáctico la última parte del ejercicio de demostración del cargo que hace la censura, el mismo tampoco se configuraría con ribetes de tener capacidad de quebrar la sentencia del Tribunal.

En consecuencia el cargo no prospera. RECURSO DEL DEMANDANTE Con fundamento en la causal primera de casación, el apoderado del demandante formuló un solo cargo contra la sentencia acusada. El alcance de la impugnación lo estableció el censor de la siguiente manera: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral— CASE parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, --Sala Laboral— y en su lugar en sede de instancia disponga el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol a favor del señor Daniel Antonio Serrano Macías a partir del día 10 de julio de 1989, por un valor mensual de $1.529.306.93 mda. cte., adicionado anualmente con los reajustes ya causados y consecuencialmente condene en costas a la demandada” CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial y por aplicación indebida de los artículos 151 del C.P.L. y de los artículos 1º, 3º, 5º, 260, 262, 488 y 469 del C.S.T. En criterio de la censura, en su sentencia el Tribunal cometió un “ERROR MANIFIESTO” consistente en lo siguiente: “No dar por demostrado estándolo que al haberse interrumpido la prescripción con fecha 10 de julio de 1992, la pensión de jubilación debe ser reconocida por ECOPETROL al señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACIAS a partir del 10 de julio de 1989, en la misma cuantía señalada por la sentencia con los incrementos anuales adicionales y NO a partir del 11 de agosto de 1992 como ordenó el Tribunal” En la demostración del cargo, después de traer a colación el contenido de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L., el censor dice que el error del Tribunal radica en que a pesar de haberle otorgado al primer articulado de esa normatividad la interpretación correcta, ordena pagar la pensión al actor solo desde el 11 de agosto de 1992, aplicando en forma incompleta los alcances de los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., pues entendió que los efectos de la interrupción de la prescripción son solo hacia el futuro y desconoció que tal interrupción también opera en cuanto se evita que en el pasado, y dentro de los tres últimos años, se produzca la prescripción de los derechos que con ese acto se quiso evitar.

Afirma que si se presenta un escrito reclamando un derecho como el que aparece al folio 116, 117 y 118 del cuaderno 2 de las pruebas, la pensión de jubilación debe empezar a contarse desde pasados 3 años y a partir de ese momento concretar hacia el futuro el derecho que se reclama. Reflexiona que de aceptarse la tesis del Tribunal estarían prescritas las mesadas del 30 de mayo de 1989 hasta el 10 de julio de 1992, pero que como se interrumpió la prescripción en esta última fecha, se debe contar hacia el pasado tres años y solo prescribirían las mesadas que se causaron desde el 30 de mayo de 1989, fecha de terminación del contrato, hasta el 10 de julio del mismo año, fecha desde la que se comienza a contar un término de 3 años que se extiende hasta el 10 de julio de 1992, cuando se presentó la reclamación de la pensión de jubilación, y de esa fecha en adelante, tal como lo determinó el Tribunal.

LA REPLICA Sostiene que el cargo está formulado erróneamente por la vía directa, en vez de la indirecta, toda vez que el problema que se dilucida es desde cuando se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, lo cual es una cuestión de hecho y no jurídica. Argumenta que así no se tuviera en cuenta el anterior aspecto técnico, en el cargo existe otro yerro garrafal pues el Tribunal no se refirió a la prescripción de las mesadas pensionales, sino que fijó el pago de las mismas desde el 11 de agosto de 1992 con el argumento de que para tal fecha el demandante ya tenía 70 años de edad y que la pretensión no la formuló el demandante con carácter retroactivo.

Con el anterior fundamento dice que el impugnante se dedicó a controvertir un motivo que el sentenciador en ningún momento tuvo en cuenta en su proveído. SE CONSIDERA Ha sido reiterada la Sala en sostener que cuando la acusación se dirige por la vía directa al impugnante no le está permitido remitirse a medios probatorios o a las piezas del proceso, ni plantear discusiones fácticas, pues la técnica del recurso extraordinario impone que quien controvierte la sentencia del Tribunal por dicha senda está de acuerdo con su análisis probatorio y con sus conclusiones fácticas.

Por ello también se ha dicho por parte de la Corporación que el ataque por la vía directa implica la confrontación del texto de la sentencia con la ley sustantiva de la que se le acusa violación. En contraposición, en el sub examine, como lo señala la réplica, no obstante la censura estar dirigida por la vía directa, plantea una discusión eminentemente fáctica en torno a la fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales de las que es titular el demandante, lo cual es más propio de la vía indirecta, no optada por el recurrente.

De otro lado, examinada la sentencia del Tribunal en punto de su decisión de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, encuentra la Corte que la argumentación que la sustenta no es exclusivamente jurídica, sino que está apoyada en conclusiones fácticas derivadas del análisis probatorio de los documentos de folios 89, 110, 115 y 168 del segundo cuaderno, motivo por el cual necesariamente el impugnador debió plantear su inconformidad con las mismas imputándole al ad quem errores de hecho, que son propios del ataque en casación por la vía indirecta, pero no de la directa.

Finalmente, aun si se hiciera caso omiso de la falencia técnica que estigmatiza el cargo estudiado, halla la Corte que la acusación tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que el censor, en lo referente a la figura de la prescripción referida por el ad quem en su fallo, no ataca su argumento central de acuerdo con el cual la mesada pensional del demandante se causa desde el 11 de agosto de 1992 porque para esa época el ya contaba con setenta años de edad y la pretensión no se formuló con carácter retroactivo, entendiéndose que se depreca desde la fecha de presentación de la demanda.

En efecto dijo en su sentencia el ad quem: “Por todo lo inmediatamente anterior las mesadas valdrán $1.529.306,93 moneda corriente y se han causado desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en adelante porque para esa época ya contaba don DANIEL ANTONIO con setenta (70) años (fls.123 cdno. 2º) y la pretensión no se formuló con carácter retroactivo, entendiéndose que se depreca desde la fecha de presentación de la demanda” De modo, pues, que es evidente que el Tribunal para fijar la fecha a partir de la cual se deben hacer los pagos pensionales al actor no la determinó con referencia a lo que expuso respecto a la interrupción de la prescripción, como parece sostenerlo el cargo, sino que hizo una interpretación de los términos en que se formuló la pretensión para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que significa, se repite, que el ataque no impugna lo que a la postre se argumentó por el juzgador de segunda instancia para proferir su decisión sobre este punto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como ninguno de los recursos propuestos prospera, no habrá condena en costas por los mismos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha julio 4 de 1996, en el proceso seguido por Daniel Antonio Serrano Macías contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol--.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9236 � PÁGINA �26�