Micelio
9230(19-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 42 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 020 Bogotá, D. C., diecinueve de febrero del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el ex senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO y su defensor, contra el auto mediante el cual se denegó la pretensión invalidatoria del proceso propuesta por éste y la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal y la práctica de algunas de las pruebas solicitadas durante el juicio. 1.- Antecedentes.

La Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código penal (decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la ley 42 de 1982 (fls. 47 y ss. cno. 6 Corte), en determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 194 y ss.

Ib.). Dentro del término que para la preparación de la audiencia establecía el artículo 446 del Código de procedimiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal, solicitó declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto mediante el cual se decretó la clausura del ciclo instructivo; el defensor, por su parte, demandó la nulidad de lo actuado, y la práctica de las pruebas que enunció en su escrito.

Mediante el pronunciamiento que es objeto de impugnación, la Corte denegó la pretensión invalidatoria del proceso, así como el recaudo de algunas de las pruebas pedidas por la defensa, al tiempo que dispuso allegar otras (fls. 96 y ss. cno. 7). 2.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. 2.1.- De la defensa técnica. Sostiene al efecto que en memorial anterior afirmó que en la diligencia de versión libre, la indagatoria y posterior ampliación de la misma, tangencialmente se trató lo relativo al auxilio por $ 40.000.000.00 al referirse al tema de la compra de vehículos a Javier Corrales Villegas, y se inquirió sobre consignaciones hechas en la cuenta del procesado por directivos y empleados de MESDOB, por lo que, a su criterio, el peculado ascendió a la suma de $ 38.671.586, la que fue explicada en detalle.

Afirma que en apoyo de la petición de nulidad por haberse deducido nuevos cargos en la resolución de acusación sin haberse indagado al procesado concretamente sobre ellos, se citó jurisprudencia elaborada con fundamento en los códigos de reciente expedición. Además, los nuevos cargos fueron formulados sin cambiar la situación probatoria, pues oportunamente no se declaró que el dictamen rendido por Luis Eduardo Camargo no cumplía los requisitos de claridad y precisión, y sólo hasta ahora se ordena una ampliación del mismo que requería la cooperación de un experto para evaluar la cantidad de extractos y de cheques, siendo esta la única prueba recaudada por fuera de la aportada por la defensa.

Considera, por tanto, que la nulidad propuesta mantiene vigencia con el fin “de no convalidar irregularidades, que de pronto pueden constituir futuras tablas de salvación”. Respecto de los testimonios relacionados con los auxilios por las cuantías de $40.000.000, $26.753.000, $31.452.000, $2.000.000, $8.000.000, $10.000.000, manifiesta que en la solicitud se indica que el testigo es beneficiario de la ayuda, y más adelante se refiere a la conducencia de su recaudo, pues apunta a probar que sí se recibió el dinero por su destinatario, sin que la ley exija que se presente el interrogatorio que debe absolver el testigo.

Justifica la omisión de señalar las direcciones de los beneficiarios de las ayudas, en que “la pobreza no les permite a muchos el arraigo, por esta razón sólo pudimos citar en la petición de prueba las ciudades y los pueblos donde están domiciliados. Pero ya la defensa está buscando las direcciones actualizadas para en caso de reponerse la providencia, comunicárselas al comisionado para la recepción de los testimonios”.

Finalmente, sostiene que no ha invocado pruebas inconducentes, ilegales, ineficaces o impertinentes, y por ello reitera la petición de que se reforme la providencia recurrida accediendo a todas las solicitudes despachadas negativamente (fls. 155 y ss. cno. 7). 2.1. Del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO. Manifiesta que contrario a lo afirmado en la providencia que impugna, con los apartes de la diligencia de versión, la indagatoria y las pruebas aportadas, le quedó claro que el objeto de la investigación era el destino de los dineros girados por la fundación Mesdob para compra de vehículos, el de los recursos que recibió como devolución de Javier Corrales, el de los girados por la fundación a Cecilia Buelvas, que fueron consignados por los directivos de esa entidad en su cuenta corriente, y el de los dineros girados por la Fundación a Stella Sotello para pago de arriendos, así como sobre el origen de una consignación en su cuenta por la suma de $ 8.000.000 en efectivo realizada por Rodrigo Taboada Mendoza, temas sobre los cuales se le interrogó a detalle y se aportaron toda clase de pruebas, sin que se le hubiera dicho que debía responder por todos los auxilios que había entregado la fundación Mesdob a 569 beneficiarios, sobre lo que no se le interrogó a pesar de que la investigación trataba de las partidas presupuestales gestionadas a favor de MESDOB en el Congreso de la República por los años 1989, 1990 y 1991.

Entendió, dice, que del total de las partidas presupuestales asignadas a MESDOB que alcanzaron la cifra aproximada de $ 155.205.000.00, sólo debía responder por las que se le estaba interrogando y no así sobre todas las demás, pues de haber sido así habría aportado todas las pruebas que no ha podido aducir hasta el momento. Sostiene que en el alegato precalificatorio presentado por su defensor, se dan a la Corte los argumentos probatorios sobre las consignaciones que miembros de MESDOB hicieron en sus cuentas corrientes y que no corresponden a dineros oficiales.

Durante la etapa de investigación los directivos de Mesdob entregaron todas las pruebas requeridas por la Corte, los testimonios solicitados fueron recepcionados por la Fiscalía ante el Tribunal Superior, y los auxilios entregados fueron presentados con sus respectivos soportes, sobre los cuales no se le interrogó. Por esto considera que en la resolución de acusación se le imputan nuevos cargos sobre los que no fue indagado.

Respecto de las declaraciones solicitadas por su defensor, relacionadas con los auxilios por $40.000.000, $26.753.000, $31.452.000, $2.000.000, $8.000.000, y $10.000.000, recibidos por la fundación MESDOB, sostiene que en el memorial petitorio se indica el nombre del beneficiario del auxilio, el valor de cada uno y la ciudad donde reside el peticionario, afirmándose la pertinencia, conducencia y necesidad, con el fin de establecer que los beneficiarios sí recibieron el auxilio y que por tanto no hubo provecho particular de parte del acusado.

Sostiene que se omitió indicar las direcciones donde los testigos pueden ser localizados, pues residen en municipios del Departamento de Bolívar donde no hace falta cumplir tal requisito, como no fue necesario hacerlo en anterior oportunidad ya que los directivos de MESDOB consiguieron las direcciones las veces que fueron requeridos. Agrega, que con los testimonios solicitados por la defensa se pretende establecer que los beneficiarios de las ayudas económicas sí recibieron los auxilios y que no se apropió en beneficio propio con lo cual queda implícito cómo debía llevarse a cabo el interrogatorio.

Seguidamente manifiesta que de los antiguos directivos de MESDOB ha podido conseguir las direcciones que menciona en su escrito, a fin de que se ordene recibirles declaración y preguntarles si recibieron el auxilio respectivo, y las circunstancias de ello. Solicita de la Corte se tengan como medios de prueba y se ordene su incorporación a la actuación, las declaraciones para fines extraprocesales que adjunta a su escrito.

Sostiene que el señor Freddy Contreras Ardila se desempeñó como tesorero de la Fundación Mesdob. Debido a ello presentó declaración extraproceso y pidió su ratificación con el fin de que pudiera explicar sobre todos los auxilios recibidos por la Fundación Mesdob, sus beneficiarios, la contabilización de los recursos, los comprobantes y soportes, los gastos efectuados y cualquier otro interrogante que pueda surgir luego de la ampliación del dictamen pericial por parte del doctor Luis Eduardo Camargo, debiendo responder además, sobre el acuerdo que existía entre la Fundación Mesdob y la firma Comexagro para el pago de los servicios públicos.

Esto con el propósito de establecer que Juan José García Romero no se apropió de los dineros cobrados por el señor Freddy Contreras provenientes de auxilios de la fundación, ni el consumo de energía era cancelado por esta. Afirma que como cliente del Banco Cafetero dio referencias de la fundación en dicho banco, y que mantuvo y mantiene buenas relaciones con algunos ex miembros de MESDOB, lo que a su criterio no constituye hecho indicador para suponer que tenía que ver con las decisiones que tomaban las directivas de la Fundación y mucho menos para participar en su administración, pues son los directivos quienes deben responder por sus actuaciones y la administración de todos los recursos de la fundación. Manifiesta haber solicitado a un contador público que como perito contable realice inspección de las copias que quedaron de los libros de contabilidad de la Fundación Mesdob que reposan en la casa del señor Freddy Contreras Ardila, cuya copia dice adjuntar a su escrito, para que la Corte lo tenga como prueba, que considera pertinente y conducente porque con ella se acreditaría que no se apropió de recurso alguno, que las operaciones contables inspeccionadas son confiables, que los auxilios recibidos por los socios de la fundación están debidamente contabilizados y que sí existieron las donaciones particulares y fueron contabilizadas.

Presenta la declaración extraproceso rendida por Oswaldo Vergara Gallo relacionada con el único contador de energía que tenían las oficinas de Comexagro lo que llevó a tener que repartirse el pago de dicho servicio. Considera que esta prueba es conducente por que explica la inquietud de la Corte en el sentido de que la Fundación cancelaba servicios públicos de los familiares del doctor Juan José García. Aduce igualmente la declaración extraproceso de la señora Mady Romero de García, que considera conducente porque con ella se acredita las verdadera razón que tuvo para haberse retirado de la presidencia de Mesdob, así hubiere dicho que renunció apenas existió la posibilidad de que una partida llegara a la Fundación. Presenta además la declaración extraproceso rendida por Antonio Flórez Hernández, sobre el destino dado a la suma de $12.000.000 que mediante cheque le fue entregada por la secretaria de Javier Corrales para que lo hiciera efectivo.

Dice que dicha prueba es conducente ya que con ella se acredita que el dinero no fue entregado a Juan José García. Asimismo presenta la declaración jurada para fines extraprocesales rendida por el Abogado Oswaldo Rafael Paredes Mercado, relativa a la devolución a Mesdob de los dineros recibidos por Javier Corrales, la que a su criterio es pertinente y conducente en cuanto que desvirtúa lo consignado al respecto en la resolución acusatoria.

De igual manera, allega la declaración extraproceso rendida por Antonio Flórez relacionada con el cheque por la suma de $ 207.446 cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza para pagar los tractores que se arrendaban y cuyos recursos ingresaban a la cuenta de Cecilia Buelvas, con la cuales dice pretende desvirtuar uno de los puntos de la acusación. Con fundamento en lo anterior reitera la solicitud de reformar la providencia recurrida (fls. 162 y ss.).

En memoriales presentados con posterioridad a haber ingresado las diligencias al Despacho para resolver el recurso interpuesto, el doctor GARCIA ROMERO hace llegar “documentación que me ha sido entregada por el señor Fredis Contreras Ardila, Extesorero de la Fundación MESDOB y que considero fundamental en el proceso de la referencia” (fls. 241 y 388 y ss. cno. 7).

SE CONSIDERA El recurso de reposición tiene por finalidad permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. Por ello el estatuto procesal establece como carga para el impugnante acudir al instrumento en la oportunidad prevista e indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión atacada causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con el deber de sustentación. En este caso, en punto al tema de la nulidad denegada por la Corte, de los motivos de disentimiento propuestos por los impugnantes se establece que en lugar de controvertir las consideraciones expuestas en el pronunciamiento objeto de recurso, se dedican a reiterar lo manifestado en el memorial en que se solicitó la nulidad, para insistir en que el procesado no fue interrogado por los cargos formulados en la resolución de acusación. Evidencia lo anterior, el siguiente párrafo del memorial con el que se pretende sustentar la impugnación: “En mi memorial del 20 de febrero del año 2001 afirmo que en la versión libre, en la indagatoria y su ampliación se tocó tangencialmente el auxilio de los $ 40.000.000.00 al referirse el tema de la compra de vehículos a Javier Corrales Villegas y se inquirió además, sobre consignaciones hechas en la cuenta del Dr. Juan José García Romero por directivos y empleados de MESDOB por lo que el peculado ascendió a la suma de $ 38. 671.586.00”.

El asunto fue dilucidado por la Sala en el pronunciamiento ameritado, donde se dejó en claro por qué el procesado tenía conocimiento sobre la materia de la investigación, “ya que ante la claridad del interrogatorio sobre los hechos objeto del proceso que ahora se cuestiona, sobra cualquier explicación por parte de la Corte, pues bien distinto es que el imputado haya evadido o eludido suministrar las explicaciones que de él fueron requeridas, a que ahora se aduzca no haber tenido oportunidad de conocer los hechos por los cuales fue vinculado al proceso”, según indicó expresamente.

Señaló asimismo la Corte: “Contrariamente, entonces, a lo consignado en los memoriales de la Representante del Ministerio Público y la defensa, la Corte no definió la situación jurídica del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO solamente por el auxilio de $40.000.000 como impropiamente se pregona, pues si bien señaló el monto de lo apropiado en la suma de $38.671.586, es lo cierto que no relacionó dicha suma con el citado auxilio sino con todos los gestionados por el investigado, y estimó tal cuantía sólo de manera provisional atendiendo la circunstancia de que la investigación debía continuar como en efecto así ocurrió recaudando abundante material de prueba con posterioridad a dicho pronunciamiento, sino en consideración a las consignaciones efectuadas en la cuenta del investigado”.

Y concluyó: “No constituye, por tanto, irregularidad alguna, que la situación jurídica del procesado hubiere sido resuelta atendiendo lo acreditado probatoriamente hasta el momento, en tanto que otros aspectos de los hechos objeto de investigación aún no establecidos con suficiencia, como la cuantía de la apropiación o las circunstancias en que fueron llevados a cabo, hubieren sido dejadas para que, en el curso de la investigación, se lograra mayor claridad al respecto.

“Tampoco asiste razón al defensor quien coincidiendo con la posición del Ministerio público pregona conculcado el derecho de defensa cuando aduce que al sindicado no se le informó que su conducta estuviera siendo investigada por los cinco auxilios, ni se le pidió explicación sobre ellos, pues, como ha sido visto, al interrogársele sobre los aportes incluidos en el presupuesto nacional por iniciativa suya con destino a la Fundación Mesdob dijo que aquellos alcanzaron una suma aproximada de cien millones de pesos, y al cuestionársele por las irregularidades detectadas en su manejo y destino, libremente, como era su derecho, se limitó a decir que ello debía ser explicado por los directivos de la entidad beneficiaria de los recursos y no por él ya que no era ordenador del gasto, con lo cual no hizo otra cosa que restringir, de una parte, sus explicaciones sobre el punto, y de otra el sentido del interrogatorio, resultando así que en tales condiciones no se podía insistir en pretender aclarara temas sobre los cuales anticipó no recordar con precisión o no tener conocimiento”.

Se observa entonces, que ninguno de los fundamentos expuestos por la Corte en el pronunciamiento que se impugna, relativos a la improcedencia de declarar la nulidad de lo actuado, es objeto de controversia por el procesado y su defensor, lo que impide a la Corte desentrañar el tema concreto sobre el que se funda la inconformidad que postulan, y, de contera, obliga mantener la providencia objeto de recurso.

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el tema de los testimonios a que hace referencia el acápite 2.1 de la parte considerativa de la providencia objeto de recurso (fl. 132 cno. 7) cuyo recaudo fue denegado por la Corte, es de recordarse que los fundamentos de la decisión consistieron en precisar que el defensor omitió indicar la dirección donde dichas personas pueden ser localizadas, limitándose solamente a mencionar la ciudad donde supuestamente residen, y que en todos los casos dejó de señalar el interrogatorio que habrían de absolver, pues precisamente por aparecer deficientemente fundadas, deja de demostrar la conducencia y pertinencia al caso, no obstante ser de su cargo hacerlo.

En esta oportunidad, manifiestan los impugnantes, que la conducencia y pertinencia al caso de los aludidos medios de convicción fue expresada en las páginas 16, 31, 41, 42, 44 y 47 del memorial de solicitud presentado por la defensa, donde se afirma que con dichos testimonios se pretende establecer que los beneficiarios sí recibieron el auxilio respectivo, y con ello que no hubo apropiación por parte del doctor García Romero.

Agregando el defensor que la precaria situación económica de los mencionados testigos no les permite fijar residencia, siendo esta la razón por la cual “sólo pudimos citar en la petición de prueba las ciudades y los pueblos donde están domiciliados” (fl. 158), en tanto que el procesado manifiesta en su escrito que “muchos de los beneficiarios viven en municipios del departamento de Bolívar donde no hace falta dar una dirección para localizar a una persona” (fl. 165).

Al respecto debe connotarse que la argumentación relativa a la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, fue expuesta por el defensor en relación con las declaraciones extraproceso allegadas con el memorial y cuya ratificación bajo juramento demandó, y no respecto de los testimonios que ahora reitera se recauden. Fue precisamente la referencia hecha por el defensor al final de dicho acápite, lo que condujo a la Corte a declarar que: “por encontrarlas relacionadas con los hechos objeto del juicio, se ordena tener como medios de prueba y su incorporación a la actuación, las declaraciones extraproceso que a continuación se relacionan, no siendo necesaria su ratificación, como se pretende por la defensa, pues las mismas fueron rendidas bajo la gravedad del juramento ante Notario, y los documentos que las contienen allegados en original o fotocopia autenticada, pudiendo, por tanto, ser apreciadas en su momento oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C. de p.p. y 299 del C. de p.c., modificado por el artículo 1º, num. 130 del D:E. 2282 /89” (fl. 133).

Sin embargo, cualquiera hubiere sido la pretensión del peticionario, de fundamentar la petición sólo en relación con las declaraciones rendidas para fines extraprocesales como se entendió por la Corte de acuerdo a la ubicación en el memorial donde expuso una tal argumentación, o de exponer su juicio de conducencia y pertinencia no sólo para las diligencias de ratificación bajo juramento de las declaraciones para fines extraprocesales sino para todos los testimonios demandados, de todas maneras, salvo la precisión que más adelante se hará, el motivo de su rechazo ha de mantenerse.

En efecto. No puede olvidarse que el peticionario dejó de indicar a la Corte la dirección donde dichos testigos podrían ser localizados para efectos de recibir la declaración que solicita, condiciones en las cuales el juzgador se vería abocado a ordenar una prueba sin tener racionalmente certeza de su práctica, ni la oportunidad procesal en que ello podría suceder, pues en tales circunstancias dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación, el impulso procesal, o la parálisis del trámite, riesgos éstos a los que no puede someterse la administración de justicia, menos aún cuando la iniciativa probatoria proviene de una de las partes en el proceso en quien el ordenamiento radica la carga de demostrar la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, valorados en un plano de razonabilidad.

Dicha razonabilidad no se demuestra en los escritos de impugnación, ni siquiera considerando la buena fe del abogado recurrente al manifestar encontrarse en la labor de búsqueda de las direcciones o de comprometerse a colaborar en la comparecencia de los testigos, o la expresión del procesado en el sentido que por tratarse de municipios en el Departamento de Bolívar no hace falta dar una dirección para localizar a determinada persona, ya que a la perentoriedad de los términos para practicar pruebas durante la fase de juzgamiento, se agregarían adicionales elementos de distorsión que lo harían interminable, contrariando de esta manera los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la actuación procesal.

No obstante dejar en claro la Corte que la reposición no es recurso probatorio que permita suplir deficiencias en la demostración de los supuestos de un particular sentido de la decisión, ni da lugar a revivir etapas procesales superadas en la actuación, en cuanto se trata de rodear al procesado de las máximas garantías para que rebata y se defienda de la acusación en el juicio, y dado que éste en el escrito de reposición aporta las direcciones de algunos de los testigos que por razón de haberse omitido dicha información en la solicitud fueron rechazadas en el proveído objeto del recurso, por encontrarlo procedente accederá a la pretensión, repondrá parcialmente la providencia ameritada, y ordenará su recaudo dentro del término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 401 del Código de procedimiento penal de reciente vigencia (ley 600 de 2000), para lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 ejusdem, se comisionará, con amplias facultades, al Fiscal delegado que designe la dirección nacional de Fiscalías a donde se remitirán las copias del expediente.

Los testimonios cuyo recaudo se dispone, son los siguientes: Gustavo Machuca de Lima, Clarisa Díaz Sevilla, Asdrúbal Pacheco Díaz, Moisés Quiñones Briceño, Domingo Mercado, Ariel Ayala Parra, Cecilio Manjarez Alcazar, Gilberto Polo, Víctor Gaines Acuña, Jorge Zapata Castilla, Julio Guzmán Castelar, Antonio Angarita Gutiérrez, Diana López Cossio, Jorge Hernández Rivero, Luis Ramón Barrios Lobelo y Oscar Corrales Viola.

Santander Silva Tapia, Glaider Barrios Pontón, Carmen Rodríguez Beltrán, Pablo Orozco Orozco, Marco Tulio Vides Ochoa, Darío Durán Andrades, Dagoberto Morales Arrieta, Carlos Martelo Jaraba, Luz Angela Duarte Briceño, Jaime Díaz Turizo, Antonio Quiñones Briceño, Virgilio Camargo, Bernardo Tomas Beltrán, Gabriel Tilves Vargas, Hernando Matute Turizo, Andrés Pérez Batista, Olga Arroyo Hernández, Oscar Rosales Padilla, Manuel Clemente Cruz Goez y Olga Esther Haydar de Rosales.

Rafael Fontalvo Arroyo, Miguel Buelvas Gamarra, Jaime Ospino Paternina, Gregorio González Carrascal y Francisco Casas Vargas. Idelso Puello Pérez, José Vergara Savigni, Carlos Gutiérrez Panzas y Jesús Amador. Rodolfo Mejía Isaac, Saulo Gil Ramírez, Abel Ardila, Angel Manuel Sarmiento y Nildo Rafael Carvajal. Dichas personas deberán explicar la clase de relaciones que mantuvieron o aún conservan con el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, familiares de éste, y la Fundación MESDOB;

Si recibieron ayudas médicas, educativas o de otra índole de parte del Doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, la Fundación MESDOB o los Directivos de ésta. En caso positivo, en qué época, cuál su cuantía, en qué forma, si en cheque o en dinero efectivo, quién les hizo entrega de tales recursos, los documentos que debieron aportar para ello, el destino que dieron a los dineros recibidos y qué contraprestación se les exigió a cambio y por quién o quiénes.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la documentación que de último momento el procesado allega y las solicitudes probatorias que presenta mediante memoriales que corren a folios 163 a 174, 241 a 255 y 388 a 391 con el propósito de que sean objeto de consideración durante la fase de juzgamiento, es de decirse que la pretensión deviene extemporánea, pues el término procesalmente establecido en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 por el que se rigió el asunto, ha precluido ampliamente, según se establece de las constancias de secretaría que corren a folios 229 del cuaderno 6 y 94 del cuaderno original No. 7, no quedando, por tanto, más alternativa que disponer su devolución al memorialista, y abstenerse la Corte de considerar lo solicitado.

Con las aclaraciones vistas, se repondrá parcialmente la providencia ameritada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. REPONER PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia ameritada, y, en consecuencia, ordenar el recaudo de los testimonios a que se hace referencia en las consideraciones de este proveído, cuya direcciones aparecen registradas en el memorial presentado por el procesado doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, entre los folios 165 y 171 del cuaderno original No. 7.

SEGUNDO. Para la práctica de estas diligencias, se comisiona, con amplias facultades y por el término de quince (15) días libres de distancias, al Fiscal delegado que designe la Dirección Nacional de Fiscalías a donde se remitirán las copias del expediente. El funcionario comisionado queda facultado para ampliar los interrogatorios en los puntos que considere necesario, de acuerdo con el objeto de la actuación.

TERCERO. ABSTENERSE DE CONSIDERAR las pretensiones probatorias presentadas por el procesado mediante memoriales que corren a folios 163 a 174, 241 a 255 y 388 a 391 del cuaderno original No. 7, y, en consecuencia, DEVOLVER al doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, los documentos anexos a los escritos que preceden, los cuales corren a folios 175 a 235, 256 a 386 y 392 a 416 ibídem, por lo anotado en la parte motiva.

La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará los oficios y comunicaciones respectivas.

CUARTO. En lo demás, se mantiene incólume la providencia objeto de recurso. Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 91 19