Micelio
9230sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 1861 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 42 de 1982Ley 81 de 1993

Proceso Nº 9230 UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0. DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO. UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0. DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO. Proceso Nº 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 158 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D.C., trece de septiembre del año dos mil. Decide la Sala la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del procesado, doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO.

Antecedentes.- 1.- Mediante providencia de treinta y uno de agosto último, la Corte calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2 de la Ley 42 de 1982), al tiempo que revocó la libertad provisional concedida durante la instrucción, y, en su lugar, dispuso la efectividad de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en el auto que resolvió la situación jurídica, para lo cual ordenó la suscripción, por el procesado, de diligencia de compromiso en la que se le impondrán las obligaciones previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dentro del improrrogable término de tres días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, lo cual, hasta el momento, no ha realizado. 2.- En escrito presentado el 11 de septiembre último, el defensor solicita se conceda a su patrocinado la libertad provisional con fundamento en lo previsto por el artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987, “ley más favorable porque sólo exige la restitución de lo presuntamente apropiado para la concesión de la libertad provisional” Para lo anterior, allega el Título de Depósito Judicial número 8175277 por $ 79.533.414.00, “que sumados a los $38.691.586 consignados el 15 de julio de 1996, completan los $ 118.205.000.00” correspondientes al valor de lo apropiado, según se precisó en la providencia aludida.

SE CONSIDERA: 1.- Como se precisó en la providencia de julio dieciocho de mil novecientos noventa y seis proferida en este asunto, mediante la cual se concedió la libertad provisional al sindicado, en esta oportunidad es de reiterarse, que la normatividad referida a las causales de libertad provisional, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados (1989-1990), y aplicable por principio de favorabilidad, es la contenida en el Decreto 050 de 1987.

Ello por cuanto, como resultado de cotejar la norma invocada por el libelista, (el artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987, cuyo texto fue reproducido por el también extinto Decreto 1861 de 1989) con la preceptiva que actualmente rige la materia, se establece que aquella consagra disposición más favorable al procesado, siendo imperativa su aplicación, como lo reclama el defensor.

En efecto, el artículo 415-8 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, señala como exigencia adicional al reintegro de lo apropiado, la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito de peculado atribuido, en tanto que el artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987 solamente exige "la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor", siempre y cuando esta conducta se realice antes del proferimiento de sentencia de primera instancia. Por tanto, siendo doctrina sentada de tiempo atrás, que las causales de libertad provisional, a pesar de hallarse contenidas en estatutos de procedimiento, consagran derechos sustanciales en favor del procesado, deviene perfectamente aplicable el principio de ultractividad de la ley procesal penal más favorable, previsto por el artículo 29 de la actual C.N. y desarrollado por el 10 ordenamiento procesal vigente, tal como se invoca (Cfr. Autos de oct. 8/90, M.P. Dr. GOMEZ VELASQUEZ, Rad. 4877; feb 9/88, M.P.Dr. MANTILLA JACOME, Rad. 2515;

Sept. 1º /87, MP. Dr. MANTILLA JACOME, Rad. 1888; y, marzo 9/89, M.P. Dr. MARTINEZ ZUÑIGA, Rad. 2979; entre otros). Ahora bien, como el procesado GARCIA ROMERO, a través de su defensor allega a órdenes de la Sala un título judicial representativo de la cifra de $ 79.533.414.00, que sumada a la cantidad de $ 38.671.586.00 consignados mediante título de depósito judicial No K66018205 (fl. 72-3) corresponden a la deducida como monto de lo apropiado del erario ($ 118.205.000.00), es del caso concederle la libertad caucionada conforme a los lineamientos del artículo 439-8 del Decreto 050 de 1987, cuya cuantía se determina en cinco millones de pesos, que para estos efectos se tendrá como tal la prestada en anterior oportunidad cuando se le otorgó la libertad provisional.

La liberación se hará efectiva una vez, el beneficiado con la medida, suscriba diligencia en la cual se obligue a cumplir con las exigencias del artículo 443 ejusdem. Efectuado lo anterior, y, de ser el caso, esta determinación será comunicada al Instituto Penitenciario y Carcelario para los asuntos de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. OTORGAR la libertad provisional al procesado JUAN JOSE GARCIA ROMERO, previa suscripción de la diligencia compromisoria mencionada en la motivación de este proveído, para lo cual se tendrá como válida la caución prestada en pretérita oportunidad.

SEGUNDO. Cumplido lo anterior, de ser el caso, comuníquese esta determinación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5