Micelio
9230(02-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA No 12 RADICACION. 9230 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., abril dos de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 16 de abril de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” y OTROS contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, EVELIO DE JESUS AGUDELO GUINGE, JESUS A. ALVAREZ ECHAVARRÍA, ALBERTO DE JESUS ARANGO, ALFREDO DE J. BEDOYA ROLDAN y HERNANDO DE J. VASQUEZ CORREA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el propósito de obtener el pago de la pensión de vejez, desde cuando cumplieron la edad reglamentaria y en la cuantía que resulte acreditada procesalmente, según el número de cotizaciones y de acuerdo a los reglamentos del I.S.S. Las mesadas adicionales, indexación, indemnización por mora y se provea sobre la compartibilidad de la pensión. Aducen los demandantes que laboraron al servicio de “FABRICATO” y cumplieron la edad exigida por el I.S.S., para acceder a la pensión de vejez en las fechas que indican en el libelo.

Afirman que “FABRICATO” otorgó la pensión de jubilación por disposición convencional y los inscribió al I.S.S., para cubrir los riesgos de I.V.M., y desde 1967 cuando tal entidad asumió dichos riesgos, computaban más de 10 años y menos de 20 de servicio a la empresa y en consecuencia la pensión de jubilación otorgada por ella sería asumida por el I.S.S., a partir del cumplimiento de la edad reglamentaria, siendo de cuenta del empleador la diferencia. Sostienen que cotizaron para dicho riesgo más de 1.000 semanas y reunen los requisitos de edad para acceder a tal derecho que lo han reclamado al Seguro con resultados negativos.

La accionada al contestar la demanda manifestó que “FABRICATO” concedió jubilación convencional a los demandantes entre 1979 y 1982, y no eran aportantes para los riesgos de IVM. Estima que dichas pensiones no corresponden a las compartidas con el I.S.S., porque su fuente no es legal y la entidad solo asumió la compartibilidad de las extralegales o convencionales a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el dec. 2879 de 1985.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 10 de octubre de 1995 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada por sentencia de 16 de abril de 1996 condenó al I.S.S. a reconocer la pensión de vejez a los demandantes Evelio de Jesus Agudelo Guinge, Jesus A. Alvarez Echavarría, Alberto de Jesus Arango, Alfredo De J. Bedoya Roldan Y Hernando de J. Vázquez Correa por haber reunido los requisitos del art. 12 del acuerdo 049 de 1990 y a partir de la fecha en que cada uno cumplió la edad y densidad de cotizaciones.

Dispuso que la empresa “FABRICATO “ empleadora demandante compartiría la pensión de jubilación que les ha venido reconociendo en cuanto al mayor valor si lo hubiere y en los anteriores términos revocó parcialmente y confirmó en lo demás la sentencia del A-QUO. El Tribunal encontró satisfecho el agotamiento de la vía gubernativa y se ocupó del estudio del dec. 3041 de 1966 que registra el reglamento general de seguros de IVM en desarrollo de la ley 90 de 1946, y el art. 259-2 del C.S.T., transcribe una decisión del mismo tribunal para soportar su decisión. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

El recurrente omitió formular el alcance de la impugnación y presenta cargo único por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1.966) y acuerdo 029 de 1.985 (decreto 2879 de 1.985). En la demostración del cargo sostiene que los demandantes no reúnen los requisitos para la compartibilidad pensional prevista por los arts. 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966.

Explica que la primera disposición señalada contempla la situación de trabajadores con más de 15 años de servicios continuos o discontinuos de una misma empresa con capital de $800.000.oo o superior. Afirma que las pensiones de jubilación extralegales, con fuente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente causadas con anterioridad al dec. 2879 de 1985 no son compartidas con el I.S.S., con fundamento en la irretroactividad de la Ley.

SE CONSIDERA La demanda de Casación, adolece de inexcusables fallas de orden técnico, en efecto: carece de “ La declaración del alcance de la impugnación” y como es requisito exigido por el numeral 4º. del artículo 90 del C.P.L. necesario para la viabilidad de la demanda de Casación y además la indicación de la sentencia o parte de ella que aspira a quebrarse y la actividad de la Corte en función de Instancia, esto es, si la sentencia del a-quo debe confirmarse, revocarse o modificarse y las disposiciones que deben hacerse en su lugar.

Ante la falencia anotada, se impone la desestimación de la demanda. De otra parte, en caso de que procediera el estudio de fondo, implicaría a la Sala acometer el estudio de los “ requisitos para la compartibilidad pensional”, el tiempo laborado, capital de la empresa, convención colectiva, pacto colectivo entre otros argumentos de hecho aducidos por el recurrente y son aspectos que no corresponde ventilarse por la vía directa o de puro derecho como la propuesta en el caso bajo examen.

Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A. La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 1996, dentro del juicio que la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, EVELIO DE JESUS AGUDELO GUINGE, JESUS A. ALVAREZ ECHAVARRÍA, ALBERTO DE JESUS ARANGO, ALFREDO DE J. BEDOYA ROLDAN y HERNANDO DE J. VASQUEZ CORREA le sigue al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No.9230