Micelio
9230(10-12-02)DictCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Ley 42 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 157 Bogotá, D. C., diez de diciembre del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad del dictamen pericial, presentada por el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, en escrito que antecede. 1.- Antecedentes. 1.1.- La Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código penal (decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la ley 42 de 1982 (fls. 47 y ss. cno. 6 Corte), en determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 194 y ss.

Ib.). 1.2.- Por auto que corre a folios 96 y siguientes del cuaderno original número 7, la Corte dispuso “la ampliación de la prueba pericial número 379 que corre a folios 2002 y ss. cno. 1 Fiscalía y 300 y siguientes del cuaderno No. 1 de la Corte”. 1.3.- Los profesionales universitarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la nación, con apoyo en la prueba recaudada a la actuación emitieron la pericia requerida, de la cual se corrió el traslado correspondiente, y el defensor demandó su aclaración, ampliación y adición, en petición que fue resulta negativamente por la Sala en auto proferido el veintidós de octubre último (fls. 178 y ss.) contra el cual posteriormente interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto de esta fecha. 1.4.- Mediante escrito que corre a folios 207 y siguiente, el defensor solicita la nulidad del referido dictamen pericial “o por lo menos, de la parte conceptuada el 30 de agosto de 2002 por los tres peritos nombrados a última hora y requerir la presencia de Luis Eduardo Camargo para que complete la misión”, invocando al efecto el motivo contemplado en el artículo 306-2 del Código de procedimiento penal “por haberse violado el debido proceso”.

Sostiene al efecto que en la práctica de la prueba pericial se produjeron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que debió someterse a las prescripciones de los artículos 249 y siguientes del Código de procedimiento penal, “pero cuando el perito legalmente nombrado señor Luis Eduardo Camargo iba a conceptuar sobre el último punto del temario del dictamen ya voluminoso, con marcado abuso de poder, no le dieron los viáticos necesarios para su permanencia en Bogotá, desacatando la exigencia de la Corte”.

Considera que ante ello se debió exigir ineludiblemente la presencia del perito en Bogotá, o enviar despacho comisorio a Cartagena con remisión del expediente, o ante la imposibilidad de rendir el dictamen dentro del nuevo término que fijó la Corte, se le debió reemplazar sin sanción alguna por tener justificación. No obstante, se optó por algo que considera “exótico”; nombrarle tres investigadores judiciales de apoyo, lo cual si bien se puede hacer desde el principio no resulta viable cuando se ha evacuado la casi totalidad de la prueba por un perito a quien se le negaron viáticos, pues además cuando se nombran varios peritos deben practicar las diligencias y hacer los estudios e investigaciones pertinentes de manera conjunta.

En este caso, ante la imposibilidad de hacerlo en torno a lo ya conceptuado en su mayor parte, en la exigua parte final no intervino Luis Eduardo Camargo porque por falta de viáticos ya no permaneció ni regresó a Bogotá, sino que viajó a Cartagena y luego a Valledupar a donde fue trasladado, para lo cual sí contó con viáticos. En tales condiciones, Luis Eduardo Camargo no podía firmar, como no firmó, la última parte del dictamen, porque no fueron practicadas de manera conjunta las diligencias, estudios e investigaciones pertinentes, por imposibilidad física de hacerlo.

De manera que Luis Eduardo Camargo no estuvo apoyado por los nuevos peritos sino sustituido de facto y al repetir el análisis hasta lo contradijeron, por lo que resulta el dictamen repetitivo y contradictorio sobre todo en la parte pertinente a la validez de la contabilidad de MESDOB, de lo que deduce que los peritos de última hora no leyeron los 348 folios del concepto de Luis Eduardo Camargo a quien tenían que colaborarle “y armaron un cataclismo”.

En razón de ello considera que se presentan irregularidades sustanciales en la producción del dictamen pericial que afectan el debido proceso, “pues se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento como es el principio de legalidad de las actuaciones procesales”, ya que fueron transgredidas las disposiciones que reglan la prueba pericial y especialmente el artículo 251 del Código de procedimiento penal que establece requisitos de ineludible cumplimiento.

Afirma, además, que dicha actuación viola el derecho de defensa, “pues de no atenderse el recurso de reposición o en su defecto la presente solicitud, el sindicado quedará crucificado en el cáucaso de las deducciones sutiles que reemplazarán a una verdadera prueba técnica que tenemos todo el derecho de reclamar”. Manifiesta, finalmente, adjuntar una certificación del Senado de la República sobre las fechas en que el doctor García Romero ha sido parlamentario y actuado en ejercicio de sus funciones, “para que la Corte en su sabiduría tome las determinaciones pertinentes” (fls. 207 y ss. cno. 12).

SE CONSIDERA: Es cierto, como se afirma por el libelista, que la mayoría de los puntos propuestos para absolver mediante dictamen pericial, fueron resueltos por el perito Luis Eduardo Carmargo y que las restantes preguntas formuladas en el auto que dispuso la prueba, se vieron absueltas por otros profesionales adscritos a la misma institución a que aquél pertenece.

Sin embargo, de ahí a sostener que por haberse practicado la prueba en las aludidas circunstancias ésta se encuentra viciada de nulidad con compromiso del debido proceso que amerite declarar la ineficacia de lo actuado, hay una abismal diferencia, pues es claro que al no encontrarse la prueba en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite, los vicios que aquella pueda presentar no logran contaminar el proceso, sino, a lo sumo, la eficacia demostrativa del medio.

En todo caso, en el presente evento advierte la Corte que ni la prueba deja de ser válida por haberse practicado en las condiciones puestas de presente por la defensa, ni se configura un motivo de ineficacia del trámite, menos aún si se toma en consideración que la pericia tiene por objeto dar respuesta a puntos distintos del cuestionario, perfectamente diferenciados, y que el último informe de los peritos no podría invalidar ni rectificar las conclusiones del primero, precisamente por haberse ocupado de responder los últimos interrogantes planteados.

Esto por cuanto la fungibilidad de los peritos es una característica específica de la prueba pericial que la distingue de los demás medios probatorios, pues mientras el testigo, por ejemplo, es irremplazable porque sólo él ha visto u oído aquello sobre lo que declara, no ocurre lo propio con el perito, en razón a que su cometido consiste en suministrar unos conocimientos especializados que no son propios de él, sino que también son poseídos por otras personas, por lo que si por cualquier circunstancia el perito inicialmente dictaminante no puede absolver todos los interrogatorios propuestos por el juzgador o las partes, pero lo hizo de manera completa sobre alguno o algunos de ellos, cualquier otro de la misma especialidad puede acudir en su lugar para completar el encargo, sin que por ello la pericia realizada quede afectada en su validez o eficacia. Tal sería el caso, por vía de ejemplo, cuando el juzgador ordena reconocimiento médico legal en orden a describir la heridas inferidas a la víctima de un delito de lesiones personales, la incapacidad, y las secuelas, y un perito dictamina sobre el primer punto del cuestionario, manifiesta que los otros dos sólo pueden ser establecidos posteriormente o por otro u otros especialistas, y respecto de éstos dos últimos puntos, un profesional distinto, de la misma o de otra institución oficial o privada, rinde el concepto científico pertinente, sin que dicha circunstancia comprometa la validez o eficacia del medio, siendo lo importante, no el nombre o número de peritos intervinientes sino que las partes tengan posibilidad de conocer la prueba, por ende de controvertirla, y que el juzgador cuente con elementos de juicio suficientes para adoptar las decisiones que le compete emitir en el curso del trámite procesal.

Puede ocurrir incluso, que por razones laborales, personales o de otra índole, el perito inicialmente designado se encuentre imposibilitado física o funcionalmente y no pueda siquiera comenzar a desarrollar el encargo, pero no por ello podría llegar a sostenerse que la prueba no puede ser practicada con la concurrencia de otro u otros peritos diferentes con el mismo nivel de especialización o conocimientos de aquél. En todo caso, debe advertirse que no se presentó la vulneración de reglas procedimentales y menos con carácter determinante de la nulidad de la prueba pericial, pues para que esto ocurra es indispensable que una tal infracción suponga la manifiesta transgresión de los principios básicos a que está sometida la prueba pericial y que además se cause afectación real a alguna garantía fundamental, nada de lo cual el defensor demuestra y tampoco se colige de su escrito o de la actuación llevada a cabo.

Si bien el estatuto procesal autoriza la designación de varios peritos, quienes conjuntamente deberán practicar las diligencias y hacer los estudios e investigaciones pertinentes, no exige, como contrariamente al parecer es entendido por el libelista, que dicha designación plural inexorablemente deba hacerse desde el momento mismo en que la prueba ha sido decretada, pues hay eventos, y este es uno de ellos, en que la especificidad de cada uno los puntos del cuestionario propuesto permite separación de temas o aspectos de los que ha de ocuparse la pericia, y posibilita, por tanto, la intervención separada o sucesiva de distintos profesionales de igual o distinta especialidad para que se ocupen de uno o varios de los puntos del cuestionario propuesto en el acto que ordenó la práctica del medio.

Tampoco puede dejarse de considerar que la propia naturaleza científica, técnica o artística de la prueba, derivada de la especificidad o complejidad del objeto, o incluso motivos de celeridad o eficiencia en orden a conocer con prontitud los resultados del análisis dispuesto y precaver al tiempo la parálisis de la actuación o el vencimiento de perentorios términos establecidos por el ordenamiento, permiten la razonable participación de un equipo de especialistas que dé lugar a culminar con éxito la labor encomendada inicialmente a uno sólo de los expertos que, por razones personales o funcionales, no pueda rendir dictamen sobre todos los aspectos del objeto sometido a examen, sin que para ello resulte necesario repetir los estudios y conceptos que hubiere alcanzado a realizar, pues lo contrario iría en contravía con los principios de economía y eficacia que rigen la actuación judicial.

Menos aún la actuación referida por la defensa comporta atentado a las reglas que rigen la prueba pericial, si se toma en consideración que de todas maneras, las conclusiones de los expertos que intervengan en su práctica, pueden ser objeto de controversia por las partes, y no son obligatoriamente vinculantes para el juzgador, ya que han de ser sometidas a ponderación con arreglo al sistema de persuasión racional atendiendo la idoneidad del o los peritos, la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, pues lo que los peritos aportan al juzgador no son los hechos sino sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Debe advertirse, finalmente, que en relación con la constancia que de último momento el defensor allega, relacionada con las oportunidades en que el doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO ejerció la función de Senador de la República, ninguna petición concreta se presenta, lo que de suyo impide a la Sala desentrañar la finalidad que se persigue con su aducción, y, por supuesto, pronunciarse sobre el particular.

Como quiera entonces, que el peticionario no demuestra la configuración del motivo de anulación que invoca, y tampoco su trascendencia, no queda más alternativa que denegar su solicitud. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad del dictamen pericial, elevada por el defensor del procesado, doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO.

Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 91 10