CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 9 2 3
0. UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO RAD. 9 2 3
0. UNICA INSTANCIA DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso Nº 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 82 Bogotá, D. C., siete de junio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones invalidatorias del proceso y la solicitud de práctica de pruebas durante el juicio, presentadas en escritos que anteceden por la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal, y el defensor del ex -Senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO. 1.- Antecedentes.
Por providencia del treinta y uno de agosto de la pasada anualidad, la Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la Ley 42 de 1982 (fls. 47 y ss. cno. 6 Corte), en determinación que mantuvo en providencia de veintinueve de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 194 y ss.
Ib.). Dentro del término que para la preparación de la audiencia establece el artículo 446 del Código de procedimiento penal, la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal, solicita declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto mediante el cual se decretó la clausura del ciclo instructivo; el defensor, por su parte, en sendos memoriales presentados en la oportunidad al efecto prevista, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, y la práctica de las pruebas que enuncia en su escrito. 2.- LAS PETICIONES DE NULIDAD. 2.1.
De la Representante del ministerio público. La Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento, luego de hacer algunas consideraciones en torno al debido proceso constitucional y los desarrollos legales de la materia, señala que cuando el imputado es vinculado al sumario mediante diligencia indagatoria, la legislación tiene previstos unos mínimos requisitos que deben cumplirse en el curso del interrogatorio, establecidos por los artículos 359, 360, 361 y 362 del Código de procedimiento penal.
Entre estos presupuestos, señala, se encuentra el deber para el funcionario de enterar al sindicado de todos y cada uno de los cargos que en su contra se formulan. No se trata, dice, de imputaciones de contenido exclusivamente jurídico, puesto que lo esencial es que se le indague acerca de los hechos materialmente considerados y que son objeto de la investigación. Luego de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala del 14 de diciembre de 1999 con ponencia del Magistrado Mantilla Nougués, sostiene que las finalidades propias de la indagatoria se cumplen cuando la persona vinculada a través de dicho mecanismo es enterada de los hechos que pueden llegar a configurar la comisión de un delito, y, en tal medida, se halla en condiciones de poder explicar su conducta y ofrecer los medios de prueba que respalden su posición frente al cargo o cargos imputados.
Esto, a criterio de la representante del Ministerio Público, no se cumplió enteramente respecto del implicado JUAN JOSE GARCIA ROMERO, pues no fue enterado de todos los acontecimientos materiales que se le atribuían y por los cuales se le formuló pliego de cargos en la resolución acusatoria. Al efecto considera que en el curso de la indagatoria rendida por el procesado, fue interrogado “por unos muy concretos aspectos”, tales como el negocio de compraventa de tres camionetas realizado por la Fundación Mesdob, que se llevó a cabo con fundamento en un auxilio parlamentario en cuantía de $40.000.000, recibido el 14 de junio de 1989; los motivos del giro a favor del acusado, de dos cheques provenientes de la cuenta corriente de la fundación en el mes de marzo de 1990, por valores de $ 5.580.000 y $7.300.000; y, finalmente, las razones por las cuales durante el mes de marzo de 1990 en su cuenta corriente fueron efectuadas consignaciones en sumas de $8.000.000 y $1.000.000.
Sostiene que cuando la Corte resolvió la situación jurídica del imputado, analizó los hechos objeto del interrogatorio y de allí concluyó que emergían medios de prueba indicativos de apropiación de dineros públicos en cuantía de $38.671.586, entendiendo la Delegada, por tanto, haberse estimado que el auxilio recibido por la fundación en cuantía de $40.000.000 casi en su totalidad ingresó a las arcas personales del Senador acusado.
Con posterioridad a la ampliación de la diligencia de indagatoria, advierte que el entonces sumariado se dio a la tarea de controvertir los diferentes argumentos plasmados por la Corte en la medida de aseguramiento, en aras de ofrecer explicaciones que en su sentir demostraban no sólo la legitimidad de su actuar sino que, además, era persona completamente ajena a las funciones que desarrollaba la Fundación M.E.S.D.O.B., de manera que si alguna situación irregular se llegó a presentar en el manejo del auxilio parlamentario en monto de $40.000.000, de tal situación debían responder única y exclusivamente los directivos de aquella entidad.
Agrega que si bien es cierto en el curso de la ampliación de injurada se efectuaron algunas preguntas al acusado, “no resulta claro de su contenido que se estuviera haciendo a través de la misma un específico interrogatorio a esta persona por razón del manejo de los restantes auxilios parlamentarios que llegaron a la Fundación durante los años 1989 y 1990”.
Es así como se interroga por el señor ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ quien fue uno de los beneficiarios en el negocio de compraventa de los tres vehículos, lo que no constituye inclusión de un nuevo hecho que pueda considerarse como delito; además, se le pregunta por otras personas que hicieron consignaciones en la cuenta del imputado sin que surja clara la referencia a la posibilidad de que hubiere incurrido en adicional apropiación indebida de dineros oficiales.
Y, finalmente, se hizo referencia a las cédulas de capitalización descontadas por nómina a varios empleados de la Gobernación de Bolívar y el capital que por razón de la liquidación habría ingresado a la Fundación, con lo cual tampoco se aprecia que constituya imputación adicional, pues el expediente muestra que desde su injurada el investigado sostuvo haber dado en préstamo una suma de dinero a la Fundación, y que el pago provino de los citados documentos mercantiles.
No obstante, con el proferimiento de la resolución de acusación, mantenida por la Corte al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, la Representante del ministerio público dice haberse encontrado con que JUAN JOSE GARCIA ROMERO ya no sólo debe ser considerado autor del delito de peculado por apropiación respecto del auxilio de $40.000.000, sino que “fuera de esto ha de tenérsele como responsable de haberse apoderado, en beneficio propio o de terceros, de los restantes dineros entregados por el mismo mecanismo del auxilio parlamentario a M.E.S.D.O.B. en 1989 y 1990, que lo fueron en cuantías de $26.753.000 (9 de agosto de 1989), $10.000.000 (3 de agosto de 1990), $ 8.000.000 (3 de agosto de 1990), $ 2.000.000 (3 de agosto de 1990) y $ 31.452.000 (15 de agosto de 1990)”.
Considera por ello la Delegada, que la garantía del debido proceso resultó conculcada al no haberse interrogado al doctor Juan José García Romero “acerca de todos y cada uno de los hechos punibles que luego le fueron deducidos en la calificación sumarial”, lo cual afectó su derecho a la defensa en razón a que tanto él como su defensor, orientaron sus actuaciones a presentar explicaciones por un solo ilícito de peculado por apropiación, y se termina imputándosele seis atentados contra el bien jurídico administración pública, de los cuales en la práctica no tuvo oportunidad de defenderse durante la instrucción. En las condiciones anotadas, si solamente en relación con el auxilio de $40.000.000 se indagó al implicado, únicamente por este cargo cabe predicar que se profirió adecuadamente resolución acusatoria, lo cual no acontece respecto de las otras imputaciones “en donde no se tomó la precaución de ampliar la diligencia de indagatoria, para que así estuviera el incriminado en condiciones de ofrecer sus explicaciones y de plantear los medios de prueba que considerara convenientes para su defensa”, con desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales, con lo cual, en opinión de la Delegada, se configuró el motivo invalidatorio previsto en el ordinal tercero del artículo 304 del Código de procedimiento penal.
Con base en la anterior argumentación, la Representante del ministerio público sugiere a la Corte declarar la nulidad parcial de la actuación, en lo que hace referencia con los cargos diversos del peculado por apropiación en cuantía de $40.000.000, a partir inclusive del auto mediante el cual se cerró la investigación, y, en consecuencia, decretar la ruptura de la unidad procesal, para que la parte afectada del proceso retorne a la etapa del sumario, a fin de escuchar los descargos del procesado frente a los otros cinco posibles delitos de peculado por apropiación (fls. 73 y ss. cno. 7). 2.2.- De la defensa.
Con apoyo en lo previsto por el artículo 304-3 del C. de p. p., comienza solicitando a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, “para que se proceda a practicar todas las pruebas de descargo pedidas en el sumario y las conducentes para desvirtuar los nuevos cargos con que nos sorprendieron en la resolución de acusación”.
Luego de reproducir un aparte de la providencia calificatoria del mérito sumarial, considera que no guarda relación “con los cargos formulados en la resolución de la definición de la situación jurídica”, pues en ésta el monto del peculado se totaliza en $38.671.586, en tanto que en aquella asciende a $118.205.000.00. Sostiene que en la diligencia de versión se preguntó “superficialmente” al imputado por el auxilio de $40.000.000, dado que se tocó el tema de la compra de los vehículos, de consignaciones hechas en su cuenta por directivos y empleados de Mesdob y sobre relaciones familiares y de amistad con diferentes personas.
En la indagatoria se vuelve a interrogar sobre los mismos temas tratados en la versión libre, de los giros efectuados del auxilio de los $ 40.000.000 y de las consignaciones hechas por empleados y directivos de MESDOB, y en la ampliación de indagatoria el sindicado explica el tema de las consignaciones en su cuenta corriente. Afirma que en estas piezas procesales es notoria la ausencia de preguntas sobre la gestión y destino de los auxilios por $ 26.753.000, $10.000.000, 2.000.000, $8.000.000 y $31.452.000.
Por esto, considera, en la resolución de la situación jurídica tan sólo se habló de un presunto peculado cuyo monto asciende a $38.671.586. Dice no considerar la indagatoria como un pliego de cargos, sino como un medio de información por las preguntas que el funcionario formula al sindicado, relacionadas con los hechos que obran en su contra y como una explicación por el procesado de los hechos que se le atribuyen.
Desde tal punto de vista, al sindicado no se le informó que estuviera cuestionado por los cinco auxilios, ni se le pidió explicación sobre ellos, pues si se le hubiera interrogado al respecto, habría contestado con el acervo probatorio que en esta etapa del proceso se pide recaudar. Considera asimismo que la Corte limitó la labor probatoria de la defensa, por haber omitido correr traslado del dictamen pericial emitido por Luis Eduardo Camargo, y “no decretó ni practicó pruebas pedidas por el Dr. Juan José García Romero en su ampliación de indagatoria”, con lo cual quedaron faltando ratificaciones de declaraciones rendidas extraproceso, inclusive relacionadas con los $38.671.586, sin que tenga justificación la extensión de los cargos hecha en la resolución de acusación, pues en la injurada no se interrogó sobre los cinco auxilios que incrementaron el monto del peculado, dando con ello lugar a que se violara el derecho de defensa y aún del debido proceso, invocando al efecto un pronunciamiento de la Corte, proferido el 17 de agosto de 1999 con ponencia del Magistrado doctor NILSON PINILLA PINILLA.
Agrega que si en la indagatoria no se preguntó por los hechos respecto de los cinco auxilios tantas veces mencionados, y la medida de aseguramiento se circunscribe al peculado por $ 38.671.586, no se podía anticipar, para desarrollar la labor probatoria de descargo, que en la resolución de acusación se imputaría un concurso de delitos de peculado cuyo monto asciende a $118.205.000 Dice no requerirse de esfuerzo para encontrar conculcadas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso al haberse obstaculizado “en el fondo” la labor probatoria.
Concluye entonces solicitando de la Corte, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se decretó la clausura de la investigación (fls. 89 y ss.). 3.- LAS PRETENSIONES PROBATORIAS DE LA DEFENSA. En escrito que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno original No. 7, el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO solicita: 3.1.- Se reciban 84 testimonios de personas beneficiarias del auxilio por $40.000.000., ratificar las 70 declaraciones extraproceso que obran en la actuación, y tener como prueba 16 declaraciones extraproceso que adjunta, de las cuales pide su ratificación. En relación con el auxilio por $26.753.000, solicita se escuchen 162 declaraciones de personas que allí enuncia, y presenta 35 declaraciones extraproceso cuya ratificación demanda.
Respecto del auxilio por $31.452.000, solicita escuchar el testimonio de 86 personas que menciona en su escrito, y presenta la declaración jurada de 21 personas de las cuales pide su ratificación. En relación con el auxilio por $2.000.000, pide se escuche el testimonio de 7 personas que indica en su escrito, y la ratificación de una declaración extraproceso que adjunta.
Respecto del auxilio por $8.000.000 solicita recibir 15 declaraciones de personas que enuncia en su escrito, y ratificar 4 declaraciones extraproceso que allega. En lo que tiene que ver con el auxilio por $10.000.000, solicita escuchar 24 declaraciones de las personas que cita, y ratificar 6 testimonios extraproceso que agrega a su escrito petitorio. 3.2.- En el capítulo que en el escrito se destina a las “donaciones de particulares”, sostiene el libelista que además de las hechas a la Fundación por medio de las pólizas de capitalización que obran en autos, existen otras realizadas durante los años 1989 y 1990.
Al efecto considera que en el libro Cuenta y Razón figura registrada una consignación por $ 300.000 realizada el 16 de marzo de 1989, proveniente de tres personas que rindieron declaración extraproceso, las cuales allega y cuya ratificación demanda. Asimismo, sostiene que el 25 de abril de 1989 se consignaron donaciones que sumaron $ 700.000.
Para demostrarlo, dice, allega cinco declaraciones extraproceso cuya ratificación solicita. Agrega que el 22 de noviembre de 1989 en la cuenta de Mesdob se consignó la suma de $2.500.000 proveniente de donaciones particulares. A fin de acreditarlo, allega 17 declaraciones extraproceso cuya ratificación solicita. Igualmente, el 30 de noviembre de 1989 en dicha cuenta figura una consignación por la suma de $3.500.000.
Para demostrar su procedencia no oficial, allega 27 declaraciones extraproceso de las cuales pide su ratificación. El 21 de diciembre de 1989, a la Fundación se hicieron donaciones en cuantía de $ 500.000. A fin de acreditar tal hecho, allega 5 declaraciones extraproceso, de las cuales pide su ratificación. Igualmente, el 12 de enero de 1990, la Fundación recibió donaciones particulares por la suma de $ 3.605.000, realizadas por 31 personas cuya declaración extraproceso allega, y de las cuales pide su ratificación. De la misma manera, sostiene, el 18 de enero de 1990 el señor Juan José García Taboada efectuó una donación por la suma de $ 10.000.000.
Para respaldar lo anterior allega declaración extraproceso, y solicita escuchar el testimonio de Fredis de Jesús Contreras Ardila. Refiere el defensor, que en el libro cuenta y razón de la Fundación Mesdob, el 2 de septiembre de 1991 figura registrada una donación por la cantidad de $ 1.000.000, adjuntando al efecto declaración extraproceso. 3.3.- A fin de demostrar que las señoras STELLA SOTELO DE GARCIA, LIDA ELENA ARIAS DE GARCIA y MAGOLA JUDITH ANILLO GARCIA no son familiares del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, adjunta declaraciones extraproceso de las mencionadas, y solicita su ratificación. 3.4.- Con el fin de demostrar que la señora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA no se enteró de la consignación hecha en su cuenta por MARTHA LUCIA ORTIZ, allega declaración extraproceso de ésta, solicitando su ratificación. 3.5.- A propósito de acreditar el destino dado por el señor FREDIS DE JESUS CONTRERAS ARDILA a la suma de $ 51.240.000 correspondientes a recursos de la Fundación Mesdob, y que no existe doble imputación del cheque por la suma de $9.560.000, allega declaración extraproceso rendida por éste, cuya ratificación solicita.
Pide también se escuche el testimonio de MARIA BRUM SALON y ANGELINA LOPEZ DE MESA para que “den explicación sobre los cheques cobrados por ellas y endosados para su cobro a Fredis de Jesús Contreras Ardila”. 3.6.- Allega constancia expedida por el Senado de la República, sobre la fecha de vinculación de la señora MARIA BRUM SALOM como asistente del doctor GARCIA ROMERO.
Solicita escucharla en declaración “para probar que los auxilios recibidos por ésta, fueron entregados a sus respectivos beneficiarios”. 3.8.- Sostiene que con la finalidad de acreditar el origen de los recursos contenidos en los cheques girados por Cecilia Buelvas Olivera a favor de Antonio Flórez Hernández, Juan José García Romero, Gabriel García Romero, Luis Alfredo Comas Torres, y Elvira del Pilar Marrugo Alcalá, presenta las declaraciones extraproceso de los señores Rodrigo de Jesús González Echávez, Gabriel Enrique García Romero, Luis Alfredo Comas Torres y Elvira del Pilar Marrugo Alcalá. 3.9.- Solicita escuchar en declaración a ALFREDO TABOADA BUELVAS, para que explique el valor cancelado por concepto de alquiler de maquinaria. 3.10.- Con el propósito de explicar que los conceptos de las consignaciones en la cuenta corriente del Senador Juan José García Romero, obedecen a los pagos de trabajo por alquiler de maquinaria, solicita la ratificación de las declaraciones extraproceso adjuntadas en la diligencia de ampliación de indagatoria. 3.11.- A fin de acreditar que las Oficinas 1801 y 1802 del Edificio Concasa en la ciudad de Cartagena, tenían un medidor común de energía, “lo que obligaba a los usuarios a turnarse en el pago del servicio”, presenta la declaración extraproceso del señor Teófilo Castro Pérez. 3.12.- Pide se escuche el testimonio de Antonio Flórez Hernández para que explique las razones para haber cobrado el cheque por $12.000.000 girado a favor de HUGO GONZALEZ NOVOA por concepto de pago del campero Toyota Land Cruiser. 3.13.- A fin de acreditar que la consignación por la suma de $8.000.000 efectuada el 7 de marzo de 1990 por Rodrigo Taboada Mendoza en la cuenta corriente del doctor Juan José García Romero, obedeció a una contribución del señor Juan José García Taboada para financiar la campaña política de ese año al Senado de la República, solicita se ratifiquen los testimonios extraproceso rendidos por Gabriel García Romero, Rodrigo Taboada Mendoza, Mady Esther Romero de García y Héctor Abelardo García Romero. 3.14.- Solicita ratificación de las declaraciones extraproceso que allega, rendidas por Carlos Arturo Arango Viana y Neira Judith Lener González, quienes, según afirma, recibieron ayudas económicas de la fundación MESDOB para la cancelación de servicios médicos y drogas. 3.15.- A fin de acreditar que Rodrigo Taboada Mendoza cobró el cheque número 5363890 con cuyos recursos canceló la sobretasa de auxilios nacionales, allega copia del recibo de Caja Número 1402373 expedido el 28 de septiembre de 1989 por la Caja Nacional de Previsión Social. 3.16.- A fin de acreditar que algunas de las consignaciones de dinero en la cuenta del Senador García Romero provienen de negocios particulares, solicita se escuche el testimonio de la señora BEATRIZ FUENTES ALVAREZ. 3.17.- Solicita escuchar el testimonio de la señora NORIS PEREIRA, para acreditar que recibió ayuda económica en efectivo, de cheque cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza. 3.18.- Con el propósito de acreditar que el auxilio médico de $170.000 tuvo como destino beneficiar a YANIRIS MEDINA, allega la declaración extraproceso rendida por Cesar Augusto Medina Rivera, cuya ratificación solicita. 3.19.- Solicita se corra traslado del dictamen pericial emitido por el Investigador Judicial I Luis Eduardo Camargo. 3.20.- Pide finalmente, el decreto de prueba pericial, para que contadores públicos titulados establezcan el destino de los auxilios oficiales consignados en la cuenta de Mesdob, y respondan el cuestionario que propone.
SE CONSIDERA 1.- Sobre las peticiones de nulidad. Para responder lo planteado en torno al punto por el Ministerio público y la defensa, ha de comenzar por decir la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en precedentes estatutos, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, si bien con carácter general es posible invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, ya que de no hacerse sólo podrán ser debatidas en el recurso extraordinario de casación (oportunidad), en virtud del principio de lealtad, es deber para las partes y el juez, postular la configuración del motivo anulatorio, en un caso, o decretar la nulidad, en el otro, apenas se tenga conocimiento del vicio; solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley, (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
En el evento bajo examen, respecto de la censura formulada por la Representación del ministerio público, que en síntesis se reduce a sostener que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no fue interrogado en la indagatoria acerca de la totalidad de los hechos que dieron lugar a proferir resolución acusatoria en su contra, y las del defensor en el sentido de que además de dicha irregularidad no se practicaron las pruebas pedidas en la diligencia de ampliación de indagatoria y tampoco se corrió traslado del dictamen pericial, debe advertir la Sala que en los dos primeros casos los supuestos fácticos en que se basa la pretensión no se comprueban en el trámite, y en el último, si bien ello se aviene a la realidad de la actuación, carece de la trascendencia jurídica que la defensa reclama, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Como se tiene establecido y la jurisprudencia lo reconoce, es la injurada una garantía procesal para la efectividad del derecho de defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el Estado le brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculación al proceso. También ha sido precisado que la normatividad procesal no le atribuye carácter de acto de formulación de cargos, y no exige al instructor precisar la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento responda de manera clara y precisa las preguntas que le sean hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pueda explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que deban adoptarse con fundamento en ella, deban cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales.
Tampoco establece la ley de un específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresen en determinado sentido; simplemente que sean referidas “en relación con los hechos que originaron su vinculación” de modo que pueda brindar las explicaciones que considere pertinentes. “De esta manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, como es apenas de obviedad entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas.
“Si el imputado, por ejemplo, acepta los hechos, habrá necesidad de entrar a concretar con su colaboración las circunstancias en las cuales acontecieron, su grado y forma de participación, y la de los demás intervinientes si los hubo, pero si los niega, teniendo cabal conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está siendo interrogado, ningún sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por resultar inoficioso, y además inconducente, no siendo dable alegar después, por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre los hechos” (Cfr. sentencia casación Nov. 24/99.
Rad. 14227). Por ello ha sido dicho que “lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fácticamente, la infracción o las infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de 1999.
Rad. 12374). Con todo, si se da en considerar el carácter progresivo que el proceso penal ostenta, necesariamente ha de concluirse que la diligencia de indagatoria no puede ser entendida como acto aislado del trámite, separado de las actuaciones anteriores a ella o de las que deban surtirse con posterioridad a la vinculación formal del imputado, pues si el objeto de la investigación es el mismo que ha dado lugar a adelantar indagación preliminar, y en esta etapa el imputado no solo tuvo la oportunidad de acceder al expediente sino de brindar las explicaciones que consideró necesarias en torno a los hechos materia de averiguación, resulta claro que la versión, la indagatoria, las sucesivas ampliaciones y la intervención en la audiencia que llegue a realizarse, integran lo que se conoce como la posición defensiva respecto del acaecer fáctico génesis de intervención estatal.
De ahí que la legislación haya establecido que el acto de vinculación mediante indagatoria tiene lugar por razón de los antecedentes y circunstancias que obren en el proceso, no de otros distintos, sin que resulte viable desconocer la actividad probatoria llevada a cabo en la indagación preliminar, ni las explicaciones que sobre el objeto de la investigación hubiere suministrado el imputado en la diligencia de versión. Esto no es cabalmente entendido por las partes que en esta oportunidad demandan la nulidad de lo actuado, aduciendo que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos que determinaron su vinculación jurídica, y que por tanto no tuvo oportunidad de defenderse de ellos, lo cual, como se verá más adelante, no consulta la realidad que el proceso evidencia. Si se revisa la actuación llevada a cabo, sin dificultad se observa que, contrariamente a lo plasmado por la Procuradora delegada, desde la diligencia de versión libre el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO tenía cabal conocimiento de los hechos objeto de averiguación, porque sobre ello fue interrogado.
Es así como, luego de haberse referido a los orígenes de la Fundación Mesdob, mencionó haberse entusiasmado “con la idea de la creación de la Fundación para cumplir con su objetivo de las gentes de Bolívar y Sucre, podría decir, prosigue, que animé un poco a las personas que deseaban formar parte de ella”, y que su señora madre renunció a la presidencia de la entidad “apenas podía existir la posibilidad de que una partida llegaría a la Fundación”.
Señaló además no tener vínculos de amistad ni celebrado negocios con los directivos o socios de la Fundación, así como refirió la clase de relaciones que tiene con María Brum Salom y Carlos Alfonso Mogollón Seba de quienes dijo son sus asistentes en el Congreso; Stella Sotello de García -esposa de Gabriel Antonio García Romero “pariente en cuarto grado de consanguinidad”-, y su hermano Ivan Alberto García Romero.
Finalmente, sobre su conocimiento de los hechos investigados por la Procuraduría que determinaron el inicio de averiguación preliminar por la Corte y posteriormente la apertura de investigación, comentó: “fuera de hablarme de muchos temas de la Fundación tocó tres puntos básicos que podría afectarme en mi concepto y que en su momento en esta versión libre yo tendré oportunidad de explicarle al Magistrado Duque como son: uno, la acusación de compra de vehículos de un pariente, dos, lo más grave en mi concepto, la posible acusación de que yo recibí dineros del Estado, y tres, en que mi oficina era la oficina de MESDOB”.
Este conocimiento sobre “la posible acusación” de haber recibido dineros del Estado, su injerencia en la creación de la Fundación Mesdob, los vínculos mantenidos con sus socios y directivos, el negocio del préstamo de dinero que dijo haber celebrado con la entidad, y su versión sobre el aspecto de la frustrada compra de vehículos automotores de propiedad de Iván García Romero, determinó la pregunta sobre si había realizado otros negocios de préstamo de dinero con los socios de la Fundación, obteniéndose como respuesta lo siguiente: “No recuerdo, la única transacción que yo hice con la fundación en toda la historia fue esa, y con respecto a los socios no recuerdo haberles prestado plata”.
También la pregunta sobre si la Fundación Mesdob por algún otro concepto llegó a consignar dineros en su cuenta personal, ante la cual dijo “No. Y hoy estoy arrepentido de haber prestado esa plata”. Igualmente la pregunta sobre el monto de las ayudas educativas otorgadas por Mesdob a lo cual contestó: “Yo no sé cómo actuaban en MESDOB con respecto a las ayudas, ni con qué variables ni porqué podía ser una mayor y otra menor, ese tema debían analizarlo y resolverlo ellos”.
Otra pregunta que denota el tema exacto de la averiguación penal, fue del siguiente tenor: “Puedo inferir de su respuesta que usted después de conseguir los auxilios oficiales para esta fundación se desentendía completamente del destino de los mismos. CONTESTO. Sí puede inferir eso de mi respuesta con contadísimas excepciones ”… “Yo no recuerdo con exactitud pero en algunas oportunidades cuando llegaron los auxilios eventualmente sí les insinuaba acuérdense de fulano, acuérdense de equis persona pero la decisión de fondo y definitiva era tomada por ellos, en ningún momento cualquier posibilidad mía era segura y en la mayoría de los casos, sino casi todos, la decisión era directa de los señores de MESDOB”.
Pero lo que termina por descartar que durante la diligencia de versión el doctor GARCIA ROMERO no tuviera conocimiento del objeto de la averiguación, fue la siguiente pregunta formulada por el Magistrado entonces a cargo del proceso: “ Sírvase decir si lo recuerda a cuánto ascendieron los auxilios oficiales que usted consiguió con destino a esta Fundación MESDOB.
CONTESTO: No, no lo recuerdo, por encima de cien millones de pesos. En el estudio del presupuesto nacional se nos permitía señalar unas partidas cumpliendo con todos los requisitos legales de entonces, esas partidas se incluían en el presupuesto haciendo parte de todo el presupuesto nacional que se aprobaba en las Comisiones y se aprobaba en las Plenarias, este tipo de entidades tenían que cumplir con una serie de requisitos exigidos por Hacienda y por la Contraloría General de la República ”.
Y al preguntársele sobre si además de la consecución de auxilios tenía otra vinculación con la Fundación, el imputado se dedicó a explicar el asunto del préstamo que dijo haberle concedido. Con los apartes de la diligencia de versión que la Corte reproduce, queda claro, que contrario a lo sostenido por la Representación del Ministerio Público y la defensa, desde la etapa de indagación preliminar el procesado estuvo enterado que el objeto de la investigación no era otro distinto al destino que habrían tomado los dineros gestionados para ser incluidos en el presupuesto nacional para la Fundación Mesdob, las irregularidades advertidas en su manejo y los vínculos existentes entre el gestor de los aportes y los socios y directivos de dicha entidad, entre otros aspectos.
Por si esto no fuera suficiente para desvirtuar la irregularidad que se postula, se entiende bajo el supuesto errado de que la diligencia de versión es acto aislado del proceso y que no puede considerársela integrada a la indagatoria y demás piezas procesales en cuanto tiene que ver con las explicaciones que sobre los hechos el imputado suministra, en el proveído mediante el cual denegó la pretensión de la defensa por proferir resolución inhibitoria y del que se expidió fotocopia al defensor, entre otras diligencias ordenó la Corte: “a.- Con la asistencia de perito contable se hará inspección a los libros, archivos y demás documentos llevados por la Fundación MESDOB con sede en Cartagena, a fin de establecer lo siguiente: “- En qué fechas exactas la Fundación recibió los auxilios por $40.000.000, $10.000.000, $8.000.000, $2.000.000, $26.000.000, y $ 31.000.000, provenientes, los cuatro primeros, del Fondo de Desarrollo Comunal y, los dos últimos, del Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 129 a 130, cuad. 4 de la Procuraduría).
Se averiguará el destino que se dio a esos dineros” “- Los documentos contables que sustenten, con sus fechas, el pago de ayudas a socios y miembros directivos de la junta directiva. Se allegarán fotocopia autenticada de esos documentos y de aquellos que los beneficiarios aportaron para justificar el auxilio recibido (fls. 26 a 29 cuad. 4 de la Procuraduría)”.
Sucede además, que de acuerdo con los resultados de la etapa de indagación preliminar, en el acto de apertura de la investigación (fls. 333 y ss. cno. 1), la Corte señaló que el objeto mismo de la investigación no era otro que el destino de los auxilios por $26.753.000; $31.452.000.00; $40.000.000.00; $10.000.000.00; $8.000.000.00; $2.000.000.00; $37.000.000.00; los cuales fueron gestionados para su inclusión en el Presupuesto Nacional por el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO con destino a la Fundación Mesdob en cuya cuenta fueron depositados, destacándose que ésta había sido recomendada para su apertura “por el Sr. JUAN JOSE GARCIA Parlamentario ampliamente conocido en la ciudad y cliente de este banco”.
Se reseñó también, que de acuerdo con la información recaudada hasta el momento, “en su gran mayoría los dineros entregados por la Fundación a particulares por concepto de becas o ayudas económicas para la cancelación de servicios médicos, carecen del respectivo soporte documental que los respalde pues al decir del perito ‘no se evidenciaron anexos’, o cuando los hay, también en su gran mayoría, las certificaciones médicas y educativas solamente vinieron a ser expedidas en el año de 1994, cuando las ayudas habían sido otorgadas supuestamente en 1989” para señalar seguidamente algunos de los movimientos financieros que indicaban el desvío de los recursos a fines no establecidos en la ley.
Concluyó el pronunciamiento de entonces: “Estos hechos, así relatados sin perjuicio de las múltiples irregularidades detectadas en el manejo que de los dineros oficiales hizo la Fundación Mesdob, como el otorgamiento de ayudas a socios de la misma, la ausencia de respaldo documental de los auxilios otorgados, el presunto pago de obras públicas ya ejecutadas o nunca realizadas, el levantamiento de actas y soportes documentales cinco años después de otorgados los auxilios y cuando ya las investigaciones se hallaban en curso, permiten concluir la existencia de hechos que posiblemente son configurativos de delitos contra la administración pública por parte del Senador JUAN JOSE GARCIA ROMERO, que ameritan la investigación penal” ordenando, en consecuencia, la apertura de instrucción en su contra.
Y, para denotar finalmente, que contrario a lo sostenido por la Representante del ministerio público y el defensor, en la diligencia de indagatoria el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO sí fue enterado de los hechos materia de investigación y por los cuales se calificó el mérito del sumario, y no solamente por el auxilio de $40.000.000 como se afirma, basta solamente con citar algunas de las preguntas formuladas y la correspondiente respuesta del imputado: “PREGUNTADO.
Cuál es la relación de la señora Mady Romero de García con la fundación MESDOB. CONTESTO. Fue Presidente, apenas tuvo conocimiento de que esa fundación podía recibir dineros oficiales, renunció a la presidencia por la época de 1985 ó 1986, prácticamente recién fundada. Se supo porque anticipadamente en el Congreso se gestionaban los auxilios, yo gestioné auxilios.
Yo gestioné auxilios a partir del presupuesto de 1988, vigencia 1989, cuantía no recuerdo con exactitud, fueron varios, aproximadamente cien millones pesos ” (Se destaca). “…PREGUNTADO. Qué actividades realizó usted para la creación de la Fundación MESDOB. CONTESTO. Ninguna. PREGUNTADO. Cómo explica que la Fundación MESDOB, posea la cuenta corriente número 140-40460-9 del Banco Cafetero, Sucursal Cartagena, y que en ella figure usted recomendando su apertura.
CONTESTO. Yo gestioné unos auxilios para MESDOB, como dije a partir del año 1988, a solicitud de ellos, porque tengo buenas referencias de los miembros de su junta, y los bancos cuando van a abrir una cuenta corriente, de cualquier persona natural o jurídica, piden referencias, y del Banco Cafetero me llamaron yo di buenas referencias de ellos, de MESDOB, particularmente yo tengo buenas referencias de los de la Junta de MESDOB, no sé quienes son, con exactitud yo no le sé decir, entiendo que estaba RODRIGO TABOADA, FREDIS CONTRERAS”.
Luego de ser interrogado respecto de las razones para haber recibido algunos cheques de la Fundación Mesdob, ante la pregunta sobre si por la época del préstamo que dijo haber efectuado a dicha entidad, o durante años anteriores, había gestionado auxilios para la fundación contestó: “ Presupuesto 88 vigencia 89 fue que gestioné auxilios para MESDOB a partir de esa fecha.
PREGUNTADO. A sabiendas que usted con anterioridad a la fecha del préstamo había gestionado auxilios oficiales para la Fundación MESDOB, le pareció correcto que realizara negocios comerciales con esa entidad. CONTESTO. Yo tuve la precaución de preguntar con qué dinero me pagarían, y cuando me dieron su palabra que eran dineros de particulares, me pareció correcto hacerle el préstamo.
PREGUNTADO. Sírvase explicar los motivos por los cuales la documentación que presuntamente soporta los dineros entregados por usted, fue elaborada cuatro años después de otorgados los auxilios. CONTESTO. Esa explicación debe darla MESDOB, yo quería aclararle que yo gestioné auxilios yo no soy ordenador de gasto, ni siquiera firmé contratos de fiducia para administrar dinero u ordenar gasto, o sea yo no tenía porqué controlar absolutamente nada de lo de los señores de MESDOB ”.
“…PREGUNTADO….Cómo explica usted, que los señores Carlos García Romero, Iván Alberto García Romero, Stella Sotelo de García y usted mismo, figuren celebrando contratos o recibiendo dinero de la Fundación MESDOB, a la cual usted le gestionó Auxilios Parlamentarios. CONTESTO. Carlos García no ha recibido un peso de MESDOB, eso debe figurar en el expediente, Stella Sotelo no es pariente, es esposa de un primo en cuarto grado de consanguinidad, Iván García Romero, no hizo negocio con la fundación, y yo estoy completamente seguro que la transacción que hice se me pagó con dineros que no eran oficiales.
PREGUNTADO Cómo sabía que los dineros con los que se le estaba pagando no eran oficiales. CONTESTO. Porque como lo afirmé anteriormente, cuando iba a hacerles el préstamo les pregunté con qué me dinero me iban a pagar y me dijeron que con dineros de particulares y yo les creí”. “PREGUNTADO. Usted sabe cuáles eran las fuentes de los recursos de MESDOB.
CONTESTO. No sé. PREGUNTADO. Fuera de las vigencias presupuestales a las que se refirió usted no gestionó más auxilios a Mesdob. CONTESTO. Creo que no…” “PREGUNTADO. Además de las oportunidades mencionadas en precedencia, recuerda usted, en cuáles otras, la Fundación Mesdob o alguno de sus miembros consignaron dineros en su cuenta personal.
CONTESTO. Yo tendría que ver mis extractos, pero es posible que en época de campaña, no, no, no, vamos a ver mis extractos. ” Resulta por tanto, carente de fundamento el reproche que se formula, ya que ante la claridad del interrogatorio sobre los hechos objeto del proceso que ahora se cuestiona, sobra cualquier explicación por parte de la Corte, pues bien distinto es que el imputado haya evadido o eludido suministrar las explicaciones que de él fueron requeridas, a que ahora se aduzca no haber tenido oportunidad de conocer los hechos por los cuales fue vinculado al proceso.
Y, es que, como ya fue advertido, el conocimiento por el procesado de los hechos por los cuales se adelanta en su contra el proceso penal, no resulta sólo del interrogatorio formulado en la diligencia de indagatoria, pues si ello fuera así, la legislación no habría previsto la posibilidad de que en la etapa de indagación preliminar el imputado tuviera la posibilidad de ser escuchado en diligencia de versión y tener acceso al expediente, o habría señalado expresamente que las explicaciones suministradas en aquella oportunidad no pueden ser tenidas en cuenta en las subsiguientes etapas de la actuación, pues de acuerdo al carácter progresivo con que se estructura el proceso, una y otra pieza responden al doble interés, referido, de una parte, a obtener claridad sobre lo ocurrido, y de otra, a que el imputado tenga la posibilidad de conocer los hechos que se le atribuyen, brindar las explicaciones que considere necesarias, y aducir los medios probatorios de defensa.
Es así como, aún en la postrera etapa del juicio oral, el sindicado nuevamente puede no sólo ser objeto de interrogatorio por el juez y los sujetos procesales, sino que también puede plantear su argumentación de defensa, que junto con lo expuesto en los albores de la averiguación preliminar, la instrucción formal y el juicio, integran su postura defensiva, sin que la ley de rito tenga previsto que en la definición del proceso únicamente deban considerarse las explicaciones ofrecidas en la audiencia y no las dadas en las diligencias anteriores a ella.
De otra parte, la estimación de la Delegada en cuanto que la cuantía inicialmente deducida en la providencia definitoria de la situación jurídica como monto de lo apropiado, corresponde únicamente al auxilio recibido por la Fundación por la suma de $40.000.000, no constituye sino otro desacierto adicional, que precisamente resulta de la falta de objetividad en el estudio del proceso.
En el pronunciamiento definitorio de la situación jurídica del procesado, no impugnado por alguna de las partes intervinientes en la actuación, señaló la Corte: “En efecto, no admite ninguna duda que el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, en su calidad de Senador de la República, gestionó y a iniciativa suya se incluyeron en el Presupuesto Nacional, partidas oficiales destinadas a la Fundación para el Mejoramiento de la Salud, Educación y Obras Públicas ‘MESDOB’ con sede en Cartagena, en cuantía de $155.205.000.00, los que ingresaron a la cuente corriente de la entidad beneficiada.
Así lo evidencia la abundante documentación recaudada en ese sentido, las copias de las resoluciones respectivas, los extractos y consignaciones efectuadas, las declaraciones de los directivos, y aún la misma indagatoria del procesado. “ Tampoco, que una vez recibidos los dineros por la Fundación, estos fueron desviados de su objeto social y útil previsto en la ley que los creó, para satisfacer los apetitos patrimoniales de los miembros de la junta de la Fundación Mesdob y del propio Senador investigado ”.
Seguidamente señaló la Corte: “Lo anterior por cuanto ninguna otra explicación tiene el hecho evidente y demostrado que en la cuenta corriente que el Senador posee en el Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena, se hubiesen consignado por miembros de la Fundación Mesdob, no solamente las sumas que el senador acepta haber recibido, aunque a título de pago del supuesto mutuo previamente realizado, sino, además, otras muy significativas sobre las cuales no se brinda explicación de ninguna naturaleza”.
Abordó luego el señalamiento de algunas de las operaciones realizadas por miembros o directivos de Mesdob durante los años 1988, 1989 y 1990 que daban cuenta del ingreso de dineros de la fundación a las cuentas del Senador, citando al efecto las transacciones realizadas por FREDIS CONTRERAS ARDILA, RODRIGO TABOADA MENDOZA, ELVIRA MARRUGO ALCALA y ANGELINA LOPEZ DE MESA, para concluir que con dicha prueba se desvirtúa lo afirmado por los dos primeros en el sentido de que solamente los valores de $ 5.580.000 y $ 7.300.000 fueron consignados por ellos en las cuentas del senador investigado.
Y refirió más adelante la Corte, cómo el auxilio de $ 40.000.000 según los miembros de la fundación fue agotado casi en su totalidad mediante el giro de los cheques a IVAN ALBERTO GARCIA ROMERO, HUGO GONZALEZ NOVOA y JAVIER CORRALES VILLEGAS, por concepto de la compra de los tres automotores que nunca ingresaron al patrimonio de la Fundación y los documentos que supuestamente soportan las ayudas médicas o educativas, carecen de sustento documental y cuando éste existe, indica su elaboración en el año de 1994 cuando ya la investigación se encontraba en curso.
Para denotar aún más que en la providencia definitoria de la situación jurídica del indagado la Corte no tuvo en cuenta solamente el pregonado auxilio por $ 40.000.000.00, basta igualmente recordar otro aparte de lo dicho en entonces: “Precisa la Sala que la abundante prueba documental como testimonial allegada al expediente, en contra del Senador que se investiga surgen indicios que comprometen severamente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue vinculado al proceso.
Estos son: que precisamente hubiese sido el doctor García Romero gestor de los auxilios ante el Congreso, los que fueron girados a la Fundación; haber figurado la progenitora del Senador como Presidente de la misma; constituirse en secretaria de la entidad la señora María Brum, asistente del senador investigado, y beneficiaria de dineros y cheques de auxilios otorgados por él; otro de los asistentes en el Congreso, Carlos Alfonso Mogollón Seba, resulta beneficiado con dineros otorgados por la Fundación y el mismo día de su recibo consigna esa suma en la cuenta corriente del investigado; que el Senador hubiese recomendado la apertura de la cuenta corriente de la Fundación; que familiares suyos, por interpuesta persona contraten con la entidad para, supuestamente venderle vehículos automotores que nunca ingresaron al patrimonio de la Fundación a pesar de haberlos cancelado; la constitución de pruebas documentales con bastante tiempo de diferencia a la ocurrencia de los hechos; la ausencia de respaldo probatorio sobre la presunta existencia de dineros particulares para 1990 en las arcas de MESDOB; que miembros de la Fundación o beneficiarios de ella aparezcan haciendo consignaciones en la cuenta personal del senador; la ausencia de contabilidad seria, representativa y confiable sobre el destino de los dineros oficiales recibidos por la Fundación; entre otros, permiten arribar a la conclusión que el doctor García utilizó la Fundación, su cargo en el Congreso, y las facultades que las normas presupuestales le otorgaban, para gestionar recursos oficiales a favor de Mesdob y luego, apropiarse de los mismos en la forma ampliamente explicada”.
Precisó, además: “Estos hechos, se enmarcan plenamente dentro del contenido del artículo 133 del Código Penal (modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, pues fue precisamente la condición de Senador de la República la que le permitió al sindicado, tomar la iniciativa de incluir en el Presupuesto Nacional las partidas que luego irían a parar a sus manos, previo el trámite de giro a la Fundación Mesdob”.
Contrariamente, entonces, a lo consignado en los memoriales de la Representante del Ministerio Público y la defensa, la Corte no definió la situación jurídica del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO solamente por el auxilio de $40.000.000 como impropiamente se pregona, pues si bien señaló el monto de lo apropiado en la suma de $38.671.586, es lo cierto que no relacionó dicha suma con el citado auxilio sino con todos los gestionados por el investigado, y estimó tal cuantía sólo de manera provisional atendiendo la circunstancia de que la investigación debía continuar como en efecto así ocurrió recaudando abundante material de prueba con posterioridad a dicho pronunciamiento, sino en consideración a las consignaciones efectuadas en la cuenta del investigado: “La modalidad de peculado imputable es la de apropiación (art. 133 C.P.) que consistió en sustraer del erario dinero en cuantía que, por ahora, se totaliza en $38.671.586.00, teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas en la cuenta del Senador GARCIA ROMERO por los miembros de la Fundación MESDOB” (Se destaca).
Al efecto, conviene recordar un pronunciamiento de esta Corte, con el cual de despejan las dudas sobre el particular, si es que no empece la argumentación expuesta, aún pudieran subsistir: “Este punto ya lo ha dilucidado la Corte al señalar que definida la situación jurídica, con medida de aseguramiento o sin ella, el proceso continúa sin que se encuentre prevista la necesidad de volver a definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado la diligencia de indagatoria, máxime si se toma en cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales el procesado ha de responder.
Y si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de allegar nuevos elementos de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto definitorio de la situación jurídica puedan verse modificados de cara a la nueva realidad procesal, sea porque se recopilaron nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del asunto.
Sintetizando lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos materia de investigación y sobre los cuales se indagó al procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo plasmado en el acto mediante el cual se definió la situación jurídica (Cfr. Sentencia Unica Instancia. Julio 31/97. MP. Dr Calvete Rangel)”.( Auto Unica Instancia, Junio 5/98 ).
No constituye, por tanto, irregularidad alguna, que la situación jurídica del procesado hubiere sido resuelta atendiendo lo acreditado probatoriamente hasta el momento, en tanto que otros aspectos de los hechos objeto de investigación aún no establecidos con suficiencia, como la cuantía de la apropiación o las circunstancias en que fueron llevados a cabo, hubieren sido dejadas para que, en el curso de la investigación, se lograra mayor claridad al respecto.
Tampoco asiste razón al defensor quien coincidiendo con la posición del Ministerio público pregona conculcado el derecho de defensa cuando aduce que al sindicado no se le informó que su conducta estuviera siendo investigada por los cinco auxilios, ni se le pidió explicación sobre ellos, pues, como ha sido visto, al interrogársele sobre los aportes incluidos en el presupuesto nacional por iniciativa suya con destino a la Fundación Mesdob dijo que aquellos alcanzaron una suma aproximada de cien millones de pesos, y al cuestionársele por las irregularidades detectadas en su manejo y destino, libremente, como era su derecho, se limitó a decir que ello debía ser explicado por los directivos de la entidad beneficiaria de los recursos y no por él ya que no era ordenador del gasto, con lo cual no hizo otra cosa que restringir, de una parte, sus explicaciones sobre el punto, y de otra el sentido del interrogatorio, resultando así que en tales condiciones no se podía insistir en pretender aclarara temas sobre los cuales anticipó no recordar con precisión o no tener conocimiento.
Aduce igualmente el defensor, que el derecho de defensa se vio conculcado por no haberse decretado y practicado todas las pruebas de descargo pedidas por el sindicado en la diligencia de ampliación de indagatoria. Este reparo, al igual de los que preceden, también carece de asidero, pues si se revisa el contenido del auto que corre a folio 3 del cuaderno original número 5, fácilmente se establece lo contrario.
Señaló el pronunciamiento: “1.- Mediante escritos que corren a folios 370 y 398 del C.O., el defensor del Doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO solicita se reciban los testimonios de aquellas personas citadas por su defendido en la diligencia de ampliación de indagatoria, así como las ratificaciones de las declaraciones extraproceso allegadas en la misma diligencia, pruebas que estima conducentes por estar relacionadas con los hechos que son materia de investigación. “Por encontrarlo procedente el Despacho accede a su recaudo y, en consecuencia, DISPONE: “1.1.- Escuchar en declaración jurada a ANTONIO ANGARITA, LUIS BARRIOS, ROBINSON OROZCO, LIBIA BARRERA, FREDDY CONTRERAS ARDILA, SHIRLEY BUENDIA, LUIS GUTIERREZ GOMEZ, RUBY ESTHER ARDILA HERNANDEZ, RODRIGO TABOADA MENDOZA, ARTURO CASTILLO, JESUS PAYARES, FREDDY DEAN, FRANCISCO RIVERO, ADALBERTO ROMERO, ALFREDO TABOADA BUELVAS, MARIA BRUM, ANGELINA LOPEZ, LUIS GUTIERREZ GOMEZ, VICTOR RAMOS ARMEDO, EMIRO PINTO PEREZ, FREDDY CONTRERAS ARDILA, GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO, LISANDRO LOPEZ, JOSE LUIS CONTRERAS ARDILA, LUIS ENRIQUE BARRIOS, JESUS EDUARDO AMADOR, LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA, CARLOS LARIOS MORA, LIBARDO SIMANCAS TORRES, OSCAR BRIEVA RODRIGUEZ, GREGORIO GONZALEZ CARRASCAL, FANNY DIAZ y JAIME CARDENAS, quienes deberán manifestar si han recibido ayudas económicas de la Fundación Mesdob, la clase de ayuda, el monto y la fecha, e igualmente, si han mantenido relaciones comerciales o financieras con el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, en caso positivo en qué época, por qué concepto y cuál su cuantía. De la misma manera explicarán, en caso de haberlo hecho, las razones por las cuales consignaron dineros en las cuentas personales del doctor GARCIA ROMERO, o le giraron recursos a él o sus familiares cercanos. “En la misma diligencia, previa imposición del contenido de las declaraciones extrajuicio rendidas por ellos y aportadas por el procesado en la diligencia de ampliación de indagatoria (fls. 136 y ss. cno. Original No. 3 Corte), referirán a instancias de qué persona hicieron tales declaraciones, por qué motivo, y si lo que consta en ellas corresponde a la verdad, así como sobre otros aspectos relacionados, respecto de los cuales se estime necesario hacer claridad.
“1.2.- Escuchar los testimonios de MADY ROMERO DE GARCIA, GABRIEL ENRIQUE GARCIA, ALVARO GARCIA, HECTOR GARCIA, CARLOS GARCIA, RAFAEL HERNANDEZ OSORIO y JAIME BALLESTAS RICO, citadas por el sindicado en la diligencia de ampliación de indagatoria, quienes referirán lo que les conste sobre las donaciones que el señor JUAN JOSE GARCIA TABOADA (padre del sindicado) le hizo al doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO para financiar sus campañas políticas y si les consta que en el mes de marzo de 1990 le donó $ 9.000.000.00, con ese propósito, cuál la procedencia de ese dinero y el procedimiento utilizado para hacerlo llegar al destinatario.
“1.3.- El doctor Carlos Villalba Bustillo, por ostentar la calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (art. 287 C.P.P.), mediante testimonio por certificación jurada, declarará sobre lo siguiente:…”. Concluyó el pronunciamiento: “Para la práctica de estar pruebas, SE COMISIONA, por el término de quince (15) días libres de distancias a dos (2) Fiscales Delegados que designe la Dirección Nacional de Fiscalías, a donde se enviará el expediente”.
En desarrollo de la comisión impartida por la Corte, fueron recaudados los testimonios de SHIRLEY DEL SOCORRO BUENDIA CASTAÑO (fl. 063 cno. 5), LIBIA BARRERA SOTO (fl. 65), JESUS AUGUSTO PAYARES CASTILLO (fl. 67), LUIS ENRIQUE BARRIOS (fl. 70), FREDDY DEAN JAIME (fl. 73), MARIA AUXILIADORA BRUM DE VILLABA (fl. 75), ADALBERTO ENRIQUE ROMERO MORANTE (fl. 86), ANGELINA LOPEZ DE MESA (fl. 90), RUBY ESTHER ANTONIA MARIA HERNANDEZ (fl. 94), GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO (fl. 96), LISANDRO LOPEZ PASTRANA (fl. 100), LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA (fl. 103), CARLOS EDUARDO LARIOS MORA (fl. 106), LIBARDO SIMANCAS TORRES (fl. 109), GREGORIO GONZALEZ CARRASCAL (fl. 111), OSCAR NICOLAS BRIEVA RODRIGUEZ (fl. 114), ROBINSON OROZCO LOPEZ (fl. 117), ANTONIO JOSE ANGARITA GUTIERREZ (fl. 119), LUIS ENRIQUE BARRIOS (fl. 121), RODRIGO TABOADA MENDOZA (fl. 125), ARTURO RAFAEL CASTILLO PEREZ (fl. 127), JOSE LUIS CONTRERAS ARDILA (fl. 130), VICTOR RAUL RAMOS ARNEDO (fl. 133), ALFREDO TABOADA BUELVAS (fl. 135), EMIRO ANGEL PINTO PEREZ (fl. 138), FANNY ELIZABETH DIAZ AMADOR (fl. 140), FREDIS CONTRERAS ARDILA (fl. 142), MADY ESTHER ROMERO DE GARCIA (fl. 146), HECTOR ABELARDO GARCIA ROMERO (fl. 148), JESUS EDUARDO AMADOR (fl. 150), RAFAEL AGUSTIN HERNANDEZ OSORIO (fl. 152), LUIS GUTIERREZ GOMEZ (fl. 156), ALVARO GARCIA ROMERO (fl. 158), JAIME RAFAEL BALLESTAS RICO (fl. 160), FRANCISCO JOSE RIVERO CAUSADO (fl. 162) y LUIS ALFREDO COMAS TORRES (fl. 192).
Por manera que ostensiblemente distante de la realidad procesal se encuentra la afirmación de la defensa sobre la ocurrencia del evento en que apoya la solicitud invalidatoria de lo actuado. Y, si bien en la ampliación de indagatoria el procesado dijo “y 62 declaraciones más de las cuales pido su ratificación” (fl. 147 cno. 3) sin exponer qué dicen ni qué pretendía demostrar con ellas, el punto fue dilucidado por la Corte en el proveído mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró cerrada la investigación: “Respecto de la preocupación del impugnante por la ‘judicialización’ de los testimonios extraproceso rendidos por aquellas personas que afirman haber recibido auxilios de la Fundación Mesdob y aportados por el imputado en la diligencia de ampliación de indagatoria, a ella ha de responderse que su falta de ratificación no constituye obstáculo para que la Sala aprecie dichos medios dentro del presente asunto, máxime si se da en considerar que las referidas declaraciones se rindieron bajo la gravedad del juramento ante Notario Público y que los documentos que las contienen fueron allegados en original al proceso, cuando no en fotocopia autenticada” (fls. 350 y ss. cno 5).
Es más, en la providencia calificatoria la Corte tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio allegadas por el investigado en la diligencia de ampliación de indagatoria, sólo que les confirió mérito distinto al perseguido por la defensa, con lo cual queda sin fundamento la alegación, pues ningún atentado al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse irrogado: Se dijo entonces: “La modalidad de peculado imputable es la de apropiación (art. 133 C.P.), realizada en concurso (art. 26 ejusdem) que consistió en sustraer del erario dinero en cuantía que, con criterio de provisionalidad, por ahora se totaliza en ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($ 118.205.000.00) correspondientes a la sumatoria de los auxilios otorgados a la Fundación Mesdob con cargo al Presupuesto General de la Nación, y consignados en la cuenta corriente de ésta en el Banco Cafetero, identificada con el número 140-40460-9, por valores de $40.000.000.00 (fl. 88 cno. 4 Proc.), $26.753.000.00 (fl. 97-4 Proc.), $10.000.000.00 (Carpeta 13), $2.000.000.00 (carpeta 20), $8.000.000.00 (Carpeta 21), y $ 31.452.000 (carpeta 22), pues la documentación allegada para sustentar los registros contables de los movimientos financieros llevados a cabo para utilizar los recursos oficiales, carecen de confiabilidad, entre otras muchas razones, por no haber sido levantados concomitantemente a la realización del hecho económico y aún si se consideraran creíbles las declaraciones allegadas para presuntamente soportar el recibo de los dineros, tampoco ello lograría desvirtuar la realización del delito imputado al parlamentario ” (Se destaca) (fls. 138 y ss. cno 6).
Finalmente, en lo relacionado con el hecho de que se habría omitido el traslado del dictamen pericial rendido por los expertos contables sobre los registros encontrados en la Fundación, ha de decirse, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código de procedimiento penal, el traslado a las partes sólo resulta posible si éste es claro, preciso y detallado, condiciones que, como se anotó en el proveído calificatorio y lo reconoce el defensor en el memorial sustentatorio del recurso de reposición, distan de cumplirse debido precisamente a que para la fecha de elaboración no se disponía de todos los elementos probatorios producidos con posterioridad.
Por ello, se destacó cómo al evaluar los soportes de los movimientos financieros, los peritos utilizan expresiones ambiguas como “presumiblemente”, “probablemente”, “supuestamente” que les impiden llegar a conclusiones ciertas y objetivas. Con todo, y aún de suponerse que el dictamen pericial refleja la totalidad de los movimientos financieros realizados por Mesdob con fundamento en los auxilios parlamentarios gestionados por el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, es lo cierto que el reparo expuesto se mantiene sin fundamento, pues la jurisprudencia de esta Corte de antiguo tiene establecido que la omisión de correr traslado a los sujetos procesales no acarrea nulidad alguna “toda vez que el no surtirse el traslado de un dictamen a las partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad en todo caso intrascendente y por ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del procesado o las reglas de procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no se contó con oportunidad alguna para conocerlo y por ende para controvertirlo, pues contándose con la posibilidad de objetarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del C. de P.P. ‘hasta antes de que finalice la audiencia pública’, guardar silencio en torno al contenido del mismo, es mostrar entera conformidad con el resultado que la comprobación científica ha arrojado” (Cfr. Sentencia de casación, marzo 17/99.
M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE. Rad. 12.682). No existiendo entonces, motivo alguno para decretar la invalidación en todo o en parte del proceso como lo proponen la defensa y la Delegada de la procuraduría, no se accederá a ello y, en consecuencia, se abordará seguidamente el tema relacionado con las pretensiones probatorias expuestas por el defensor, no sin antes hacer las siguientes precisiones en torno a la conducta procesal asumida por la Representante del ministerio público.
El artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de lealtad de los intervinientes en la actuación judicial, el cual comporta el deber de ceñirse estrictamente a la realidad que el proceso ofrece; presentar todos los argumentos probatorios y jurídicos en aras de la defensa de los intereses de la parte que se representa, y ejercer los instrumentos de dialéctica que el ordenamiento procesal otorga, todo dentro de un marco de oportunidad sin que sea admisible su uso por instalamentos.
Ello no se observa cumplido por la Representante del ministerio público quien parte del supuesto errado que el procesado no tuvo oportunidad de conocer y defenderse de la totalidad de los hechos por los que fue convocado a responder en juicio criminal, lo cual, como ha sido visto, no consulta la realidad del proceso, y para encubrir su silencio en las etapas previas del proceso, la fase instructiva, durante la ejecutoria de la providencia calificatoria y aún con posterioridad a ella, en muestra de irrespeto por la Corporación a la que se dirige como si fuera un órgano de inferior nivel y denotando particular interés de último momento en este tipo de solicitudes, pretende sin fundamento la invalidación de parte de lo actuado.
Contrario a lo apreciado en el memorial con que eleva la petición en comento, la actuación revela que aún desde antes del acto mismo de apertura de la investigación, se señaló con claridad su objeto, y se precisaron los hechos por los que habría de indagarse al procesado y posteriormente fue interrogado, conforme así mismo se consignó en la providencia definitoria de la situación jurídica y más tarde en el auto calificatorio del sumario, descartando así cualquier clase de atentado a la legalidad del proceso u otra garantía fundamental, como párrafos arriba se ha visto.
Y es que no obstante conocimiento del objeto de la averiguación previa, reiterado en el acto de apertura de la investigación, y haber sido notificada personalmente de la providencia definitoria de la situación jurídica del imputado (fl. 61 vto. cno. 3), del auto de clausura del ciclo instructivo (fl. 236 vto. cno 5) y de la providencia mediante la que se decidió no reponer dicho pronunciamiento (fl. 355), deja de lado los principios de lealtad y oportunidad a que se ha hecho referencia, en la postulación de la solicitud de que se ocupa este pronunciamiento.
Al efecto es de observarse, que no solamente declinó presentar alegatos de conclusión, sino que una vez notificada del sentido de la providencia calificatoria del sumario (fl. 164 vto. cno. 6), dejó vencer en silencio el término previsto en la ley para haberla recurrido, y tampoco hizo uso del traslado concedido a las partes (fl. 182) para exponer su posición sobre el recurso interpuesto o la validez de lo rituado hasta ese momento, lo que por sí mismo deja sin base el argumento expuesto en el sentido que tan sólo con ocasión del proferimiento de la resolución de acusación pudo enterarse que la imputación contra el doctor García Romero era por la totalidad de los auxilios y no por una parte de ellos como dice haberlo entendido.
Sin embargo, para tratar de suplir esta falta de participación activa en el proceso, en conducta ostensiblemente distante de la fidelidad que la ley exige de las partes, y más ante lo manifiestamente infundado del pedimento, como recurso de última hora solicita la anulación, en pretensión que se constituye en abuso de los derechos de postulación y controversia.
Por ello la Sala no puede dejar de deplorar conductas procesales de la factura de las que vienen de ser destacadas, pues con ellas no se logra otra cosa que introducir distractores al proceso, fundados en la sola circunstancia de haberse optado por dejar transcurrir la actuación sin exponer criterio jurídico alguno sobre los hechos objeto de averiguación o el trámite llevado a cabo.
No escapa a la consideración de la Corte, que si bien la sola condición de parte otorga la facultad de demandar pronunciamientos de la jurisdicción en torno a los planteamientos que se formulen en desarrollo del trámite, dicha discrecionalidad encuentra un límite y amerita rechazo cuando pretextando ejercer la controversia fáctica o jurídica, se acude a mecanismos que tienen por finalidad deslegitimar los actos de las autoridades judiciales o agredir la dignidad del juez.
Debido a esto, llama la atención que en ésta y otras actuaciones a cargo de la Corporación, sea actitud constante de ciertos litigantes y algunos funcionarios que teniendo el deber de intervenir en representación de los intereses que les han sido encomendados, dejan de lado el ejercicio recto del cargo, para dedicarse a cuestionar de tal modo la validez de lo actuado o la integridad del juzgador con apoyo en consideraciones ostensiblemente carentes de fundamento, por contrariar la realidad del proceso en el que actúan.
Se espera por la Corte, no obstante, que en lo sucesivo cumpla las funciones constitucionales que le son propias, interviniendo cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; intervención que cobra singular trascendencia siempre que su desarrollo se enmarque dentro del recto ejercicio de la facultad de control a la función pública, de defensa del interés común y de respeto por la juridicidad, y no de intereses particulares.
De esta decisión se dará traslado al Procurador general de la nación para su conocimiento, conforme así se dispondrá en la parte resolutiva. 2.- Sobre la petición de pruebas elevada por el defensor. 2.1.- En relación con las 84 pruebas testimoniales que solicita recaudar, relacionadas con “el auxilio por $40.000.000, del año 1989, recibido por la Fundación MESDOB de Cartagena”, las 162 declaraciones atinentes al “auxilio por $ 26.753.000, del año 1989, recibido por la Fundación MESDOB” (fls. 16 y ss. cno. 7 Corte), las 86 declaraciones atinentes al “auxilio por $ 31.452.000, del año 1990, recibido por la Fundación MESDOB” (fls. 31 y ss. cno. 7 Corte), las 7 declaraciones relacionadas con el “auxilio por $ 2.000.000, del año 1990, recibido por la Fundación MESDOB” (fls. 41 y ss. cno. 7 Corte), las 15 declaraciones relacionadas con el “auxilio por $ 8.000.000, del año 1990, recibido por la Fundación MESDOB” (fls. 42 y ss. cno. 7 Corte), y las 24 declaraciones relacionadas con el “auxilio por $ 10.000.000, del año 1990, recibido por la Fundación MESDOB” (fls. 44 y ss. cno. 7 Corte), debe decirse que salvo contadas excepciones, el defensor omite indicar la dirección donde dichas personas puedan ser localizadas, limitándose solamente a mencionar la ciudad donde supuestamente residen, y, en todos los casos deja de señalar el interrogatorio que habrían de absolver, siendo esto lo que determina su rechazo, pues precisamente por aparecer deficientemente fundadas deja de demostrar la conducencia y pertinencia al caso, no obstante ser de su cargo hacerlo.
Y en el caso de “Telecartagena”, la “Electrificadora de Bolívar”, y la “Caja Nacional de Previsión” es el propio peticionario quien se encarga de denotar la superficialidad de su recaudo, si se tiene en cuenta la afirmación hecha en el sentido de que “facturas de estos servicios reposan en el expediente de la Corte Suprema de Justicia”. Respecto de la petición de “ratificar las declaraciones extraproceso que obran en autos”, aportadas en la diligencia de ampliación de indagatoria, y aquellas “que se encuentran en las carpetas originales del auxilio de los $40.000.000 que reposan en la Corte Suprema de Justicia”, dicha pretensión resulta superflua, y, por tanto, amerita su rechazo, pues, como se anotó en el proveído mediante el cual no se repuso el auto de cierre de la investigación, “su falta de ratificación no constituye obstáculo para que la Sala aprecie dichos medios dentro del presente asunto, máxime si se da en considerar que las referidas declaraciones se rindieron bajo la gravedad del juramento ante Notario Público y que los documentos que las contienen fueron allegados en original al proceso, cuando no en fotocopia autenticada”.
Por encontrarlas relacionadas con los hechos objeto del juicio, se ordena tener como medios de prueba y su incorporación a la actuación, las declaraciones extraproceso que a continuación se relacionan, no siendo necesaria su ratificación, como se pretende por la defensa, pues las mismas fueron rendidas bajo la gravedad del juramento ante Notario, y los documentos que las contienen allegados en original o fotocopia autenticada, pudiendo, por tanto, ser apreciadas en su momento oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C. de p.p. y 299 del C. de p.c., modificado por el artículo 1º, num. 130 del D.E. 2282/89).
Tale declaraciones provienen de: Mireya del Carmen Torres Malo, Fabiola Chacón Salas, Fanny Elizabeth Díaz Amador, Juan Carlos Barrios Barrios, Margoth Ardila de Martínez, Rafael Martínez Guerrero, Ramona del Carmen González, Amauri Burgos Torres y Dilfrido de Jesús Dean Prada (fls. 13 y 14 cno. 7). Eunice Palencia Robles, Jaime Arturo Cárdenas Blanco, Muriel Simarra Navarro, Luz Marina Elles de Buendía, Cielo Elvira García de Mendoza, Patricia Martinez Gueto, Fanny Díaz Amador, Simón Moreno Rodríguez, Dairo José Torres Herrera, Martín Ascent OsorioBossio, Amparo Severiche Martínez, Roberto Arrieta Barrios, Gladys Margarita Alcazar Cabarcas, Ligia Victoria Buelvas Molina, Rafael Pérez Cohen, Yanel María Macaiza Fontalvo, Isabel Alicia Ortega García, Astrid María Torres Cruz, Lilia Rosa López de Larios, Abel García Martínez, Gustavo Adolfo Machuca de Lima, José Tomas Barrios Lobelo, Eliécer Diosio Ortega Tovar, Francisca Rhenals de la Barrera, Yaneth Berlinda Gómez de Flórez, Virgilio Camargo Pacheco, Marco Tulio Vides Ochoa, José del Carmen Martínez Castelar, Jairo Rafael Deulufeuth Pérez, Nicolás Monterrosa, Alfonso Benjamín Salcedo Luna, Edison Otero Hoyos, Josefina Padilla, Andreina Ortíz Alcazar y Alfonso Bustamante Villareal.
Cilia Payares Barragán, Yadira Esther Rodríguez Redondo, Luis Ramón Arrieta Mejía, Ludy Regina Payares Barragán, Lorenza Castro González, Betty Cecilia Tietjen Vega, María Teresa Olivo de Arco, Amaury Fox Muñoz, Hernando Miguel Beltrán Olivero, Rafael Castro Blanco, Patricia Martínez Gueto, Jairo Antonio Olivera Ochoa, Gabriel Alberto Espinosa Medrano, Esperanza Rodríguez Ramírez, María del Rosario Ortega de Avendaño, Luz Angela Duarte Briceño, Geyson González Cárdenas, Luis Alfredo Comas Torres, Ilya Azucena Morales Salazar, Glenys María caro Ortega y María de la Concepción Saleme Franco.
Las declaraciones extraproceso rendidas por Lida Elena Arias de García Humberto Arenas Morelos, Everth Manuel Caicedo Mercado, Jorge Rafael Estrada Meléndez y María Magdalena Gómez Acosta, Blanca Cecilia Zapata de Pérez, Emiro Tapia Mejía, Luis de Oro Yepes, Alvaro Emilio Solís Herrera, Enrique Dionisio Mercado Padilla, y Gabriel Tilve Vargas. 2.2.- Bajo el acápite que en el libelo petitorio se denomina “Donaciones de particulares”, el defensor solicita se tengan como prueba las declaraciones extraproceso de Francisco Alberto Arango Viana, Manuel Adolfo Quiroz Tietjen, Nestor Jacinto Viana Narváez, Jaime Antonio Rodríguez Díaz, Algemiro Antonio Rodríguez Díaz, James Manuel Iglesias Romero, Alberto Antonio Barrios Rodríguez, Emiro Fernando Rodríguez Barrios, Guillermo Ricaurte Fayad, Carmen San Clemente de Cabarcas, Andrés Guerra Rodríguez, Apolinar Cabarcas Santamaría, Elías Eljach Pertuz, Julio Cesar Eljach Pertuz, Jesús Enrique Vergara González, Euclides Torres Castro, José Vicente Alfaro Mendoza, Ricardo Gómez Echavarría, Víctor Manuel González Armanza, Julio Cesar González Cárdenas, Alejandro Segundo Chamorro Rivero, Julio Cesar Palencia García, Alvaro Edmundo Mendoza Torres, Alfredo Villalba Bustillo, Jaime Alejandro Gerts Porto, Alfonso Torres García, Samuel Pinedo Brugés, Silvio Hermann Bravo, Silvio Pacheco Jiménez, Oscar Estor Tovar, Orlando Díaz Castillo, Manuel Ricardo Narváez, José Vicente Caviedes del Río, Jairo Calderón Uribe, Narcisa Irene Hernández, Ana Regina Elajude Rizcala, Jairo Enrique Porto Melendez, Clara Inés Acosta Hernández, Luis Arturo Vergel Mazzeo, Víctor Pérez Pacheco, Orlando Barrios Terri, Jorge Eliéces Posso Romero, Oscar Armando Estor Tovar, Esther del Carmen Martínez de Román Mariela del Carmen Tamayo Pérez, Néstor Visbal Navarro, Rafael Enrique Olier Olier, Enrique Carlos Tatis Pérez, Aumerly Hoyos Valle, Alfredo Rocha Montes, Manuel Cecilio Montero, Efraín Amín Bajaire, Luis Armando Pacheco Martínez, Dagoberto Alvarez mario, Darío Alfonso Durán Andrade, Marco Tulio Vegliante Medina, Sebastián Cañas Aris, Walberto Guerrero Ospino, Jaime Carmelo Guerrero, Manuela Rangel Ortíz, Martha Estarita Rodríguez, Santiago Manuel Guerrero Salcedo, Vicente Salinas Mejía, Hernando Ochoa Rodríguez, Jaime Rafael Arango Viana, Mairon Vergel, Alberto Román estor, Arturo Enrique Llamas, Amado Boge Alcalá, Benigna María Orozco de Orozco, Zunilda Ribón Vélez, Armando Friere Santoro, Manzel Amín Bajaire, Juan Carlos Rodríguez, Ricardo Borge, Jorge Mario Fernández Borge, María Eugenia Llamas, William Amín Jattin, Irma Esperanza González Péres, Adolfredeo Periñan Paternina, Gabriel Angulo Hernández, Mercedes Espitia Galviz, Julio Néstor Pinedo Bruges, Teddy Montero López, Horacio Candelario del Castillo Restrepo, Regina E. Peñas de Hernández, Ricardo Amin Jattin, Dionisio Eduardo Osorio Lentino, Juan José García Taboada, Manuel Cecilio Montero, y Reforestadora del Caribe S.A., las cuales si bien, en principio aparecerían desconectadas con los hechos materia del juicio, en cuanto se trata de establecer el destino dado a los recursos con origen particular, su recaudo resulta procedente si se toma en cuenta la pretensión de la defensa para acreditar que “la Fundación MESDOB, recibía apoyo de particulares para el cumplimiento de obras de beneficio” que indica la necesidad de ordenar su incorporación a la actuación, sin que sea necesaria su ratificación, como se pretende por la defensa, pues las mismas fueron rendidas bajo la gravedad del juramento ante Notario, y los documentos que las contienen allegados en original o fotocopia autenticada, pudiendo, por tanto, ser apreciadas en su momento oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C. de p. p. y 299 del C. de p. c., modificado por el artículo 1º, num. 130 del D.E. 2282/89.
No acontece igual con la pretendida declaración del señor Fredis de Jesús Contreras Ardila, cuyo recaudo solicita la defensa, pues habiéndose ordenado incorporar a la actuación las declaraciones extrajuicio que dan cuenta de una donación a la Fundación Mesdob por la suma de $10.000.000, superfluo resulta practicar otra declaración con el mismo propósito. 2.3.- Las declaraciones extraproceso rendidas por Stella Sotelo de García, Lida Elena Arias de García y Magola Judith Anillo García, allegadas por el peticionario y con las cuales dice pretende acreditar que no son familiares del doctor Juan José García Romero, por ser procedente se ordena incorporarlas a la actuación, sin que se observe necesario disponer la ratificación bajo juramento toda vez que dicha ritualidad ya se cumplió ante el Notario. 2.4.- La declaración extraproceso de MARTHA LUCIA ORTIZ, allegada por la defensa, por ser procedente se ordena incorporarla a la actuación, sin que se aprecie necesario disponer su ratificación dado que se cumplen las previsiones de los artículos 248 del C. de p. p. y 299 del C. de p. c., modificado por el artículo 1º, num. 130 del D.E. 2282/89. 2.5.- La declaración extraproceso rendida por FREDIS DE JESUS CONTRERAS ARDILA, por ser procedente se ordena incorporarla a la actuación como es solicitado por la defensa.
No obstante, por resultar superfluo se niega la solicitud de ordenar la ratificación pues en el documento allegado se observa que se cumplieron los ritos propios del juramento, sin que se encuentre necesario repetirlos. Respecto de la pretensión por escuchar los testimonios de las señoras MARIA BRUM SALOM y ANGELINA LOPEZ DE MESA, “para que bajo la gravedad de juramento den explicación sobre los cheques cobrados por ellas y endosados para su cobro a Fredis de Jesús Contreras y Rodrigo Taboada, donde certificarán que los dineros oficiales sí fueron entregados a los respectivos beneficiarios de los auxilios”, resulta procedente su recaudo en la vista pública, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 2.6.- Por encontrarlo procedente se ordena incorporar a la actuación la constancia sobre la vinculación al Senado de la República de la señora MARIA BRUM SALON como Asistente del doctor Juan José García Romero.
Igual resulta procedente escuchar su testimonio en la vista pública “para probar que los auxilios recibidos por ésta, fueron entregados a sus respectivos beneficiarios”, pues si bien en la actuación obra su declaración en torno al punto (fls. 67 y ss. cno. 1 Fiscalía y 075 cno. 5 Corte), en la audiencia pública podrá ampliar el conocimiento que tenga al respecto. 2.7.- Dado que según el peticionario, el señor ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO “ha llevado durante varios años la contabilidad del Dr. Juan José García Romero, y puede explicar las fuentes y usos del dinero depositado” en las cuentas corrientes de éste, se observa procedente ordenar su recaudo, para que bajo la gravedad del juramento explique los procedimientos utilizados para concluir establecido el origen de los recursos a los cuales se refieren las certificaciones que obran en la carpeta denominada “Consignaciones Juan José García R. 1989-1990 certificadas por Contador Público.
Copias Autenticadas”, allegada por el defensor. 2.8.- La petición de “verificar la cuenta corriente No. 410-02618-1, que obra en auto, a nombre de CECILIA BUELVAS OLIVERA” los cheques referidos en el memorial petitorio (fl. 60 cno. 7 Corte), en realidad no obedece a solicitud de prueba alguna, sino al mérito que, a criterio de la defensa, tales medios ostentan, lo cual impide cualquier pronunciamiento en torno de ellos, máxime si de lo que trata este proveído es de evaluar la pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas, no de establecer la fuerza persuasiva de las recaudadas.
Suerte distinta corren las declaraciones extraproceso rendidas por Rodrigo de Jesús González Echávez, Gabriel Enrique García Romero, Luis Alfredo Comas Torres y Elvira del Pilar Marrugo Alcalá, que el defensor allega y que, según afirma, “hacen constar el origen de los pagos de los cheques girados por la señora Cecilia Buelvas a nombre de Antonio Flórez, Gabriel García Romero, Luis Alfredo Comas Torres, Elvira de Pilar Marrugo Alcalá y Juan José García Romero de su cuenta personal del Banco del Estado”, las cuales, por tener relación con los hechos objeto del proceso se ordena incorporarlas a la actuación, sin que se observe necesario repetir el rito del juramento, como ya ha sido expuesto. 2.9.- La pretensión por escuchar el testimonio de ALFREDO TABOADA BUELVAS para que explique “cuánto fue el valor cancelado por el pago del alquiler de maquinaria, por obras realizadas en el municipio de El Carmen de Bolívar”, habrá de ser negada por superflua, dado que a folio 135 y siguientes del cuaderno número 5 obra la diligencia de declaración sobre el mismo tema. 2.10.- La pretensión por que la Corte ordene “ratificar las declaraciones extraproceso adjuntadas por el Dr. Juan José García Romero, en la ampliación de indagatoria, referentes a los pagos del trabajo por alquiler de maquinaria”, habrá de ser negada por superflua, pues conforme fue ordenado en auto de diez de abril de mil novecientos noventa y siete (fl. 3 cno. 5), a la actuación fueron incorporados los testimonios de ADALBERTO ENRIQUE ROMERO MORANTE (fl. 086), RUBY ESTHER ANTONIA MARIA ARDILA HERNANDEZ (fl. 094), GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO (fl. 96), ROBINSON OROZCO LOPEZ (fl. 117), RODRIGO TABOADA MENDOZA (fl. 125).
ALFREDO TABOADA BUELVAS (fl. 135), EMIRO ANGEL PINTO PEREZ (fl. 138) y FREDIS CONTRERAS ARDILA (fls. 142), entre otros, quienes se refieren al tema referido por la defensa. 2.11.- La declaración extraproceso rendida por TEOFILO CASTRO PEREZ que el defensor allega, quien, según éste, “explica que en el Edificio Concasa, piso 18 las oficinas 1801 y 1802, tenían un medidor común de energía, lo que obligaba a los usuarios a turnarse en el pago del servicio”, por resultar vinculada al objeto del proceso, se ordena incorporarla a la actuación. 2.12.- Solicita el defensor escuchar el testimonio de ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ quien figura cobrando el cheque número 5280093 por $12.000.000.00 girado por la Fundación Mesdob “para la compra del Campero Toyota Land Cruiser Modelo 1987”.
Por ser procedente se accederá a ello, advirtiendo que su recaudo se producirá en la diligencia de audiencia pública, para lo cual de manera oportuna, el defensor deberá allegar la dirección donde pueda ser citado el testigo, o, en su defecto, hacerlo comparecer a la citada diligencia. 2.13.- La pretensión por ratificar los testimonios de Gabriel García Romero, Rodrigo Taboada Mendoza, Mady Esther Romero de García y Hector Abelardo García Romero, resulta superflua, y, por lo mismo, habrá de ser rechazada, pues en el expediente obran las diligencias que el defensor persigue, así: GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO (fl. 96 cno. 5);
RODRIGO TABOADA MENDOZA (fl. 125); MADY ESTHER ROMERO DE GARCIA (fl. 146), y a folio 148 consta el testimonio rendido por HECTOR ABELARDO GARCIA ROMERO. 2.14.- Las declaraciones extraproceso que el defensor allega, rendidas por Carlos Arturo Arango Viana y Neira Judith Lener González, quienes, según sostiene “recibieron ayudas económicas de la fundación MESDOB, para cancelación de servicios médicos y drogas”, por estar relacionadas con el objeto del juicio, se ordena incorporarlas a la actuación, sin que se vea necesario disponer la repetición del rito del juramento, el cual, se surtió de conformidad con lo previsto por el artículo de los artículos 248 del C. de p. p. y 299 del C. de p.c., modificado por el artículo 1º, num. 130 del D.E. 2282/89. 2.15.- Por ser procedente y estar relacionado con el objeto del juicio, se ordena tener como prueba la copia al carbón del recibo de caja N. 1402373 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, que el defensor adjunta. 2.16.- La declaración de la señora BEATRIZ FUENTES DE ALVAREZ, pretendida por el defensor, ha de ser decretada por encontrarla conducente, dado que, según afirma, con dicho medio pretende acreditar que las consignaciones realizadas por ésta provienen de negocios particulares del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO.
La recepción de esta diligencia tendrá lugar en la vista pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 448 del C. de p.p.. 2.17. En relación con la petición de escuchar el testimonio de NORIS PEREIRA, esta misma pretensión se observa identificada con el número 127 “respecto del auxilio por $26.753.000.00 del año 1989”, y como allí se señaló, el defensor se limita a señalar la ciudad donde supuestamente reside, sin allegar ningún otro elemento de juicio que permita establecer la dirección donde pueda ser citada, y la procedencia de su recaudo, siendo ello suficiente para reiterar el rechazo. 2.18.- Por estar relacionada con los hechos objeto del juicio, se ordenará tener como prueba la declaración extraproceso rendida por CESAR AUGUSTO MEDINA RIVERA allegada por el defensor, sin que se observe necesario disponer su ratificación bajo la gravedad del juramento como se pretende, dado que esta ritualidad se halla cumplida ante la Notaría Tercera de Cartagena, siendo por tanto superflua su repetición. 2.19.- La pretensión de que la Corte ordene el traslado del dictamen emitido por el Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación, señor Luis Eduardo Camargo (Fl. 202 y ss. cno. 1 Fiscalía y fls. 300 y ss. cno. No. 1 Corte), resulta contradictoria no solo con lo sostenido en el memorial precalificatorio donde se afirma que el dictamen es incompleto por que el perito “no tuvo oportunidad de analizar toda la ingente prueba producida con posterioridad que soporta la contabilidad”, sino con la siguiente prueba que en el memorial se identifica con el número XX, en la cual solicita se decrete la prueba pericial “para que por medio de contadores públicos titulados se siga el iter o camino de los dineros de auxilios oficiales”.
Entonces, como en las aludidas condiciones lo procedente no es ordenar correr traslado de un dictamen pericial que se acusa incompleto, ni disponer la repetición del ya practicado, sino ordenar de oficio que el Investigador Judicial I LUIS EDUARDO CAMARGO, elabore de manera clara y completa el dictamen teniendo en cuenta la totalidad de la prueba recaudada al expediente, a ello se procede debiendo conceptuar el perito sobre lo siguiente: 2.19.1.- Previa revisión, análisis, evaluación y procesamiento de la información contenida en los documentos obrantes en el proceso, tanto los aportados por los Directivos de la Fundación MESDOB y la defensa, como los obtenidos mediante inspecciones judiciales y los allegados de las entidades bancarias, realizar un estado de origen y uso de los recursos a fin de establecer la procedencia oficial o privada de los recursos financieros que alimentaron su patrimonio durante los años 1989, 1990 y 1991, y qué destinación se dio a los mismos. 2.19.2.- De acuerdo con los documentos obrantes en el proceso y sus anexos, dictaminar si los libros y registros de contabilidad llevados y aportados por la Fundación Mesdob, relacionados con los auxilios incluidos en el presupuesto nacional a iniciativa del Senador de la República doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO por las sumas de $40.000.000.00; $26.753.000; 31.452.000; $10.0000.000; $8.000.000; y $2000.000.00, son claros completos y fidedignos; obedecen a criterios de integridad, objetividad, oportunidad, razonabilidad y verificabilidad; y si cumplen con los principios y normas legales que rigen la contabilidad. 2.19.3.- Si de acuerdo con los registros contables de la Fundación Mesdob, se logra establecer el real destino de los recursos económicos recibidos del Presupuesto Nacional, y si éstos cumplieron el objeto establecido en la Constitución y la ley vigentes para entonces. 2.19.4.- Acorde con la lista de socios y directivos de la Fundación que obra en la actuación, establecer si unos u otros resultaron beneficiados con ayudas médicas, educativas o de otra índole con los recursos económicos recibidos del presupuesto nacional a los cuales se ha hecho referencia. En caso positivo, discriminar, respecto de cada uno de ellos, los montos, cheques, y soportes indicando el folio y cuaderno original o anexo donde se encuentran. 2.19.5.- Elaborar para cada uno de los mencionados auxilios, un listado de los beneficiarios de los cheques girados, identificándolo por su nombre y número de cédula, indicando la forma como dicho instrumento se hizo efectivo, esto es, directamente o por endoso o consignación, y, en caso dado, señalando el número de cuenta y entidad financiera donde fue consignado, y las relaciones que puedan existir entre el beneficiario del cheque, la persona o entidad que lo hizo efectivo y los miembros o directivos de la Fundación MESDOB el Senador Investigado, sus empleados en el Congreso de la República o familiares, presentando un resultado consolidado sobre el destino de cada uno de los mencionados auxilios. 2.19.6.- Dictaminar sobre las donaciones presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la Fundación MESDOB entre los años 1989 a 1991, establecer su monto, oportunidad, y destino, e indicando si los registros contables permiten diferenciarlos de los dineros oficiales. 2.19.7.- Si de acuerdo con el procedimiento seguido para lograr la efectividad de los cheques, se observa coincidencia entre el beneficiario de cada uno de los pagos efectuados con origen en los dineros oficiales, y los libros, registros y documentos contables. 2.19.8.- Si de acuerdo con la información recaudada en el expediente, las consignaciones realizadas por socios, directivos, o beneficiarios de los recursos oficiales canalizados a través de la Fundación Mesdob, en la cuenta corriente del doctor Juan José García Romero, o personas vinculadas a éste, se puede establecer si tienen o no origen en los Auxilios oficiales por las cuantías de $40.000.000.00; $26.753.000; 31.452.000; $10.0000.000; $8.000.000; y $2000.000.00. 2.19.9.
Absolver el cuestionario propuesto por el defensor en el memorial de pruebas, relacionado a folio 66 del cuaderno original Número 7. 2.19.10.- Demás aspectos sobre los cuales se encuentre procedente brindar claridad y que observe relacionados con los hechos objeto de la investigación y el juzgamiento. El dictamen deberá ser claro, preciso y detallado, y en él explicará los exámenes efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones.
Para su práctica se le concede un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación oficial que por la Secretaría de la Sala se emita al respecto. La Fiscalía deberá certificar, con copia autenticada del documento que lo acredita, la profesión que ostenta el investigador Judicial I LUIS EDUARDO CAMARGO, constancia de tiempo de servicios y funciones establecidas.
La Secretaría de la Sala solicitará a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Investigación, adelantar las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias para la ampliación del dictamen pericial por parte del Investigador Judicial I, señor LUIS EDUARDO CAMARGO, adscrito a la Sección Criminalística-Contaduría Judicial- Seccional Cartagena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DENEGAR LA PRETENSION INVALIDATORIA del proceso, propuesta por el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO y la Procuradora primera delegada para la investigación y el juzgamiento penal, por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Negar las pruebas testimoniales referidas en el punto 2.1 de las consideraciones de este proveído y la ratificación bajo juramento de las declaraciones extraproceso allegadas por el defensor del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, por lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. NEGAR la recepción de los testimonios de FREDIS DE JESUS CONTRERAS ARDILA, ALFREDO TABOADA BUELVAS y NORIS PEREIRA, por los motivos anotados en los ordinales 2.2; 2.9 y 2.17 de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. NEGAR el traslado del dictamen pericial que obra en la actuación y la elaboración de una nueva pericia, según se anotó en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. Por reunir los presupuestos de conducencia y pertinencia, tener como pruebas las declaraciones extraproceso allegadas por el defensor en el memorial que antecede y a las cuales se hizo referencia en el cuerpo de este proveído.
SEXTO. En la audiencia pública se recibirán los testimonios de MARIA BRUM SALOM, ANGELINA LOPEZ DE MESA, ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO, ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ y BEATRIZ FUENTES DE ALVAREZ, referidas en los numerales 2.5, 2.6, 2.7, 2.12, y 2.16 de este proveído para lo cual el defensor oportunamente hará llegar la dirección donde puedan ser citados.
SEPTIMO. DE OFICIO se decreta la ampliación de la prueba pericial número 379 que corre a folios 202 y ss. cno. 1 Fiscalía y 300 y siguientes del cuaderno No. 1 de la Corte, en los términos señalados en los numerales 2.19 y siguientes de la parte considerativa de este proveído, permitiéndosele al perito el acceso al expediente, y el eventual retiro de la Corporación, previas las constancias del caso.
OCTAVO. La prueba señalada en el numeral que antecede, deberá ser practicada dentro del término de quince (15) días previsto por el artículo 448 del Código de procedimiento penal. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones respectivas a que hace alusión el numeral 2.19 y siguientes del cuerpo de este proveído.
NOVENO. Una vez recibida la ampliación del dictamen pericial que se ordena, deberán volver las diligencias al despacho para disponer el traslado de que trata el artículo 270 del Código de procedimiento penal.
DECIMO. Cumplido lo anterior, se señalará día y hora en que tendrá lugar la vista pública.
UNDÉCIMO. Para su conocimiento, dése traslado de esta resolución al Procurador general de la nación. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 91 51