CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 9 2 3
0. UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO RAD. 9 2 3
0. UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso Nº 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 201 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre del año dos mil. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex -Senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, contra el proveído de treinta y uno de agosto último mediante el cual se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de peculado por apropiación. 1.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
En oportunidad, el defensor del procesado doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, interpone recurso de reposición contra la providencia enjuiciatoria, a efectos de que sea revocada, y, en su lugar, se disponga precluir la instrucción. Inicia por referir que durante la instrucción se emplea el método de inducción reconstructiva de los hechos conforme a la prueba recaudada, y dice no entender los hechos de manera fraccionada sino puntual, dado que para establecer si un hecho existió o no debe emplearse la inducción. Afirma que con fundamento en la prueba recaudada, en su alegato precalificatorio concluyó que a las cuentas de MESDOB ingresaron dineros particulares en momentos en que allí no había dineros de procedencia oficial, y que con ellos se pagó el préstamo otorgado por su defendido.
Además, que cuando ha habido dineros oficiales en la cuenta de MESDOB, de esos recursos no se han hecho consignaciones en las cuentas del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO. Para desvirtuar sus aseveraciones, prosigue, no se debe acudir a deducciones ni invocando contextos, sino haciendo el seguimiento a los dineros, debiendo procederse por medio de un dictamen contable serio, que en este caso se halla ausente, pues el que existe es incompleto dado que fue emitido cuando a la actuación no se habían allegado todos los extractos bancarios y cheques, ni MESDOB había adjuntado toda la contabilidad actualizada, para que expertos establecieran si los documentos anexos a la actuación constituyen soportes contables en condiciones de aceptabilidad y confiabilidad generalmente aceptados, y si en un dictamen contable rige la libertad de prueba como acontece en el área penal.
Sostiene que la argumentación defensiva plasmada en el memorial precalificatorio, no ha sido refutada ni contrariada. Explica, al efecto, que con el testimonio de Luis Barrios, Antonio Angarita Gutiérrez y Fredis Contreras, así como con el extracto bancario del mes de abril de 1988 y los asientos contables del libro cuenta y razón, se ha demostrado que no existe nada oscuro en las consignaciones efectuadas por Fredis Contreras Ardila al doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO.
Sostiene asimismo que como lo expuso en su alegato, con los testimonios de Robinson Orozco Lopez, Libia Barrera y Fredis Contreras Ardila; los asientos del libro cuenta y razón y el extracto bancario del mes de septiembre de 1998, se establece la fuente lícita de la consignación efectuada por Fredis Contreras Ardila en 1988, pues indica que el destino de los dineros girados por MESDOB no fue la cuenta del Senador García Romero.
Agrega que en su memorial señaló que las consignaciones hechas durante 1988 por RODRIGO TABOADA MENDOZA, tienen fuente lícita, pues con las declaraciones de Shirley Buendía Castaño, Luis Gutiérrez Gómez, Ruby Ester Ardila Hernández, Arturo Rafael Castillo Pérez, Rodrigo Taboada Mendoza y el extracto bancario de MESDOB correspondiente al mes de agosto de 1988, se establece que los dineros girados durante ese mes, tienen destinatarios específicos quienes los cobraron, sin que se pueda insinuar que los entregaron para ser consignados en la cuenta del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO.
En relación con las consignaciones hechas por Elvira Marrugo Alcalá durante 1988, a las que se refiere en su memorial precalificatorio, manifiesta que dichos movimientos están debidamente justificados en su origen por cheques cuya fuente no es MESDOB, comprobantes de consignación, extractos de los meses de mayo y diciembre de 1988, y las declaraciones de Jesús Alberto Payares Castillo, Francisco José Rivero Causado, Adalberto Romero Morante y Gabriel Enrique García Romero.
Manifiesta que si se toman puntualmente dichos medios, no pueden ser destruidos o desautorizados en su contexto, porque los instrumentos negociables muestran que en Mesdob no se ubica el origen de los recursos. Igualmente afirma que la consignación a que se refiere en el numeral 6 de la página 8 de su memorial de conclusión, corresponde a un traslado entre cuentas de su asistido.
Agrega que las consignaciones efectuadas por Rodrigo Taboada Mendoza el 14 de agosto de 1989, se encuentran respaldas por los cheques girados para efectuar préstamos, las declaraciones de Alfredo Taboada Buelvas, Rodrigo Taboada Mendoza, María Brum, Angelina López, y el extracto del mes de agosto de 1989, del cual en su memorial dice haber hecho un análisis minucioso para probar que la cuenta de MESDOB no es la fuente de los dineros consignados al doctor García Romero.
Sostiene que no resulta viable argumentar que todos los dineros relacionados en el extracto, girados con anterioridad al 14 de agosto de 1989 y que tienen destinatario específico, fueron entregados a Rodrigo Taboada para que reuniera el dinero de la consignación, por el sólo hecho de que cobrara los dineros girados a Roberto Mardach, Fanny Díaz y Jaime Díaz, que posteriormente les entregó. Y la consignación del 16 de noviembre por $ 1.000.000.00, prosigue, se halla aclarada por que en el expediente obra el cheque de Sudameris de Hector García y Cía, con lo que se prueba que dichos recursos no provienen de MESDOB.
Sostiene que en su memorial de conclusión explica las consignaciones que en la suma de $ 8.980.000.oo, hizo Fredis Contreras Ardila en la cuenta del doctor García Romero, las cuales tienen fuente lícita como es declarado por aquél y por Luis Gutiérrez Gómez, Víctor Ramos Arnedo y Emiro Pinto Pérez. Califica como diciente que para el 31 de diciembre de 1989, el saldo de la cuenta de Mesdob fuera de tan solo $113.604.62 y las consignaciones de enero 12 de 1990 por $3.605.000 de donaciones de particulares, la de $ 10.000.000.00 del 18 de enero de 1990 de la donación hecha por Juan José García Taboada y la del 25 de enero siguiente, por 300.000.00, igualmente aportes de particulares.
Agrega que son comprobadamente dineros de particulares pues los de origen oficial llegaron el 14 de junio de 1990 y el 3 de agosto siguiente, y en los 25 días anteriores a las consignaciones de la cuenta de MESDOB no se giraron cheques superiores a $ 500.000.00 cuya fuente era particular, y para probar que los dineros de las consignaciones salieron de Mesdob habría que probar que los beneficiarios de dichos cheques le entregaron el dinero a Fredis Contreras Ardila para que lo consignara en la cuenta del Senador, sin que quepa suponer que los dineros oficiales deambulaban en cuentas particulares para llegar limpios a la cuenta del doctor García. Considera que en su memorial precalificatorio justificó plenamente las consignaciones que suman $ 15.800.000.00 efectuadas en la cuenta del Senador por Rodrigo Taboada Mendoza, pues en la actuación obra el cheque girado por Iván García Romero, y con más de 7 testimonios se comprueba que el padre del procesado le aportó para la campaña política no sólo la suma de $ 8.000.000.oo, quedando un remanente por $ 7.800.000.00 correspondientes al pago de MESDOB del dinero prestado para ayudas económicas a sectores necesitados.
Sostiene que en su alegato de conclusión demostró el origen lícito de las consignaciones que suman $ 8.681.586 hechas por Elvira Marrugo Alcalá durante 1990, pues ello se apoya en cheques con los que se acredita que los dineros no salían de MESDOB, con cheques de transferencia de fondos entre las cuentas del Senador, las declaraciones de Gabriel Enrique García Romero, Iván García Romero, Angelina López de Meza y Lisandro López Pastrana, y, además, porque para el momento de las consignaciones el saldo de la cuenta de MESDOB estaba en rojo, y aún no habían llegado los auxilios para la vigencia de 1990.
En su memorial, prosigue, también demuestra que las consignaciones hechas por Rodrigo Taboada y Elvira Marrugo Alcalá para pagarle al doctor García el préstamo que hizo a Mesdob entre el 1 de febrero y el 10 de marzo de 1990, tuvieron origen en dineros particulares. Además, que a 28 de febrero de 1990, la cuenta corriente de MESDOB tenía un saldo “negro” de $17.946.66 y que en el mes de marzo Colseguros giró a MESDOB una gran cantidad de cheques por concepto de liquidación de pólizas a particulares constituidas mediante descuento por nómina a numerosos empleados para fines benéficos, y con los cuales se pagó el auxilio al señor Carlos Alfonso Mogollón Seba.
Afirma que el senador vinculado no es ordenador del gasto ni administrador de dineros oficiales, pues de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 30 de 1978, sólo le compete “identificar dentro de la circunscripción electoral para la que fue elegido, las entidades o proyectos merecedores de la ayuda financiera de la nación”, lo que indica que el congresista sólo pide, y en este caso solicitó a la Comisión IV Constitucional la inclusión de los auxilios.
Distinto habría sido que hubiera constituido un fondo para administrar los dineros o hubiera suscrito un encargo fiduciario para su distribución. En el presente evento señaló una entidad sin ánimo de lucro, con autonomía jurídica y administrativa para el manejo de los auxilios, la cual cumplía con los requisitos de la Ley 25 de 1977, siendo ella la que administraba los auxilios.
Aduce que en el memorial presentado por la defensa antes de la calificación del mérito del sumario, expone que los directivos de MESDOB allegaron 15 carpetas referentes a los auxilios de 1989, 1990 y 1991, completando así toda la contabilidad, e incluyendo la explicación detallada del auxilio de $ 40.000.000.00 con los soportes documentales sobre el recibo de los dineros por parte de los beneficiarios, los poderes, las propuestas, las promesas de venta de los vehículos con sus correspondientes fechas, el acta de transacción por medio de la cual se rescindieron los contratos y se allegaron las declaraciones del doctor Oswaldo Rafael Paredes Mercado, Javier Corrales Villegas, y se examinaron las cuentas de Eduardo García Romero e Iván García Romero, a las cuales no ingresaron dineros oficiales.
Además, se examinaron las cuentas de MADY ESTER ROMERO DE GARCIA, Carlos Alfonso Mogollón Seba, María Cecilia Buelvas Olivera, Hugo Manuel Gonzalez Novoa, Fredis de Jesús Contreras Ardila, Rodrigo Taboada Mendoza, Stella Sotelo de García, Juan José García Taboada, Lida Elena Arias de García, Fernando Matute Turizo, Rocío Díaz Pérez, Angelina López de Meza, Bernardo D’arco, Elvira Marrugo Alcalá, María Brum de Villalba, Aris Jimenez Vera, Luis Alfredo Comas Torres, Antonio Flórez Hernández, Javier Corrales Villegas y Patricia Martínez, “dentro de las cuales no se encontró nada sospechoso”.
Por ello, se pregunta, “ante el examen de todas estas cuentas sin encontrar sombra de sospecha, de dónde saca la resolución de acusación la especie de que los dineros oficiales vagaban en cuentas particulares para llegar libres de sospechas a la cuenta del ilustre senador?”. Manifiesta asimismo que no obstante el gran volumen del expediente la investigación no es completa, pues el dictamen contable contiene errores graves dado que cuando fue emitido no se disponía de todos los elementos probatorios producidos con posterioridad a él, no se ha dado traslado del mismo ni de la prueba trasladada de la Procuraduría. Además, mucha prueba quedó sin recaudar y su asistido adjuntó 62 declaraciones extraproceso para ser ratificadas, muy pocas de las cuales quedaron sin ratificación. Toda la prueba de descargo, prosigue, ha de ser examinada puntualmente, “si es que se puede hacerlo”, pues hasta el momento la refutación ha sido inocua, debiéndose incursionar en la discusión sobre el destino final de cada cheque hecho efectivo por Mesdob, pues solo en esa medida se puede establecer si ingresaron dineros públicos en la cuenta del Doctor García Romero, y el monto del presunto peculado, pues, a su criterio, “lo inocuo individualmente también es inocuo en la apreciación conjunta, lo dudoso individualmente también lo es en la apreciación de conjunto, lo falso individualmente también lo es en conjunto.
Además, para hacer la apreciación de conjunto es necesario considerar las individualidades fundamentadas probatoriamente, para ver como inciden en el todo”. Considera que con el seguimiento a los dineros se cumple “con mayor precisión” lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P.P. dado que permitirá encontrar pruebas de cargo o de descargo concatenadas en tiempo y espacio, “o sea en el contexto histórico”, siendo necesario precisar todos los casos y no solamente algunos casos ilustrativos, porque se trata de una resolución de acusación de la cual se ha de defender el procesado.
Agrega que si se mantiene la acusación, la Corte debe incursionar en las cuentas de Fredis Contreras Ardila, Aris Jimenez Vera, Cecilia Buelvas Olivera, Gabriel García Romero, “con un dictamen contable serio, para no hacer la afirmación que hasta ahora no tiene respaldo probatorio, sobre un elaborado proceso de triangulación de los recursos”.
Sostiene que se nota la falta de la prueba técnica contable que sea sujeta a la posibilidad de ampliación, aclaración, explicación e incluso de objeción por error grave, y, prosigue, en su opinión algunos de los presuntos errores en la contabilidad, de llegar a establecerse mediante prueba técnica que sí lo son, no pueden ser atribuidos al Doctor Juan José García Romero dado que “él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios”.
Afirma que en su memorial de conclusión, se ocupó de desvirtuar una serie de indicios plasmados en la definición de la situación jurídica y que se encuentran nuevamente en la resolución de acusación, los cuales, dice, no están de acuerdo con la lógica “y por ser sólo virtualmente plurales”. Por lo expuesto, dice asistirle razón para demandar de la Corte que revoque la resolución de acusación del 31 de agosto último, y, en consecuencia, precluya la investigación a favor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO.
SE CONSIDERA Atendiendo su naturaleza de medio de controversia “horizontal” a las decisiones judiciales, el recurso de reposición ha sido establecido con la finalidad de permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. Por ello, es carga del impugnante no sólo acudir al instrumento en la oportunidad prevista, sino indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión atacada causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con lo que se conoce como sustentación del recurso.
En este caso, gran parte de la argumentación expuesta en el memorial impugnatorio contiene la reiteración de los argumentos expuestos por la defensa en el memorial precalificatorio, para insistir en que no se reúnen los presupuestos establecidos en el ordenamiento para proferir resolución de acusación y, por dicha vía, demandar la preclusión de la instrucción, pero sin llegar a mencionar concretamente cuáles serían los supuestos fácticos y jurídicos para tomar tal determinación, de los que pudiera establecerse que en la actuación aparece plenamente acreditado que no existió el hecho imputado, que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no lo ha cometido, que la conducta es atípica, o que aparece demostrada una causal de justificación o de inculpabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Con la misma liberalidad con que se afirma que el senador vinculado sólo señaló una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica y autonomía administrativa para el manejo de los auxilios, con lo cual, a criterio del impugnante, no reúne la calidad de administrador de recursos oficiales pues quien distribuía y administraba los auxilios era MESDOB, se sostiene que los representantes de esta entidad entregaron “toda la contabilidad actualizada” sobre el destino dado a los auxilios otorgados durante los años 1989, 1990 y 1991, y que si los registros contables acusan errores, ellos “no pueden atribuirse al Dr. Juan José García Romero porque él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios”, no dando lugar a desentrañar el tema concreto sobre el que se funda la inconformidad, y, por tanto, el objeto de la propuesta impugnatoria, pues de la argumentación expuesta no se establece si es que la contabilidad de la entidad a la cual le fueron girados los auxilios por iniciativa de parlamentario es clara, completa y fidedigna o si con ella se demuestra alguno de los motivos que hacen viable decretar la preclusión de la instrucción, o si por el contrario no obstante que la misma no es fiable por presentar “algunos presuntos errores en la contabilidad relacionados en los folios 81 y 82 de la resolución de acusación”, éstos no pueden imputarse al procesado y ello daría lugar a favorecerlo con la decisión que de la Corte se demanda.
Sucede además, que en el escrito sustentatorio del recurso no se indica el aspecto sobre el cual recae la duda probatoria que se pregona existe, cómo aparece configurada, cómo resulta insalvable, ni qué consecuencias jurídicas se derivan de ella, como para que la Corte “por lo menos nos dé el beneficio de la duda” según se invoca, con lo cual la argumentación en tal sentido expuesta permanece en el marco del simple enunciado.
Censura el recurrente que la Corte hubiere valorado los hechos y ponderado las pruebas de manera contextualizada, y no puntual y aislada como lo persigue, pero al mismo tiempo de modo contradictorio considera que “con el seguimiento del iter de los dineros creo se cumple con mayor precisión el art. 254 del C. de P.P. porque se encontrarán pruebas de cargo o de descargo concatenadas en el espacio y en el tiempo, o sea en el contexto histórico ” (se destaca), lo que hace aún más evidente la falta de claridad de la pretensión. La mayor parte del libelo se destina por el impugnante a señalar que las consignaciones efectuadas en la cuenta del Senador García Romero no tienen origen en dineros oficiales provenientes de MESDOB, sino en donaciones de particulares o negocios de índole privada, en transferencias entre cuentas del Senador o en la devolución de préstamos otorgados.
No obstante, nada se dice sobre las consideraciones expuestas por la Corte en la resolución enjuiciatoria, relacionadas con la pluralidad de indicios que se ciernen en contra del doctor García Romero y que por su convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, comprometen su responsabilidad en los hechos materia de investigación. Es así como se omite controvertir la probada injerencia que tuvo el doctor Juan José García Romero en la administración de MESDOB a partir del propio acto de constitución con la presencia que en dicha entidad tuvo la señora MADY ROMERO DE GARCIA, madre del parlamentario y quien no sólo fue una de las socias fundadoras sino su primera Presidente, y la intervención que tuvo el investigado en la constitución de la cuenta corriente abierta en el Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena en la cual fueron depositados los recursos de procedencia oficial incluidos en el presupuesto general de la nación a iniciativa del senador.
Y si bien es cierto que la señora ROMERO DE GARCIA fue elegida presidenta de la Fundación y se desempeñó como tal hasta el 20 de septiembre de 1986 cuando en su reemplazo se designó al señor RODRIGO TABOADA MENDOZA, también lo es que la intervención del procesado en la entidad continuó, dado que no solo aquella, sino otros familiares del investigado continuaron haciendo parte de la entidad y con ellos, el Presidente y demás directivos, el Senador mantuvo estrechos vínculos de carácter político y financiero, lo cual, como se señaló en la providencia impugnada, adquiere gran importancia para establecer el grado de compromiso penal del imputado dado su conocimiento directo de lo que acontecía al interior de la fundación, por la manera como fueron comprometidos los recursos de origen oficial.
Y, al igual como sucedió con los directivos de Mesdob, la señora MARIA BRUM SALOM, no solo cumplía la labor de secretaria de la Fundación sino que fue una de las asistentes del Senador en el Congreso de la República, además de haber sido beneficiaria de recursos de Mesdob aparece haciéndole consignaciones en la cuenta corriente del investigado.
Respecto del auxilio de $40.000.000.00 cuyo cheque oficial fue consignado el 14 de junio de 1989, y de los cuales se giraron $33.500.000.00 a presuntos vendedores de automotores supuestamente adquiridos por la entidad pero que nunca ingresaron a su patrimonio, y en cuya propiedad estuvieron vinculados CARLOS GARCIA ROMERO e IVAN ALBERTO GARCIA ROMERO, hermano y primo, respectivamente, del investigado, es de reiterarse que tampoco los dineros con los cuales se hizo figurar la resolución del contrato aparecen consignados en las cuentas bancarias de MESDOB o registrados en el único libro de contabilidad, y, por el contrario, las explicaciones suministradas sobre la devolución de estos recursos no merece atendibilidad por la Corte, dado que, de una parte, la “legalización” de la devolución se hizo a consecuencia de la investigación penal, y los documentos que soportan las erogaciones fueron elaborados cuatro años después, lo que indica que dichos recursos tuvieron fines distintos de los establecidos en la ley que creó los auxilios parlamentarios.
Si bien JAVIER CORRALES y los directivos de la fundación RODRIGO TABOADA MENDOZA y el Abogado OSWALDO PAREDES MERCADO, sostuvieron que a raíz del incumplimiento contractual se requirió la devolución del dinero al vendedor de los automotores, para lo cual exhiben un acta de conciliación, en el proceso aparece acreditado que la fecha cierta del documento que la contiene es aquella que corresponde al acto de autenticación ante una notaría de Cartagena en 1995, y que las constancias médicas y educativas con las cuales se pretende acreditar la distribución de los recursos fueron elaboradas entre los años 1994 y 1995, es decir cuando la investigación penal ya estaba en curso, lo que indica que los aludidos documentos y las declaraciones con las cuales se pretende demostrar el destino de los dineros, carecen de confiabilidad y, por tanto, de credibilidad.
Con el recurso tampoco se desvirtúa el hecho de que con fundamento en el mismo auxilio se hubiere cancelado el servicio de energía eléctrica de la sociedad COMEXAGRO de la cual la familia del doctor García Romero, es socia, o que se hubieren girado dineros a Stella Sotello de García, Lida Arias de García, Magola Anillo de García, familiares del investigado, como también a los directivos ARIS JIMENEZ VERA, RODRIGO TABOADA MENDOZA y FREDIS CONTRERAS ARDILA, y de igual manera a su Asistente en el Congreso MARIA BRUM SALON, y al señor ALFREDO COMAS TORRES, precisamente la persona a quien IVAN GARCIA ROMERO le endosó el cheque por $11.500.000.00 correspondiente a la ficticia venta de un automotor, todo lo cual indica la estrategia especialmente diseñada para apropiarse de los dineros oficiales, que se confirma aún más si se toma en cuenta que CARLOS GARCIA ROMERO, IVAN ALBERTO GARCIA ROMERO y ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ, cuyos nombres aparecen relacionados con la negociación de pago y cobro de cheques de MESDOB por cuenta de la compra y venta de los automotores, también figuran haciendo consignaciones en la cuenta del Senador y girando recursos a su favor.
Con la argumentación expuesta en el libelo impugnatorio, no se discute la poca credibilidad que a la Corte le merecen los testimonios de ALFREDO TABOADA BUELVAS y RODRIGO TABOADA MENDOZA relacionados con el presunto pago al Senador por concepto de alquiler de un buldozer de propiedad de éste, o que de igual manera procedía FREDIS CONTRERAS ARDILA, pues, como se precisó en el pliego enjuiciatorio, no resulta creíble que en dicha labor de cobro y posterior consignación de dineros en la cuenta del doctor García Romero debieran participar como intermediarias varias personas, entre ellas precisamente los directivos de la Fundación quienes tenían a su cargo la disponibilidad de los recursos oficiales e incluso habían cobrado cheques girados por la entidad en cantidades apreciables como el caso de CONTRERAS ARDILA quien cobró la significativa suma de $ 51.240.000.00, lo que les permitía contar con dineros suficientes para consignarlos en las cuentas del Senador o en las que éste les indicara, como en efecto así lo hicieron.
Con el recurso no resultan desvirtuadas las razones expuestas por la Corte para demeritar las declaraciones de MARIA BRUM SALOM y ANGELINA LOPEZ DE MEZA relacionadas con la devolución de préstamos otorgados por el doctor García Romero, pues no puede olvidarse que una y otra fueron beneficiarias de cheques girados por la Fundación, y que para efectuar consignaciones en la cuenta del parlamentario no les era imprescindible acudir a la intermediación de RODRIGO TABOADA MENDOZA, precisamente uno de los directivos de la fundación quien figura cobrando también varios cheques girados por dicha entidad.
Destacó la Corte, en la providencia que se recurre, la ninguna atendibilidad que merecen los registros contables aducidos por los representantes de MESDOB no solamente porque allí aparecían como beneficiarios de ayudas personas distintas de las que finalmente cobraron los cheques girados, que en últimas fueron los propios directivos y socios de la fundación, cuando no la señora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA esposa del doctor García Romero, sino porque en los títulos valores aparecían dobles imputaciones, como en el caso del cheque por $9.560.000,00 cobrado por Fredis Contreras Ardila, Tesorero de la Fundación y persona que también aparece haciéndole consignaciones al doctor García; y, además, porque resulta manifiesta la elaboración de los documentos con los que se pretende soportar las erogaciones cuatro años después, nada de lo cual es desvirtuado por el recurrente quien en este tema limita su alegación a aducir que tales errores contables no pueden ser imputados a su cliente.
Señaló igualmente la acusación, que si bien es cierto GABRIEL GARCIA ROMERO, RODRIGO TABOADA MENDOZA, MADY ESTHER ROMERO DE GARCIA y HECTOR ABELARDO GARCIA sostienen que el señor JUAN JOSE GARCIA TABOADA participó en la financiación de la campaña política del doctor GARCIA ROMERO de 1990, ello no explica las razones por las cuales Rodrigo Taboada Mendoza, el presidente de la fundación Mesdob, debía fungir como intermediario en la consignación de dichos recursos.
Entonces, el elaborado proceso de triangulación de recursos con procedencia oficial para finalmente alimentar las cuentas del doctor García Romero, de las personas que éste indicara o realizar los pagos que señalara, de que da cuenta la acusación, no es fruto de suposiciones o conjeturas como se menciona por el recurrente, sino que el mismo brota sin dificultad del análisis conjunto y circunstanciado de los medios de convicción allegados al informativo de los cuales se establece que los dineros oficiales incluidos en el presupuesto nacional por iniciativa de aquél, fueron retirados del sistema financiero donde se encontraban mediante cheques girados por RODRIGO TABOADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA BUELVAS OLIVERA, a favor de ellos mismos, de interpuestas personas o de otros miembros de la fundación, todo con la finalidad de hacerlos efectivos y proceder con ellos a alimentar las cuentas del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, las sociedades de las que éste formaba parte, su familia cercana, o efectuar los pagos que éste indicara, evidenciando así un complejo engranaje en orden a la apropiación de dineros oficiales, con intervención de varias personas al servicio del investigado.
La defensa ha sido persistente en sostener, y así lo reitera en el memorial impugnatorio, que el doctor García Romero dio en préstamo a la fundación Mesdob una suma de dinero y que posteriormente dicha entidad le devolvió los dineros mediante cheques por $5.580.000.00 y $ 7.300.000.00 con origen en recursos particulares obtenidos por razón de la autorización voluntaria de algunos empleados al servicio de la Gobernación de Bolívar para suscribir títulos de capitalización a favor de la Fundación los cuales fueron redimidos y posteriormente consignados en la cuenta de MESDOB; no obstante ello no demerita las incoincidencias advertidas por la Corte en la providencia definitoria de la situación jurídica y la calificatoria del mérito del sumario respecto de las afirmaciones hechas en el proceso en torno al monto del presunto préstamo, las garantías otorgadas y los destinatarios de los cheques girados por el Senador como en el caso de MARIA BRUM SALOM y ANGELINA LOPEZ DE MEZA, precisamente en época preelectoral, todo lo cual permite descartar que tal contrato de mutuo hubiere tenido lugar y confirma que ello no constituyó sino un retiro anticipado de los fondos oficiales que irían a llegar a la fundación en el mes de agosto de 1990 como en efecto así aconteció. Además, tampoco resultan atendibles las razones que se exponen respecto del cheque por $1.000.000 girado a favor de Cecilia Buelvas Olivera, el cual fue endosado y cobrado por CARLOS ALFONSO MOGOLLON SEBA, Asistente del Senador en el Congreso de la República, en la misma fecha en que el señor Mogollón hizo una consignación en dinero en efectivo por igual suma en la cuenta corriente del doctor GARCIA ROMERO, queriéndose hacer aparecer la operación como producto de una donación del señor Juan José García Taboada supuestamente para ayudarle en la campaña al Senado, cuando en realidad todo indica que dichos dineros provenían de Mesdob con cargo a los recursos oficiales que posteriormente habrían de alimentar la cuenta de dicha entidad.
Así queda visto que las pregonadas transferencias de dinero entre cuentas del doctor García, no constituyen sino sólo una de las varias maneras como se pretendió encubrir el origen de los dineros depositados a favor del Senador, que las aludidas ayudas educativas y médicas otorgadas por Mesdob carecen de sustento porque la prueba que las soportan carece de confiabilidad por haber sido elaborada cuatro años después y sólo a consecuencia de haberse iniciado la investigación, y resulta clara la inexistencia de la devolución de los dineros por concepto de la “frustrada” adquisición de vehículos.
Respecto de la preocupación de la defensa sobre la prueba que indica el depurado proceso de triangulación de los recursos, ha de responderse que basta con ver cómo fue común denominador en el giro y cobro de cheques de Mesdob el hecho de que mientras el beneficiario era una persona, otra distinta, generalmente directivo o socio de Mesdob en unos casos, y en otros familiar o empleado del doctor García Romero, quien los hacía efectivos, cuando no para cubrir obligaciones que solo interesaban a empresas de las cuales la familia del senador era socia. Siendo también común la inexistencia de documentos con los cuales habría de soportarse el pago, y cuando éstos fueron allegados, se observa en ellos la elaboración muy posterior al hecho económico, casi cuatro años después de realizado el pago, y con ocasión de la investigación penal iniciada por la Corte.
Con prescindencia de los tres cheques girados para supuestamente adquirir vehículos, los cuales fueron cobrados por ventanilla por Javier Corrales Villegas, Antonio Florez Hernandez y Alfredo Comas Torres, estos dos últimos previo endoso de Hugo González Novoa e Iván García Romero, respectivamente, la prueba documental da cuenta, entre otros, de lo siguiente: El Cheque número 5280092 por la suma de $89.440.00, fue girado a favor de Electrobolívar para cubrir una deuda de COMEXAGRO.
El número 5280095 por $ 534.600 a favor de Stella Sotello de García, quien lo endosa a Santiago Caballero. El número 5280096, por $98.800.00 a favor de Aris Jimenez Vera, Tesorero de la Fundación quien lo hace efectivo. El número 5280099 por $ 150.000.00 girado a Ramona González quien lo endosa para su cobro a Rodrigo Taboada Mendoza. El cheque número 5336009 por $ 50.000.00, a favor de María Brum Salom, asistente del procesado, quien lo endosa a Jorge Pájaro.
Este mismo procedimiento fue adoptado para el cobro por el señor Pájaro, respecto de los cheques 5363809 por la suma de $30.000.00 a favor de Carlos Arturo Arango, 5363811 por $53.000.00 a favor de Neira Lemus Gonzalez, 5363815 por $ 130.000 a nombre de Dairo Torres Herrera, 5363834 por $ 50.000 a favor de José Martínez Pérez, 5363835 por $ 20.000.00 a favor de Martín Osorio Bossio, siendo también representativo del procedimiento utilizado para la disposición de los recursos oficiales, el cheque número 5363842 por la suma de $ 295.000 girado al Colegio Darío Arrieta pero endosado para su cobro por este mismo personaje, entre otros muchos movimientos representativos.
El número 5336091 por $100.000.00 fue girado a Jaime Cárdenas Blanco, quien lo endosa para su cobro a Rodrigo Taboada Mendoza. El cheque número 5336094 por $200.000.00 a favor de Roberto Mardach Seba quien también lo endosa a Rodrigo Taboada Mendoza para su cobro. El número 5336097 por $ 30.000.00 girado a Muriel Simarra Navarro quien lo endosa a Angelina López de Meza, como igual aconteció con el cheque 5336097 por $ 16.000.00 girado a Josefina Padilla.
El cheque número 5336100 por la suma de $200.000 figura girado a Luz Marina Elles de Buendía pero cobrado por el también socio de la fundación Javier Martínez Alvarez. Los cheques números 5363803 y 5363804 por las sumas de $2.300.000.00 y $2.800.000.00 figuran girados a Belinda de la Torre B., pero endosados para su cobro a Patricia Martínez.
El cheque número 5363805 por $200.000.00 aparece girado a Fanny Díaz Amador, pero figura cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza. El número 5363807 por $ 20.000.00 girado a Esther Martínez pero endosado por ésta para su cobro a ANGELINA LOPEZ DE MEZA, como igual sucedió con el número 5363813 por la suma de $ 60.000.00 girado a favor de Guillermina Aragón quien lo endosó a la señora López de Meza.
También representativo del procedimiento utilizado es el cheque número 5363836 por la suma de $944.100.00 que en los libros se hace figurar a nombre del Colegio Fernández Bustamante pero fue girado a Amparo Sevelick Melo quien lo endosa para su cobro al socio de la Fundación Asdrubal Pacheco Díaz. Angelina López de Meza también figura cobrando, entre otros, los cheques números 5363867 por $40.000.00, 5363868 por $55.000.00, 5363869 por $17.500, 5363877 por $18.000.00, no obstante figurar otras personas como beneficiarias de estos recursos.
Siguiendo con la misma tónica, la actuación de cuenta del cheque Número 5363870 girado a Norberto Pérez Meléndez por la suma de $200.000, pero cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza, del cheque número 5363880 por $100.000 girado a Ligia Victoria Molina pero endosado sucesivamente por Cecilia Buelvas Olivera y Rodrigo Taboada Mendoza, del cheque número 5363890 por $286.530 cobrado por este mismo directivo de la Fundación, del cheque número 5382816 por $150. 000.00 girado a Eliecer Ortega Tovar quien lo endosa al señor Taboada Mendoza como igual aconteció con los cheques número 5282817 por $ 130.000.00 girado a Noris Pereira de García, 5382818 por $130.000 girado a Alfonso Salcedo Luna, 5382819 por $140.000.00 a nombre de Cesar Herrera Romero, y el número 5382820 por $150.000.00 a nombre de Luis Benitez Muñoz, entre otros.
La actuación también da cuenta del cheque número 5363819 por $30.000.00 girado a Abel García Martínez pero cobrado por Aris Jiménez Vera, directivo de la Fundación Mesdob, así como del cheque número 5382812 por $80.000 girado a Lida Arias de García, familiar del investigado y socia de la Fundación, quien lo endosa para su cobro a Hugo Losada, y, entre otros más, del cheque número 5382819 por igual valor girado a la señora Arias de García quien lo endosa para su cobro a Angelina López de Meza.
Fredis Contreras Ardila, directivo de la Fundación Mesdob, no solo aparece cobrando cheques girados a otras personas, sino que figura haciendo efectivos cheques por sumas representativas como el número 5455628 por la cantidad de $9.560.000, el número 545542 por $100.000.00, el número 5455643 por $20.000.000, el número 5455650 por $1.372.000 girado a favor de Stella Sotelo de García, y el número 5455651 por la suma de $1.410.000.
Los ejemplos que vienen de citarse, como se mencionó en la providencia impugnada, resultan suficientes para denotar la forma cómo paulatinamente los directivos de la Fundación de la cuenta de la entidad fueron sustrayendo los recursos de origen oficial obtenidos a iniciativa del Senador García Romero, lo que les permitía contar con dineros suficientes para posteriormente depositarlos en las cuentas bancarias que éste les indicara, y ubicarlos, sea en efectivo, o mediante cheque, en las arcas del senador, eso sí, cuidando que hubieren sufrido un proceso de depuración sobre su origen oficial y después presentarlos como pago de préstamos, transferencias bancarias, recaudo de horas de arrendamiento de maquinaria agrícola, o donaciones particulares para financiar su campaña política, entre otras explicaciones, que, como ha sido visto, carecen de asidero.
Debido precisamente a que de la apreciación conjunta de la prueba aportada resulta establecido no solo el delito de peculado por apropiación sino la forma como éste logró consumación, y que el voluminoso número de transacciones financieras llevadas a cabo en orden a la materialización del ilícito haría interminable su referencia puntual como lo persigue la defensa, es de reiterarse lo expuesto en el proveído calificatorio, en el sentido de que “la Corte no incursionará en el debate sobre si los dineros correspondientes a un determinado cheque hecho efectivo por un socio de Mesdob o un sujeto ajeno a dicha entidad, son los mismos que posteriormente ingresaron a las cuentas del Senador, sino que advierte que la evaluación de la prueba se realiza desde la perspectiva de conjunto que se establece en el artículo 254 del C. de P.P., no desde la óptica de la individualidad de ella, pues no se lograría cosa distinta a tener que reconocer que los distintos actos en que el programa delictivo tuvo desarrollo, son inanes frente al tipo penal que se imputa realizado, y no podrían determinarse las circunstancias de la conducta llevada a cabo, ni sus efectos valorados en un específico contexto, por su repercusión jurídica y social”.
Afirmar, como se hace en el memorial sustentatorio del recurso, que en la evaluación probatoria solo se debe proceder acudiendo al método inductivo, prescindiendo de la deducción, es desconocer no solamente la evolución de los medios de prueba y los sistemas de ponderación, sino la existencia del indicio como medio de convicción que permite la reconstrucción judicial del delito en las circunstancias exteriores de realización mediante razonamientos deductivos e inductivos recíprocamente entrelazados, es decir, la inferencia realizada por el juzgador a partir de hechos indicadores debidamente comprobados que adquieren significación jurídica en la medida en que se los relaciona con otros, y se los sopesa en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.
Al respecto, conviene traer a colación la opinión de algún autor extranjero, quien se pregunta: “Cuál es la naturaleza de la operación mental que ha intervenido en los ejemplos presentados? ¿ Trátase de una inducción, como lo sostiene insistentemente López Moreno en su obra citada (La Prueba de indicios) o de una deducción pura, como otros autores lo afirman? Ninguna de estas opiniones es en un todo exacta y ambas contienen, sin embargo, algo de verdad.
Al decir López Moreno que el procedimiento empleado en la prueba indiciaria es la inducción, olvida el distinguido tratadista que esta concluye de lo particular lo general, que va del caso o casos a la ley. Ahora bien, en la inferencia indiciaria se va de la ley o de las leyes al caso: el camino seguido es precisamente el inverso de la inducción. Se trata entonces de una deducción, dado que ésta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular.
Pero no sería tampoco exacto decir que la inferencia indiciaria es siempre una deducción rigurosa. En la mayor parte de los casos ella es solo una inferencia analógica, puesto que consiste en una deducción apoyada en una inferencia inductiva previa”. Por ello, de admitirse la pretensión de descontextualizar de sus circunstancias los hechos indicadores que dan cuenta de las operaciones financieras realizadas por los directivos de MESDOB para disponer de los recursos obtenidos del Presupuesto Nacional donde fueron incluidos a iniciativa del senador García Romero, las probadas relaciones existentes entre el Senador, su familia y subalternos con los Directivos y Socios de Mesdob respecto del destino de los dineros de origen oficial, no conduciría a otra cosa que a restarle significación jurídica y social al hecho de que el eje central de todas las actividades de la Fundación, desarrolladas desde las oficinas de su familia, era precisamente el gestor de los auxilios canalizados del erario, siendo él, el único beneficiado, política y económicamente, con los dineros girados o cobrados por sus familiares, asistentes, o amigos.
De ahí que, se insiste, si bien es cierto el doctor García Romero en la diligencia de indagatoria y la ampliación de la misma pretendió justificar las consignaciones efectuadas por directivos, socios, y empleados y familiares en sus cuentas corrientes, aduciendo que las mismas obedecen a transferencias entre cuentas, la devolución de préstamos, donaciones para su campaña política, o el producto de alquilar de maquinaria agrícola, y allegando al efecto fotocopias de los cheques con que se hicieron los depósitos, así como declaraciones rendidas ante notario y posteriormente la mayoría de ellas ratificadas en el proceso penal, ello lo que demuestra es lo contrario: un depurado proceso de triangulación especialmente diseñado para lograr la apropiación ilícita de los dineros de origen oficial, pues está visto que los soportes contables de la Fundación carecen de confiabilidad, siendo lo único cierto que el doctor García Romero fue gestor de los auxilios ante el Congreso y que por iniciativa suya fueron girados a MESDOB, de donde salieron, en unos casos rápidamente, como sucedió con los cheques para la presunta compra de vehículos, o los cobrados directamente por los directivos de Mesdob, y en otros paulatinamente, mediante el giro a interpuestas personas quienes los hacían efectivo, para retornar luego a las arcas particulares del procesado mediante las consignaciones efectuadas por FREDIS CONTRERAS ARDILA, RODRIGO TABOADA MENDOZA, ELVIRA MARRUGO ALCALA, ANGELINA LOPEZ DE MEZA, CARLOS ALFONSO MOGOLLON SEBA, ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ, FERNANDO MATUTE TURIZO, ROCIO DIAZ PAEZ, FERNANDO D’ARCO, y BEATRIZ FUENTES ALVAREZ, entre otros, todos ellos vinculados directa o indirectamente con la fundación y el Senador por cuya conducta se profiere la resolución de acusación objeto del recurso.
Respecto de la crítica que en el memorial sustentatorio del recurso se formula, relacionada con la facultad de los miembros del Congreso para identificar dentro de la circunscripción electoral para la que fueron elegidos las entidades o proyectos que merecieran ayuda financiera de la nación, que según el impugnante no constituye una forma de administración de recursos oficiales y descarta la configuración típica del delito de peculado, es de decirse que los llamados auxilios parlamentarios, sin arraigo jurídico en la actualidad por la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, tuvieron génesis en lo dispuesto por el artículo 76.20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, como la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990, en las cuales, además de crearse las partidas que para tales efectos fueron incorporadas en los respectivos presupuestos, se autorizó a los congresistas para identificar, dentro de la circunscripción electoral para la que fueron elegidos, las entidades o proyectos a los cuales habría de otorgarse ayuda financiera por parte de la Nación, se acordó que las apropiaciones individuales se harían por reparto efectuado en las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes según la distribución entregada por los congresistas, y que dichas partidas se incorporarían en el acto de liquidación del presupuesto Nacional.
Si bien es cierto, conforme a lo normado entonces, cada uno de los Congresistas tenía dentro de sus funciones indicar los beneficiarios de la ayuda económica de la nación, ello, en realidad lo que denota es la intervención de los miembros del Congreso en el complejo proceso de decreto, definición y ordenación del gasto público, esto es, en la administración de bienes oficiales, por manera que sin la intervención del gestor de los aportes, e independientemente de los pasos posteriores que debieran cumplirse hasta el pago de los auxilios, éstos no habrían podido salir del erario.
Ahora, si dicha facultad se utiliza para lograr que recursos oficiales sean objeto de apropiación ilícita en provecho propio o ajeno, como aconteció en este caso por parte del doctor García Romero, sin lugar a dudas constituye delito de peculado, pues, conforme ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, “la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar concentrada en un mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos”, pues si se dejase de considerar el concepto dentro del complejo esquema organizativo y funcional de la hacienda pública, no se lograría la tutela del bien jurídico que con la conminación de sanción el tipo en comento busca proteger.
Por esto, no tienen cabida las censuras expuestas en el memorial sustentatorio del recurso, en el sentido de que el Congresista investigado se limitó a cumplir su rol normativamente establecido, de solicitar a la Comisión IV Constitucional Permanente del Congreso la inclusión de los auxilios señalando como destinatario de ellos a una entidad con autonomía jurídica y administrativa para su manejo, pues si ello fuera cierto, el Doctor García Romero no tendría por qué figurar interviniendo en la administración de la entidad por medio de familiares o empleados suyos incluso desde el mismo acto de constitución y apertura de la cuenta corriente, ni los directivos y socios de la entidad no tendrían por qué figurar haciéndole consignaciones de dinero en sus cuentas particulares, pagando obligaciones de empresas en las que aquél mantenía interés, girando cheques a familiares o subalternos del investigado o haciendo inexplicadas transacciones financieras para convertir los recursos oficiales en dinero en efectivo que posteriormente serían depositados en las cuentas del senador.
Finalmente, frente a la manifestación del defensor, expuesta en el sentido de que “mucha prueba quedó entre el tintero”, y que el dictamen pericial debe ser completado porque cuando fue emitido no se disponía de todos los elementos probatorios producidos con posterioridad, es de decirse que la etapa subsiguiente en el rito le confiere la oportunidad de hacer valer sus pretensiones probatorias siempre que ellas reúnan los presupuestos de conducencia y pertinencia en relación con el objeto mismo del proceso.
Por tanto, ante la sinrazón del recurso propuesto, y el cumplimiento de los presupuestos sustanciales y procesales mínimos establecidos en la ley para proferir resolución de acusación, la Corte mantendrá incólume la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 91 30