Micelio
9230(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2649 de 1993Ley 20 de 1905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 041 Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo del año dos mil tres.

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO contra el auto proferido el cuatro de marzo de la corriente anualidad, mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial obrante en el proceso. 1.- Antecedentes. 1.1.- La Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código penal (decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la ley 42 de 1982 (fls. 47 y ss. cno. 6 Corte), en determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 194 y ss.

Ib.). 1.2.- Por auto que corre a folios 96 y siguientes del cuaderno original número 7, la Corte dispuso “la ampliación de la prueba pericial número 379 que corre a folios 2002 y ss. cno. 1 Fiscalía y 300 y siguientes del cuaderno No. 1 de la Corte”. 1.3.- Los profesionales universitarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la nación, con apoyo en la prueba recaudada a la actuación emitieron la pericia requerida, de la cual se corrió el traslado correspondiente, y el defensor demandó su aclaración, ampliación y adición, en petición que fue resuelta negativamente por la Sala en auto proferido el veintidós de octubre último (fls. 178 y ss.) contra el cual posteriormente interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto del diez de diciembre siguiente (fls. 11 y ss. cno. 13). 1.4.- Asimismo, mediante escrito que corre a folios 207 y siguientes del cuaderno 12, el defensor solicitó la nulidad del referido dictamen pericial “o por lo menos, de la parte conceptuada el 30 de agosto de 2002 por los tres peritos nombrados a última hora y requerir la presencia de Luis Eduardo Camargo para que complete la misión”, invocando al efecto el motivo contemplado en el artículo 306-2 del Código de procedimiento penal “por haberse violado el debido proceso”.

Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Corte en auto de diez de diciembre de la pasada anualidad (fls. 1 y ss. cno. 13), y mantenida el cuatro de febrero último (fls. 55 y ss. Ib.) al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. En dicha decisión, además, se accedió a lo solicitado por este sujeto procesal, en el sentido de “DISPONER que a la vista pública comparezcan los Profesionales Universitarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señores Luis Eduardo Camargo, José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala y Luis Ernesto Rico Parra, para que, conforme al cuestionario que previamente presenten los sujetos procesales, expliquen el dictamen pericial rendido por ellos en el presente asunto, y respondan las preguntas que sean procedentes”.

Al efecto fijó sendos términos de cinco días, para la presentación de cuestionarios por los sujetos procesales y su conocimiento por los peritos, y, finalmente, dispuso tener al contador público Juan Aquilino Pérez como asesor contable de la defensa. 2.- Encontrándose corriendo los términos para presentar los cuestionarios a ser absueltos por los peritos en la audiencia, por medio de escrito el defensor manifiestó objetar “por error grave el dictamen contable del proceso de la referencia en la parte conceptuada el 30 de agosto de 2002 por José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala Avendaño y Luis Ernesto Rico Parra”.

Adujo al respecto que “el error fundamental consiste en que los citados peritos afirman, que la contabilidad de MESDOB no es aceptada o formal (sic) por cuanto no cumple con los requisitos del Decreto 2649 de 1993 que regula tanto la forma como el contenido de la contabilidad en forma avanzada y la dota de una serie de mecanismos o de Estados Financieros, exigencias que antes no existían en norma alguna.

Se está evaluando y dictaminando sobre la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990 bajo parámetros de un decreto cuya aplicación comenzó a partir del 1 de enero de 1994 sin caer en cuenta que las normas vigentes eran el D. 2160 de junio 9 de 1986 y el 2500 de agosto de 1986”. Agregó que “al cometer este error se está descalificando y menospreciando el Libro de Cuenta y Razón válido en contabilidad, con marcado desconocimiento del art. 6 de la Ley 20 de 1905, que permitió que se refundieran en el libro de Cuenta y Razón empleado por MESDOB, los libros Diario y Mayor, y, con igual desconocimiento del art. 2 del Decreto 2500 de 1986 vigente para los años 1989 (sic) y 1989 y 1990 que hizo obligatorios el Mayor y Balances y el Diario o en su defecto el Libro de Cuenta y Razón. Están desconociendo los parámetros ineludibles para rendir un dictamen contable correcto”.

Sostuvo que no se trata de un error de derecho del resorte del Juez al apreciar la prueba, sino “de tener un dictamen contable que se ajuste, por lo menos, a las normas vigentes y no un concepto inservible por estar fuera del parámetro legal que gobernaba la contabilidad para la época”. Dijo adjuntar el concepto de su asesor contable sobre el error que propone, al tiempo que solicita, para probar el error según sostiene, se decrete prueba pericial designando para el efecto “Contadores Públicos titulados ojalá desprevenidos particulares, para que dictaminen: (1) si en efecto el apuntado es un error del dictamen por exigir requisitos inexistentes al momento de elaborarse la contabilidad?;

(2) si ese error fue determinante para conceptuar adversamente y descalificar la contabilidad de MESDOB?; (3) si de haberse guiado los peritos por la legislación vigente que regulaba la contabilidad, como era su deber, otro habría sido el concepto, por lo menos, más benévolo, sin exigencias por fuera del contexto legal, y, se habría podido elaborar el Estado de Fuentes y Usos?”.

Solicitó asimismo, tener como prueba dentro del incidente, el dictamen, y en especial la parte conceptuada por José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala Avendaño y Ernesto Rico Parra (fls. 81 y ss.). En apoyo de su pretensión allegó la “opinión desde el punto de vista técnico contable sobre el informe emitido por los peritos respecto a la contabilidad de MESDOB”, del Contador Público Juan Aquilino Pérez, asesor contable de la defensa, quien formuló “los siguientes comentarios”: 2.1.- El dictamen “está basado fundamentalmente en la aplicación del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993.

En este Decreto en el que se regula de manera avanzada una serie de situaciones que antes no existían en norma alguna, se reglamenta tanto la forma como el contenido de la contabilidad, con aplicación hacia el futuro, es decir a partir del 1º de enero de 1994 como se menciona en el artículo 140 del mismo Decreto. Sin embargo para efectos del dictamen que debían emitir los peritos, las normas vigentes para la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990, eran otras, entre ellas el Decreto 2160 de agosto de 1986 cuya vigencia fue a partir de enero de 1988 en el cual se reglamenta la contabilidad mercantil y el decreto 2500 de agosto de 1986 en el que se reglamenta la contabilidad de las entidades sin ánimo de lucro, que es el caso de MESDOB”.

Por lo anterior, consideró que en el dictamen de los peritos existe “un error fundamental, cuando concluyen que la contabilidad de MESDOB no es aceptada por cuanto no cumple requisitos del decreto 2649, pues se está evaluando y dictaminando sobre la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990 bajo disposiciones del Decreto 2649 de 1993, cuya aplicación es a partir de enero de 1994”. 2.2.- El “Libro de Cuenta y Razón” utilizado para hacer los registros contables de MESDOB, es completamente válido en la contabilidad y auna las funciones de los libros “Diario” y “Mayor y Balances”, pues, como se sabe, a partir de la vigencia del Código de Comercio, no existe norma que indique cuáles son los libros de contabilidad oficiales u obligatorios para los comerciantes.

Sin embargo, continúa, según concepto del Consejo Técnico de la Contaduría, figura el artículo 6º de la Ley 20 de 1905 que permitió refundir en el Libro Cuenta y Razón, los libros Diario y Mayor. El decreto 2521 de 1950, reglamentario de las sociedades anónimas, después de mencionar los libros que obligatoriamente deben llevar dichas sociedades, indicó que los libros diario y mayor pueden tratarse de manera conjunta.

Concluyó que el Decreto 2500 de 1986, reglamentario de la contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, estableció que “la contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el título IV del Código de Comercio y el capítulo V del Decreto 2281 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y el Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón” (fls. 83 y ss.). 3.- Por auto de cuatro de marzo último, objeto de recurso, la Sala decidió abstenerse de tramitar el incidente de objeción a dictamen pericial propuesto por el defensor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO. 4.- El recurso.- En escrito que antecede, el defensor del procesado, doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, manifiesta interponer recurso de reposición contra dicho proveído, a fin de que sea revocado y dar trámite al incidente de objeción. Sostiene que en el memorial de objeción sí precisó el error grave cometido por los peritos José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala Avendaño y Luis Ernesto Rico Parra, pues, agrega, “el párrafo donde describo el error de los peritos es claro, preciso y conciso; y el concepto de mi asesor contable ayuda con creces a tal determinación y precisión”, por lo cual considera que no se trata de una simple manifestación de objetar por error el medio ya que “claramente se dice que al haber aplicado normas sin vigencia y omitir las vigentes llevan a los peritos a descalificar la contabilidad de mesdob, a descalificar el libro de cuenta y razón (también llamado Libro Diario General)”.

Sostiene, además, que desde el punto de vista de la defensa, todo el dictamen rendido por los peritos es errado, lo que impide concretar el lugar donde se encuentra el error ya que éste contamina todo el dictamen. Se trata, dice, de un error grave preciso como lo califica la defensa, “o trascendente si se rememora la casación fuera de ámbito o contexto”, que deja a la defensa “caprichosamente sin prueba técnica favorable del destino de los auxilios, al vetar totalmente la contabilidad, por haber aplicado los peritos erróneamente un patrón normativo (estatuto de la Contabilidad –D 2649 de 1993- por el cual se reglamente la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia) retroactivamente, cuando de haber aplicado todas las disposiciones en cita vigentes al momento de elaborarse la contabilidad (D. 2160 de 1986 -Estatuto de la Contabilidad-, 2500 de 1960, Ley 20 de 1905) no se habría desechado la contabilidad como a un leproso y tendríamos dentro del denso haz probatorio un dictamen favorable apoyando una contabilidad aceptable?”.

Manifiesta no existir frases sacramentales para expresar el error; la descripción dada en el memorial de objeción, ya que “encierra lo apuntado y subrayado como conclusiones por la Honorable Sala y mucho más, porque no sólo es eso lo errado, es absolutamente todo. Después de esa desvaloración los demás epítetos y anotaciones de los peritos sobran porque están sobreentendidos.

Al hacer esa descalificación inmerecida, todo lo que digan es redundante”. Agrega que los memoriales de la defensa en las instancias no se hallan sujetos a técnica alguna, de manera que la Corte “no puede arrojar sobre la espalda de la defensa la carga de demostrar in límine la trascendencia del error (recuérdese que el principio de la trascendencia es un principio de la casación que en el plano de las instancias pone un palo en la rueda de las garantías instrumentales y substanciales al sujetar la praxis de la prueba a formalismos)”.

Sostiene, además, que a la defensa se le exige “que se demuestre ab initio, confundiendo precisar con demostrar, el error de manera detallada, porque s (sic) dice la Ho. Sala: ‘que ni siquiera se trata de demostrar como de haberse aplicado estos (los preceptos vigentes), las conclusiones de la experticia habrían sido distintas’. En ninguna parte de la disposición (art. 255 C.P.P) obliga a demostrar el error en los umbrales del episodio procesal, ya que esto es del resorte del incidente con argumento probatorio no con estrepitum verborum, ya que con ese fin se pidió la prueba técnica que debía establecerlo de acuerdo al interrogatorio formulado, que a la par con la descripción del yerro puntualiza, precisa y pone de manifiesto la gravedad (trascendencia) del error propuesto”.

Considera que la inconformidad se expresa de manera clara en el memorial de objeción y radica en haberse guiado los expertos por una norma que no se encontraba vigente y no haber aplicado las normas que regían, y no por no haberse mencionado los citados cuerpos normativos, pues de nada serviría mencionarlos sin aplicarlos. Concluye afirmando que “la defensa no tomó en cuenta que los peritos hayan citado el art. 50 del Código de Comercio y el Estatuto Tributario mínima normatividad, porque ese no es un error y porque a ellos sin discusión se ajusta la contabilidad de MESDOB”, y agrega que lo que sí no podía pasar por alto por ser grave y trascendente, es el no sujetarse al Estatuto de la Contabilidad vigente (D.2169 de 1986), error éste que redundó en perjuicio del procesado “porque lo dejan sin una prueba apta por sí sola, para establecer el correcto manejo de los auxilios, pues, de no haberse producido el yerro la contabilidad sería admitida o formal y probaría sin más rodeos probatorios ni discusión, la legal inversión de los dineros oficiales”.

Finalmente, sostiene que con el fin de “ejercitar de manera plena la defensa material del Dr. Juan José García Romero y sin necesidad de motivación”, solicita de la Corte “decretar la ampliación de indagatoria del Dr. Juan José García Romero y se reciba dentro del menor tiempo posible, para lo cual se señalará día y hora (art. 342 C.P.P.).”.

SE CONSIDERA: 1.- Tal cual se precisó en la providencia objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de procedimiento penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales “hasta antes de que finalice la audiencia pública”, y exige que en el escrito de objeción, se precise el error de que adolece y se soliciten las pruebas para demostrarlo.

Cumplidos estos dos presupuestos, la objeción se tramitará como incidente. Esto significa, indicó la Corte, que no basta la simple manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial para que el juzgador proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa eventualidad, sino que es necesario “precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia” (Cfr. auto única inst. junio 9/98 M. P. Gálvez Argote), de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas, pues en este campo también opera el principio de trascendencia ya que el incidente no ha sido establecido para poner de presente cualquier desacierto inocuo, sino sólo aquellos que comprometan severamente los resultados de este medio de convicción. Agregó la Corte que precisar el error, en los términos en que el ordenamiento procesal lo exige, no es oponerse sin más a las conclusiones de la pericia cuando aparentan resultar desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, a fin de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino establecer de manera nítida en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones.

De esta suerte, si el sujeto procesal que acude a la objeción deja de concretar el error, o especifica el desacierto pero omite la carga de demostrar su trascendencia, en uno y otro evento habría de entenderse que la pretensión se orienta por desconocer los resultados de la pericia, no de hacer manifiesto algún yerro en que pudo haber incurrido el experto.

En tal medida, y cuando ello es lo que se observa, el Juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que en esas condiciones se propone, pues de hacerlo no solamente dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación que es de su exclusiva competencia (art. 37-1 C. de p. c.), sino que, además, daría lugar a la dilación inmotivada del trámite procesal con evidente menoscabo de los principios rectores que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (cfr. auto única instancia de 10 de diciembre de 1998.

Rad. 11507). 2.- Para el caso concreto, observó la Corte que en estricto rigor el escrito de objeción presentado por la defensa, no hace manifiesto ningún error trascendente en que hubieren podido incurrir los peritos del Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía al elaborar el dictamen sobre los movimientos financieros de la Fundación Mesdob en relación con los recursos económicos obtenidos del Presupuesto Nacional, pues se alude simplemente que “el referido concepto está basado fundamentalmente en la aplicación del Decreto 2649 de diciembre de 1993”, normativa que tanto el defensor como su asesor contable consideran inaplicable al caso por no encontrarse vigente para la época de los hechos.

Precisó además, que si bien en el dictamen los peritos mencionaron el referido estatuto, también resulta evidente que en el memorial de objeción no se tuvo en cuenta que entre las disposiciones invocadas por los peritos, éstos acudieron también a lo previsto por los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio, y el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, a ninguna de las cuales se hace alusión por la defensa, lo que indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado.

Asimismo, la Corte consideró que al fundamentar la objeción tan sólo en que las disposiciones aplicables al caso serían la Ley 20 de 1905, el Decreto 2521 de 1950, el Decreto 2500 de 1986, el Título IV del Código de Comercio, y el Decreto 2821 de 1974, lo que la defensa pone en evidencia es que su inconformidad radica exclusivamente en no haberse mencionado los citados cuerpos normativos, denotando con ello falta de fundamento en la objeción, ya que ni siquiera se trata de demostrar cómo de haberse aplicado estos, las conclusiones de la experticia habrían sido distintas.

Señaló igualmente la Corte, que en manifiesta desconexión con la pericia, en la objeción se omite toda referencia a las conclusiones de los peritos, en el sentido de que “ los documentos allegados al proceso no constituyen a la luz de los requisitos contables, comerciales y tributarios vigentes en la legislación colombiana, soportes que sean plena prueba de una contabilidad formal.

No se cuenta con documentos de orden contable como son: Libros oficiales y auxiliares correctamente diligenciados y de documentos soportes como los recibos de caja, comprobantes de contabilidad, comprobantes de egreso, notas contables, comprobantes externos … ”, o aquella donde se indica que “ No obran en el proceso comprobantes de ingreso o comprobantes de contabilidad que soporten las consignaciones y que especifiquen los recursos dinerarios por concepto de aportes recibidos de particulares, bien sea de personas naturales o jurídicas ”, ninguna de las cuales la defensa cuestiona.

Resaltó que del escrito de objeción sin dificultad se advierte que el defensor lo que presenta son criterios de valoración del medio reservados para la controversia probatoria. Esto por cuanto al girar la discrepancia en rededor de la normativa que para la época de los hechos en Colombia regía la contabilidad, sin referencia alguna a las conclusiones de los expertos, es claro que el cuestionamiento se dirige al mérito persuasivo de la pericia y, en tal medida, torna improcedente la objeción en tanto de la propuesta no se desentraña el presunto “error grave” que se pretende denunciar, máxime si se toma en cuenta que las conclusiones de la pericia no son obligatoriamente vinculantes para el juzgador quien, con arreglo al sistema de persuasión racional que impera en nuestro medio, puede admitirlas o no, atendiendo la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso y expresando en cada caso las razones de su decisión. Concluyó entonces, que en el presente caso resulta ostensible que las argumentaciones de la defensa y del asesor contable de ésta, no llegan a precisar el error en los términos exigidos por el artículo 255 del Código de procedimiento penal, y muestran, en cambio, un concepto muy particular del contenido y conclusiones de la pericia que se persigue objetar, lo cual impide a la Corte tramitar el incidente. 3.- Estos argumentos no logran desvirtuación con la interposición del recurso, pues es claro que la insistencia por sostener que “al haber aplicado normas sin vigencia y omitir las vigentes llevan a los peritos a descalificar la contabilidad de mesdob, a descalificar el libro de cuenta y razón (también llamado Libro Diario General)” no patentiza desacierto alguno en el pronunciamiento de la Corte, y sí por el contrario que el planteamiento del libelista permanece en el ámbito de una crítica general al mencionado medio de convicción ya que no concreta cómo de haber aplicado los peritos las disposiciones a que alude, las conclusiones habrían sido sustancialmente distintas y opuestas a las que arribaron.

Es tanto ello, que es el propio recurrente quien manifiesta no haber tomado “en cuenta que los peritos hayan citado el art. 50 del Código de Comercio y el estatuto Tributario, mínima normatividad, porque ese no es un error y porque a ellos sin discusión se ajusta la contabilidad de MESDOB”, cuando precisamente las conclusiones de la pericia son en sentido contrario.

La sola afirmación de tratarse de un error trascendente, de suyo no resulta suficiente para que el juez entienda satisfecha la obligación para la parte de tener que precisar el error en los términos exigidos por el ordenamiento, pues es claro que si bien éste no establece que los memoriales de las partes deban sujetarse a determinados requisitos de técnica, ello en manera alguna significa que las peticiones que los intervinientes en la actuación presenten a los funcionarios judiciales, no deban ser claras y precisas, y también fundadas fáctica y jurídicamente, exigencias que en este caso el impugnante incumple, pues con la pretensión porque la Corte desentrañe el verdadero sentido de la petición acude a implícitos y ambigüedades, como así se establece de la afirmación en el sentido de que “después de esa desvaloración los demás epítetos y anotaciones de los peritos sobran porque están sobreentendidos.

Al hacer esa descalificación inmerecida todo lo que digan es redundante”. No es cierto, como se alude por el libelista, que el principio de trascendencia sea exclusivo de la casación. Un tal entendimiento no sólo desconoce la trascendencia como criterio general para descartar lo superfluo, sino el principio de utilidad que rige el proceso, según el cual las actuaciones de las partes y del Juez han de adelantarse aplicando criterios de eficacia y eficiencia, de manera que, a propósito de obtener el máximo de rendimiento a los fines del proceso con la mínima utilización de los recursos disponibles, sean desechados aquellos que resulten inocuos, se ofrezcan dilatorios o evidencien ejercicio abusivo del derecho de postulación e impugnación. Tanto es esto, que el propio ordenamiento procesal exige, a manera de ejemplo, que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento” (art. 310-2); establece la obligación de sustentar los recursos y, por ende, la de demostrar no sólo el interés sino el agravio inferido a la parte con la decisión impugnada, a riesgo de que por no hacerlo sean declarados desiertos (art. 194); prevé la posibilidad de inadmitir pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, o de rechazar la práctica de aquellas legalmente prohibidas o ineficaces o las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (art. 235); y faculta al director de la audiencia para adoptar las determinaciones necesarias a fin de evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia (art. 409), para sólo mencionar algunos ejemplos donde tal principio tiene aplicación. Tampoco es cierto que la Corte confunda los términos precisar con demostrar, ya que, como se indicó en el pronunciamiento que se impugna, una cosa es concretar el error o especificar el desacierto, y otra la carga de demostrar su trascendencia, aspecto éste que el libelista en modo alguno siquiera ensaya, pues como se dijo por la Corte, “el incidente no ha sido establecido para poner de presente cualquier desacierto inocuo, sino sólo aquellos que comprometan severamente los resultados de este medio de convicción”.

Dígase, finalmente, que la trascendencia del error para que resulte admisible el incidente, no se acredita con la sola invocación de haber pedido pruebas para demostrar la existencia del yerro, pues con una tal postura se incurre en una petición de principio, sino de exponer clara y precisamente en qué específicamente consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones, aspectos que el juzgador no puede suponer por tratarse de un instrumento a iniciativa de parte y no de oficio.

Como quiera entonces que el recurrente no patentiza desacierto fáctico o jurídico alguno en la providencia ameritada, se la mantendrá incólume. Esta decisión no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. 4.- En relación con la petición que de último momento el defensor presenta, relacionada con que la Corte disponga la ampliación de indagatoria de su asistido, debe decirse lo siguiente: El artículo 342 del Código de procedimiento penal, establece que “se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna.

Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes”. Sin embargo, como lo que se persigue con esta disposición (en aras de garantizar el derecho de defensa), es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, la Corte tiene establecido que en la etapa del juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099).

Por ello, consagrándose en la audiencia pública la oportunidad del juicio para presentar sus aclaraciones, y dicha diligencia, como se admite por la defensa, se halla ad portas de tener realización, la Corte no accederá a la ampliación de indagatoria del doctor GARCÍA ROMERO, en la forma como se solicita, máxime si los términos en que la petición se presenta, junto a la proposición de incidentes y recursos sin razón ni fundamento, ponen de manifiesto la utilización de maniobras dilatorias del trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia materia de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 91 19