Micelio
9230uCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 83 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO contra el proveído mediante el cual se declaró cerrada la presente investigación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Por escrito que corre a folios 244 del C.O. No. 5, el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, interpone recurso de reposición contra el auto que cerró la investigación en el presente asunto "para que se practiquen las pruebas fundamentales que faltan". Al respecto aduce que se dejaron de recaudar las declaraciones de Carlos García Romero, Jaime Cárdenas y Cecilia Buelvas Olivera; como tampoco fueron allegados el informe de Colseguros ni el que debía rendir la Gobernación de Bolívar, medios que considera fundamentales para esclarecer los hechos, especialmente en lo relativo al origen de los dineros consignados en la cuenta MESDOB durante el mes de marzo de 1990.

Afirma, igualmente, que no fueron ratificados los testimonios extraproceso adjuntados por el Dr. Juan José García Romero en la ampliación de indagatoria, los que considera conducentes y necesarios "para establecer que los auxilios fueron correctamente invertidos dentro de los fines legales y recibidos por los beneficiarios". Concluye afirmando que "el debido proceso y su apéndice el derecho de defensa, exigen que las pruebas conducentes de descargo se practiquen en su totalidad máxime cuando no hay detenido ni prescripciones a la vista y el término de instrucción por lo dispendioso de la investigación, ha tenido que ser rebasado".

SE CONSIDERA: El originario artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, establecía la posibilidad de adelantar la instrucción mientras no hubiere prescrito la acción penal. Este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-411 de 1993 al hallarlo contrario a la Carta Política por introducir "demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas".

Para remediar la situación de incertidumbre generada por la citada disposición, el artículo 42 de la Ley 81 de 1993 precisó que cuando no se trate de tres o más sindicados o delitos, el término de instrucción "no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su iniciación", al vencimiento de los cuales "la única actuación procedente será la calificación".

De ahí que la Corte tenga establecido que vencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigación a efectos de proceder a calificar el mérito del sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12 de 1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que "la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva para que el mérito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo único que condiciona el cierre de la investigación es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación jurídica resuelta a términos del artículo 438 del C. de P. P." (auto junio 22 de 1995, M.P. Dr. Páez Velandia).

Como la etapa instructiva en este asunto fue iniciada el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fl. 333 cno. 1), se colige que a la fecha del proveído impugnado (20 de mayo de 1997) había transcurrido el término que para la instrucción se previó legalmente, siendo este el fundamento por el cual la Corte dispuso declarar cerrada la investigación. La situación mencionada era conocida por el impugnante, según se desprende del contenido de su memorial, por ello sorprende que ante la perentoriedad de la norma que viene de citarse, insista en que se continúe con el período de instrucción, generando impresiones no acordes con la realidad del proceso.

Aunque este motivo es de suyo suficiente para negar la pretendida reposición, debe además aclarar la Sala que el impugnante carece de razón cuando afirma que no se recepcionaron los documentos que debían allegar la Gobernación de Bolívar y la Aseguradora Colseguros, toda vez que éstos fueron aportados al proceso (fls. 248 y 253-5); y en cuanto a los testimonios de CARLOS GARCIA, JAIME CARDENAS y CECILIA BUELVAS, dígase que su recaudo fue dispuesto en auto de abril diez del corriente año, sin lograrse la finalidad perseguida (fls. 85, 123 y 218), y sin que pueda válidamente insistirse en ello debido, precisamente, al vencimiento del término de instrucción. Respecto de la preocupación del impugnante por la "judicialización" de los testimonios extraproceso rendidos por aquellas personas que afirman haber recibido auxilios de la Fundación Mesdob y aportados por el imputado en la diligencia de ampliación de indagatoria, a ella ha de responderse que su falta de ratificación no constituye obstáculo para que la Sala aprecie dichos medios dentro del presente asunto, máxime si se da en considerar que las referidas declaraciones se rindieron bajo la gravedad del juramento ante Notario Público y que los documentos que las contienen fueron allegados en original al proceso, cuando no en fotocopia autenticada.

Entonces, careciendo de fundamento jurídico la pretensión del recurrente, no se repondrá el proveído objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 9230.

UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO � RAD. 9230. UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO �página \* arábico�1�