Micelio
9230(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 054 Bogotá, D. C., trece de mayo del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO contra el auto proferido el diez de abril último, mediante el cual, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe intervenir la Sala, se decidió “FIJAR el próximo viernes dos (2) de mayo del año dos mil tres (2003), a partir de la nueve (9:00) de la mañana (A.M.), como día y hora en que se dará inicio a la audiencia pública” dentro del presente asunto.

El recurso.- En escritos que anteceden, el defensor del procesado, doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO sustenta su inconformidad con la decisión de fijar fecha y hora para dar inicio a la audiencia pública en el presente asunto, en sostener que ella “es de notifíquese y no está sujeta a excepción” por lo que, en su opinión, debe dársele el trámite correspondiente al recurso que impetra.

Además, que se encuentra pendiente la decisión sobre la petición de ampliación de indagatoria oportunamente solicitada, pues en la parte pertinente de la providencia del 31 de marzo de 2003 no se resuelve nada sobre el particular, y en la motiva se remite al interrogatorio de audiencia para que en esa diligencia el procesado explique y justifique su conducta, sin que, en su criterio, resulte procedente “cambiar una diligencia de indagatoria por un interrogatorio de audiencia” por las razones que a continuación la Sala sintetiza. -.

El doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO tiene la firme resolución de no asistir a la audiencia pública “para no ser expuesto al ludibrio público como lo acostumbran impunemente los inclementes medios de comunicación social”. -. El procesado “no quiere someterse en un interrogatorio de audiencia, a la inquisición controversial, naturalmente parcial, del Procurador Delegado y del Apoderado de la Parte civil, en un ambiente caldeado por la publicidad y de natural nerviosismo, que obnubila la mente del más sereno”. -.

El procesado requiere “la paz jurídica de la indagatoria en la que sólo puede interrogar imparcialmente el Magistrado”, “y no ser sometido al interrogatorio exhaustivo e inquisitivo de audiencia”. Además de realizar una serie de consideraciones generales en aras de fundamentar su disenso, comunica, finalmente, que “la defensa no ha podido localizar los testigos que deben deponer en la audiencia debido a la parranda colectiva de las vacaciones de semana santa y en los 8 días que quedan es imposible hacer comparecer personas que habitan en el Departamento de Bolívar y a quienes toca programarles un viaje desacostumbrado por su pobreza”.

Con fundamento en lo anterior solicita decretar la ampliación de indagatoria del procesado y revocar el auto materia de recurso (fls. 170 y ss. cno. 13). SE CONSIDERA: 1.- En primer lugar, la Corte destaca que el recurso no ha debido ser admitido al trámite, atendiendo las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Es cierto, como se sostiene por la defensa, que el proveído mediante el cual se fija día y hora para la celebración de la audiencia pública debe notificarse a los sujetos procesales, pues así se establece de lo normado por el artículo 176 del Código de procedimiento penal.

No obstante, por razón del principio de instrumentalidad de las formas consagrado en el artículo 228 de la Carta, según el cual las formas no son un fin en si mismo sino simples instrumentos para asegurar la vigencia del derecho sustancial, de manera tal que si se cumple el objeto para el cual el acto ha sido destinado resulta inconcebible agregarle requisitos adicionales en orden a establecer su eficacia, es claro que la mencionada disposición procesal no puede ser interpretada aisladamente sin tomar en cuenta el sistema al que se integra y de tal modo hacerle producir efectos que en realidad no se coligen de ella so pretexto de la naturaleza de la norma.

En ese sentido merece resaltarse que la notificación de las providencias judiciales tiene como objetivos posibilitar su conocimiento por los sujetos procesales y permitir el acceso a la impugnación cuando ésta resulte procedente, ya que no siempre que el ordenamiento tenga establecido la necesaria notificación de una determinada decisión, procede la interposición de recursos.

Es eso lo que establece la previsión legal según la cual “ salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse” (se destaca) (art. 189 del C.p.p.), o aquella relacionada con la inimpugnabilidad de la providencia que decide la reposición (art. 190 ejusdem), o la que establece que “ salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” (art. 191), para sólo mencionar algunos ejemplos. 1.2.- De este modo cabe sostener que si bien la providencia mediante la que se fija fecha de audiencia pública debe ser objeto de notificación a los sujetos procesales para su conocimiento y, por ende, posibilitar su asistencia al juicio oral, ello no implica que por dicho motivo contra ella proceda la impugnación. Si ésta hubiere sido la pretensión del legislador, no habría establecido que una vez precluido el período probatorio del juicio “se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ” (art. 401 de la ley 600 de 2000), reiterando de tal modo la previsión contenida en el artículo 447 del derogado estatuto, según la cual “si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles ” (se destaca). 1.3.- Entonces si el estatuto procesal prevé que la vista pública ha de tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento en que se fija, no puede menos que colegirse que excluyó la posibilidad de interponer recursos contra dicha decisión no obstante establecer la necesidad de notificarla. 1.3.- De admitirse la posibilidad de instaurar recursos, y de manera específica el de reposición, la inocuidad de los preceptos que vienen de citarse resultaría manifiesta, si se toma en cuenta que a los términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión habría que agregar los dos días que tendría el recurrente para la sustentación respectiva, los otros dos en traslado a los demás sujetos procesales, los tres días para la definición del recurso y, por último, los términos de notificación y ejecutoria de la determinación, con lo cual los diez días de que habla el ordenamiento se verían ampliamente superados y la fecha programada quedaría de facto rebasada, de manera que independientemente de la fundamentación expuesta en aras de la impugnación, el juzgador, en este caso la Corte, no tendría más alternativa que reprogramar la diligencia y todas las demás pendientes de realización en otros procesos, en contravía no sólo de la razón lógica que rige el sistema normativo, sino los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan la actuación. 1.4.- Estos aspectos no son tomados en consideración por la defensa del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, quien pretende la revocatoria de la providencia que señala fecha y hora para la vista pública apoyado en la procedencia del recurso tan sólo porque dicha determinación debe ser notificada, y en considerar que la publicidad del juicio resulta lesiva a los intereses de su representado, en argumentación que la Corte no puede avalar por resultar contraria a los preceptos superiores, específicamente al artículo 29 de la Carta que establece el derecho del procesado a un proceso público y sin dilaciones injustificadas, lo que no lograría cumplimiento de acceder la Corte a las pretensiones que expone. 2.- En segundo lugar, no es cierto que la Corte hubiere dejado “entre el tintero” la solicitud de ampliación de indagatoria del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, pues en la providencia de treinta y uno de marzo último, específicamente en torno al tema precisó lo siguiente, que en esta ocasión se reitera: “4.- En relación con la petición que de último momento el defensor presenta, relacionada con que la Corte disponga la ampliación de indagatoria de su asistido, debe decirse lo siguiente: “El artículo 342 del Código de procedimiento penal, establece que ‘se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna.

Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes’. “Sin embargo, como lo que se persigue con esta disposición (en aras de garantizar el derecho de defensa), es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, la Corte tiene establecido que en la etapa del juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099).

“Por ello, consagrándose en la audiencia pública la oportunidad del juicio para presentar sus aclaraciones, y dicha diligencia, como se admite por la defensa, se halla ad portas de tener realización, la Corte no accederá a la ampliación de indagatoria del doctor GARCÍA ROMERO, en la forma como se solicita, máxime si los términos en que la petición se presenta, junto a la proposición de incidentes y recursos sin razón ni fundamento, ponen de manifiesto la utilización de maniobras dilatorias del trámite”.

Ninguna de estas consideraciones es rebatida por el libelista, quien so pretexto de sostener que el procesado no quiere asistir a la audiencia “para no ser expuesto al ludibrio público”, ni “someterse en un interrogatorio de audiencia, a la inquisición controversial, naturalmente parcial, del Procurador Delegado y del Apoderado de la Parte civil” y que además “necesita la paz jurídica de la indagatoria”, pretende ajustar el trámite constitucional y legalmente previsto a sus particulares intereses, sin atender para nada la progresividad y coordinación de los actos que integran la noción de debido proceso, y la preclusividad que rige cada una de sus fases.

Precisamente en razón de este desconocimiento, hace referencia a aspectos superados del trámite, como los relativos al contenido de la indagatoria, los fundamentos de la resolución de acusación, y las decisiones adoptadas en relación con las pretensiones probatorias durante el juzgamiento, para aducir que el sindicado no fue indagado sobre todos los cargos, que en la resolución acusatoria se elevó la cuantía de lo ilícitamente apropiado y que el recaudo de algunos testimonios “pudo y debió ser oficioso” a pesar de lo defectuoso del pedido, todo lo cual ha sido objeto de pronunciamiento expreso por la Corte.

Debe resaltarse, además, que la Sala ha fijado la fecha y hora para dar inicio a la audiencia pública, como en todas las causas lo hace, atendiendo la programación de las actividades en que debe intervenir, sin que en dicha decisión tengan cabida cuestionamientos fundados en la composición del órgano, pues es claro que independientemente de los nombres de los funcionarios que la integran, sus miembros no constituyen instancia a las decisiones de los Magistrados en particular o de la Corporación, ni la renovación de los integrantes puede dar lugar a desconocer la objetividad del proceso.

Acorde con estos planteamientos, si es voluntad del doctor GARCÍA ROMERO no concurrir a la vista pública a presentar las explicaciones que considere convenientes a sus intereses, como tal parece ha sido el propósito del defensor al solicitar la diligencia de ampliación de indagatoria, la Corte no tiene más alternativa que respetar ese derecho máxime si no se halla privado de la libertad, pero lo que sí no resulta procedente es pervertir o dilatar el trámite a efectos de permitir que se lleve a cabo un juicio privado, pues, como ha sido visto, ello resulta contrario a los principios constitucionales de publicidad y celeridad del juicio.

Acótase finalmente, que en aras del recurso, a más de otros planteamientos relativos al papel de los medios de comunicación social, la crítica a la “élite política” acusándola de ser dueña de aquellos, la crisis por la que atraviesa nuestro país y el volumen del expediente, sobre los cuales no realiza ninguna petición concreta y por lo mismo no se amerita respuesta alguna de la Sala, la defensa manifiesta no haber podido localizar los testigos que deben declarar en el juicio oral “debido a la parranda colectiva de las vacaciones de semana santa y en los 8 días que quedan es imposible hacer comparecer personas que habitan en el Departamento de Bolívar y a quienes toca programarles un viaje desacostumbrado por su pobreza”.

Un tal argumento podría resultar atendible en situaciones distintas de la realidad que el proceso ofrece, pues en la actuación resulta evidente que los referidos testimonios fueron decretados por la Corte atendiendo la petición en tal sentido elevada por la defensa, y que el proveído a través del cual se dispuso su presencia en el juicio oral fue proferido el 7 de junio de 2001, cuando se decidieron las pretensiones probatorias de las partes, contando desde tal fecha con tiempo muy superior a los ocho días a que alude para allegar al proceso las direcciones donde los mencionados testigos podían ser citados, de manera que la fundamentación expuesta no es otra cosa que una más de las reiteradas maniobras dilatorias pretextando ejercicio legítimo del derecho.

Sostiene asimismo el recurrente, que todas las providencias posteriores a la calificación del sumario, “aunque no las comparta, han sido fruto de maduro estudio y esmerada elaboración producto de una justa jurídica casada por la defensa sin ningún ánimo dilatorio y en la que ha llevado claro está, la peor parte” (subraya original). La Sala no se explica a qué obedece este último comentario, pues si se revisa la actuación sin dificultad se advierte que inmediatamente después de haberse proferido la providencia calificatoria en el presente asunto, el defensor solicitó la libertad de su asistido, pretensión que fue atendida no sólo de manera oportuna, sino favorablemente.

Días más tarde, interpuso recurso de reposición contra la resolución acusatoria y después de haber sido resuelto, durante el juicio no sólo solicitó la práctica de pruebas sino la nulidad de lo actuado, pretensiones que la Corte resolvió oportunamente, mediante decisión contra la cual tanto el defensor como el procesado interpusieron recurso de reposición, confiriéndosele a éste, un termino adicional para la respectiva sustentación atendiendo la circunstancia de encontrarse privado de la libertad en otra ciudad (fl. 237 cno 7).

Al resolver el recurso, la Corte decidió reponer parcialmente la decisión ameritada y dispuso escuchar los testimonios de 50 personas solicitadas por el procesado, para lo cual comisionó al Fiscal Delegado que designara la Dirección nacional de fiscalías a donde se remitió el expediente (fls. 419 y ss.). Pero hay más. A partir de la presentación por los expertos del dictamen pericial dispuesto por la Sala, atendiendo la solicitud de la defensa se ordenó correr el traslado correspondiente durante el cual solicitó “aclaración, ampliación y adición” (fls. 1 y ss. cno. 12), pretensiones que fueron resueltas mediante decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al tiempo que solicitó la nulidad del dictamen, y después interpuso reposición contra el auto que resolvió esta última pretensión. Al decidir el recurso, no obstante que la Corte resolvió mantener la decisión ameritada, accedió a lo solicitado por la defensa en el sentido de disponer que a la vista pública comparecieran los peritos para que conforme al cuestionario previamente elaborado por los sujetos procesales, a quienes se les concedió término para el efecto, explicaran el dictamen rendido y respondieran las preguntas que resultaren procedentes.

Pese a ello, posteriormente la defensa manifestó objetar por error grave el dictamen allegado a la actuación, y días luego interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual la Corte se abstuvo de tramitar el incidente propuesto. De esta manera resulta claro que la defensa ha contado con todas las garantías y oportunidades inherentes a su condición de parte en el proceso, al punto que ha hecho uso de los instrumentos de controversia que ha considerado pertinente en pro de sus intereses, los cuales, no obstante su abuso, indican también que la paciencia de la Corte para tramitarlos ha sido evidente.

No toma en cuenta el libelista, finalmente, que las decisiones de la Corte son colegiadas y no unipersonales, y que el derecho a controvertir los planteamientos expuestos en sus pronunciamientos se garantiza con la posibilidad de intervención oral de los sujetos procesales en la vista pública ante el órgano jurisdicente que la preside. Como quiera entonces que el recurrente no hace evidente desacierto alguno en la providencia ameritada, se la mantendrá, no obstante resultar claro que por sustracción de materia ante la interposición del recurso la audiencia pública no pudo llevarse a cabo en la fecha programada por la Sala.

Esta decisión no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En consecuencia, el diligenciamiento debe volver a la Secretaría para la anotación y notificación de lo dispuesto mediante este proveído, y una vez ejecutoriado, la actuación habrá de retornar al Despacho para proveer sobre el trámite subsiguiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia materia de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 91 13