CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO UNICA INSTANCIA. RAD. 9 2 3 0 DR. JUAN JOSE GARCIA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 029 Bogotá, D. C., cuatro de marzo del año dos mil tres. Mediante el presente proveído se pronuncia la Corte sobre la procedencia de tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial obrante en el proceso, propuesto por el defensor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO. 1.- Antecedentes. 1.1.- La Corte calificó el mérito de la investigación seguida contra el doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO, formulando en su contra resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código penal (decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 2 de la ley 42 de 1982 (fls. 47 y ss. cno. 6 Corte), en determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 194 y ss.
Ib.). 1.2.- Por auto que corre a folios 96 y siguientes del cuaderno original número 7, la Corte dispuso “la ampliación de la prueba pericial número 379 que corre a folios 2002 y ss. cno. 1 Fiscalía y 300 y siguientes del cuaderno No. 1 de la Corte”. 1.3.- Los profesionales universitarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la nación, con apoyo en la prueba recaudada a la actuación emitieron la pericia requerida, de la cual se corrió el traslado correspondiente, y el defensor demandó su aclaración, ampliación y adición, en petición que fue resuelta negativamente por la Sala en auto proferido el veintidós de octubre último (fls. 178 y ss.) contra el cual posteriormente interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto del diez de diciembre siguiente (fls. 11 y ss. cno. 13). 1.4.- Asimismo, mediante escrito que corre a folios 207 y siguientes del cuaderno 12, el defensor solicitó la nulidad del referido dictamen pericial “o por lo menos, de la parte conceptuada el 30 de agosto de 2002 por los tres peritos nombrados a última hora y requerir la presencia de Luis Eduardo Camargo para que complete la misión”, invocando al efecto el motivo contemplado en el artículo 306-2 del Código de procedimiento penal “por haberse violado el debido proceso”.
Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Corte en auto de diez de diciembre de la pasada anualidad (fls. 1 y ss. cno. 13), y mantenida el cuatro de febrero último (fls. 55 y ss. Ib.) al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. En dicha decisión, además, se accedió a lo solicitado por este sujeto procesal, en el sentido de “DISPONER que a la vista pública comparezcan los Profesionales Universitarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, señores Luis Eduardo Camargo, José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala y Luis Ernesto Rico Parra, para que, conforme al cuestionario que previamente presenten los sujetos procesales, expliquen el dictamen pericial rendido por ellos en el presente asunto, y respondan las preguntas que sean procedentes”.
Al efecto fijó sendos términos de cinco días, para la presentación de cuestionarios por los sujetos procesales y su conocimiento por los peritos, y, finalmente, dispuso tener al contador público Juan Aquilino Pérez como asesor contable de la defensa. 2.- El memorial de objeción.- Encontrándose corriendo los términos para presentar los cuestionarios a ser absueltos por los peritos en la audiencia, en escrito que antecede el defensor manifiesta objetar “por error grave el dictamen contable del proceso de la referencia en la parte conceptuada el 30 de agosto de 2002 por José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala Avendaño y Luis Ernesto Rico Parra”.
Aduce al respecto que “el error fundamental consiste en que los citados peritos afirman, que la contabilidad de MESDOB no es aceptada o formal (sic) por cuanto no cumple con los requisitos del Decreto 2649 de 1993 que regula tanto la forma como el contenido de la contabilidad en forma avanzada y la dota de una serie de mecanismos o de Estados Financieros, exigencias que antes no existían en norma alguna.
Se está evaluando y dictaminando sobre la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990 bajo parámetros de un decreto cuya aplicación comenzó a partir del 1 de enero de 1994 sin caer en cuenta que las normas vigentes eran el D. 2160 de junio 9 de 1986 y el 2500 de agosto de 1986”. Agrega que “al cometer este error se está descalificando y menospreciando el Libro de Cuenta y Razón válido en contabilidad, con marcado desconocimiento del art. 6 de la Ley 20 de 1905, que permitió que se refundieran en el libro de Cuenta y Razón empleado por MESDOB, los libros Diario y Mayor, y, con igual desconocimiento del art. 2 del Decreto 2500 de 1986 vigente para los años 1989 (sic) y 1989 y 1990 que hizo obligatorios el Mayor y Balances y el Diario o en su defecto el Libro de Cuenta y Razón. Están desconociendo los parámetros ineludibles para rendir un dictamen contable correcto”.
Sostiene que no se trata de un error de derecho del resorte del Juez al apreciar la prueba, sino “de tener un dictamen contable que se ajuste, por lo menos, a las normas vigentes y no un concepto inservible por estar fuera del parámetro legal que gobernaba la contabilidad para la época”. Dice adjuntar el concepto de su asesor contable sobre el error que propone, al tiempo que solicita, para probar el error según sostiene, se decrete prueba pericial designando para el efecto “Contadores Públicos titulados ojalá desprevenidos particulares, para que dictaminen: (1) si en efecto el apuntado es un error del dictamen por exigir requisitos inexistentes al momento de elaborarse la contabilidad?;
(2) si ese error fue determinante para conceptuar adversamente y descalificar la contabilidad de MESDOB?; (3) si de haberse guiado los peritos por la legislación vigente que regulaba la contabilidad, como era su deber, otro habría sido el concepto, por lo menos, más benévolo, sin exigencias por fuera del contexto legal, y, se habría podido elaborar el Estado de Fuentes y Usos?”.
Solicita asimismo, tener como prueba dentro del incidente, el dictamen, y en especial la parte conceptuada por José Gregorio Cortázar Forero, Pedro Orlando Ayala Avendaño y Ernesto Rico Parra (fls. 81 y ss.). En apoyo de su pretensión adjunta la “opinión desde el punto de vista técnico contable sobre el informe emitido por los peritos respecto a la contabilidad de MESDOB”, del Contador Público Juan Aquilino Pérez, asesor contable de la defensa, quien formula “los siguientes comentarios”: 1.- El dictamen “está basado fundamentalmente en la aplicación del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993.
En este Decreto en el que se regula de manera avanzada una serie de situaciones que antes no existían en norma alguna, se reglamenta tanto la forma como el contenido de la contabilidad, con aplicación hacia el futuro, es decir a partir del 1º de enero de 1994 como se menciona en el artículo 140 del mismo Decreto. Sin embargo para efectos del dictamen que debían emitir los peritos, las normas vigentes para la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990, eran otras, entre ellas el Decreto 2160 de agosto de 1986 cuya vigencia fue a partir de enero de 1988 en el cual se reglamenta la contabilidad mercantil y el decreto 2500 de agosto de 1986 en el que se reglamenta la contabilidad de las entidades sin ánimo de lucro, que es el caso de MESDOB”.
Por lo anterior, considera que en el dictamen de los peritos existe “un error fundamental, cuando concluyen que la contabilidad de MESDOB no es aceptada por cuanto no cumple requisitos del decreto 2649, pues se está evaluando y dictaminando sobre la contabilidad de MESDOB de los años 1988, 1989 y 1990 bajo disposiciones del Decreto 2649 de 1993, cuya aplicación es a partir de enero de 1994”. 2.- El “Libro de Cuenta y Razón” utilizado para hacer los registros contables de MESDOB, es completamente válido en la contabilidad y auna las funciones de los libros “Diario” y “Mayor y Balances”, pues, como se sabe, a partir de la vigencia del Código de Comercio, no existe norma que indique cuáles son los libros de contabilidad oficiales u obligatorios para los comerciantes.
Sin embargo, continúa, según concepto del Consejo Técnico de la Contaduría, figura el artículo 6º de la Ley 20 de 1905 que permitió refundir en el Libro Cuenta y Razón, los libros Diario y Mayor. El decreto 2521 de 1950, reglamentario de las sociedades anónimas, después de indicar los libros que obligatoriamente deben llevar dichas sociedades, indicó que los libros diario y mayor pueden llevarse en uno solo.
Concluye que el Decreto 2500 de 1986, reglamentario de la contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, estableció que “la contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el título IV del Código de Comercio y el capítulo V del Decreto 2281 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y el Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón” (fls. 83 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de procedimiento penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales “hasta antes de que finalice la audiencia pública”, y exige que en el escrito de objeción, se precise el error de que adolece y se soliciten las pruebas para demostrarlo.
Cumplidos estos dos presupuestos, la objeción se tramitará como incidente. Significa lo anterior, que no basta la simple manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial para que el juzgador proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa eventualidad, sino que es necesario “precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia” (Cfr. auto única inst. junio 9/98 M. P. Gálvez Argote), de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas, pues en este campo también opera el principio de trascendencia ya que el incidente no ha sido establecido para poner de presente cualquier desacierto inocuo, sino sólo aquellos que comprometan severamente los resultados de este medio de convicción. De manera que precisar el error, en los términos en que el ordenamiento procesal lo exige, no es oponerse sin más a las conclusiones de la pericia cuando aparentan resultar desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, a fin de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino establecer de manera nítida en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones.
Si el sujeto procesal que acude a la objeción deja de concretar el error, o especifica el desacierto pero omite la carga de demostrar su trascendencia, en uno y otro evento habría de entenderse que la pretensión se orienta por desconocer los resultados de la pericia, no de hacer manifiesto algún yerro en que pudo haber incurrido el experto.
En tal medida, y cuando ello es lo que se observa, el Juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que en esas condiciones se propone, pues de hacerlo no solamente dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación que es de su exclusiva competencia (art. 37-1 C. de p. c.), sino que, además, daría lugar a la dilación inmotivada del trámite procesal con evidente menoscabo de los principios rectores que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (cfr. auto única instancia de 10 de diciembre de 1998.
Rad. 11507). 2.- En este evento, observa la Corte que en estricto rigor el escrito de objeción presentado por la defensa, no hace manifiesto ningún error trascendente en que hubieren podido incurrir los peritos del Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía al elaborar el dictamen sobre los movimientos financieros de la Fundación Mesdob en relación con los recursos económicos obtenidos del Presupuesto Nacional, pues se alude simplemente que “el referido concepto está basado fundamentalmente en la aplicación del Decreto 2649 de diciembre de 1993”, normativa que tanto el defensor como su asesor contable consideran inaplicable al caso por no encontrarse vigente para la época de los hechos.
Si bien es cierto, como se aduce por la defensa, que en el dictamen los peritos mencionaron el referido estatuto, también es claro que en el memorial de objeción se deja de tomar en cuenta que entre las disposiciones invocadas por los peritos, se acudió también a lo previsto por los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio, y el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, a ninguna de las cuales se hace alusión por la defensa, lo que indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado.
Pero además, al sostener tan sólo que las disposiciones aplicables al caso serían la Ley 20 de 1905, el Decreto 2521 de 1950, el Decreto 2500 de 1986, el Título IV del Código de Comercio, y el Decreto 2821 de 1974, lo que se pone en evidencia es que la inconformidad radica exclusivamente en no haberse mencionado los citados cuerpos normativos, denotando con ello falta de fundamento en la objeción, ya que ni siquiera se trata de demostrar cómo de haberse aplicado estos, las conclusiones de la experticia habrían sido distintas.
En total desconexión de la pericia, en la objeción se omite toda referencia a las conclusiones de los peritos, en el sentido de que “ los documentos allegados al proceso no constituyen a la luz de los requisitos contables, comerciales y tributarios vigentes en la legislación colombiana, soportes que sean plena prueba de una contabilidad formal.
No se cuenta con documentos de orden contable como son: Libros oficiales y auxiliares correctamente diligenciados y de documentos soportes como los recibos de caja, comprobantes de contabilidad, comprobantes de egreso, notas contables, comprobantes externos … ”, o aquella donde se indica que “ No obran en el proceso comprobantes de ingreso o comprobantes de contabilidad que soporten las consignaciones y que especifiquen los recursos dinerarios por concepto de aportes recibidos de particulares, bien sea de personas naturales o jurídicas ”, ninguna de las cuales la defensa cuestiona.
Del escrito del defensor, sin dificultad se advierte que lo que presenta son criterios de valoración del medio reservados para la controversia probatoria. Al girar la discrepancia en rededor de la normativa que para la época de los hechos en Colombia regía la contabilidad, sin referencia alguna a las conclusiones de los expertos, es claro que el cuestionamiento se dirige al mérito persuasivo de la pericia y, en tal medida, torna improcedente la objeción en tanto de la propuesta no se desentraña el presunto “error grave” que se pretende denunciar, máxime si se toma en cuenta que las conclusiones de la pericia no son obligatoriamente vinculantes para el juzgador quien, con arreglo al sistema de persuasión racional que impera en nuestro medio, puede admitirlas o no, atendiendo la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso y expresando en cada caso las razones de su decisión. Se tiene entonces, que en el presente caso resulta ostensible que las argumentaciones de la defensa y del asesor contable de ésta, no llegan a precisar el error en los términos exigidos por el artículo 255 del Código de procedimiento penal, y muestran, en cambio, un concepto muy particular del contenido y conclusiones de la pericia que se persigue objetar, lo cual impide a la Corte tramitar el incidente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: ABSTENERSE DE TRAMITAR el incidente de objeción a dictamen pericial propuesto por el defensor del procesado doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 91 12