Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO ORTIZ GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 1966 dentro del juicio segui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9235 Acta N° 54 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO ORTIZ GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 1996 dentro del juicio seguido por MARÍA MARLENE RUIZ BELLO contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal confirmó las condenas que, en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de julio de 1995, impuso el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja al demandado, por los conceptos de intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y pensión sanción. EL RECURSO Se formula en tres cargos que se plantearon en los siguientes términos: El primero acusa la violación directa por falta de aplicación del Decreto 2351 de 1965, artículo 7, numeral 4, 58, numeral 1 y 58 numeral 5 y se sustenta en que “la jurisprudencia ha establecido que en la carta de despido lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa incoada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva”.
“Si el Tribunal hubiera aplicado las causales justas de terminación del contrato en la carta de despido (aunque hubiera sido una, como por ejemplo, que siendo la demandante ‘empleada de confianza, dirección y manejo’ bajo su responsabilidad se robaron 34 cabezas de ganado de una de las fincas del demandado) no hubiera condenado al demandado.
Pero en lugar de ello el Tribunal consideró en su sentencia que ‘al examinar la comunicación de terminación del contrato de trabajo observa que el demandado da una serie de motivos, que no se subsumen dentro de las conductas hipotéticamente descritas por la Ley como suficientes para despedir ’”. “La violación de normas sustanciales, que he dejado explicada, condujo al Tribunal a imponerle al demandado las condenas por indemnización por despido injusto y la pensión sanción, sin que ellas fueran procedentes”.
(Ver, folio 8 C. de Casación). El segundo cargo acusa la “Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba”, sin que el censor mencione ninguna de las disposiciones que estima transgredidas. En la demostración se acusan errores de derecho y errores de hecho mediante los cuales se critica al Tribunal por haber prescindido del examen de la prueba testimonial y documental a propósito de establecer si hubo justa causa de despido, en tanto estimó que “ esos medios resultan superfluos e inconducentes con la reconstrucción del núcleo del conflicto que se deriva precisamente del despido de la señora RUIZ BELLO, y sobre la veracidad de las motivaciones patronales son totalmente anodinas..” El tercer cargo acusa falta de congruencia o consonancia de la sentencia y se plantea en los siguientes terminos: “El H. Tribunal confirmó la condena al demandado de las mesadas causadas a partir del 23 de enero de 1994 por concepto de la pensión sanción hasta el día de hoy 21 de Junio de 1995, suma que asciende a $1’890.072.10.
Sin embargo, en el proceso se manifestó que el demandado afilió a la demandante al ISS el 21 de marzo de 1991, según constancia expedida por el ISS el 11 de febrero de 1995 (lo adjunto), documento que no se anexó porque el H. Tribunal no lo permitió (fls. 10, 11) dado que no se presentó con la contestación de la demanda. Y no se efectuó en esa oportunidad ya que le correspondía a la demandante demostrar que el demandado no la había afiliado al ISS.” “Por ello considero que hay una incongruencia en la sentencia en esa condena toda vez que la negativa de la demandante (‘el patrono no afilió a la trabajadora durante el contrato’) en el hecho 6 de la demanda debió ser probado por ello, circunstancia que no ocurrió en el proceso.
Al H. Tribunal se le hizo ver esta situación en los alegatos pero no lo admitió” (ver, folios 11 y 12 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Observa la Sala que los cargos propuestos presentan deficiencias formales que impiden su estimación de fondo a saber: El primero no integra una proposición jurídica completa, pues no contempla como transgredidas las normas que consagran los derechos cuya concesión se cuestiona, esto es la indemnización por despido y la pensión sanción, de manera que la Sala tiene vedado efectuar la confrontación de legalidad que es propia del recurso de casación. Pero si se examinara el tema planteado en el cargo, independientemente de la cuestión probatoria, según corresponde a la vía directa escogida, resulta claro que si el Tribunal entendió que los hechos alegados en la carta de despido desde su invocación misma no constituyen justa causa, carecía de sentido el examen probatorio para definir su veracidad.
Además, importa advertir que el ad-quem no exigió en la comunicación de despido la expresión de normas jurídicas, como parece suponerlo el ataque, sino que no consideró idóneas las circunstancias invocadas por el empleador. El segundo cargo no cita ninguna norma como transgredida, de manera que incumple la exigencia del artículo 90, ordinal 5, literal a. del C.P.L, e impide cualquier examen de legalidad por la Corte, pues en casación esta tiene impedido actuar oficiosamente en la determinación de las eventuales infracciones a la ley sustantiva y solo puede verificar las que acuse el impugnador en forma precisa.
El tercer cargo se apoya en la falta de congruencia o consonancia como “causal segunda”, pero ocurre en en materia laboral el Decreto 528 de 1964, art 60, solo contempla dos causales de casación a saber: la primera por violación de la ley sustancial y la segunda por “..contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta..”.
En otros términos, la causal invocada no es de recibo en la casación del trabajo. En suma, se impone la desestimación de los cargos. No hay lugar a costas en el recurso pues no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por MARIA MARLENE RUIZ BELLO contra JOSE ANTONIO ORTIZ GUZMAN.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ jose roberto herrera vergara RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �6� exp n°9235 �PÁGINA �