CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA. RADICACIÓN 9230 DR. JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO ÚNICA INSTANCIA. RADICACIÓN 9230 DR. JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO Proceso No 9230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 029 Bogotá, D. C., primero de marzo del año dos mil siete. Realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la causa seguida contra el doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, ex Senador de la República, a quien se acusó por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, la Sala dictará el fallo correspondiente.
El doctor GARCÍA ROMERO, nació el 10 de noviembre de 1947 en Ovejas (Sucre), en la actualidad tiene 59 años, es hijo de JUAN JOSÉ y MADY, está casado con la señora PIEDAD ZUCCARDY DE GARCÍA, es economista de la Universidad de los Andes, reside en la ciudad de Cartagena en al Carrera 6ª No. 4-25 Piso 12, y se identifica con la C.C. No. 17’197.504 de Bogotá. H E C H O S En el proveído con el cual formuló resolución de acusación al doctor GARCÍA ROMERO, la Corte los relató de la siguiente manera: “1.1.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales dispuso el adelantamiento de investigación preliminar disciplinaria "a efectos de verificar el manejo y destino impartido a los recursos de Presupuesto Nacional, con cargo a las vigencias fiscales de 1989 a 1991 por la 'Fundación para el Mejoramiento de la Educación, Salud, Deportes y Obras Públicas' M.E.S.D.O.B." con sede en Cartagena (Bolívar) (fls. 3 cno. 1 Procuraduría).
De acuerdo con las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se concluyó lo siguiente: 1.1.1.- La Fundación "MESDOB" es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa y Personería Jurídica, reconocida mediante Resolución 1467 del 8 de abril de 1985 emanada de la Gobernación de Bolívar, inscribiéndose como Representante Legal de la misma a la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA, madre del Senador Juan José García Romero (fl. 26 cno. 1 Procuraduría). 1.1.2.- La señora Romero de García, fungió como Presidente y Representante Legal hasta el 4 de noviembre de 1986, fecha a partir de la cual la reemplazó el señor Rodrigo Taboada Mendoza (fl. 185-7). 1.1.3.- El doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, miembro del Senado de la República desde el año de 1978 (fl. 5 cno. Corte), durante el período a que se refiere esta investigación (1989 - 1991), con cargo al Presupuesto Nacional gestionó partidas destinadas a la Fundación MESDOB, las que fueron otorgadas de la siguiente manera: 1.1.3.1.- A través del Ministerio de Desarrollo Económico: -.
Cheque del 9 de agosto de 1989 por valor de $ 26.753.000.oo. (Consignación agosto 9 de 1989, fl. 97 cno. 4 Proc. ) (carpeta 18) (fl. 37 Libro Cuenta y Razón). -. Cheque del 15 de agosto de 1990 por valor de $ 31.452.000.oo. Consignación 15 de agosto de 1990. Fl. 143 cno. 4 Proc.) (Carpeta 22) (Fl. 52 Libro Cuenta y Razón). 1.1.3.2.- Por el Ministerio de Gobierno, a través del Fondo de Desarrollo Comunal: 1.1.3.2.1.- Con apoyo en la Resolución 1064 del 13 de marzo de 1989, se expidió el cheque 3862378 del 14 de junio de 1989 por $ 40.000.000.oo (fl. 19 cno. 2 Procuraduría) (consignación 14 de junio de 1989. fl. 88 cno. 4 Proc.)(Carpeta 17) (fl. 35 Libro Cuenta y Razón). 1.1.3.2.2.- La Resolución 2378 del 1o. de junio de 1990 distribuyó la partida de $ 10.000.000.oo la que se concretó en el cheque No. 6610870 del 3 de agosto de 1990 (fl. 65 cno. 2 Procuraduría).
(Consignación agosto 3 de 1990 fl. 142 cno. 4 Proc.) (Carpeta 13) (fl. 51 Libro Cuenta y Razón). 1.1.3.2.3.- Mediante Resolución 2507 del 5 de junio de 1990, se asignó la suma de $ 8.000.000.oo, con respaldo en la cual se expidió el cheque 6610871 del 3 de agosto de 1990 (fl. 63 cno. 2 Procuraduría) (fl. 142 cno. 4 Proc.) (carpeta 21) (fl. 51 Libro Cuenta y Razón). 1.1.3.2.4.- Por Resolución 2379 del 1o. de junio de 1990 se ordenó entregar la suma de $ 2.000.000.oo y con fundamento en ella la entidad giró el cheque No. 6610872 del 3 de agosto de 1990 (fl. 65 cno. 2 Procuraduría).
(Consignación agosto 3 de 1990. fl. 142 cno. 4 Proc) (Carpeta 20) (fl. 51. Libro Cuenta y Razón). 1.1.3.2.5.- A través de Resolución No. 4076 del 31 de julio de 1991 se otorgó el auxilio de $ 37.000.000.oo para lo cual se expidió, por ese valor, el cheque 1705404 del 23 de enero de 1992 (fl. 69 cno. 2 Procuraduría) (Consignación 24 enero de 1992 fl. 176 cno. 4 Proc.) (carpeta 23) (fl. 56 Libro Cuenta y Razón).
Los cheques emitidos con ocasión de los auxilios mencionados por un total de $155.205.000.00, fueron consignados en la cuenta corriente que la Fundación manejaba en el Banco Cafetero sucursal Cartagena (fls. 97, 142, 143 y 176 cno. 4 Procuraduría), la cual fue recomendada para su apertura "por el Sr. JUAN JOSÉ GARCÍA Parlamentario ampliamente conocido en la ciudad y cliente de este Banco" (fl. 5 cno. 4 Procuraduría). 1.1.4.- La averiguación disciplinaria determinó la presencia de múltiples irregularidades en el manejo de los recursos oficiales consistentes en que si bien la mayoría de los giros realizados por la Fundación tenían la finalidad de servir como "ayudas económicas para mejora de vivienda y servicios médicos", las peticiones se hicieron verbalmente y de la entrega no se dejó respaldo documental alguno. También, que fueron otorgadas ayudas económicas a socios de la Fundación. 1.1.5.- Como la documentación entregada por los directivos de la Fundación a los investigadores de la Procuraduría no fue completa, se procedió a la revisión contable de los movimientos bancarios, estableciéndose que, con cargo al auxilio de $ 40.000.000.00, mencionado en el [punto] 1.1.3.2.1. de esta resolución, se giraron los cheques 5280088 por $10.000.000.oo (fl. 93 cno. 4 Procuraduría) para "Pago camioneta Ford Ranger modelo 1980", a favor de Javier Corrales Villegas, según cuenta de cobro sin número (fl. 182-8), (luego de haber sido vendido a Mesdob, desde el 1o. de agosto de 1989 hasta el 10 de octubre del mismo año, este vehículo fue de propiedad de Carlos García Romero, hermano del senador investigado); 5280093 por $12.000.000.oo (fl. 91) para "compra campero Toyota Land Cruiser Modelo 1987", a favor de Hugo González Novoa pero cobrado por ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien figura haciéndole consignaciones al Senador; y, el cheque numero 5280094 por $ 11.500.000.oo (fl. 91) para "compra campero Toyota Land Cruiser Modelo 1987", a favor de Iván Alberto García Romero, primo del mencionado senador (fl.143-8).
Los anteriores cheques fueron pagados por la entidad bancaria, sin embargo los automotores nunca ingresaron al patrimonio de MESDOB. 1.1.6.- A las señoras Judith Contreras Ardila y Magola Anillo García, beneficiarias de cheques de la entidad, les fueron suplantadas sus firmas en el endoso de los títulos valores, pues las cédulas señaladas no corresponden a los beneficiarios (fls. 121 y 125 cno. 4 Procuraduría). 1.1.7.- En la cuenta personal del senador García Romero, entre otras, fueron consignadas las siguientes sumas de dinero con origen en los recursos económicos de la Fundación en cuestión: -Cheque 55604 por valor de $ 7.300.000.oo girado a favor de Cecilia Buelvas Olivera, por esa época, 6 de marzo de 1990, Tesorera de la Fundación, quien lo endosó al presidente de la misma, Rodrigo Taboada Mendoza, y este a su vez lo consignó en la cuenta del doctor García Romero (fls. 133, 134 y 135 cno. 4 Procuraduría). - Cheque número 5603 por valor de $ 5.580.000.oo girado el 5 de marzo de 1990, a favor de Cecilia Buelvas Olivera quien lo endosó a Fredis Contreras Ardila, entonces Vocal de la Junta Directiva, y éste a su vez lo consignó en la cuenta corriente que, en el Banco Cafetero, poseía Juan José García Romero (fls. 131, 132 y 136 cno. 4 Procuraduría). - Cheque número 55606, por valor de $ 1.000.000.00, girado el 9 de marzo de 1990 a favor de Cecilia Buelvas Olivera quien lo endosa y resulta cobrado por CARLOS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA, Asistente del Senador Juan José García Romero en el Congreso de la República.
En la misma fecha, el señor Mogollón hizo una consignación en dinero efectivo por la suma de $ 1.000.000.oo, en la cuenta corriente del Senador investigado (fls. 131, 132 y 137 cno. 4 Procuraduría). 1.1.8.- Además de lo anterior, el 7 de marzo de 1990, el señor RODRIGO TABOADA MENDOZA consignó en la cuenta corriente del doctor García Romero la suma de $ 8.000.000.oo en efectivo (fl. 138 cno. 4 Procuraduría). 1.1.9.- Señala igualmente el informe que los señores RODRIGO TABOADA MENDOZA y FREDIS CONTRERAS ARDILA, con soporte en las consignaciones por valores de $ 31.452.000.oo, $ 2.000.000.oo, $ 8.000.000.oo y $ 10.000.000.oo (correspondientes a auxilios girados a la Fundación por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo de Desarrollo Comunal) giraron los siguientes cheques que fueron cobrados por Contreras Ardila, Tesorero de la misma: -. 10 de agosto de 1990, cheque 5455628 por $ 9.560.000.oo (fl. 152 cno. 4 Procuraduría). -. 21 de agosto de 1990, cheque 5455643 por $ 20.000.000.oo (fl. 156 cno. 4). -. 21 de agosto de 1990, cheque 5455642 por $ 1.000.000.oo (fl. 156 cno. 4). -. 22 de agosto de 1990, cheque 5455651 por $ 1.410.000.oo (fl. 162 cno. 4). -. 4 de septiembre de 1991, cheque 5590821 por $ 98.000.oo (fl. 174 cno. 4). -. 4 de septiembre de 1991, cheque 5590822 por $ 7.700.000.oo (fl. 174 cno. 4). -. 5 de septiembre de 1991, cheque 5590823 por $ 6.710.000.oo (fl. 172 cno. 4). -. 10 de septiembre de 1991, cheque 5590824 por $ 1.000.000.oo (fl. 172 cno. 4). -. 19 de septiembre de 1991, cheque 5590826 por $ 2.400.000.oo (fl. 174 cno. 4).
A la señora STELLA SOTELO DE GARCÍA (socia de la Fundación y esposa de Gabriel García Romero, primo de JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO), el 24 de agosto de 1990 se le giró el cheque 5455650 por $ 1.372.000.oo, el cual finalmente hizo efectivo el señor FREDIS CONTRERAS ARDILA (fl. 158 y 159 cno. 4). En total, el señor FREDIS CONTRERAS ARDILA, cobró los cheques mencionados por la suma de $ 51.240.000.oo. 1.1.10.- Por estas razones, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, acogiendo el informe presentado por los Funcionarios Visitadores, mediante providencia del 9 de marzo de 1994, ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación para la investigación penal de la conducta del senador Juan José García Romero y enviar copia del informe evaluativo a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los posibles delitos en que pudieron incurrir los directivos, socios y algunos particulares, en relación con los dineros oficiales manejados por la Fundación (fl. 156 cno. 3 Procuraduría).” A N T E C E D E N T E S 1.- Tal cual se indicó en el proveído mediante el cual se calificó el mérito probatorio del sumario, luego de avocar el conocimiento del asunto, el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso la práctica de diligencias preliminares, en las que se acreditó la calidad de congresista del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO (fol. 6 1 Corte) y se le escuchó en versión libre (fol. 187 Ib.) En esa diligencia precisó que tan pronto se aprobó incluir en el Presupuesto Nacional una partida con destino a la Fundación Mesdob, su señora madre, Maddy Romero de García, renunció a la dirección de la entidad; que María Brum Salom y Carlos Alfonso Mogollón Seba, eran sus asistentes en el Congreso de la República;
Stella Sotelo de García es esposa de un pariente en cuarto grado de consanguinidad de nombre Gabriel Antonio García Romero, pero, aclaró, se encuentran separados; que Álvaro García Romero es su hermano e Iván Alberto García es primo suyo. De otra parte, precisó que sus oficinas en Cartagena, durante el último trimestre de 1991, estuvieron ubicadas en la Oficina 18B del Edificio Concasa y que la Fundación Mesdob tuvo sede en el mismo lugar hasta el año de 1990, de manera que no coincidieron en la ocupación del inmueble, a pesar de que las investigadoras de la Procuraduría señalaron que la fundación atendía desde la oficina profesional del Senador.
Además, informó que el citado inmueble pertenece a la señora Stella Sotelo. En relación con los auxilios oficiales que gestionó con destino a la Fundación Mesdob, indicó que superaron los cien millones de pesos, los cuales fueron incluidos en el presupuesto nacional aprobado por el Congreso y entregados, previo cumplimiento de los requisitos legales, a la entidad beneficiaria.
Explicó que, en febrero de 1990, por petición de Jorge Zapata (socio de la entidad) dio en calidad de préstamo a MESDOB, la suma aproximada de trece millones de pesos para aliviar las dificultades que surgían por el volumen de solicitudes de ayudas económicas. Sin embargo, como no tenía el dinero completo que requerían, hizo el préstamo a condición de que se le entregara el listado de las personas a quienes debían girárseles los cheques, que se le devolviera el dinero en el mes de marzo del mismo año y, además, que se le garantizara la obligación con sendas letras de cambio que comprometían a la Fundación, al Presidente y al Tesorero.
En esas condiciones, giró cheques de acuerdo con la relación de personas que se le hizo llegar. Al momento del pago, sostiene, le llevaron el dinero en efectivo, por lo que solicitó que consignaran esa plata en su cuenta bancaria y devolvió los títulos dados en garantía. Dejó en claro sí, que los dineros con los cuales se le canceló el crédito, provenían de donaciones de particulares a la fundación y no de recursos oficiales.
En relación con los automotores que, se afirma, la fundación iba a adquirir, por los cuales giró un cheque a favor de su primo, Iván García Romero, éste le manifestó que con Mesdob había negociado de palabra un automotor, pero cuando se lo fueron a pagar en efectivo, él les anunció que el carro tenía un valor superior, razón por lo cual la transacción no se llevó a cabo y la Fundación tomó ese dinero.
Indicó, también, que su asistente CARLOS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA, en alguna oportunidad recibió ayuda educativa de la Fundación Mesdob y que en alguna ocasión, le consignó parte de un dinero que recibió como obsequio de su padre, Juan José García Taboada. 2. Por su parte, el defensor allegó al expediente fotocopias de los cheques que giró el Senador Juan José García Romero, durante los meses de febrero y marzo de 1990, como consecuencia del préstamo que dice haber otorgado a la Fundación MESDOB, así como los recibos suscritos, en 1994, por quienes se proclaman beneficiarios de los auxilios (fls. 222 y ss. cno. 1 Corte). 3.
La firma JOSÉ STAMBULIE & CIA. S. EN C., certificó que el Senador Juan José García Romero ocupó, durante 1991, las oficinas ubicadas en la Calle 30 No. 8 B 22 en Cartagena (fl. 217 cno. Corte). 4. Igualmente, la empresa Araújo & Segovia Ltda. certificó que el Doctor García Romero fue arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Santo Domingo No. 3-65 Piso 2, durante el período comprendido entre el primero de enero y el 30 de marzo de 1990 (fl. 218 cno. Corte). 5.
De otra parte, la señora Stella Luz Sotelo certificó que el senador Juan José García Romero, ocupa desde el año de 1992 el inmueble ubicado en el Edificio Concasa Piso 18 oficina 18-03 -La Matuna- de la ciudad de Cartagena (fl. 220 Cno. Corte). 6. Se allegó la versión libre del señor FREDIS CONTRERAS ARDILA, tesorero de la Fundación (fol. 8-21 c. 1 Fiscalía), quien manifestó que el único libro de contabilidad registrado ante la Administración Nacional de Impuestos, es el que denomina "De cuenta y Razón".
Que en el año de 1990, a raíz de las numerosas peticiones que fueron recibidas para el otorgamiento de becas, ayudas médicas y mejora de vivienda, en reunión de Junta Directiva celebrada el 18 de enero se acordó autorizar al señor JORGE ZAPATA CASTILLA para solicitar un préstamo a particulares u obtenerlo con alguna entidad financiera, el cual sería cancelado con la liquidación de títulos de capitalización, por valor cercano a los quince millones de pesos, que la Fundación tenía en la Compañía Colombiana de Seguros Colseguros.
Como no se llenaron los requisitos para obtener el crédito bancario, agregó, el senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO hizo el préstamo en respaldo del cual exigió, tanto al presidente como al tesorero, la firma de letras de cambio por la mitad del valor que ascendía a trece millones de pesos. Con base en ello, la Fundación le envío al Senador un listado de personas a quienes debían otorgarse las ayudas.
Para pagar el préstamo, dice, se cancelaron los títulos de capitalización, producto de donaciones espontáneas de particulares, cuyos dineros se consignaron en la cuenta corriente de la Fundación. Sobre esa base, el 5 de marzo de 1990, se giró el cheque 5455603 por valor de $ 5.580.000.00, el que fue cobrado y su producto consignado en la cuenta corriente del senador García Romero.
Igualmente, la Fundación emitió, el 6 de marzo del mismo año, el cheque 5455604 por valor de $ 7.300.000.00 el que fue consignado por Rodrigo Taboada, presidente de la entidad, en la cuenta del doctor García. Hechas estas consignaciones, el senador García devolvió las dos letras de cambio que había recibido en garantía del préstamo otorgado.
Estos cheques fueron girados a favor de Cecilia Buelvas Olivera, endosados a Rodrigo Taboada y Fredis Contreras, quienes consignaron el dinero respectivo en la cuenta que, en el Banco Cafetero de Cartagena, poseía el Senador GARCÍA ROMERO. Precisó que a favor de Cecilia Buelvas Olivera, socia de la Fundación, se emitió un cheque por valor de un millón de pesos correspondiente a un auxilio concedido a CARLOS MOGOLLÓN SEBA, pero ignora las razones por las cuales este beneficiario, el mismo día de la entrega del auxilio, consignó ese valor en la cuenta personal del Senador GARCÍA. Sin embargo, precisó, esa ayuda se otorgó con fundamento en recursos provenientes de particulares.
Indicó, además, que por virtud de las modificaciones estatutarias introducidas en la asamblea general de socios de la Fundación, realizadas los días 15 y 25 de enero de 1989, se estipuló la posibilidad de otorgar auxilios a los socios siempre y cuando se cumpliera con los objetivos sociales. Por esta razón, fueron beneficiados numerosos socios de la Fundación en distintas oportunidades, con miras a solucionar los problemas de vivienda, educación o salud que soportaban.
En lo relacionado con la compra de automotores que la Fundación hizo con cargo al auxilio nacional por $ 40.000.000, aclaró que el 28 de abril de 1989, en reunión de la Junta Directiva, se habló de la posibilidad de recibir este auxilio y se escucharon propuestas para invertir estos recursos, acordándose, finalmente, la compra de unos vehículos para ser donados a centros o puestos de salud ubicados al sur del Departamento, el otorgamiento de ayudas educativas así como el pago de gastos de funcionamiento.
Al efecto, JAVIER CORRALES VILLEGAS presentó oferta de venta de tres automotores y sobre esa base, se firmó igual número de promesas para la adquisición de los vehículos, los que debían ser entregados el 30 de junio de 1989, con fundamento en unos poderes que había recibido Corrales Villegas de los propietarios, quienes lo autorizaban para venderlos.
Con ocasión de este negocio, la Fundación giró tres cheques: número 52888 del 15 de junio de 1989 por valor de $ 10.000.000.oo a nombre de JAVIER CORRALES VILLEGAS; número 52893 del 19 de junio de 1989 a favor de HUGO GONZÁLEZ NOVOA por $ 12.000.000.00 y el número 52894 del 19 de junio de 1989 a favor de IVÁN GARCÍA ROMERO por $ 11.000.000.oo.
Estos recursos fueron recibidos por Javier Corrales Villegas. El 4 de julio de 1989 se hizo una reunión de Junta Directiva en la cual el Presidente de la Fundación informó sobre el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las promesas de compraventa, por lo que se acordó contratar los servicios profesionales de un abogado que hiciera efectiva la devolución del dinero y la indemnización de los perjuicios ocasionados, decidiéndose, igualmente, que los recursos así recuperados, debían utilizarse en la entrega de ayudas educativas a personas que hubiesen hecho peticiones en ese sentido. 7.
En diligencia de similar naturaleza, se escuchó a RODRIGO TABOADA MENDOZA (fol. 50 Ib), presidente de la Fundación Mesdob aproximadamente desde 1986 y para la época de la versión ‘empleado de Comexagro en Cartagena’, quien indicó que el procedimiento utilizado para la concesión de auxilios a particulares consistía, básicamente, en que el aspirante presentaba la solicitud que era estudiada y aprobada en sesión de Junta Directiva, aunque ello no se hacía constar en las actas por cuanto las reuniones se celebraban informalmente, luego se citaba al beneficiario, a quien se le pedía su constancia educativa y se le hacía entrega del cheque o del dinero efectivo, en prueba de lo cual firmaba un comprobante de recibido.
De igual modo, que la Fundación manejaba recursos oficiales y dineros correspondientes a donaciones de particulares, ésta últimas se manejaban en un registro independiente y las utilizó la entidad para constituir títulos de capitalización por valor cercano a los quince millones de pesos. Aclara que como a comienzos de 1990, MESDOB no contaba con recursos diferentes a las cédulas de capitalización de las que no quería desprenderse, para atender las solicitudes de ayudas recibidas en la entidad hasta ese momento, en reunión de Junta Directiva se acordó obtener un préstamo de JUAN JOSÉ GARCÍA, el que efectivamente se concretó por un valor que oscila entre once y catorce millones de pesos, dinero que nunca ingresó a la Fundación. Precisó que cuando los beneficiarios retiraban el cheque de la oficina del doctor GARCÍA ROMERO, llevaban copia a la Fundación “… porque era la única constancia que teníamos en el momento… pero luego o cuatro años más tarde, al poner en orden los libros de la fundación MESDOB nos vimos en la necesidad de recoger cada una de esas firmas con sus respectivas huellas dactilares”, aunque no explica los motivos por los cuales estas constancias fueron expedidas cuatro días después que el Senador Juan José García rindiera versión ante la Corte Suprema de Justicia. Insistió en que el crédito referido, se canceló con la liquidación de títulos de capitalización constituidos con el producto de donaciones particulares.
Para el pago, se giraron dos cheques por valores de $ 7’300.000 y $ 5’800.000 a nombre de CECILIA BUELVAS OLIVERA por cuanto en un principio se ordenó el pago al doctor García Romero, pero al darse cuenta que debía recoger la letra que le había firmado previamente al acreedor, le pidió a Cecilia que le endosara el cheque correspondiente el que fue llevado a García Romero, quien a su vez pidió que se lo consignaran en su cuenta corriente y con el comprobante de la consignación les devolvió la letra de cambio.
Igual sucedió con el cheque de $ 5’800.000. En relación con el cheque de un millón de pesos girado a Cecilia Buelvas Olivera, refirió que corresponde a un auxilio que se le dio a Carlos Mogollón, y que ella se lo endosó porque por esos días se encontraba en Cartagena. Manifestó, además, que tanto socios como miembros de la junta directiva de la Fundación fueron beneficiados con auxilios de diversa índole, en razón a que la mayoría de los socios eran personas de escasos recursos económicos y por ese motivo se propuso hacer la reforma a los estatutos para permitir que fueran beneficiarios de ayudas.
Dijo también que, con el producto de un auxilio que, por $ 40.000.000, llegaría a la fundación aproximadamente en mayo o junio de 1989, se programó la compra de unos vehículos destinados a centros hospitalarios del sur del Departamento de Bolívar. En razón de ello se suscribieron las promesas de compraventa con fundamento en las cuales se giraron los dineros a Iván Alberto García y Hugo González, pero JAVIER CORRALES, el vendedor, manifestó que ya no se podía realizar el negocio, por lo cual, como Presidente, otorgó poder a un abogado quien hizo firmar a Corrales un acta de transacción en la que se comprometía a cancelar la indemnización estipulada en los contratos celebrados. 8.
Se recibió declaración a JAVIER CORRALES VILLEGAS (fol. 81), quien manifestó que presentó la oferta referida a la Fundación MESDOB, recibió el dinero estipulado pero la negociación no pudo concretarse por incumplimiento de los propietarios de los vehículos. Por intermedio del apoderado judicial de la entidad, restituyó los dineros recibidos más unos intereses moratorios, así como los honorarios del abogado.
En relación con Iván Alberto García Romero, manifestó que le realizó los trámites de nacionalización de uno de los automotores ofrecidos a la Fundación, pero que desistió del negocio ante el aumento de los precios en el mercado. 9. De igual modo, se escuchó en declaración al citado IVÁN ALBERTO GARCÍA ROMERO (fol. 26 Ib), primo del Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO.
Según señaló, a través de JAVIER CORRALES importó para la venta un vehículo Toyota Land Cruiser modelo 1987, Corrales le dijo que le firmara el poder dirigido a RODRIGO TABOADA con quien ya lo había negociado. Recuerda además que Corrales le dijo que el vehículo había sido ofrecido muy barato, por lo que le replicó que lo vendiera lo mejor que pudiera pero lo cierto es que el negocio se deshizo.
Por lo anterior nunca recibió un peso a causa de ese negocio y al interrogar a Corrales sobre el particular, le manifestó que había recibido el cheque, lo cobró y luego devolvió el dinero. Se le puso de presente una cuenta de cobro dirigida a la Fundación MESDOB, en la que figura como acreedor y señaló que debió presentarla Javier Corrales a su nombre, por cuanto estaba autorizado por él para vender el carro, aunque la cédula que allí figura no corresponde a la suya.
Por último, precisó que Corrales Villegas le entregó dos millones de pesos como utilidad del negocio en la venta del automotor. 10. El testigo CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, hermano del Senador investigado, manifestó que le compró una camioneta Ford a Javier Corrales, la que posteriormente vendió a una firma en Bogotá, pero no sabe por qué motivos este vehículo fue ofrecido en venta a la Fundación Mesdob (fol. 44 Ib). 11.
Se recibió, además, la declaración de EUDENIS DEL CARMEN CASAS BERTEL, quien manifestó haber solicitado a Mesdob, a través de Fredis Contreras, un auxilio educativo para sus dos hijos, lo tramitó y luego le informaron que debía retirarlo en la oficina del Senador Juan José García Romero, con quien tiene afinidades políticas. Fue a ese lugar, donde se le requirió la entrega de los certificados estudiantiles y el Senador mismo le entregó el cheque respectivo.
Ese dinero, dice, lo invirtió en gastos de estudio para sus hijas como pensiones, útiles, uniformes y materiales. Al ser interrogada sobre los motivos por los cuales firmó cuatro años después el correspondiente recibo del dinero, manifestó suponer que fue por razón de organizar los auxilios y los documentos anexos. (fol. 24). 12. También declararon haber recibido auxilios de MESDOB con cheques girados por el Senador GARCÍA ROMERO, lo siguientes testigos: MARÍA AUXILIADORA BRUM DE VILLALBA, RAFAEL FONTALVO ARROYO, GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ OCHOA, IGNACIO ARTURO LEOTUAU MENDOZA, JAIME OROZCO VELASCO, AUGUSTO MARIO PUENTES CAÑAS, MIGUEL ÁNGEL BUELVAS GAMARRA, JULIO CÉSAR OROZCO GONZÁLEZ, ANTONIO LUIS QUIÑÓNEZ BRICEÑO, ANGELINA LÓPEZ DE MEZA, AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ BELTRÁN, LENIS MARTÍNEZ DE SARA y PEDRO MANUEL GUERRERO SALCEDO.
13. CARLOS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA, asistente del Senador Juan José García Romero, refirió haber solicitado una ayuda educativa a la Fundación Mesdob en el mes de julio de 1989, con el propósito de pagar los derechos de grado como abogado de su hijo Gerardo Mogollón. El auxilio fue otorgado en el mes de marzo de 1990 en cuantía de un millón de pesos para lo cual debió presentar los certificados de egreso de la Facultad y más tarde el acta de grado.
Recibió el dinero mediante cheque girado a Cecilia Buelvas Olivera quien se lo endosó, en razón a que inicialmente habían acordado que le giraran el dinero, pero como viajó a la ciudad de Cartagena, Cecilia le entregó el cheque que hizo efectivo. Posteriormente, los miembros de la Fundación volvieron a solicitarle que firmara el recibo correspondiente a ese auxilio.
Aclara que por la misma época de la ayuda educativa consignó en efectivo la suma de un millón de pesos en la cuenta del Senador Juan José García Romero, dinero éste que le había entregado su padre Juan José García Taboada para ayudarle económicamente en la campaña al Senado, pues, según dijo, le donaría treinta millones de pesos. (fol. 117 Ib). 14.
El abogado Oswaldo Rafael Paredes Mercado, quien dijo haber asesorado a la Fundación en el negocio de adquisición de los automotores, señaló que tras el incumplimiento del vendedor, convino con Javier Corrales la devolución del dinero. En razón de lo acordado, se celebró un acta de transacción, según la cual, Corrales se obligaba a reintegrarle a la Fundación los dineros recibidos, la que cumplió efectivamente según manifestación del presidente de la entidad Rodrigo Taboada Mendoza.
Recuerda que se trataba de tres vehículos, uno de los cuales era de propiedad del mismo Corrales, en tanto que respecto de los otros dos, tenía poder para venderlos (fol. 92). 15. Por otra parte, se ordenó la realización de un dictamen pericial tendiente a analizar los soportes y registros contables pertenecientes a la Fundación Mesdob, con miras a determinar las fechas en que recibió los auxilios por $ 40.000.000, $ 10.000.000.00, $ 2.000.000, $ 26.000.000.00, y $ 31,000.000, el destino que dio a estos dineros, así como establecer si entre 1989 y 1991 particulares hicieron donaciones en dinero a la entidad.
El perito designado para el efecto, determinó que los auxilios por valores de $ 40.000.000, $ 10.000.000, $ 8.000.000 y $ 2.000.000, fueron recibidos por la fundación Mesdob el 14 de junio de 1989, 3 de agosto de 1990, 17 de julio de 1990 y el 3 de agosto de 1990, respectivamente. En relación con los auxilios por $ 26.000.000.oo y $ 31.452.000.oo, solamente se logró determinar las fechas de las consignaciones registradas el 9 de agosto de 1989 y 15 de agosto de 1990, respectivamente.
El destino que se dio a los dineros provenientes de los auxilios de $10.000.000 y $2.000.000, dijo, están presumiblemente sustentados por los documentos de tipo contable que suman el valor equivalente a $ 12.015.710.oo. En relación con el auxilio de $ 8.000.000, señaló que solamente se logró apreciar documentación contable por un monto de $ 6.235.300, que probablemente justifican los desembolsos a cuenta del auxilio en mención. En relación con las erogaciones que se evidenciaron y supuestamente soportan los gastos sufragados con imputación al auxilio de $ 40.000.000, se determinó que suman $ 39.450.070.02 (fls. 202 y ss. cno. 1 Fiscalía).
El probable destino que se dio a los dineros provenientes de los auxilios de $ 26.753.000.oo y $ 31. 452.000.oo está presuntamente sustentado en cuentas de cobro que suman $ 26.985. 543.oo y $ 13.214.11.oo. Dice el informe que los miembros de la Junta Directiva de Mesdob, señores Rodrigo Taboada Mendoza, Aris Jiménez, Fredis Contreras Ardila, Farides Valle y Elvira Marrugo, decidieron que el auxilio de $ 40.000.000.oo que ingresó a la Fundación el 14 de junio de 1989, se invirtiera en la compra de vehículos.
Fue así como Rodrigo Taboada Mendoza, en representación de Mesdob y Javier Corrales Villegas en representación de Iván Alberto García Romero y Hugo González Novoa firmaron el 18 y 19 de mayo de 1989 tres promesas de compraventa de igual número de vehículos por valor total de $ 33.500.000.oo. La probable aceptación de Javier Corrales en el sentido de haber incumplido las obligaciones contraídas en las promesas de compraventa, dio origen al perfeccionamiento de una transacción extrajudicial en la que ofrece la devolución de los valores recibidos, más un millón de pesos por concepto de cláusula penal pecuniaria.
Al revisar la documentación respectiva se hallaron seis soportes de ingreso que suman $ 33.500.000.oo por concepto de los pagos efectuados entre el 10 de julio y el 1o. de agosto de 1989, sin embargo no se evidenció que estos dineros hubiesen sido consignados en la cuenta bancaria por no figurar este hecho en los extractos de la cuenta corriente ni en el libro auxiliar de bancos.
Concluye, finalmente, que no se logró dictaminar sobre donaciones presuntamente efectuadas por particulares a la Fundación Mesdob entre los años 1989 a 1991, porque no se logró obtener suficiente información contable al respecto (fol. 126 c. 1 Fiscalía, 300 c 1 Corte). 16. El defensor del procesado allegó una relación de cheques girados por Colseguros a Mesdob por concepto de liquidación de pólizas particulares durante el mes de marzo de 1990, los que fueron consignados entre el 1o. y 29 de marzo del mismo año en la cuenta corriente de la Fundación. Con fundamento en esos recursos, dice, fueron girados los dos cheques por valores de $ 7.300.000.oo y $ 5.580.000.oo, respectivamente, cuyo efectivo se consignó en la cuenta del senador García Romero "porque esta entidad se constituyó en deudora del Senador" (fol. 33 y ss. c. Original 1). 17.
Mediante auto del 23 de octubre de 1995, se dispuso apertura de instrucción, en contra del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, a quien se vinculó mediante indagatoria el 27 de noviembre de ese año. En esa ocasión manifestó que en su condición de congresista, gestionó varias partidas del Presupuesto Nacional con destino a la fundación MESDOB, que alcanzaron una cuantía aproximada de cien millones de pesos.
En relación con las consignaciones que se hicieron a su cuenta personal con dineros de la fundación, reiteró, según expuso en versión libre, que corresponden a la devolución del dinero que prestó a MESDOB para atender el cúmulo de solicitudes de auxilios, las garantías que exigió para concederlo y el procedimiento que utilizó para entregar, por su propia mano, la ayuda a las diversas personas que le relacionó la fundación. Aclaró que si bien gestionó auxilios parlamentarios para la Fundación, no intervino en ella como ordenador del gasto, razón por la cual no tenía motivos para ejercer control sobre su actividad.
En relación con el auxilio de $ 40.000.000.oo, para la vigencia presupuestal de 1989, con apoyo en la cual se giraron cheques por $ 10.000.000.00, $ 12.000.000.oo y $ 11.500.000.oo, para pagar tres vehículos que supuestamente eran de propiedad de Carlos García Romero e Iván Alberto García Romero y vendidos a la Fundación, explicó que estas personas no eran propietarios de los mencionados automotores, que desconoce los detalles de la negociación y que por comentarios de Iván García supo que ésta no se llevaría a cabo.
En lo que respecta al giro por la Fundación del cheque 5455606 por la suma de $ 1.000.000.oo a favor de Cecilia Buelvas Olivera, endosado luego a Carlos Alfonso Mogollón Seba, asistente suyo en el Congreso, quien lo hizo efectivo el 9 de marzo de 1990 y en la misma fecha figura consignándole en su cuenta personal el mismo valor, manifestó que la consignación realizada por su asistente en esa ocasión, corresponde a una donación que le hizo su padre para la campaña política.
De la misma manera indicó que el 7 de marzo de 1990 su padre le dio $ 8.000.000.oo para su campaña aunque no recordó los motivos por los cuales este dinero aparece consignado por Rodrigo Taboada Mendoza miembro de la Fundación Mesdob. Tampoco supo explicar por qué la señora STELLA SOTELO DE GARCÍA, esposa de Gabriel Antonio García Romero, primo suyo, figure recibiendo mediante cheque de la Fundación Mesdob la suma de $ 534.000.00.
Por último, manifestó que los dineros con los cuales Mesdob le canceló el préstamo antes referido, provenían de donaciones de particulares a la Fundación según le aseguraron las directivas. Además, de acuerdo con la contabilidad bancaria, era imposible que los ocho millones de pesos que le dio su padre para la campaña política, provinieran de recursos de la entidad (fls. 425 y ss. cno. 1 Corte). 18.
En posterior diligencia de versión decretada por la Corte, FREDIS CONTRERAS ARDILA refirió que durante el año de 1989, la Fundación recibió un auxilio nacional de $ 40.000.000 que se utilizó conforme a lo previsto en la ley de presupuesto y entregó fotocopia de documentos que, según dice, indican la forma como fue distribuido. De la misma manera, en ese año se recibió otro auxilio por $ 26.753.000 para obras varias.
Durante el año 1990, agregó, recibió un auxilio de $ 8.000.000 para obras varias del Ministerio de Gobierno y otros de $ 2.000.000, $ 10.000.000 y $ 31.452.000.00 del Ministerio de Desarrollo Económico. En 1991, uno de $ 37.000.000 concedido por el Ministerio de Gobierno para obras públicas en el Departamento de Bolívar. Manifestó que los dineros que JAVIER CORRALES VILLEGAS se comprometió a reintegrar, fueron recibidos conforme al acta de transacción extrajudicial, pero no fueron consignados en la cuenta corriente de la fundación pues, como se conocía de antemano la fecha de la devolución de estos recursos, se citó a los beneficiarios para que se acercaran a la entidad y allí se les hizo entrega de las ayudas otorgadas, según los comprobantes que aportó en la diligencia. Para explicar la razón por la cual los documentos que respaldan el otorgamiento de ayudas médicas o educativas, fueron expedidos cinco años después de su otorgamiento, manifestó que una vez enterados por la prensa que se les investigaría por el manejo de los distintos auxilios recibidos, abogados amigos aconsejaron obtener la plena prueba de su distribución y por ello trataron de conseguir a los beneficiarios de esos recursos para que impusieran la huella en los comprobantes respectivos y allegaran los documentos anexos requeridos, como certificados de estudio.
Esta labor aún no ha culminado, por lo cual algunas de las ayudas carecen de soporte documental. De otro lado, reiteró que sólo en una oportunidad hizo una consignación en la cuenta corriente del senador Juan José García Romero, la cual corresponde a la devolución de un préstamo que le prometieron cancelar con el producto de donaciones de particulares (fol. 108 y ss.
C. 2 Corte). 19. En términos similares, sobre los mismos hechos, respondió en versión libre RODRIGO TABOADA MENDOZA, Presidente de la Fundación. (fols. 123 ss Ib). 20. Al expediente se allegaron fotocopias autenticadas de los extractos y consignaciones de la cuenta corriente del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, de la Fundación MESDOB y documentos aportados por el señor FREDIS CONTRERAS ARDILA en la diligencia de versión, relacionados con el destino que la entidad dio a cada uno de los auxilios recibidos ( c. 2 Corte y anexos). 21.
El nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala definió situación jurídica al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación. (fols. 1 y ss c. 3 Corte). 22. Por providencia de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la Corte concedió al investigado la libertad provisional, solicitada por la defensa.
(fols. 83 y ss.-3). 23. Se escuchó en ampliación de indagatoria al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, la cual se resume en la actuación de la siguiente forma: “… se afirma que el señor Fredis Contreras Ardila le consignó en el año 1988 en su cuenta corriente la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos. Esta suma, asegura, corresponde a una consignación por $ 290.100.oo efectuada el 14 de abril de 1988 por concepto de la cancelación de una cuenta por cobrar que tenía pendiente el señor Luis Barrios por $ 250.000.oo y la cancelación de otra que tenía el señor Antonio Angarita por la suma de $ 50.000.oo.
Además, agrega, Antonio Angarita fue autorizado para entregarle $9.900.oo al señor FREDY DEAN. En ese sentido, y en respaldo de sus afirmaciones, sostiene, están la copia de la consignación por $ 290.100.oo; copia del cheque girado a Luis Barrios por $ 250.000.oo y del cheque Girado a Antonio Angarita por $ 50.000.oo; así como de las declaraciones rendidas ante notario por ANTONIO ANGARITA y LUIS ENRIQUE BARRIOS.
La otra consignación efectuada por Contreras Ardila, sostiene, fue por la suma de $ 1.062.500.oo, correspondiente al pago de un trabajo de maquinaria por Robinson Orozco por la suma de $1.090.000.oo, menos $ 27.500.oo entregados a Libia Barrera. Al efecto entrega copia de la consignación por $ 1.062.500.oo, y las declaraciones ante Notario de ROBINSÓN OROZCO LÓPEZ, LIBIA BARRERA y FREDDY CONTRERAS ARDILA.
También copia auténtica de un manifiesto de importación del Buldozer D4D que aún conserva. Sostiene que efectivamente RODRIGO TABOADA MENDOZA consignó en su cuenta corriente la suma de $2.482.000.oo durante 1988: el 12 de agosto de 1988 consignó la suma de $ 2.355.000.oo correspondiente a un trabajo de maquinaria hecho a Luis Gutiérrez Gómez y Ruby Esther Ardila Hernández por valor de $ 2.400.000.oo, menos la suma de $ 45.000.oo entregados a Shirley Buendía. Al efecto entrega copia de la consignación y las declaraciones extraproceso rendidas por SHIRLEY BUENDIA, LUIS GUTIERREZ GOMEZ, RUBY ESTHER ARDILA HERNANDEZ y RODRIGO TABOADA MENDOZA.
La otra consignación por la suma de $ 127.000.oo efectuada el 30 de septiembre de 1988, corresponde a parte de un pago hecho por Arturo Castillo Hernández, conforme lo acredita la copia del cheque a él girado por la suma de $ 350.000.oo y la declaración extraproceso rendida por ARTURO CASTILLO HERNANDEZ. Las consignaciones hechas durante 1988 en su cuenta corriente por ELVIRA MARRUGO ALCALA, las que sumaron $ 5.342.000.oo, corresponden a las siguientes transacciones: 1.
Una efectuada el 2 de mayo de 1988 por la suma de $1.415.000.oo correspondientes a un cheque de Carlos García Romero por $ 915.000.oo y un cheque de Gerencia a favor de Carlos García Romero, endosado por éste, por la suma de $ 500.000.oo, dinero que le dio para gastos personales y del movimiento político. Allega fotocopia de los cheques referidos y la consignación citada. 2.
El 3 de mayo de 1988, la señora MARRUGO le consignó la suma de $ 1.415.000.oo en un cheque girado por Invercol Limitada por concepto de un préstamo por ese valor. Entrega copia del documento. 3. El 6 de mayo de 1988, la misma señora le consignó la suma de $ 128.000.oo correspondientes al pago de un préstamo hecho a Jesús Payares, Freddy Dean y Francisco Rivero.
Al respecto entrega copia de la consignación, del cheque por cien mil pesos girado a Jesús Payares, de un cheque por $ 20.000.oo girado a Freddy Dean y un cheque de $ 10.000.oo girado a Francisco Rivero. Del mismo modo, de las declaraciones extrajuicio de Jesús Payares, Freddy Dean y Francisco Rivero, menos $2.000.oo entregados a Freddy Dean. 4.
La consignación por $ 200.000.oo efectuada el 25 de mayo de 1988 corresponde a un traslado de fondos de su cuenta corriente del Banco Ganadero al Banco Cafetero, para lo cual allega la fotocopia de la consignación y del cheque respectivo. 5. El 15 de junio de 1988 le consignó la suma de $ 1.400.000.oo correspondiente a un cheque girado por COMEXAGRO Limitada girado para sus gastos personales y del movimiento político.
Entrega copia de la consignación así como del citado cheque. 6. El 9 de diciembre de 1988 le hizo una consignación por valor de $ 277.000.oo, correspondiente a un cheque que GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO le dio para gastos personales y del movimiento político. Hace entrega de una copia de la consignación y fotocopia del citado cheque. 7. El 12 de diciembre de 1988 le efectuó una consignación por la suma de $460.000.oo correspondiente a un trabajo de maquinaria hecho al señor ADALBERTO ROMERO. 8.
Si a esto se agrega la suma de 175.000.oo consignados en 1989 pero tenidos en cuenta en el 88 y si se le resta la suma de $128.000.oo no considerados, arroja un total de $ 5.342.000.oo que durante 1988 le consignó ELVIRA MARRUGO ALCALA. En el año 1989, la misma MARRUGO ALCALA le consignó la suma 175.000.oo por concepto de un traslado de fondos de su cuenta del banco Ganadero al Banco Cafetero.
Al efecto entrega copia de los respectivos cheques. Durante 1989 RODRIGO TABOADA MENDOZA le consignó en su cuenta corriente la suma de $ 4.560.000.oo, así: 1. En Agosto 14 de 1989 le consignó $3.360.000.oo correspondientes a 280 horas de máquina a $ 12.500.oo c/u, trabajadas a Alfredo Taboada Buelvas, según de ello da cuenta la fotocopia de la consignación y las declaraciones extraproceso rendidas por Alfredo Taboada Buelvas y Rodrigo Taboada.
Aclara que aunque el trabajo costó $ 3.400.000.oo el administrador de la máquina solamente entregó $3.360.000.oo. 2. Otra consignación por 200.000.oo correspondiente a un préstamo por $ 50.000.oo efectuado a MARIA BRUM y otro por $ 150.000.oo efectuado a Angelina López de Meza. Al efecto allega fotocopia de los cheques respectivos, y de las declaraciones extra juicio rendidas por Rodrigo Taboada, María Brum y Angelina López de Meza. 3.
Consignación por la suma de $ 1.000.000.oo efectuada el 16 de noviembre de 1989, correspondiente a un cheque de Sudameris, cuya fotocopia dice no poder suministrar, pero, agrega, saber “con absoluta seguridad” que dichos dineros no corresponden a la Fundación. Durante 1990 FREDIS CONTRERAS ARDILA le consigna $ 8.980.000.oo correspondientes a las siguientes transacciones: 1.
La suma de $3.400.000.oo discriminadas en cuatro consignaciones por $1.275.000.oo, $725.000.00, $900.000.oo y $500.000.oo, correspondientes a: un trabajo de maquinaria efectuado a LUIS GUTIERREZ GOMEZ por $ 650.000.oo, otro a VICTOR RAMOS ARMEDO por $ 625.000.oo, y otro realizado a EMIRO PINTO PEREZ por $ 2.125.000. Al efecto allega fotocopias de las consignaciones y las declaraciones extraproceso rendidas por LUIS GUTIERREZ GOMEZ, VICTOR RAMOS ARMEDO, EMIRO PINTO PEREZ y FREDIS CONTRERAS ARDILA. 2.
Consignación por la suma de $ 5.580.000.oo correspondientes al pago del préstamo que dijo haber hecho a la Fundación Mesdob durante los meses de febrero y marzo de 1990. Durante 1990 RODRIGO TABOADA MENDOZA le consignó la suma de $ 15.800.000.oo, la que explica así: 1. Una consignación por la suma de $ 500.000.oo, correspondiente a un cheque girado por IVAN GARCIA ROMERO el 2 de marzo de 1990; al respecto entrega fotocopias de la consignación y del cheque respectivo. 2.
Una consignación efectuada en marzo 7 de 1990 por la suma de $ 8.000.000.oo, correspondiente a dinero que su padre, JUAN JOSE GARCIA TABOADA, entregó para financiar la campaña política de ese año, y que si se cotejan con los extractos de las cuentas de MESDOB durante los meses de febrero y marzo de 1990 con respecto a sus ingresos y gastos, en marzo de 1990 arrojó un saldo de $ 72.257.66, de donde surge imposible que esos $8.000.000.oo matemáticamente salieran de las cuentas de Mesdob.
De esta donación, asegura, pueden dar fe Maddy Romero de García, Gabriel Enrique García, Alvaro García, Héctor García, Frank García, Carlos García, Rafael Hernández, Jaime Ballestas y Carlos Villalba Bustillo. 3. Consignación por $ 7.300.000.oo corresponden al pago que MESDOB le hizo, del préstamo a que se ha referido. En 1990, ELVIRA MARRUGO ALCALA le consignó $ 8.681.586.oo discriminados así: 1.
El 14 de mayo de 1990 le hizo una consignación por $ 5.556.288.oo que corresponden a trabajos de maquinaria hechos en las Fincas Santa Helena y Agua Dulce a su hermano Gabriel Enrique García Romero, para lo cual entrega fotocopia de la consignación, fotocopia de los cheques por $ 4.700.000.oo, $ 406.288.oo y $ 450.000.oo y la declaración jurada de GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO. 2.
El 23 de mayo de 1990 le consignó $ 620.798.oo por concepto de dos cheques a él girados por GABRIEL ENRIQUE GARCIA ROMERO para sus gastos personales y del movimiento político, para lo cual entrega fotocopia de la consignación y de los cheques respectivos. 3. El 25 de mayo le hizo una consignación por la suma de $ 457.000.oo por concepto de un cheque que le giró IVAN GARCIA ROMERO para sus gastos personales y del movimiento político, para lo cual entrega fotocopia de la consignación y del respectivo cheque. 4.
El 30 de julio de 1990 le hizo una consignación por $1.600.000.oo que corresponde a un traslado de fondos del Banco Ganadero al Banco Cafetero, para lo cual entrega fotocopia de la consignación y del cheque. 5. El 3 de septiembre de 1990, le hizo una consignación por la suma de $ 80.000.oo correspondiente a un traslado de fondos del Banco Ganadero al Banco Cafetero, para lo cual entrega fotocopia de la consignación y del cheque. 6.
El 14 siguiente, le consignó la suma de $ 367.500.oo correspondientes a la cancelación de unos gastos que le hizo al señor LUIS EDUARDO MARTINEZ, para lo cual allega fotocopia de la consignación así como del cheque. Y, finalmente, ANGELINA LOPEZ DE MEZA le consignó un cheque por $ 150.000.oo girado por LISANDRO LÓPEZ PASTRANA para gastos de su campaña política, para lo cual allega fotocopia de la consignación, del cheque y la declaración jurada extraproceso rendida por LISANDRO LÓPEZ.
Manifiesta igualmente su deseo de aclarar que en el Edificio Concasa de Cartagena se encuentran las oficinas del Incora, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del doctor MARUM GOSSAIN JATTIN, de quien dice haber sido suplente cuando incursionó en la política. Que en el piso 18, la oficina 1801 correspondía a las oficinas de sus hermanos, hoy propiedad de la Contraloría General de la República, la 1802 pertenece a la Contraloría General de la República y la 1803 perteneció inicialmente a Stella Sotelo de García quien las arrendó a la Fundación Mesdob, y hoy a la Contraloría General de la República.
El piso 19 también es propiedad de esta entidad. Agrega que por su gestión parlamentaria, inclusive con el propósito de visitar a sus hermanos, hasta el año 1990, cuando Mesdob dio por terminado el contrato de arrendamiento con Stella Sotelo de García, concurría al Edificio Concasa, lo que también hacía JUAN JOSE GARCIA TABOADA al visitar la oficina 1801 de sus hijos.
Cuando su padre JUAN JOSE GARCIA TABOADA vivía en el Municipio de Ovejas, poseía un almacén de víveres y otorgaba créditos a la madre de Rodrigo Taboada Mendoza. En razón de ello, y por la avanzada edad de aquél, cree que RODRIGO TABOADA MENDOZA le hacía el favor de realizarle algunas consignaciones bancarias “cuando eventualmente tenía que hacerlas visitando el edificio Concasa”.
FREDDY CONTRERAS ARDILA, dice, ‘también efectuó algunas consignaciones no porque fueran dineros de Mesdob sino que su hermano José Luis Contreras Ardila en los años 84, 85, 89, 90 y 91, tuvo una sociedad de compraventa de ganado con mi padre para lo cual entrego a usted la jurada de José Luis Contreras Ardila’. ELVIRA MARRUGO ALCALA, sostiene el indagado, era la recepcionista de la oficina que sus hermanos mantenían en el Edificio Concasa, y por esto, cuando él tenía que hacer “una que otra consignación” le pedía el favor de realizarla.
Afirma que con los documentos que allega, se acredita que ‘todas las consignaciones que efectuaron Fredy Contreras, Rodrigo Taboada y Elvira Marrugo no eran dineros ni de Mesdob y mucho menos correspondiente a auxilios parlamentarios con excepción de las dos consignaciones hechas como pago del préstamo que le hice’. En lo que hace a la consignación que en su cuenta corriente efectuó CARLOS MOGOLLON SEBA, dice que ‘es una simple coincidencia la que se presenta pero ella corresponde al millón de pesos que me dio mi padre para mi campaña política y de lo que pueden dar fe los familiares de quien pedí la declaración jurada’.
Asegura que con propósito de clarificar algunos de los temas que lo relacionan con la Fundación Mesdob, y su responsabilidad, el 24 de julio de 1996 les dirigió una carta cuya copia entrega, obteniendo una respuesta que refiere tres puntos básicos: 1. Los giros de recursos efectuados por Mesdob en los meses de febrero y marzo de 1990. 2. Los documentos que Mesdob entregó al técnico contable, para aclarar que ‘si el técnico contable de la Fiscalía hubiera analizado las consignaciones en los extractos de Mesdob, de inmediato se hubiera dado cuenta cuáles consignaciones correspondían a auxilios estatales y cuáles a particulares ya sea por concepto de donaciones o prestamos’ y, 3.
Aclaración sobre los comprobantes correspondientes al auxilio de 40.000.000.oo. En relación con los dineros girados a ROBERTO MARDACH SEBA, FANNY DIAZ AMADOR, y JAIME CARDENAS aporta la respuesta que le dio MESDOB y las declaraciones extraproceso rendidas por LUIS ENRIQUE BARRIOS, JESUS EDUARDO AMADOR, LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA, CARLOS LARIOS MORA, LIBARDO SIMANCAS TORRES, OSCAR BRIEVA RODRIGUEZ, GREGORIO GONZALEZ CARRASCAL, DIANA LOPEZ COSSIO, y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ OCHOA, y los comprobantes de los dineros recibidos y las declaraciones extraproceso de Roberto Mardach, Fanny Díaz y Jaime Cárdenas.
Se refiere igualmente a una certificación en el sentido de que la Fundación Mesdob tuvo en arriendo un local ubicado en el Centro Los Ejecutivos, y que para el mes de octubre de 1993 adeudaba a los arrendadores la suma de $ 1.506.100.oo que nunca cancelaron. Menciona que desde hace varios años conoce al señor ANTONIO FLOREZ HERNANDEZ, pues frecuenta sus oficinas y en algunas oportunidades le ha efectuado consignaciones en sus cuentas bancarias, pero, manifiesta no poder explicar la circunstancia de que el señor FLOREZ HERNANDEZ figure cobrando el cheque número 5280093 por la suma de $ 12.000.000.oo con el cual la Fundación Mesdob canceló uno de los vehículos adquiridos con recursos provenientes del auxilio por cuantía de cuarenta millones de pesos que gestionó en favor de ella.
Igualmente dice conocer, pero sin tener ninguna clase de relación especial, a FERNANDO MATUTE TURIZO, ROCIO DÍAZ PÁEZ, ANGELINA LÓPEZ, FERNANDO D’ARCO y BEATRIZ FUENTES ALVAREZ. Y al interrogársele sobre su explicación respecto del hecho de que estas personas figuren siendo beneficiarias de auxilios otorgados por la Fundación Mesdob y aparezcan haciéndole consignaciones en su cuenta corriente, manifiesta que ‘ninguna circunstancia especial, repito, la única consignación que existe de Mesdob en mis cuentas corrientes fueron las del pago del préstamo que le hice a Mesdob’, pues ‘cualquiera que haya existido de persona alguna que haya o no haya recibido auxilio de Mesdob se debe a que yo se lo solicité o que el dueño de la cuenta respectiva les pidió el favor de que me consignaran en mi cuenta corriente’, aunque declara no recordar haberle solicitado a las citadas personas que consignaran recursos en su cuenta corriente.
Y advierte haber ocupado las Oficinas del piso 18 del edificio Concasa a partir del tercer trimestre de 1991 en adelante, pero la correspondencia bancaria no era remitida a la oficina 1803 que Mesdob tomó en arriendo a Stella Sotelo de García sino a la 1801 que era la oficina de sus hermanos, dado que tuvo inconvenientes con la correspondencia enviada a su lugar de residencia. Finalmente, cuando se le interroga acerca de la afirmación en el sentido de que algunos empleados de la Gobernación de Bolívar hubieren autorizado a la Tesorería para que les hicieran descuentos por nómina y depositar esos recursos en la Compañía de Seguros Colón a favor del Movimiento Político Nueva Fuerza Liberal, asegura que ‘esa afirmación es completamente falsa y calumniosa además’ (fls. 136 y ss. cno. 3 Corte).” 24.
A través del Director General Administrativo (E) del Senado de la República, se allegó al expediente fotocopia de las hojas de vida de MARÍA BRUM SALOM y CARLOS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA y los demás integrantes de la Unidad de Trabajo legislativo del Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO. (fol. 347 c.3 y anexo No. 1). 25. Mediante diligencia de Inspección judicial a las oficinas de BANCAFE en la ciudad de Cartagena se obtuvo copia de los extractos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y los cheques girados de la cuenta corriente número 14040460, cuyo titular es la fundación MESDOB, salvo el del cheque 14424 por la suma de cien mil pesos que no se halló en la microfilmación. Del mismo modo, en relación con la cuenta corriente número 140040191-0 a nombre del Senador JUAN JOSE GARCIA ROMERO, se estableció que en Marzo 17 de 1986 registró como dirección el edificio Concasa, Piso 18, oficina 1801, teléfono 40281/82 (fls. 32 y ss.-4 y Anexo No. 2). 26.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, remitió copia del folio de matrícula inmobiliaria número 0060-80548, correspondiente a la Oficina 18-01 del edificio Concasa ubicado en el sector de La Matuna de esa ciudad, en donde figura que sus sucesivos propietarios han sido la Sociedad de Comercio Exterior y Agropecuario Ltda. (COMEXAGRO LTDA.), DISTRIBUIDORA SAN CARLOS LTDA., JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO (48.68%), CONSTRUCTORA EL CERRO LTDA (48.68%), y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (100%).
Del mismo modo, envió copia del folio de matrícula inmobiliaria número 0600-80549, correspondiente a la Oficina 18-03, del Edificio Concasa del Sector La Matuna de Cartagena, en donde figura que sus sucesivos propietarios han sido COMEXAGRO LTDA, LUZ ESTELA SOTELO DE GARCÍA, GABRIEL ANTONIO GARCIA ROMERO, FRANK ALBERTO GARCÍA ROMERO, y, finalmente, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (fols. 42 y ss.4). 27.
Mediante diligencia de inspección judicial al Banco Cafetero Sucursal Cartagena, se allegó fotocopia de las consignaciones y cheques girados contra la cuenta corriente número 14040548-1 a nombre de ALFONSO LÓPEZ COSSIO. (fl. 51-4 y anexos). 28. La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, informó que el número 648076 (ahora 6648076) pertenece a la firma MESDOB, ubicado en la Calle 32 No. 8A-50 piso 18 oficina 1803, edificio Banco del Estado (Concasa); el número 648075 (hoy 6624027), pertenece a la firma MESDOB, situado en el Barrio España, Calle Cádiz cra. 45 No. 29-67; y, el número 650496 (hoy 6640164), pertenece a la firma MESDOB, situado en la calle 32 No. 8A-50, Edificio Banco del Estado (Concasa) piso 18 oficina 1803.(fl. 53-4). 29.
Mediante diligencia de inspección judicial a los registros de la administración del Edifico Concasa de Cartagena, se estableció que el piso 18 está conformado por tres oficinas: “Oficina 1801, el propietario durante los años en mención ha sido LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y en esos años siempre la han ocupado ellos; oficina 1802, su propietario es COMEXAGRO y durante los mismos años han sido sus ocupantes, esta firma es una sociedad de comercio exterior y tengo entendido que los socios son unos hermanos GARCÍA ROMERO pero no se cuáles son todos; oficina 1803, por los años 89, noventa, noventa y uno y noventa y dos, ha sido su propietaria la señora STELLA SOTELO DE GARCÍA. Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve hasta final del año de mil novecientos noventa, la oficina estuvo arrendada a la sociedad Mesdob, de ahí para acá ha sido ocupada por JUAN JOSÉ GARCÍA hasta mediados del año noventa y seis por venta de la oficina a la Contraloría General de la República” (Fol. 68 y ss. 4). 30.
Mediante diligencia de Inspección Judicial a las Oficinas de la Aseguradora Colseguros, se obtuvo información acerca de los títulos de capitalización constituidos por empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar, mediante descuentos mensuales por nómina, a favor de la FUNDACIÓN MESDOB (fol. 70 c. No. 4 y anexo 3). 31. Los testigos VÍCTOR RAÚL BARRERA ALVEAR, CYRA TERESA BUSTILLLO SALCEDO y LUIS ENRIQUE CASTRO ARRIETA, médicos de profesión, manifestaron que durante los años 1988, 1989 y 1990, prestaron servicio a pacientes que remitía la fundación MESDOB.
El usuario cancelaba el valor de la consulta ($1000 o $1500) pero de la entidad no recibían dinero.(Fol.. 75, 163 y 164 C. 4). Coinciden también en afirmar que no conservan en sus archivos el registro de pacientes del año 1989 (los tres los destruyeron). Sin embargo, en 1994 expidieron constancias médicas de los pacientes de MESDOB, a solicitud de directivos de la fundación, porque aún los conservaban. 32.
Mediante Diligencia de Inspección Judicial a la cuenta corriente que el Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO posee en el Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena, se allegaron fotocopias de los cheques en ella consignados durante los años 1990, 1991 y 1992 (Fol.. 79 y 147 c. 4 anexo).
33. SHIRLEY DEL SOCORRO BUENDÍA CASTAÑO (fol. 63 c. 5), LIBIA BARRERA SOTO (fol. 65), JESÚS AUGUSTO PAYARES CASTILLO (fol. 67-5), LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS (fol. 70-5), FREDY DEAN JAIME (f. 73-5), MARÍA AUXILIADORA BRUM DE VILLALBA (fol. 075-5), ADALBERTO ENRIQUE ROMERO MORANTES (fl. 86-5), ANGELINA LÓPEZ DE MEZA (fol. 90 y ss.-5), RUBY ESTHER ANTONIA MARIA ARDILA HERNÁNDEZ (Fol.. 94 y ss.-5), GABRIEL ENRIQUE GARCÍA ROMERO (fl. 98 y ss.-5), LISANDRO LÓPEZ PASTRANA (Fol.. 100 y ss.-5), LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA (Fol.. 103 y ss.-5), CARLOS EDUARDO LARIOS MORA (Fol.. 106 y ss.-5), LIBARDO SIMANCAS TORRES (fls. 109 y ss.), GREGORIO GONZÁLEZ CARRASCAL (Fol.. 111-5), OSCAR NICOLÁS BRIEVA RODRÍGUEZ (fls. 114-5), ROBINSÓN OROZCO LÓPEZ (Fol.. 117 y ss.5), ANTONIO JOSÉ ANGARITA GUTIÉRREZ (Fol.. 119), LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS (Fol.. 121 y ss-5), RODRIGO TABOADA MENDOZA (Fol.. 125 y ss.-5), ARTURO RAFAEL CASTILLO PÉREZ (Fol.. 127 y ss.-5), JOSÉ LUIS CONTRERAS ARDILA (Fol.. 130 y ss.-5), VÍCTOR RAÚL RAMOS ARNEDO (Fol.. 133 y ss.-5), ALFREDO TABOADA BUELVAS (Fol.. 135 y ss.-5), EMIRO ÁNGEL PINTO PÉREZ (fls. 138 y ss.-5), FANNY ELIZABETH DÍAZ AMADOR (Fol.. 140 y ss-5), FREDIS CONTRERAS ARDILA (Fol.. 142 y ss.-5), MADDY ESTHER ROMERO DE GARCÍA (Fol.. 147 y ss.-5), HÉCTOR ABELARDO GARCÍA ROMERO (Fol.. 148 y ss.-5), JESÚS EDUARDO AMADOR (Fol.. 150 y ss.-5), RAFAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ OSORIO (Fol.. 152 y ss.-5), LUIS GUTIÉRREZ GOMES (Declaración por certificación jurada) (Fol.. 157 y ss-5), ÁLVARO GARCÍA ROMERO (Declaración por certificación jurada) (Fol.. 158 y ss.-5), JAIME RAFAEL BALLESTAS RICO (Fol.. 160 y ss.-5), FRANCISCO JOSÉ RIVERO CAUSADO (Fol.. 162 y ss.-5), LUIS ALFREDO COMAS TORRES (Fol.. 192) y CARLOS VILLALBA BUSTILLO (Declaración por certificación jurada) (Fol.. 206 y ss.5), bajo la gravedad del juramento dijeron haber recibido ayudas por la Fundación MESDOB, obtenido préstamos del doctor JUN JOSÉ GARCÍA ROMERO, efectuado consignaciones en las cuenta bancarias de éste o realizado ayudas a su campaña política, y se ratificaron en el contenido de las declaraciones extraproceso allegadas en la ampliación de indagatoria por el doctor GARCÍA ROMERO. 34.
Mediante inspección judicial al apartamento de FREDIS CONTRERAS ARDILA se obtuvo documentación relacionada con la Fundación MESDOB, específicamente del libro “Cuenta y Razón” y los relacionados con el destino dado a cada uno de los auxilios recibidos con cargo al presupuesto nacional (fls. 201 y ss.). 35. Por auto de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, se declaró la clausura del ciclo instructivo (fol. 236 c. 5), determinación que fue mantenida por la Sala en providencia de diecisiete de julio siguiente (fls. 350). 36.
El 31 de agosto de dos mil, la Sala Calificó el mérito probatorio de la investigación con resolución de acusación en contra del doctor GARCÍA ROMERO, como presunto autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 42 de 1982), decisión que confirmó con auto del 29 de noviembre siguiente.
(fls. 47 ss y 194 ss c. 6 Corte). LA ACUSACIÓN Se profirió tal decisión teniendo en cuenta que durante el período examinado en esta actuación (1989-1991), a iniciativa del procesado y con cargo al presupuesto nacional, se incluyeron diversas partidas, en monto superior a 150 millones de pesos, destinadas a la Fundación para el Mejoramiento de la Educación, Salud, Deportes y Obras Públicas “MESDOB”.
Esos recursos ingresaron a la cuenta corriente número 1404060-9 del Banco Cafetero, abierta a nombre de la fundación, previa recomendación del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO “Parlamentario ampliamente conocido en la ciudad y cliente de este Banco” (fol. 5 c. 4 Procuraduría). A partir de este suceso, la Sala advirtió que la participación del doctor GARCÍA ROMERO en los hechos materia de investigación “… no se limitó, como se sugiere por la defensa, al cumplimiento de los preceptos de la Ley 30 de 1978 reglamentaria de los auxilios de que trataba el artículo 76 de la anterior Carta Política, según la cual solo le correspondía identificar los proyectos y entidades que ameritaran obtener ayuda financiera de la nación, y, que, en tal medida, no debe responder por el destino que éstas hubieren dado a los recursos adjudicados, pues con su intervención en la apertura de la cuenta corriente por los funcionarios de MESDOB, empieza a advertirse una injerencia directa del Senador en el manejo administrativo y financiero de la entidad, la que se ve reforzada por sucesos posteriores que ratifican la trascendencia de este acto revestido de aparente inocuidad, pero que en realidad corresponde a uno de los pasos que debía cumplir en el propósito de apropiarse en provecho propio, en algunos casos, y ajeno en otros, de los bienes del Estado incluidos por su iniciativa en el Presupuesto General de la Nación.” También tuvo en cuenta la Sala, como hechos indicadores debidamente acreditados que revelan la estrategia especialmente diseñada y finalísticamente orientada a la apropiación ilegal de los recursos oficiales referidos, que la señora MADY ROMERO DE GARCÍA, madre del parlamentario acusado “fue una de las socias fundadoras de la Fundación MESDOB y su primera Presidente, que la señora MARIA BRUM SALOM fungió como Secretaria de la citada entidad y era una de las Asistentes del doctor García Romero en el Congreso de la República, que gran parte de la asignación y distribución de recursos fue hecha a directivos y socios de la fundación sin el respectivo soporte documental, y cuando éste existe evidencia su elaboración mucho tiempo después de ocurrido el hecho económico, que la contabilidad que registran los Libros de la Fundación no es clara, completa y fidedigna, y por tanto carece de confiabilidad; que dineros de la fundación aparecen consignados en la cuenta del parlamentario; que con recursos de esa entidad se llegó incluso a cancelar los servicios públicos de las empresas de la cual sus familiares son socios; que existe clara evidencia de las relaciones económicas y de familiaridad entre el doctor GARCÍA ROMERO y algunos de los directivos y socios de la Fundación, y que las explicaciones suministradas por el implicado y los miembros de la fundación sobre el origen de los recursos depositados en las cuentas del procesado o las vinculaciones de éste con los directivos y socios de la entidad carecen de razonabilidad…” Se dedujo así que, de las relaciones de familiaridad y amistad del acusado con algunos directivos y socios de MESDOB, surgía compromiso de responsabilidad del Senador GARCÍA ROMERO, por virtud de su conocimiento directo de lo que acontecía al interior de la fundación. La materialidad del delito que se imputa al acusado se dedujo del destino que se dio al auxilio de 40 millones de pesos, recibido por MESDOB el 14 de junio de 1989, pues la entidad a través de sus directivas destinó $35’000.000 para la compra de unos vehículos que no ingresaron a su patrimonio, y tampoco ese monto retornó a sus arcas.
Teniendo en cuenta las particularidades e intervinientes de esa negociación, en el calificatorio se señaló que: “Si se da en considerar, además, que los dos familiares del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, los señores CARLOS GARCÍA ROMERO e IVÁN ALBERTO GARCÍA ROMERO, así como el señor ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ quien cobró uno de los cheques girados para pagar los vehículos presuntamente adquiridos por MESDOB, figuran haciendo consignaciones en la cuenta del senador, o girándole recursos a éste, se establece nítidamente la forma cómo fue diseñado el programa delictivo en orden a la apropiación de los recursos oficiales gestionados por el parlamentario cuya conducta se investiga, en el que aparecen involucrados no solamente el imputado y los directivos o miembros de la fundación, sino familiares de aquél en un carrusel de operaciones revestidas de aparente legalidad, pero en realidad orientadas a la efectiva apropiación de los dineros oficiales…[y] Si se observa, también, que los documentos allegados por la defensa, en los que supuestamente se daría cuenta de la oferta comercial de los vehículos, las promesas de compraventa, el incumplimiento, la transacción extrajudicial, tienen como única fecha cierta de su elaboración aquella en que se presentaron para autenticación ante una notaría de Cartagena en 1995, pues en ninguna otra parte se da fe de haber sido suscritos en época anterior a ella, no cabe menos que concluir que al igual que aconteció con las constancias médicas y educativas, dichos documentos fueron elaborados solo a consecuencia de la investigación por la Procuraduría, la Fiscalía y la Corte y con el propósito de tratar de documentar con posterioridad un hecho económico inexistente.” También se precisó como muestra visible de la forma en que los $ 40.000.000.00 fueron apropiados de manera ilícita, el hecho de que con base en dichos recursos la fundación hubiere girado entre otros, el cheque número 5280092 por la suma de $89.440.00 a favor de la Electrificadora de Bolívar (fol. 61 carpeta 10), para cancelar el servicio de energía de la sociedad COMEXAGRO (fol. 151 carpeta 17), empresa de la cual son socios hermanos del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, y que se encuentra ubicada en la Oficina 1801 del edificio Concasa.
“Ello tiene trascendencia si se toma en cuenta que la fotocopia del “contrato de arrendamiento” suscrito entre ESTELA SOTELO DE GARCÍA y MESDOB se refiere a la oficina 1802 como aquella que ocupó la Fundación en el Edificio Concasa (fls. 136 y ss. cno. 1 Fiscalía).” Igualmente, en orden a precisar el destino ilícito dado a los dineros oficiales recibidos por la Fundación, se relacionaron algunos cheques que con cargo al auxilio referido, fueron girados a familiares del Senador GARCÍA ROMERO, así como a empleados y directivos de MESDOB, sin que obre ningún medio contable que soporte las erogaciones.
Entre otros, se cita a ARIS JIMÉNEZ VERA, tesorero de la fundación, RODRIGO TABOADA (presidente), MARÍA BRUM SALOM (secretaria de la entidad y Asistente del procesado en el Senado) e IVÁN GARCÍA ROMERO (primo del acusado). Las explicaciones que el procesado ofreció para justificar el origen lícito del dinero consignado por esas personas en su cuenta personal, sirvió también como medio para inferir la existencia del punible que se le imputa, pues surge contrario a la naturaleza de los negocios sostener, por ejemplo, que la consignación realizada por RODRIGO TABOADA MENDOZA el 14 de agosto de 1989 por $3’360.000, corresponden al alquiler de un buldózer de su propiedad, porque “Sostener que ALFREDO TABOADA BUELVAS, entregó el dinero correspondiente al alquiler a JUAN JOSÉ GARCÍA TABOADA (el administrador del buldozer, según palabras del procesado), y que éste, a su vez, hizo lo mismo a RODRIGO TABOADA MENDOZA, precisamente el Presidente de Mesdob, para que procediera a hacer la consignación en la cuenta del senador, es afirmación poco creíble si se considera que todo este recorrido habría podido obviarse desde el primer momento, si es que en verdad los dineros consignados correspondían al aludido concepto, pues de ser así, no resulta entendible que en dicho trámite tuviera que intervenir el presidente de la Fundación que manejó los recursos económicos asignados por el senador García Romero.” “Este mismo esfuerzo en procura de hacer coincidir con negocios privados los dineros consignados por los miembros de la fundación MESDOB en la cuenta corriente del senador, se aprecia cuando se le cuestiona por la consignación de $ 200.000.00 en efectivo, realizada el 17 de agosto de 1989 por RODRIGO TABOADA MENDOZA, al aducir que tal cifra corresponde a los préstamos que afirma haber efectuado a ANGELINA LÓPEZ DE MEZA y MARIA BRUM SALOM, quienes, según el investigado, al devolver los recursos, los entregaron precisamente al Presidente de Mesdob para que éste los consignara en la cuenta del doctor GARCÍA ROMERO, lo cual riñe con la lógica de los negocios regidos por la transparencia.” La Corte negó credibilidad a esa afirmación porque las supuestas deudoras, para consignar en la cuenta del Senador, no necesitaban recurrir a la intermediación de RODRIGO TABOADA MENDOZA, pues en el expediente obran documentos en los que figuran realizando esa clase de transacciones.
A similar conclusión arribó en relación con la consignación que por $8’000.000 hizo el mismo TABOADA MENDOZA el 7 de marzo de 1990, frente a la cual el procesado manifestó que se trataba de dineros donados por su padre, JUAN JOSÉ GARCÍA TABOADA, para financiar la campaña política de ese año, pues, de un lado, la justificación resulta insuficiente para desvirtuar que esos dineros procedían de los recursos oficiales recibidos por la fundación y, por otro, porque no logra entenderse cómo el papá del congresista debía acudir a intermediarios, precisamente directivos de MESDOB, para hacer una donación como la anunciada.
Se señaló en el calificatorio como elemento que refuerza el argumento de que los dineros consignados por los directivos de la fundación en la cuenta del investigado, provienen de los recursos oficiales “… el hecho de que en fecha anterior a la consignación por $ 200.000.oo, Rodrigo Taboada Mendoza [cobró] el cheque número 5336095 (fl. 84 carpeta 10) girado por igual suma en favor de ROBERTO MARDACH SEBA, lo cual demuestra, la estrategia especialmente diseñada en orden a lograr la ilícita apropiación de los dineros oficiales, y consistente en llevar a cabo un proceso de triangulación en la emisión y cobro de los cheques para posteriormente disponer de dichos recursos siguiendo las orientaciones del gestor de los auxilios en el Congreso.” De igual modo, se dedujo la existencia de la conducta de la poca credibilidad que ofrece la afirmación del procesado, según la cual el tesorero de la fundación FREDY DE JESÚS CONTRERAS ARDILA, cumplía también el encargo de recaudar dineros de alquiler de maquinaria, pues a pesar de las declaraciones extra proceso que en ese sentido aportó la defensa “… es lo cierto que el señor CONTRERAS ARDILA de los recursos oficiales administrados por la Fundación, cobró cheques girados a él por la entidad, o endosados por sus aparentes beneficiarios, en la significativa suma de $51.240.000.00, lo cual, valorado en un plano de razonabilidad, le permitía contar con sumas de origen oficial suficientes para consignarlas en la cuenta del procesado o en la que le indicara, cuando éste quisiera disponer de ellos, como en efecto así lo hizo.” El aspecto objetivo de la conducta se dedujo, también, de los libros y documentos de contabilidad aportados por los directivos de MESDOB, pues se trata de elementos probatorios que no ofrecen confiabilidad según se precisó en la pericia que los examinó, salvo en lo atinente al ingreso efectivo de dineros oficiales a la fundación. Para la demostración de este aserto, se tuvo en cuenta “… cómo, mientras al folio 39 del libro de la contabilidad de Mesdob se registra que el cheque 5363836 fue girado el 22 de agosto de 1989 en favor del Colegio Fernández Bustamante por la suma de $944.100.00, supuestamente para cubrir algunas becas educativas, dicho instrumento en realidad fue girado en favor de Amparo Severiche, siendo endosado por ésta para su cobro al socio de la Fundación ASDRÚBAL PACHECO DÍAZ quien lo hizo efectivo (fl. 103-4 Proc.), lo cual patentiza que el documento soporte de la operación que corre a folios 97 de la carpeta 18, en donde supuestamente se acreditan los giros hechos con base en el auxilio obtenido por la suma de $ 26.753.000.00, no revela el verdadero destino dado a los recursos de origen oficial.” De igual modo que: “… mientras en el referido libro figura que el cheque número 5455628, girado el 10 de agosto de 1990 por la suma de $9.560.000.00 en favor de Fredis Contreras Ardila, Tesorero de la Fundación MESDOB (fl. 152-4 Proc.), en los documentos allegados por los directivos de la Fundación se establece que dicho título no solamente figura relacionado en la carpeta 11 referente al auxilio por $10.000.000.00, sino que del mismo instrumento se da cuenta a folio 8 de la carpeta 21, para soportar el destino dado al auxilio por la suma $ 8.000.000.00 otorgado a la Fundación, lo cual evidencia que a un mismo título valor se le pretende atribuir doble posibilidad de origen.” Y otra muestra más a la que se atendió, representativa de la manera como se fue produciendo la paulatina apropiación de los recursos originados en el presupuesto Nacional “… se encuentra en el cheque número 5590820 por la suma de $ 50.000.00 girado el 30 de agosto de 1991 (fl. 60 carpeta 16) en favor de MARTHA LUCIA ORTIZ, conforme en igual sentido se informa en el libro de Contabilidad (fl. 56) pues al establecer el destino final de este instrumento se obtiene que el mismo fue consignado en la cuenta corriente número 008-06279-6 del Banco Unión Colombiano, a nombre de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, precisamente la esposa del Senador cuya conducta se investiga, con lo cual la apropiación típica del delito de peculado surge manifiesta.” De esa manera, en torno a la realización del punible, en el calificatorio se precisó que: “… gran parte de los dineros oficiales incluidos en el presupuesto nacional por iniciativa del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO y canalizados hacia MESDOB, fueron paulatinamente retirados del sistema financiero donde se encontraban, mediante cheques girados por los señores RODRIGO TABOADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA BUELVAS OLIVERA, directivos de la Fundación, en favor de ellos mismos, de interpuestas personas, o de otros miembros de MESDOB, sin acreditar la justificación del gasto.
Posteriormente, una vez lograda la efectividad de los títulos valores, mediante endoso o consignación, se procedía a diluir el origen mediante consignaciones en las cuentas corrientes del Senador, las sociedades de las que éste formaba parte, su familia cercana, o de los directivos de la Fundación para retornar luego los dineros al gestor de los aportes o a quien éste indicara, y solo después de haber sufrido un proceso de depuración respecto de su origen oficial.” En virtud de ello, dijo la Corte, es como se explica que “CECILIA BUELVAS OLIVERA, Tesorera de MESDOB y titular de la cuenta corriente número 410-02618-1 abierta en el Banco del Estado sucursal Cartagena, resulte girando recursos a GABRIEL GARCÍA ROMERO (fl. 219, 222, 228, 235 Anexo original 2) y JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO (fl. 224) para solo mencionar algunos casos ilustrativos de la forma en que se diseñó y ejecutó el programa delictivo, siendo significativo el cheque número A6987202 girado el 4 de abril de 1990 en favor de ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ (quien como se recordará cobró uno de los cheques con que supuestamente se pagó uno de los vehículos adquiridos por MESDOB), luego éste endose el instrumento y lo cobre finalmente RODRIGO TABOADA MENDOZA.
De esto surge inmediatamente una pregunta: Cuál la razón para acudir a tal procedimiento si la intención era entregar el cheque a Rodrigo Taboada Mendoza, compañero de oficina, y también miembro y directivo de MESDOB? La respuesta no podría ser más obvia: establecer obstáculos probatorios que impidieran determinar el origen oficial de los recursos girados.” De estos hechos indicadores, debidamente demostrados, dada su pluralidad, convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, se establece la efectiva realización de la conducta atribuida al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO (art. 133 D. 100/80, modificado por el artículo 2° L. 43/82) “… pues fue precisamente la condición de Senador de la República la que le permitió al sindicado, tomar la iniciativa de incluir en el Presupuesto Nacional las partidas que luego irían a parar a su patrimonio, o al de personas o entidades que de antemano señalara, disponiendo de los recursos como si fueran propios, previo el trámite de giro del erario estatal a la Fundación Mesdob.” La modalidad del peculado imputable al doctor GARCÍA ROMERO, precisó la Corte, es la de apropiación (art. 133 C.P.), realizada en concurso (art. 26 Ib.), y consistió en apropiarse de dineros del erario público, en cuantía que, con criterio de provisionalidad, se totalizó en ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($118’205.000) “… correspondientes a la sumatoria de los auxilios otorgados a la Fundación Mesdob con cargo al Presupuesto General de la Nación, y consignados en la cuenta corriente de ésta en el Banco Cafetero, identificada con el número 140-40460-9, por valores de $ 40.000.000.00 (fl. 88 cno. 4 Proc.), $ 26.753.000.00 (fl. 97-4 Proc.), $10.000.000.00 (Carpeta 13), $ 2.000.000.00 (carpeta 20), $8.000.000.00 (Carpeta 21), y $ 31.452.000.00 (carpeta 22), pues la documentación allegada para sustentar los registros contables de los movimientos financieros llevados a cabo para utilizar los recursos oficiales, carecen de confiabilidad, entre otras muchas razones, por no haber sido levantados concomitantemente a la realización del hecho económico y aún si se consideraran creíbles las declaraciones allegadas para presuntamente soportar el recibo de los dineros, tampoco ello lograría desvirtuar la realización del delito imputado al parlamentario.” En relación con el auxilio de $ 37’000.000, consignado a MESDOB el 24 de enero de 1992 (fl. 176-4 Proc.), se estableció que no hacía parte del objeto del ilícito por el que se procede, toda vez que la documentación recaudada en el expediente, indica que dichos recursos se utilizaron en la construcción de un puente, un alcantarillado, conductos de agua, acometida e instalación eléctrica para el matadero municipal, sin que exista evidencia sobre la ilícita apropiación de dichos recursos.
En suma, se precisó en el proveído calificatorio “El Doctor García Romero realizó el delito que se investiga, tantas veces como auxilios oficiales por las sumas de $ 40.000.000.00 (fl. 88 cno. 4 Proc.), $ 26.753.000.00 (fl. 97-4 Proc.), $10.000.000.00 (Carpeta 13), $ 2.000.000.00 (carpeta 20), $8.000.000.00 (Carpeta 21), y $ 31.452.000.00 (carpeta 22) fueron depositados en la cuenta corriente de la Fundación Mesdob, de donde fueron apropiados en provecho particular, en términos del artículo 26 del Código Penal sobre el concurso de hechos punibles.
La manera como se sucedieron los hechos indica la existencia de acuerdo entre él y los integrantes de la Fundación para gestionar ante el Congreso las partidas presupuestales suficientemente identificadas, con el compromiso adquirido, consistente en que parte de ellas le fueran entregadas por los miembros de la Junta Directiva, socios o personas ajenas a la entidad pero beneficiarias de ayudas económicas, mediante consignaciones en la cuenta corriente que el Senador posee en la ciudad de Cartagena, o pagos a las que éste indicara, siendo este el procedimiento utilizado para la apropiación de los dineros públicos.
En cuanto a la antijuridicidad de la conducta desarrollada por el doctor García Romero, se precisó que con la apropiación de bienes del Estado, destinados a empresas o instituciones de utilidad social, no solo se dejó de cumplir la finalidad trazada por la constitución y la ley que creó los auxilios, sino que se produjo un notable detrimento al presupuesto oficial, y de contera, sin mediar causal de permisión alguna, se afectó el bien jurídico que por medio del tipo realizado la ley busca tutelar, puesto que con el comportamiento objeto de investigación se lesionó gravemente el deber funcional de moralidad que debe regir los actos de los servidores públicos en el manejo de caudales oficiales, resultando así debilitados los valores de credibilidad, prestigio y rectitud que para los asociados representa la administración pública.
Y, en punto de culpabilidad, que el Senador conocía el origen oficial de los recursos que fueron otorgados a la Fundación Mesdob, pues él mismo los gestionó ante el Congreso de la República para ser incluidos en el Presupuesto Nacional. Sin embargo, no tuvo la menor muestra de decoro para apropiarse de ellos con la eficaz colaboración de la Junta Directiva y socios de la entidad, de manera que actuó con pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo de su comportamiento, pues no de otra manera se entiende el rol desempeñado por él para la adjudicación de los recursos a la Fundación que supuestamente los destinaría al cumplimiento de los objetivos señalados en la ley que los creó, dineros que a la postre alimentaron el patrimonio del gestor y otra de personas particulares, en cumplimiento del plan preconcebido para su apropiación. Por último, acerca de circunstancias que pudieran afectar la punibilidad de la conducta atribuida al acusado, la Sala precisó que lo favorece la genérica de atenuación prevista por el artículo 64-1 del Código Penal, pues no obra en el expediente constancia de haber sido procesado o sentenciado por la realización de conductas definidas como delito.
No obstante, la circunstancia bajo la cual desarrolló el comportamiento “con la participación de familiares y amigos para diluir así la prueba del delito y la utilización de múltiples movimientos financieros, revestidos de aparente legalidad, demuestra el diseño previo de la ejecución del hecho por el cual se le convoca a responder en juicio criminal y haber actuado con la complicidad de otros, indicándose así acreditadas en su contra las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas por el artículo 66 ordinales 4 y 7 del C. P.” Además “La posición de Senador de la República, sin lugar a dudas comporta preeminencia en el medio social, en el cual se ubica el procesado, quien no obstante haber tenido el deber moral de actuar con transparencia y buen ejemplo en su conducta pública y privada, hizo caso omiso del privilegio otorgado de servir de representante de la Sociedad en el Congreso de la República y utilizó su alta investidura para fines ilícitos de contenido económico, con lo cual resulta acreditada la circunstancia genérica de agravación, establecida por el ordinal 11 del artículo 66 del Estatuto Punitivo.” PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO En la etapa de la causa, la Corte ordenó y se allegaron los siguientes medios probatorios. 1.
Dictamen pericial ordenado con el fin de precisar los siguientes aspectos. 1.1. Previa revisión, evaluación y procesamiento de la información contenida en los documentos que obran en el proceso, realizar un estado de origen y uso de los recursos financieros que alimentaron el patrimonio de la Fundación MESDOB durante los años 1989 a 1991 y qué destinación se dieron a los mismos.
En torno a este punto, el dictamen señaló que la documentación allegada al proceso no cumple con las cualidades de la información contable exigidas por el Decreto 2649 de 1993, el cual reglamente la contabilidad en el País, pues la que se aportó “… para justificar el ingreso y desembolso de los auxilios por parte de la Fundación…. Por concepto de ayudas médicas o educativas no fueron reconocidos contablemente durante el período en que se realizaron, esto es, no se puso en práctica una contabilidad por el sistema de causación… ni se observaron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia… entre muchas razones por carecer de libros oficiales de contabilidad… por no estar informada con una adecuada clasificación para efectos contables y por no estar respaldada por comprobantes de contabilidad que asienten en orden cronológico el ingreso y desembolso de los recursos dinerarios que constituyeron los auxilios.” Precisó el perito que no se advierte la existencia de estados financieros de propósito general de la fundación, como balance general y estado de resultado, de manera que “… no es posible realizar un Estado de Origen y Uso o Estado de Fuente y Aplicaciones en las transferencias corrientes desplegadas por los administradores de la Fundación MESDOB, en vista, que no se conocen los valores netos de los recursos líquidos que debieron haber constituido el Capital de Trabajo …” En cuanto a la procedencia de los recursos que alimentaron la cuenta de la entidad en el período indicado, individualizó los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, a través del Fondo de Desarrollo Comunal (auxilios por $40’000.000, girado el 14 de junio de 1989; $10’000.000, girado el 3 de agosto de 1990; $8’000.000, girado el 17 de julio de 1990, y por $2’000.000, girado el 3 de agosto de 1990), y del Ministerio de Desarrollo Económico ($26’353.000, consignado el 9 de agosto de 1989, y por $31’452.000, consignado el 15 da agosto de 1990).
A pesar de la ausencia de información razonable que permitiera una idea sobria y ponderada acerca de las donaciones de efectuada por particulares, el perito examinó documentos que daban información sobre el particular, referidos a donaciones canalizadas mediante la rescisión de cédulas de capitalización de la compañía Colseguros, que diversos funcionarios de la Gobernación de Bolívar, adquirieron en beneficio de MESDOB, tema frente al cual precisó: “… es menester señalar que una vez se surtió la deducción de recursos dinerarios a los antes mencionados a través de la pagaduría de la Gobernación de Bolívar, los representantes de la Fundación MESDOB durante el mes de marzo de 1990 rescindieron los títulos pagados por las personas arriba mencionadas, recibiendo como contraprestación 196 cheques girados por el establecimiento ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., los cuales fueron consignados en la cuenta corriente 140-40460-9 del Banco Cafetero habilitada por la anotada Fundación…” de la siguiente forma: el 2 de marzo $5’581.600 representados en 88 cheques; el 5 de ese mes $7’368.476, en 85 cheques; el día 9 siguiente $1’000.000, en dos cheques; el 15 del mismo mes $55.063, correspondientes a dos cheques; y el 29 de marzo $1’350.397, por consignación de 19 cheques. 1.2.
De acuerdo con los documentos del proceso y sus anexos, determinar si los libros y registros de contabilidad llevados y aportados por la Fundación MESDOB, relacionados con los auxilios incluidos en el Presupuesto Nacional a iniciativa del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, son completos, claros y fidedignos, obedecen a criterios de integridad, objetividad, oportunidad, razonabilidad y verificabilidad, y si cumplen con los principios y normas legales que rigen la contabilidad.
En armonía con la respuesta anterior, el perito señaló que la documentación allegada al proceso con el objeto de justificar el ingreso y desembolso de los auxilios por parte de MESDOB, por concepto de ayudas médicas y educativas, no fueron reconocidos contablemente durante el período en que se realizaron, es decir, que no se puso en práctica una contabilidad por el sistema de causación, ni se observaron los principios y normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia. 1.3 Se solicitó, además, al perito que señalara si, de acuerdo con los registros contables de la Fundación MESDOB, es posible establecer el real destino de los recursos económicos del Presupuesto Nacional y si los mismos cumplieron el objeto establecido por la Constitución y la ley, por entonces vigentes.
Los escasos registros contables aportados por las directivas de MESDOB, indica la pericia, impiden establecer en toda su magnitud el destino de los auxilios. La documentación que soporta el recibo de los dineros por parte de los beneficiarios, corresponde a un conjunto de constancias y certificados expedidos por personas que prestaron servicios médicos y educativos a esos beneficiarios, así como a declaraciones extrajuicio “… información esta que carece de soportes adheridos a los comprobantes de contabilidad respectivos, comprobantes de contabilidad debidamente numerados cronológicamente, registros o asientos en libros oficiales de contabilidad utilizando el Sistema de Causación contable y a la elaboración de Estados Financieros respectivos.” Sin embargo, los registros contables del Libro Auxiliar de Bancos de la cuenta 140-40460-9 y los extractos bancarios del Banco Cafetero “… acreditan el desembolso del dinero a favor de personas que al parecer fueron beneficiadas con auxilios otorgados por la Fundación MESDOB por diferentes conceptos o ayudas económicas.” En relación con el destino que se dio a los recursos oficiales, con base en los registros contables, indicó que la fundación los destinó para sufragar ayudas médicas, pago de auxilios educativos, adquisición de medicamentos, patrocinio de equipos deportivos, dotación de un jardín infantil y ayudas a municipios del sur del Bolívar, entre otros conceptos. 1.4.
El perito, además, relacionó el nombre de los socios y directivos de la Fundación MESDOB, que resultaron beneficiados con recursos económicos provenientes del Presupuesto Nacional, a través de los diferentes auxilios tramitados por el doctor GARCÍA ROMERO (fols. 462 a 470 c. 7 Corte) 1.5. De igual modo, elaboró un listado de los beneficiarios de las ayudas, identificándolos con nombre y número de cédula, con indicación de la forma como se realizó el pago y de las relaciones que pudieran existir entre aquellos, la personas o personas que los hicieron efectivos y los miembros o directivos de la fundación. El listado obra en los folios 17 a 55 y 59 a 217 c 9 Corte). 1.6 Relacionó, además, las donaciones presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la Fundación MESDOB, durante el período 1989 a 1991.
Para el año 1989, dijo el experto, no obra en el proceso información documental relacionada con los aportes de particulares ni con su distribución. Del año 1990 relacionó las supuestas donaciones, recibidas durante los meses de enero, marzo, abril, octubre y noviembre, por un total de $35’553.724, y precisó que según la documentación aportada, se distribuyeron recursos por $35’235.756 a 148 beneficiarios.
En el año 1991, se habrían recibido $21’477.848 y se distribuyeron recursos por $21’701.795 1.7 De otro lado, para responder si es posible diferenciar los registros contables provenientes de aportes estatales de los particulares, lo hizo de la siguiente manera. 1.7.1 Los documentos allegados al proceso, no constituyen a la luz de los requisitos contables, comerciales y tributarios, soportes que sean plena prueba de una contabilidad formal. 1.7.2 No obran en el proceso comprobantes de ingreso o comprobantes de contabilidad, que soporten las consignaciones y que especifiquen los recursos recibidos de particulares. 1.7.3 En el libro de Cuenta y Razón de la fundación, no aparece una cuenta destinada al registro de donaciones “… y por tanto no se encuentran contabilizadas las partidas que dicen haber aportado las personas a la Fundación MESDOB y lo afirmado en el contenido de las declaraciones extra proceso ante Notario, en el año 2001… estas cantidades al sumarlas totalizan un valor de $12’805.000.” En síntesis, señaló, como no existen registros contables, no se distinguen los dineros oficiales de los particulares.
(fol. 135 c. 10 Corte). 1.8. De igual manera, absolvió el siguiente interrogante: “ Si de acuerdo con el procedimiento seguido para la efectividad de los cheques, se observa coincidencia entre el beneficiario de cada uno de los pagos efectuados con origen en los dineros oficiales, los libros, registros y documentos contables.” La respuesta a esta pregunta se emitió desde dos perspectivas: los pagos realizados mediante cheque, y los que se efectuaron en efectivo, cada uno de los cuales resume en el siguiente cuadro: Auxilio Parlamentario $ Pagado ($) En Efectivo ($) En Cheque ($) 40.000000 40.001.816 33.900.000 6.101.816 26.753.000 26.685.543 0 26.685.543 8.000.000 7.999.200 3.697.625 4.301.575 31.452.000 31.456.226 22.410.000 9.046.226 10.000.000 10.050.000 7.198.978 2.851.022 2.000.000 2.015.710 0 2.015.710 118.205.000 118.208.495 67.206.603 51.001.892 En relación con los pagos realizados mediante cheque, estableció que un gran porcentaje de los títulos, no fue cobrado por el beneficiario, es decir, no coincide o no se pudo establecer quién fue finalmente la persona favorecida con el auxilio.
(fol. 137 y 174 y ss c. 10 Corte). Agregó, además, que “Sobre los beneficiarios finales de los cheques, se estableció que 17 personas cobraron 55 cheques por valor de $ 93.922.360, equivalentes al 79.46% del total de los recursos…” Dentro de ese grupo se identifican: ARIS JIMÉNEZ VERA, RODRIGO TABOADA MENDOZA, STELLA SOTELO DE GARCÍA, WISTON BOWIE, JAVIER CORRALES VILLEGAS, LUIS ALFREDO GÓMEZ TORRES, ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ y FREDIS CONTRERAS ARDILA.
Acerca de los pagos en efectivo, continúo el perito, según los soportes que se allegaron al proceso, asciende a la suma de $67.206.603, que equivale al 56.86% de los auxilios, y se caracterizan porque: no están relacionados en el Libro de Cuenta y Razón, y porque los documentos allegados como soporte de los pagos, no sirven como plena prueba contable, para precisar el destino final de los dineros entregados a los beneficiarios. 1.9 En el dictamen también se absolvió la siguiente pregunta: “ Si de acuerdo con la información recaudada en el expediente, las consignaciones realizadas por socios, directivos o beneficiarios de los recursos oficiales canalizados a través de la Fundación MESDOB, en la cuenta del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, o personas vinculadas a éste, se puede establecer si tienen o no origen en los auxilios oficiales… ” Al respecto, el perito señaló que se le cancelaron los cheques 55603 del 5 de marzo de 1990 por valor de $5.580.000, y 55604 del 6 de marzo por valor de $7.300.000, girados a CECILIA BUELVAS; el primero endosado y cobrado por FREDIS CONTRERAS, quien consignó el efectivo en la cuenta del procesado.
El segundo consignado en la cuenta del doctor GARCÍA ROMERO. En forma adicional, precisó, aparece una consignación por $8.000.000 realizada el 7 de marzo por RODRIGO TABOADA, y otra por $1.000.000 del día 9 siguiente, por uno de sus asistentes en el Congreso En relación con esta consignación, se aprecia que la fundación giró a CECILIA BUELVAS OLIVERA un cheque por el valor referido, el cual endosó a LUIS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA, asistente en el Congreso del doctor GARCÍA ROMERO y, curiosamente, el mismo día (09-03-90), en la cuenta del acusado se recibió una consignación de ese monto.
Teniendo en cuenta el saldo que tenía la fundación al iniciar el mes de marzo de 1990 ($17946.66), que en el período recibió consignaciones por $15.300.573 ($5.581.700 el 2, $7.368.467 el día 5, $1.000.000 el 9, y $1.350.397 el 29), y que los cheques 55603 y 55604, aparecen registrados en el extracto bancario el doctor GARCÍA ROMERO el 6 de marzo, el perito consideró que los dineros correspondientes a esos títulos valores, girado por MESDOB “… se originan por consignaciones de recursos de cédulas de capitalización de Colseguros y otros recursos aportados por particulares.” Y, además, que no se puede establecer si los socios, directivos o beneficiarios de los recursos oficiales, aparte de los mencionados, consignaron recursos originados en los dineros oficiales en las cuentas bancarias del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO.
Lo anterior, porque en los comprobantes de consignación no se aprecia el nombre del depositante, no se cuenta con la totalidad de los cheques depositados, y porque las fotocopias analizadas no son legibles, nítidas ni completas. 1.10 De otra parte, para responder si se puede establecer que de los auxilios examinados, haya ingresado dinero en las cuentas del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, de sus familiares, allegados, o en las de los directivos o empleados de MESDOB, el dictamen estableció que la documentación aportada es insuficiente para absolver el interrogante.
Sin embargo “Es importante resaltar que directivos de la Fundación… como el caso de Rodrigo Taboada, Aris Jiménez y Fredis Contreras Ardila, y familiares del doctor Juan José García Romero, como la señora Stella Sotelo de García e Iván Alberto García Romero, figuran como beneficiarios de recursos provenientes de los auxilios parlamentarios, presentados en la respuesta al punto 2.19.7 y en el cuadro Anexo No. 3” (fol. 197 c. 10). 1.11 Acerca de la devolución de $35.500.000 que giró MESDOB por la supuesta compra de vehículos, el estudio precisó que la ‘devolución’ no se hizo en caja o bancos, de manera que no obra registro contable del ingreso de ese dinero.
Además, según la información aportada, relacionada con este hecho, no coinciden las fechas de los comprobantes de ingreso y las fechas del cobro de los cheques, con las que se incorporaron al Libro de Cuenta y Razón los referidos ingresos. 1.12 En relación con los auxilios educativos, el dictamen precisó que no obran soportes de los recursos al parecer cancelados y tampoco se evidencia que se hubiera establecido límite al monto de esa clase de ayuda.
Entonces, tuvo en cuenta el valor del salario mínimo de 1989 y 1990, para referir que “… el monto de los auxilios otorgados se presenta en rango de 6,09 y 18.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, por lo tanto, no se entiende cómo los documentos aportados no cumplen con los requisitos mínimos para demostrar que efectivamente se efectuaron dichos pagos.” 1.13 En cuanto tiene que ver con los auxilios médicos que habría otorgado la fundación, determinó que los pagos que supuestamente se hicieron a los médicos que certifican haber prestado el servicio, presentan las siguientes inconsistencias: no se identifica ni se aporta fotocopia de cédula y registro médico; tampoco se determina el tratamiento realizado ni se establece el valor de los honorarios y, además, por parte del médico no se aporta recibo de caja del respectivo pago. 1.14 Destacó también la pericia, en relación con las compras de medicamentos y textos, los siguientes pagos: i) compra de medicamentos por valor de $1.960.000 a la Farmacia DANYS LTDA, ii) adquisición de útiles escolares por valor de $1.960.000 a la Librería Popular, y por el mismo concepto un pago de $2.450.000 a Almacén Magaly París, para un total de $6.370.000; respecto de los cuales no obran soportes contables que demuestren el registro de los proveedores ante la Cámara de Comercio, no se demuestra la referencia y código de la mercancía adquirida, no existe la constancia de que los elementos ingresaron a la fundación, tampoco la relación de los beneficiarios de los productos adquiridos con dineros provenientes de los auxilios parlamentarios. 1.15 Con auto del 4 de febrero de 2003, la Corte accedió a la solicitud de la defensa de citar a los expertos que intervinieron en la elaboración de la pericia, para que la aclararan conforme los requerimientos que presentó con antelación. 2.
Dispuso también la Corte tener como pruebas e incorporar a la actuación la declaración extra juicio de las personas relacionadas en los folios 133 y 134 del cuaderno 7. En tales declaraciones, los comparecientes manifestaron ante notario público que recibieron de MESDOB, por la época de los hechos que se juzgan, ayudas económicas para educación o salud, las cuales, afirman, recibieron en efectivo de los directivos de la fundación, o mediante cheques cuyo cobro autorizaron a terceras personas.
Así, por ejemplo, la señora MIREYA DEL CARMEN TORRES MALO, declaró el 10 de octubre de 2000, ante el Notario Tercero de Cartagena, que en agosto de 1989 la Fundación MESDOB “… me dio un auxilio de QUINCE MIL PEESOS ($15.000) MCTE., para compra de drogas y consulta médica. La firma que aparece en el comprobante es la mía. Autoricé al señor GUSTAVO MACHUCA para endosar y cambiar el cheque, y me entregara dicha suma.” En sentido similar, para citar otro ejemplo, declaró la señora MARGOTH ARDILA DE MARTÍNEZ, quien aseguró haber recibido dicho auxilio y autorizado “… al señor DOMINGO MARTÍNEZ para que en mi nombre formara (sic) todos los documentos relacionadas con este auxilio y me cambiara el cheque respectivo.
Este dinero ($30.000) lo recibí de manos de DOMINGO MARTÍNEZ en efectivo.” Una a una, las declaraciones repiten los mismos aspectos, siendo procedente destacar que las autorizaciones para cobrar los cheques supuestamente entregados, se hacían a directivos o personal vinculado con la fundación, como RODRIGO TABOADA, FREDIS CONTRERAS y ANGELINA LÓPEZ. 3.
De igual modo, la Corte admitió como pruebas del juicio, noventa declaraciones rendidas ante notario público, por igual número de personas que aseguran haber efectuado donaciones a la Fundación MESDOB, para el cumplimiento de obras de beneficio, durante los años 1989 y 1990. 4. También ordenó la Corte incorporar al proceso las declaraciones extra judiciales de STELLA SOTELO DE GARCÍA, MAGOLA JUDITH ANILLO GARCÍA y LYDA ELENA ARIAS DE GARCÍA, con las cuales la defensa pretende acreditar que, entre las declarantes y el doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, no existe parentesco ni relaciones de consanguinidad o afinidad. 5.
Se admitió, además, la declaración extra juicio del señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ALDILA, con la que manifestó ante el Notario 20 del Círculo de Bogotá, que el 21 de agosto de 1990, como tesorero de la Fundación MESDOB, recibió el cheque No. 5455643 por valor de $20.000.000, correspondiente al auxilio Nacional para la vigencia de 1990, proveniente del Ministerio de Desarrollo Económico, por valor de $31.452.000, el cual, asegura, distribuyó entre los 52 beneficiarios que relaciona.
Además, que el 21 de agosto de 1990 recibió de la fundación el cheque 5455642 por $1.000.000, el cual, aseguró, haber distribuido en efectivo a los 6 beneficiarios que cita. Que al día siguiente recibió el cheque 5455651 por valor de $1.410.000, que repartió en efectivo a otras cinco personas que relaciona. De igual modo, que el 10 de agosto de ese año cobró el cheque 5455628 por valor de $9.560.000 y entregó ayudas económicas a distintos beneficiarios.
Igual circunstancia describe en relación con los cheques 5590821 ($98.000), 5590822 ($7.700.000), 5590823 ($6’710.000), 5590824 ($1.000.000) y 5590826 ($2.400.000), que recibió de la fundación en septiembre de 1991. 6. Por otra parte, se escuchó en declaración juramentada a la señora MARÍA AUXILIADORA BRUM VILLALBA, quien manifestó conocer al senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, porque fue compañera de estudios de su esposa, además, que trabajó con él en el Congreso de la República.
En relación con MESDOB, manifestó que colaboraba con la fundación, que en varias oportunidades recibió ayudas educativas y de servicio médico para ella y sus hijos. Señaló, además, que recibió cheques de la entidad por dos conceptos: aquellos que se le entregaron por las ayudas directas que recibió, y los que recibía de diferentes beneficiarios que le pedían el favor de hacerlos efectivos.
En relación con los cheques que recibió de la cuenta del doctor GARCÍA ROMERO, indicó que lo hizo por autorización de MESDOB y que entregó el efectivo a los beneficiarios a los que ‘ yo les había ayudado a tramitar y solicitar el auxilio ’. Explicó que en algunas ocasiones efectuó consignaciones en la cuenta del doctor GARCÍA ROMERO, porque frecuentaba a la esposa del Senador ‘ y me pedían cualquier favor, de pronto en esa época pude haberle hecho alguna consignación, me imagino que debieron ser de sus recursos y negocios particulares ’.
(fol. 59 c. 14 Corte). 7. Se escuchó también el testimonio de la señora BEATRIZ MERCEDES FUENTES ÁLVAREZ, recepcionista de COMEXAGRO, quien afirmó que por razón de su trabajo conoció al doctor GARCÍA ROMERO, pues era hermano de sus empleadores. Además de sus funciones de recepcionista “… me solicitaban el favor de atender al doctor JUAN JOSÉ cuando llegaba de visita a la empresa y uno de los favores especiales era consignar unos cheques y dineros del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA, de sus negocios particulares, donaciones de sus amigos y recuperación de cartera.” 8.
Se recibió, además, la declaración del señor ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO, persona encargada de llevar la contabilidad del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, quien señaló que a solicitud del procesado elaboró un análisis del movimiento de sus cuentas bancarias, correspondiente a los años 1989 y 1990, con énfasis en la procedencia de los ingresos y lo usos, estudio al cual se contrae su declaración, dirigida a señalar que los dineros correspondientes a los auxilios parlamentarios que motivaron esta actuación, no fueron a parar a las cuentas del Senador.
El testigo aportó diversos documentos que soportan el estudio al que hizo referencia, los cuales utilizó en el curso de la declaración como ayuda nemotécnica para poder rendirla. (fol. 73) 9. Como prueba del juicio se decretó también la declaración de la señora ANGELINA LÓPEZ DE MEZA. Según manifestó, era la persona encargada de colaborar en las labores de cafetería, aseo y mensajería de la fundación MESDOB, de la cual recibió diversos auxilios.
Manifestó que recibió préstamos del Senador GARCÍA ROMERO y que en una ocasión a través de él un auxilio de MESDOB, además, que cobró varios cheques de la fundación, porque las personas que allí llegaban le pedían el favor de cambiarlos y entregaba el efectivo a los interesados, o cuando FREDIS CONTRERAS le solicitaba que los cambiara. (FOL. 161). 10.
También declaró en el juicio ANTONIO FLÓREZ HERNANDEZ, mensajero de COMEXAGRO. Afirmó que no tuvo vínculo de ninguna naturaleza ni recibió auxilios de MESDOB. Sin embargo, cambió cheques de la cuenta corriente de la entidad (uno por $12.000.000 que se le había girado a JAVIER CORRALES, por la supuesta compra de automotores), e hizo consignaciones en la cuenta corriente del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO.
Manifestó que el cheque referido lo cambió porque le pidieron ese favor en la oficina del señor CORRALES VILLEGAS, y que las consignaciones que hizo al congresista, provenían de la venta de ganado, tabaco y negocios de agricultura que ellos tenían. AUDIENCIA PÚBLICA Instalada la diligencia se interrogó al doctor GARCÍA ROMERO y, posteriormente, a los peritos que rindieron dictamen contable en la actuación, con el propósito de aclararlo en los puntos propuestos por la defensa, entre otros, determinar si los dineros consignados por directivos, empleados y socios de MESDOB, en la cuenta personal del senador GARCÍA ROMERO, provenían de las arcas de la fundación o de otra fuente; los criterios o principios que tuvieron en cuenta para rechazar como prueba de contabilidad “las cuentas de cobro presentadas a la entidad por los beneficiarios de los auxilios” que se allegaron al proceso.
Si el estado de la contabilidad de la fundación impidió a los peritos establecer el valor de las donaciones o aportes de terceros, cuál es la necesidad de tener un recibo de caja, si el dinero no pasó por la caja de MESDOB; qué norma contable, en esas condiciones, obliga a emitir recibos de caja. Que se confirmara si el procesado recibió, en forma directa o indirecta, pagos de la fundación con dineros provenientes de los auxilios parlamentarios, con qué cheque o por cuál valor; precisar si algún pago efectuado por MESDOB con dineros oficiales, tuvo un destino diferente al legal que se estableció para el auxilio; que se explique por qué se afirma que $67’206.603 del total de los auxilios recibidos por la fundación, se pagaron en efectivo, no están relacionados en el libro de Cuenta y Razón y sus soportes no son plena prueba.
De igual modo, que se explique en los planos normativo y técnico, por qué se afirma que la contabilidad de la entidad no cumple los parámetros que regulan la materia, si se llevó en libros oficiales registrados, por partida doble, en idioma castellano, con soportes, sin tachaduras y sin que exista doble contabilidad. A través de la aclaración los peritos reiteraron que la contabilidad de MESDOB no se somete a las normas de la materia aceptadas en Colombia, vigentes en la época de los hechos (de manera especial D. 2160 de 1986 y Código de Comercio).
Las cuentas de cobro que allegó la fundación, puntualizaron, no están acompañadas por los documentos que las soporten, donde conste el recibido del dinero por el beneficiario, incluidos los centros educativos que recibieron ayudas económicas, constancias médicas en señal de prestación de este servicio, facturas de venta o documentos equivalentes.
La contabilidad se sustenta, básicamente, en las relaciones contenidas en el Libro de Cuenta y Razón el cual no se ajustó a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia. Además, pusieron de presente las diversas irregularidades que en él se advierten como enmendaduras, repisados, anotaciones a lápiz, omisión y alteración de fechas.
En relación con la gran cantidad de declaraciones extra juicio que se allegaron para soportar gastos, indicaron los expertos que no son documentos soporte de carácter contable, toda vez que no están acompañados por listas de los beneficiarios de las becas, donde conste el recibido del dinero, ni de certificaciones de los establecimientos educativos favorecidos con ayudas económicas y tampoco de las constancias médicas que indiquen la prestación de ese servicio.
Similar consideración hicieron respecto de los documentos con los cuales se intentaron demostrar las donaciones que, supuestamente, recibió MESDOB de personas particulares, pues se trata de declaraciones extrajuicio las cuales “… consideramos que no son soportes de orden contable, toda vez que no se adjuntaron los documentos probatorios por medio del cual (sic) permitan verificar el recibido del dinero por concepto de donaciones de terceros e ingresado a la fundación MESDOB.” Señalaron que, de acuerdo con el material examinado, el Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, no recibió en forma directa dineros provenientes de la cuenta corriente de MESDOB; lo hizo a través de CECILIA BUELVAS OLIVERA y RODRIGO TABOADA MENDOZA (esto aludiendo a los cheques 55603 por $5.580.000, y 55604 por $7.300.000) y, adicionalmente, que no se puede establecer que el Dr. Juan José García Romero haya recibido dinero de la Fundación MESDOB provenientes de auxilios parlamentarios.
Intervención del procesado: El doctor GARCÍA ROMERO afirmó que en sus cuentas personales nunca entró un peso de la Fundación MESDOB, ni de auxilios del Estado ni de donaciones de particulares. Con la pretensión de demostrar su aserto, hizo una extensa comparación entre los movimientos financieros de la cuenta de MESDOB, con los de sus cuentas personales, en la que relacionó el número de los cheques, las fechas en que se giraron y cobraron, el monto, así como el nombre de las personas a quienes se giraron y de aquellas que los cobraron.
Siguiendo ese cuadro comparativo, explicó la forma como se utilizaron los auxilios que gestionó, detallando el saldo que quedaba en la cuenta de la fundación cuando se realizaba algún pago o la entrega de un auxilio. En el expediente, agregó, se demostró que el monto total de los auxilios se entregó a los beneficiarios, porque así lo manifestaron ellos en declaraciones judiciales y extrajudiciales, de manera que resulta imposible que esos dineros hubieran ingresado a su patrimonio.
Además, porque los auxilios de 40 y 26 millones de pesos recibidos durante el año 1989, se distribuyeron antes de finalizar el mes de diciembre, durante el cual recibió donaciones de particulares por $500.000 y cerró el año con saldo de $113.604. En los primeros meses de 1990 la fundación no recibió dineros correspondientes a auxilios parlamentarios y el extracto del mes de febrero indica que terminó con $17.946,66.
A pesar de eso, afirmó, él recibió consignaciones los días 2, 7, 12, 7 15, 16 y 22 de febrero, pero no provenientes de dineros oficiales, sino de sus negocios particulares y donaciones que recibió de su papá. En marzo de ese año, MESDOB recibió diversas consignaciones ($44.123, $5’537.577, $906.509, &6’461,967, $55063 y $1’350.397), por la liquidación de pólizas de capitalización de Colseguros y un millón de pesos más consignado en Bogotá, por donación de Seguros de Vida Universal, pero no recibió dineros por auxilios provenientes del prosupuesto nacional.
Por lo anterior, afirmó, las consignaciones por $5’580.000 y $7’300.000 efectuadas por directivos de MESDOB, que figuran en su contabilidad como “recuperación de cartera”, no tienen origen en dineros oficiales sino particulares, que recibió la fundación por la liquidación de los títulos referidos. Reiteró, que esas consignaciones se le hicieron como pago por el crédito que dice haber otorgado a la entidad.
Relacionó, además, los destinatarios de los auxilios que entregó con ese dinero “por instrucciones de la Fundación Mesdob”. Como soporte de esos cheques, afirmó, existe el acta del 18 de enero de 1990, con la que se informa a la Junta Directiva del gran número de peticiones de ayudas educativas, de la carencia de recursos para atenderlas y de la necesidad de adquirir un crédito de una entidad bancaria, un socio o un particular, en orden a remediar esa situación, con la indicación adicional de que el empréstito se cancelaría “con dinero proveniente de títulos de capitalización donados por particulares".
Agregó que todos estos hechos aparecen corroborados con la declaración de FERNANDO MATUTE, quien informó que la fundación llevaba una relación de los beneficiarios y del dinero que se les entregaba, así como de los documentos que se les exigía como soporte de la ayuda: certificaciones de estudio y de atención médica, radicando aquí el motivo por el cual la Contraloría General de la República, en oportunidad, feneció esas cuentas.
Sin embargo, las deficiencias en el manejo de la contabilidad de MESDOB ni la pérdida de documentos que la conforman, puede atribuírsele o constituir indicio en su contra, pues sólo puede responder por sus actos y el manejo de su propia contabilidad. En el análisis del destino que se dio a los auxilios parlamentarios que gestionó, refirió al caso concreto de $50.000, otorgado a la señora MARTHA LUCÍA ORTIZ, con el cheque 5990820, girado el 30 de agosto de 1991, título valor que aparece consignado en la cuenta 008062796, del Banco Unión, a nombre de PIEDAD ZUCCARDI, para señalar que la beneficiaria del cheque era la ‘encargada de manejar el efectivo de los gastos de la casa de la señora ZUCCARDI’, de manera que tomó el efectivo y consignó el título en esa cuenta sin autorización de la titular.
Asegura que fue un acto unilateral y arbitrario de la beneficiaria del título ya que su esposa no autorizó el endoso ni la consignación, lo cual quiso demostrar afirmando que la letra contenida en el endoso no corresponde a la de su esposa. Considera importante esta explicación “…porque se supone que de esa manera yo me adueñaba de los auxilios, giraba cheques y después esos cheques se consignaban en otras cuentas corrientes.
Pero no. Está claramente explicado que MARTHA ORTIZ cambió ese cheque en la caja que administraba [de] PIEDAD ZUCCARDI y desafortunadamente le consignó el cheque en su cuenta corriente, cosa que no debió hacer nunca porque no hacía falta, creo, además, que esa fecha fue viernes, si mal no estoy, el día que MARTHA ORTIZ consignó ese cheque.” De igual modo, puntualizó el hecho de que JAVIER CORRALES VILLEGAS, en realidad, devolvió el dinero que había recibido de MESDOB ($35’000.000), para la compra de automotores.
Al respecto, dijo, existen comprobantes de ingreso y el listado de beneficiarios de ayudas en efectivo a quienes se les distribuyó. También aclaró que la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA, renunció el primero de agosto de 1986 a la presidencia de la fundación MESDOB, y que dicha renuncia fue oportunamente aceptada, hecho al que confiere gran importancia porque “… se suponía, también, que la renuncia de mi madre desde esa época… la dirigí yo con el objeto de ir programando y planificando adueñarme de los auxilios parlamentarios.
No, no fue así, ella renunció porque no podía atender el trabajo de la fundación y tenía que viajar con mi padre semanalmente, de lunes a viernes, a las zonas de los negocios de mi padre, que era el Carmen de Bolívar…” Explicó, además, que CECILIA BUELVAS aparece consignándole diversos cheques porque, según declaró GABRIEL ENRIQUE GARCÍA, era propietaria junto con JUAN JOSÉ GARCÍA TABOADA, MADDY DE GARCÍA y RODRIGO GONZÁLEZ, de varios tractores que arrendaban a las firmas Porvenir y Yeil del Caribe.
Las consignaciones del producto de esos arriendos, se hacían en la cuenta corriente de la señora BUELVAS, quien a su vez reintegraba el valor a los propietarios de la maquinaria. CECILIA BUELVAS intervino también en otros negocios de su interés, como la venta de ganado a FERNANDO GÓMEZ y de una finca al INCORA, razón por la cual aparece consignando más dineros en su cuenta.
De todas maneras, aclaró, esos recursos no provenían de la fundación y la cuenta de CECILIA se abrió en marzo de 1990, cuando ni siquiera era socia de MESDOB. Del mismo modo, se refirió a los cheques girados a nombre de ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, que fueron después endosados a RODRIGO TABOADA MENDOZA, para indicar que salían a nombre del primero por concepto de reembolso de caja menor o compra de repuestos y, a veces, los endosaba para que los cobrara otra persona, lo cual considera oportuno explicar “… porque se supone que para entregarle un dinero a RODRIGO TABOADA MENDOZA, se disimulaba y se hacía los cheques a nombre de ANTONIO FLÓREZ, para que… los cambiara y le entregara el efectivo a RODRIGO TABOADA MENDOZA.” Intervención del Defensor: Solicitó sentencia absolutoria en favor del Dr. GARCÍA ROMERO frente al cargo que se le formuló en el calificatorio.
En desarrollo de su solicitud, cuestionó los aspectos relevantes que fundamentan la acusación. De esa manera, precisó que el hecho de que el Senador hubiera recomendado ante el Banco Cafetero a MESDOB, para la apertura de una cuenta corriente, no representa injerencia en los asuntos de la fundación, pues ese hecho se presentó en los primeros días del año 1987, y la apropiación de recursos sucedió entre 1989 y 1990, entonces, “… no puede decirse que había una planeación del delito, no concuerda ese hecho ni en espacio ni en tiempo ni en lugar.” De igual modo, no constituye indicio de responsabilidad el hecho de que la señora MARÍA BRUM haya sido secretaria de la fundación y asistente del acusado en el Senado, pues este último cargo lo desempeñó con posterioridad a 1993 cuando ya no había auxilios oficiales en la cuenta de la entidad.
Tampoco puede serlo, el hecho de que la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA, sea socia fundadora y primera presidente de MESDOB, pues esa función la cumplió hasta el 20 de septiembre de 1986, y su retiro se produjo no como medio para planificar el ilícito, sino porque debía atender negocios familiares con su esposo en lugares apartados de Cartagena.
El Dr. GARCÍA ROMERO, no tuvo incidencia alguna en la distribución de auxilios de origen oficial a los socios de la fundación, porque fue una determinación autónoma de la asamblea que modificó los estatutos para permitir el acceso de sus afiliados a esas ayudas. Además, en la actuación figura el soporte contable de la distribución de esos auxilios en demostración de lo cual citó, entre otros, el caso de CECILIA DULFO, de quien existe constancia expedida el 16 de diciembre de 1994 por el médico tratante, de haber sido atendida el 4 de octubre de 1989.
En cuanto tiene que ver con la contabilidad de MESDOB, que se cuestiona porque no es clara, completa y fidedigna, sostuvo que no se puede exigir que estuviera conforme con el Decreto 2160 de 1986, porque esta normativa gobernaba la contabilidad de los comerciantes, no de las fundaciones sin ánimo de lucro como MESDOB. Desde esta perspectiva, criticó el dictamen pericial que se ordenó en el proceso, porque los expertos imponen la aplicación de reglas muy exigentes para una contabilidad que manejaba sólo dos rubros: auxilios oficiales y auxilios de particulares, así como el reparto de éstos entre las personas necesitadas.
En general, cuestionó el resultado de la pericia porque concluye, a través del concepto de la unidad de caja, que el acusado recibió dineros oficiales por parte de la fundación. Además, en su criterio, las aclaraciones que se le hicieron a la pericia envuelven ‘irregularidades sustanciales’ y faltan a la verdad procesal por sustitución o reemplazo de hecho del contador LUIS EDUARDO CAMARGO “… por tres expertos que no se sujetaron a ningún parámetro legal y se rigieron por disposiciones que no estaban vigentes… lo cual llevó a producir conceptos desenfocados cuando la parte del dictamen rendido por LUIS EDUARDO CAMARGO ya estaba regido por la ecuanimidad y por la realidad de los acontecimientos.” Admitió que la contabilidad de la fundación no es propiamente un modelo a seguir, pero las inconsistencias que brinda no surgen para esconder la mala fe o para ocultar el ilícito.
Además, los miembros de la fundación que la manejaban, eran personas honorables, conocidos del Senador GARCÍA ROMERO “… y les confió esos auxilios precisamente porque tenía datos de ellos, los conocía…” En relación con las consignaciones que hicieron el presidente y el tesorero de la fundación en las cuentas del acusado, sostiene que fueron dos, realizadas con dineros de MESDOB para pagarle el préstamo que hizo a la entidad y que está demostrado que la obligación se canceló con recursos provenientes de donaciones de particulares, de lo cual también existe evidencia en la actuación. Anota que las otras consignaciones se le hicieron por cuenta de sus negocios particulares (Vg. alquiler de maquinaria o préstamos a terceros), según lo indican las declaraciones que se aportaron para demostrar ese hecho.
En extenso se refirió a estas consignaciones y analizó también las que hicieron en las cuentas del Senador otras personas vinculadas a MESDOB, como ELVIRA MARRUGO DE ALCALÁ. A través de un procedimiento similar al que utilizó su asistido, escudriñó la situación financiera de MESDOB durante el año 1989, para ratificar que el préstamo que hizo a la fundación se le canceló con dineros provenientes de auxilios particulares, de manera que no puede predicarse la existencia del delito de peculado ni de cualquiera otra conducta ilícita ‘porque los dineros fueron repartidos religiosamente por la fundación’.
En ese orden de ideas, reiteró que el Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO no se apropió en provecho propio o ajeno de dineros oficiales y la entidad que los recibió los repartió con autonomía administrativa, de acuerdo con los fines para los cuales fueron asignados. El Senador no rebasó el rol que le señaló el artículo 3° de la Ley 30 de 1978, porque “… no defraudó las expectativas sociales ni creó un riego jurídicamente desaprobado, penalmente relevante y realizado en el resultado.
No se da la tipicidad, menos la antijuridicidad y mucho menos la culpabilidad, porque no ha podido la acusación atribuirle el menor riesgo desaprobado, pues no tuvo la menor injerencia en el manejo de los auxilios para que asumiera una posición de garantía respecto de MESDOB.” Sostuvo, entonces, que la función de administrador que corresponde al gestor de los auxilios en esos casos, no puede atribuirse al procesado porque no desarrolló alguna de las formas de administración: gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, disponer, etc.
Cosa contraria sucede con MESDOB y sus directivos, pues su competencia o rol ‘sí están determinados por la administración y distribución de auxilios de acuerdo a los fines de los programas de inversión, de manera que son garantes conforme a la imputación objetiva’. Consideró como una simple casualidad que el mismo día en que CARLOS MOGOLLÓN SEBA, asistente del acusado en el Congreso, recibió un auxilio de MESDOB por un millón de pesos, hubiera consignado esa misma suma en la cuenta del Dr. GARCÍA ROMERO.
De otro lado, sostuvo que ‘la coincidencia de las oficinas de MESDOB y de la sede de la campaña política del Senador GARCÍA ROMERO, en el mismo edificio’, como indicio de responsabilidad quedó desvirtuado con los contratos y certificaciones que se allegaron, con los que se acreditó que no fue en la misma época. Reiteró la explicación que dio su defendido en relación con el pago del servicio de energía de la empresa COMEXAGRO LTDA, con dineros de MESDOB, por los meses de febrero, mayo, junio, julio y agosto de 1989 y agosto de 1990, referida a que las oficinas compartían el contador y convinieron en cancelar la cuenta en forma alterna.
Señaló, además, que aparte de la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA, ningún otro miembro de la fundación tenía “relaciones de familiaridad” con el acusado, y negó que STELLA SOTELO DE GARCÍA y LIDA ARIAS DE GARCÍA sean parientes del congresista. De igual modo, desmintió que el Dr. GARCÍA ROMERO haya tenido relaciones económicas con los directivos de MESDOB: “Hubo unos préstamos… que sería exagerado decir que constituyen relaciones económicas; préstamos a socios [por ejemplo] a MARÍA BRUM… $50.000, FREDIS CONTRERAS a quien le presta $679.000 y LIDA ARIAS DE GARCÍA a quien le presta $30.000.
Yo no consideraría relaciones económicas a esta clase de préstamos, son esporádicos.” En torno al negocio que la Fundación MESDOB supuestamente adelantó con JAVIER CORRALES VILLEGAS, para la adquisición de tres automotores, aseveró que en la actuación existe prueba de que, por incumplimiento del contrato, el aparente vendedor habría devuelto la considerable suma que recibió ($35’000.000), la cual se utilizó en entrega de ayudas educativas dentro a la comunidad.
Y, como quiera que uno de los vehículos, luego de la frustrada negociación, pasó a ser de propiedad de CARLOS GARCÍA ROMERO, puntualizó: “… la devolución de estos dineros por parte de JAVIER CORRALES VILLEGAS, se produjo en el mes de julio del año 1989, mucho antes de que la camioneta Ford Ranger fuera registrada como de propiedad del señor CARLOS GARCÍA ROMERO, hermano del senador…” Además, si los directivos de la fundación, el vendedor de las automotores y el abogado OSWALDO PAREDES MERCADO, ‘sostienen que CORRALES VILLEGAS devolvió el dinero a la entidad y que se repartió en ayudas educativas, como lo demuestran los comprobantes de egreso e infinidad de declaraciones de los beneficiarios, no existe argumento para insinuar que el vehículo adquirido por CARLOS GARCÍA ROMERO, se hizo con dineros de la fundación MESDOB’.
En relación con los cheques de la fundación que cobró FREDIS CONTRERAS ARDILA, afirmó que ese hecho se presentó con posterioridad al 3 de agosto de 1990 “… cuando ya no hizo ninguna consignación en las cuentas del senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO y cobró cheques por valor de $20’000.000… $9’000.000, de $7’000.000, de $$3’000.000, de $1’700.000, de $2’400.000 y los repartió en efectivo, está contabilizado… sacó $51’240.000 y los repartió entre gente de escasos recursos que declararon que sí recibieron los auxilios en efectivo…” Desde su punto de vista, en este asunto fluye ‘que MESDOB recibió auxilios oficiales y donaciones de particulares que fueron administrados de manera correcta por los funcionarios y directivos de la fundación’.
Para sostener lo contrario, esto es, que los auxilios entregados a esa entidad, fueron consignados en cuentas particulares del acusado, de firmas comerciales de sus familiares, de amigos y relacionados, sería necesario elaborar un análisis pormenorizado de las consignaciones efectuadas en las cuentas de MESDOB y del Senador GARCÍA ROMERO “para probar que la información y documentación obrantes en el expediente con respecto a ellas no es cierta, que las declaraciones juradas rendidas por muchas personas afirmando que la fuente de la consignación hecha en la cuenta corriente de JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, fue una donación para su campaña política o un trabajo de maquinaria, o una asesoría o un préstamo… se necesitaría decir que es falsa.
Se hace necesario también que la Corte haga un análisis a las cuentas corrientes de las personas cuyos cheques o dinero en efectivo fueron consignados en las cuentas de JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO para probar que [en] esas cuentas corrientes se consignaron dineros provenientes de los auxilios del Estado… Mientras no se pruebe lo acabado de decir, no se llegaría a una conclusión, a una certeza de los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Finalizó su intervención señalando que en este caso no obra prueba que conduzca a la certeza de la existencia del delito de peculado y de la responsabilidad del Dr. GARCÍA ROMERO, de manera que no se puede dictar sentencia condenatoria. Surge, por el contrario, duda en torno a esos tópicos, de manera que se impone proferir sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para proferir sentencia en este asunto teniendo en cuenta que los hechos por los que se convocó a juicio al doctor GARCÍA ROMERO, sucedieron cuando se desempeñaba como Senador de la República. Si bien actualmente no ostenta esa investidura, el fuero determinante de la competencia se mantiene toda vez que la conducta imputada guarda relación con las funciones desempeñadas.
Así se desprende de las preceptivas contenidas en los artículos 186 y 235-3, junto con su Parágrafo, de la Constitución Política, y 75-7 del Código de Procedimiento Penal. El nexo que une la conducta del acusado y las funciones que ejercía cuando fungió como Senador de la República, en virtud de las cuales mantiene el fuero para su juzgamiento, surge del hecho irrebatible de que fue, precisamente, en ejercicio de ese cargo cuando el doctor GARCÍA ROMERO, no solo gestionó pluralidad de auxilios parlamentarios en beneficio de la Fundación MESDOB sino que, además, se apropió de buena parte de los dineros oficiales que los constituían en términos de demostración que más adelante se precisan.
Además, los actos de apropiación que se le imputan ocurrieron durante los años 1989 y 1990, y aparece demostrado en la actuación que el doctor GARCÍA ROMERO fue elegido en ese cargo para los períodos constitucionales de 1986 a 1990 y 1990 a 1991, entre otros, en los cuales los congresistas tenían la función de gestionar auxilios destinados a estimular la actividad de las empresas útiles y benéficas, de conformidad con las previsiones del numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional (1886) y las disposiciones que lo reglamentaban. 2.
Antes de adelantar el análisis de las pruebas recaudadas y de responder los razonamientos expuestos por la defensa en la audiencia pública, la Corte deja en claro que no advierte la existencia de motivo alguno capaz de invalidar la actuación y que impida, en consecuencia, emitir la decisión con la cual pondrá fin a la actuación. La estructura del proceso y las garantías del acusado aparecen a salvo en el expediente.
Baste poner de presente que desde el comienzo de la actuación, se atendieron y resolvieron todas sus solicitudes. En razón de lo anterior, fueron varios los pronunciamientos de la Corte destinados a resolver solicitudes probatorias, nulidades, objeciones, así como recursos de reposición siempre que la defensa consideró oportuno interponerlos.
En fin, toda la actividad probatoria que se adelantó en orden a desentrañar la realidad de los sucesos, a instancia de parte o de oficio, sin duda redundó en beneficio de las garantías del doctor GARCÍA ROMERO, así se hubieren visto reducidos los intereses de la administración de justicia en lo que a la resolución pronta de los asuntos se refiere, pues, sin duda, un motivo determinante para que la sentencia en este asunto no se hubiere producido antes, estriba, precisamente, en la necesidad de resolver todas y cada una de las solicitudes de la defensa. 3.
Señala el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 4. El doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO fue acusado por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado por apropiación, previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 42 de 1982), de la siguiente manera: "PECULADO POR APROPIACIÓN. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años". La condición de empleado oficial del acusado (en la nueva denominación, servidor público), aparece demostrada en la actuación con la certificación expedida por el Secretario General del H. Senado de la República, según la cual el doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO “… fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, para los períodos constitucionales de: 1978-82, 1982-86, 1986-90, 1990-91; y por circunscripción nacional para el período constitucional del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), al diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)…” Por otra parte, constituye un hecho cierto en la actuación que el Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, en su condición de tal, gestionó durante los años 1989 y 1990, partidas del presupuesto nacional con montos de $40’000.000, $26’753.000, $31’452.000, $10’000.000, $8’000.000 y $2’000.000, con destino a la Fundación Para el Mejoramiento de la Educación, Salud, Deporte y Obras Públicas (MESDOB).
Estos dineros, se demuestra también en la actuación, ingresaron al patrimonio de la fundación MESDOB, pues fueron consignados en la cuenta corriente No. 14040460-9, que abrió en el Banco Cafetero, Sucursal Cartagena, por recomendación del senador GARCÍA ROMERO. De igual modo, da cuenta el expediente que la administración y el destino que se imprimió a esos dineros oficiales, están empañados por diversas irregularidades con trascendencia penal que comprometen la responsabilidad del acusado, pues además de que en su cuenta bancaria se consignó parte de esos auxilios, la injerencia que tenía sobre el personal directivo y socios de la Fundación, así como la amistad que lo relacionaba con algunos de ellos, le permitió dirigir el manejo de los auxilios para lograr provecho ilícito de los mismos.
En razón de lo anterior, en la resolución de acusación que impartió en su contra, la Corte señaló que al Dr. GARCÍA ROMERO le era imputable el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de sustracción de dinero del erario en cuantía provisional, en ese momento, de ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($118’205.000), correspondientes a la sumatoria de los auxilios que gestionó para la Fundación MESDOB, por los valores antes señalados.
Las pruebas practicadas en la etapa del juicio, las cuales fueron relacionadas en los antecedentes de esta decisión, imprimen contenido de certeza a los motivos que se atendieron al momento de proferir acusación, pues confirman que se produjo la apropiación de dineros del Estado por parte del acusado, con la decidida y eficaz contribución de las directivas y socios de la Fundación MESDOB, a través de movimientos bancarios destinados a desnaturalizar el origen oficial de los recursos y, posteriormente, ingresarlos en las cuentas de Senador, o utilizar sin control alguno el efectivo que se recaudaba.
Tal como se precisó en la resolución de acusación, lo cual no logró ser conmovido pese a la intensa actividad probatoria del juicio, en la actuación se evidencia un elaborado proceso de triangulación de recursos provenientes del presupuesto nacional, que consistía en el retiro de tales dineros del sistema financiero, a donde habían sido ubicados, mediante cheques girados por RODRIGO TABOADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA BUELVAS OLIVERA, a favor de ellos mismos, de otros miembros de la fundación o de terceros, con el fin de hacerlos efectivos y proceder a alimentar las cuentas del Senador GARCÍA ROMERO, su cónyuge, de las sociedades de las que formaba parte su familia cercana o destinarlos a los pagos que indicara.
Los diversos indicios que demuestran este aserto no fueron derruidos en el juicio, a pesar de los esfuerzos de la defensa por demostrar que el doctor GARCÍA ROMERO no ejecutó la conducta típica de peculado. Para la Sala sigue siendo claro que el acusado ejercía gran influencia sobre la Fundación MESDOB, como persona jurídica individualmente considerada, así como sobre sus socios y directivos, lo cual se acredita con el hecho de que la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA (madre del Senador) fue socia fundadora y la primera presidente de la entidad (fol.
Fol. 96 c. 6 Fiscalía), y que sus allegados y amigos hacían parte de la fundación. La defensa entiende que ningún indicio puede deducirse de esos hechos, porque la señora ROMERO DE GARCÍA ejerció la presidencia de la fundación hasta el 20 de septiembre de 1986, a la cual renunció para atender asuntos personales y familiares, no como medio para planificar el delito de peculado.
Si se atiende a la circunstancia de tiempo en que se produjo la renuncia de la señora ROMERO DE GARCÍA a la presidencia de la fundación, habría que concluir con el defensor que en realidad el hecho por sí solo, no demuestra que el acusado tuviera injerencia en el desarrollo y el destino de la entidad. Su apreciación, sin embargo, obedece a la pretensión exhibida a lo largo del proceso, de que la valoración de las pruebas se haga en forma puntual y aislada, no en conjunto como lo demanda el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Es el conjunto probatorio el que señala la directa intervención del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO en la administración de MESDOB, desde el momento mismo de su constitución, de lo cual solo es una muestra el hecho de que la señora MADDY ROMERO DE GARCÍA fue socia fundadora y primera presidente de la entidad, suceso en el que, necesariamente, tuvo que incidir la condición de parlamentario del acusado y la posición distinguida de su familia frente a los demás socios, a quienes la defensa reconoce como personas humildes, radicando aquí el poder y el dominio que sobre ellos ejercía. Dentro de los familiares del doctor GARCÍA ROMERO figura igualmente como socia fundadora de MESDOB, la señora STELLA SOTELO DE GARCÍA (fols. 95 y 96 c. 7 Fiscalía), a quien, además, la fundación le giró un cheque por valor de $1’372.000, con origen en los fondos oficiales, que a su vez endosó a FREDIS CONTRERAS ARDILA.
La defensa alega que no existe tal familiaridad. Sin embargo, el doctor GARCÍA ROMERO en diligencia de indagatoria afirmó que ella “estuvo casada con GABRIEL GARCÍA ROMERO, primo mío… se separó hace como tres o cuatro años” (1991 o 1992), esto es, con posterioridad a la ejecución de los hechos materia de juzgamiento. La influencia del acusado sobre la fundación MESDOB fluye también del hecho de que, desde el surgimiento legal de la entidad, funcionó en inmuebles de propiedad de la familia GARCÍA ROMERO, lo que probadamente se acredita en el expediente si se reparan las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Socios desde 1984 hasta el año 1992.
En efecto, luego de la constitución de la fundación, las dos primeras reuniones (11 de abril y 18 de mayo de 1984) se verificaron en “… el apartamento del señor JUAN JOSÉ GARCÍA TABOADA, ubicado en la Calle 5 No. 8-37 de esta ciudad” (Cartagena), esto es, en la casa de habitación del papá del procesado. (Ver folios 99 y 103 c. 7 Fiscalía).
En adelante, las reuniones se cumplieron en el piso 18 del Edificio Concasa, que conforme se acredita en la actuación, era también un inmueble de propiedad de la familia GARCÍA ROMERO, en el que, además, funcionaba la sociedad Comercio Exterior y Agropecuario Limitada (COMEXAGRO LTDA), de la cual eran socios familiares del acusado. Según las actas de la Asamblea General, las reuniones se cumplieron el 3 de septiembre de 1986, 8 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 1988, 8 de septiembre de 1989, 8 de septiembre de 1990 y 9 de septiembre de 1992, (fols. 195, 84, 80, 46, 35 y 179 Ib).
Si se requieren más evidencias acerca de la influencia del doctor GARCÍA ROMERO sobre la fundación, téngase en cuenta que su presidente, RODRIGO TABOADA MENDOZA, el 20 de enero de 1987 solicitó “… la apertura de una cuenta corriente denominada FUNDACIÓN MESDOB, AUXILIOS NACIONALES la cual será manejada con las firmas y sin sello del Tesorero Srta Cecilia Buelvas Olivera y del Secretario Sr. Edgardo Alberto Jiménez M…” (fol. 6 c. 4 Procuraduría).
En el formulario de ‘Solicitud de Apertura de Cuenta Corriente, suscrito por el Presidente de la Fundación MESDOB, en el espacio destinado a referencias se lee: “BANCARIAS AUTORIZADA POR EL SEÑOR MARCO ANTONIO DELGADO APARICIO SUBGERENTE DE SERVICIOS (E). COMERCIALES RECOMENDADA ESTA CUENTA CORRIENTE POR EL SR. JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO – PARLAMENTARIO AMPLIAMENTE CONOCIDO EN LA CIUDAD Y CLIENTE DE ESTE BANCO.” (fol. 5 Ib.) El texto del documento no indica cosa distinta que entre las directivas de la fundación MESDOB y el acusado, existía una sólida relación que les permitía, incluso, el empleo de su nombre y dignidad para la adquisición de productos tan importantes como una cuenta corriente.
Para complementar, téngase en cuenta que si no fueran ciertos esos vínculos de confianza, amistad y económicos entre el procesado y los miembros de MESDOB, no se explicaría por qué la señora MARÍA BRUM DE VILLALBA, quien realizaba consignaciones en la cuenta del Senador GARCÍA ROMERO y que recibió, cobró y endosó diversos cheques girados contra la cuenta de MESDOB, en monto de $509.200, con posterioridad hubiera asumido el cargo de Asistente del Senador en el Congreso de la República.
Para la defensa, no puede tomarse como indicio el hecho de que la señora BRUM DE VILLALBA, hubiera sido secretaria de MESDOB y asistente en el Senado, porque éste último cargo lo desempeñó con posterioridad a 1993, cuando ya no se manejaban dineros oficiales en las cuentas de la fundación. Al respecto debe reiterarse que lo que se evidencia a través de los indicios anotados, no es directamente la materialidad del delito de peculado, sino la facultad que asistía al acusado, merced a las relaciones que tenía con los directivos de la fundación en favor de la cual gestionó recursos del presupuesto nacional, para disponer, conforme lo indicara, de esos dineros oficiales.
Por eso la importancia de esos indicios no está en que se establezca si la señora MADDY ROMERO fue presidente de la entidad en la época en que se recibieron y utilizaron los auxilios, o si MARÍA BRUM, en forma simultánea, fue secretaria de MESDOB y Asistente del enjuiciado en el Congreso, sino en que revelan el anotado dominio del Dr. GARCÍA ROMERO en el gobierno de la fundación y, por contera, en la administración de los recursos provenientes del presupuesto nacional, sobre los cuales ejecutó el delito peculado que se le atribuye.
De las relaciones que comprometían al acusado y a la Fundación MESDOB, sus directivos y socios, también es muestra el hecho de que la correspondencia bancaria del Senador y de la Fundación, a lo largo de los años, por lo menos desde 1987 hasta 1994, llegó siempre a la misma dirección, esto es, el piso 18 del Edificio Concasa (ver las diversas carpetas de extractos bancarios), indicando ello que la sede de la fundación era a la vez la oficina del Dr. GARCÍA ROMERO, con una aparente interrupción durante el período del 1° de enero al 30 de marzo de 1990, según certificó la empresa Araujo & Segovia Ltda., que le arrendó durante ese lapso el inmueble de la calle Santo Domingo No. 3-65 piso 2.
Todos estos indicios, se repite, señalan en forma inequívoca que el Senador GARCÍA ROMERO, tenía plena facultad de determinar la forma como debía manejarse la entidad y, por su puesto, los dineros que recibía con ocasión de sus gestiones en el Congreso, pues él era el eje central de todas las actividades de la fundación, desarrolladas desde las oficinas de su familia, y el único beneficiado política y económicamente con los dineros de recursos oficiales girados o cobrados por sus familiares, asistentes y amigos.
Si no fuera en virtud de esta injerencia y amistad del acusado con los directivos de MESDOB, cómo, entonces, explicar que el presidente de la fundación; RODRIGO TABOADA, con posterioridad a los hechos, resultara siendo empleado de la sociedad COMEXAGRO, de propiedad de los hermanos del doctor GARCÍA ROMERO. Aspecto relevante de todo ese proceso lo constituye la deficiente y casi nula contabilidad con la que las directivas de MESDOB, manejaron los recursos que ingresaron a su cuenta, sin atender las normas básicas de contabilidad comúnmente aceptadas en el País. De ello da cuenta la prueba contable ordenada en el expediente, en la que los peritos al momento de dictaminar acerca de las presuntas donaciones de particulares a la Fundación MESDOB, entre los años 1989 a 1991, conceptuaron que no se podía establecer un dato cierto porque “… los documentos allegados al proceso (por los directivos de la fundación) no constituyen a la luz de los requisitos contables, comerciales y tributarios vigentes en la legislación colombiana, soportes que sean plena prueba de una contabilidad formal.
No se cuenta con documentos de orden contable como son: Libros oficiales y auxiliares correctamente diligenciados y de documentos soportes como los recibos de caja, comprobantes de contabilidad, comprobantes de egreso, notas contables, comprobantes externos y los estados financieros básicos como son Balance General, estado de ingresos y egresos, estado de flujo efectivo, estado de cambio en la situación financiera, incluyendo los anexos y notas a los mismos… No obran en el proceso comprobantes de ingreso o comprobantes de contabilidad que soporten las consignaciones y que especifiquen los recursos dinerarios por concepto de aportes recibidos de particulares… En el libro denominado de CUENTA Y RAZÓN de la fundación MESDOB no obra una cuenta destinada al registro de la donación y por lo tanto no se encuentran contabilizadas las partidas que dicen haber aportado las personas a la fundación MESDOB y lo afirmado en el contenido de las declaraciones extraproceso ante Notario, en el año 2001, es decir, con fecha posterior a 1989, 1990 y 1991, estas cantidades al sumarlas totalizan un valor de $12’805.000.
Con base en lo anterior, es evidente que no hay registros contables, por lo tanto la respuesta a esta parte de la pregunta es: No se distinguen los dineros oficiales de los particulares.” (fol. 135 c. 10 Corte). La defensa sostiene que semejante deficiencia no fue producto de la mala fe ni del propósito de ocultar la realización del ilícito.
No obstante, los hechos dicen todo lo contrario: la ausencia de una contabilidad clara, completa y fidedigna, refleja no solo la falta de pulcritud en el manejo de los bienes públicos, sino que los dineros se emplearon al impulso de las necesidades políticas y económicas de su gestor, como si fueran propios, ingresándolos a su cuenta corriente o utilizándolos en los gastos que indicara, luego de hacer las operaciones bancarias requeridas para diluir el origen oficial de los dineros.
Así se explica por qué la regla general en este asunto es que los documentos aportados por los funcionarios de MESDOB para justificar los pagos hechos con cargo a los auxilios, son constancias médicas elaboradas años después de presentarse el hecho económico que pretenden acreditar; que en relación con los pagos efectuados mediante cheque, es frecuente que no coincida el beneficiario inicial con el beneficiario final del título y, además, que en muchos casos, no se pueda identificar a la persona que en últimas lo hizo efectivo y cuando esto se logra, coincidencialmente sea un socio o directivo de MESDOB que también figuran consignando dineros en la cuenta del Senador.
El dictamen pericial es elocuente a este respecto. En relación con el auxilio de cuarenta millones de pesos, por ejemplo, de 81 cheques que giró la fundación, 51 fueron por el supuesto concepto de “Ayudas Económicas para la Cancelación de Servicios Médicos y Drogas”, erogaciones que los Directivos de la entidad y el acusado en esta especie pretenden justificar con las referidas constancias médicas elaboradas entre septiembre y diciembre de 1994, o lo que es igual, cuatro años después de sucedidos los hechos.
Esta circunstancia, obviamente, resta credibilidad a los “soportes” contables y más todavía si se atiende a la declaración de los médicos VÍCTOR RAÚL BARRERA ALVEAR, CYRA TERESA BUSTILLO SALCEDO y LUIS ENRIQUE ARRIETA, quienes afirman haber atendido los pacientes remitidos por MESDOB, pues señalan que el valor del servicio que prestaban no era superior a $1.500, cancelado siempre por los usuarios y que ninguna remuneración recibían de la fundación; tarifa que contrasta con el valor mínimo de los cheques que, según se afirma, fueron girados por ese concepto ($10.000), y más todavía con aquellos que se extendieron por 100, 120, 170 y hasta 200 mil pesos ‘para atender el requerimiento médico de algún beneficiario’.
Por lo demás, la comparación de las columnas relacionadas con los beneficiarios inicial y final de cada cheque y la identificación en cada caso, que ofrece el cuadro anexo de la pericia (fols. 170 y ss c. 14 Corte), termina por restar cualquier valor a esos soportes contables y a la posibilidad de que se hubiera otorgado esa clase de ayudas, ya que el resultado es la falta de coincidencia de una y otra o la ausencia total de identificación. De los cheques girados con cargo al auxilio de $40.000.000, destacan el número 52800 por $11’500.000, girado el 19 de junio de 1989 a favor de IVÁN ALBERTO GARCÍA ROMERO, hermano del acusado, el 5280093, con monto de $12’000.000, de la misma fecha a favor de HUGO GONZÁLEZ NOVOA, y el No. 5280088, por $10’000.000 a nombre de JAVIER CORRALES VILLEGAS, el 15 de junio de ese mismo año. Los tres títulos se emitieron para la supuesta compra de vehículos que la fundación, al parecer, donaría municipios del sur del departamento de Bolívar.
Frente a este hecho, afirman los directivos de MESDOB y la defensa que el negocio de la adquisición de vehículos en realidad existió, pero que en vista del incumplimiento por parte del vendedor (CORRALES VILLEGAS), se llegó a un acuerdo para la restitución del dinero. Es un hecho cierto que la Fundación MESDOB giró los cheques y que éstos fueron cobrados.
También, que a pesar de ello, los vehículos aparentemente negociados, no ingresaron al patrimonio de la fundación y tampoco retornó a sus arcas el dinero correspondiente a esos títulos ($33’500.000), por la razón elemental de que no aparece consignado en la cuenta corriente ni registrado el ingreso en el único libro que llevaba la entidad.
La realización de la supuesta compra pretende acreditarse con una oferta de venta presentada a MESDOB por CORRALES VILLEGAS, supuestamente el 3 de mayo de 1989, una contraoferta del 10 de ese mes, un poder sin presentación personal de IVÁN ALBERTO GARCÍA ROMERO a JAVIER CORRALES VILLEGAS, un contrato de compraventa relacionado con ese poder, otro contrato de compraventa de una camioneta Ford Ranger, y con un acta de “transacción extrajudicial” con la que, se afirma, se acordó el reintegro del dinero.
(ver fols. 113 a 120 c 6 Fiscalía). Estos documentos no dan fe de que el pretendido negocio se hubiera realizado, a juzgar por el hecho de que uno de los supuestos vendedores, IVÁN ALBERTO GARCÍA ROMERO, confirió poder el 3 de diciembre de 1989 para vender el campero Toyota Land Cruiser, color rojo con motor 3F-0185665 “… retirar el cheque a mi nombre y representación, endosarlo y cobrarlo o recibir el valor en efectivo.
Asi (sic) mismo queda facultado para efectuar la entrega del automotor y hacer los respectivos documentos de propiedad a nombre del comprador”. Se afirma que el mandato fue debidamente otorgado y hace parte del contrato, sin embargo, carece de presentación personal. Para la Sala resulta evidente que el negocio referido no tuvo ocurrencia, como tampoco la alegada devolución del dinero por parte de CORRALES VILLEGAS, pues como se indicó, no fue consignado en la cuenta corriente de MESDOB ni registrado contablemente el supuesto ingreso, pero además, porque los soportes allegados para tratar de demostrar que los dineros se repartieron en efectivo, tan pronto como se hizo la devolución, fueron elaborados en fecha posterior al hecho económico, cuando ya el proceso penal estaba en curso.
Además, si se trataba de adquirir vehículos para donarlos a puestos de salud del sur del Departamento, extraña que las directivas de MESDOB no hubieran solicitado diversas cotizaciones para establecer qué clase de automotores podían conseguir y a qué precios, pero curiosamente la fundación recibió una oferta comercial del señor JAVIER CORRALES VILLEGAS, persona relacionada con la familia GARCÍA ROMERO, como que le adelantaba trámites de importación, según informó ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, mensajero de COMEXAGRO quien hizo, además, efectivo uno de los cheques girados por cuenta de ese negocio.
Situación similar se presenta en relación con los cheques 5455603 por $5’580.000 y 5455604 por la suma de $7’300.000, girados por MESDOB a nombre de CECILIA BUELVAS, endosados por ésta y consignados en la cuenta del acusado por FREDIS CONTRERAS, los cuales, sostiene la defensa, se recibieron como pago del préstamo que habría efectuado el ex congresista a la fundación, para atender solicitudes de auxilio escolares a comienzos de 1990, época en la que carecía de recursos.
Las pruebas relacionadas con este hecho niegan su existencia. Al efecto, es suficiente reparar la versión que sobre el préstamo ofreció cada uno de los supuestos intervinientes. En diligencia de versión libre el Senador GARCÍA ROMERO sostuvo que “Eso fue en febrero o marzo, como en febrero del 90, conversó conmigo Jorge Zapata, era socio de la Fundación, y me dijo que estaba en dificultad porque tenían mucha solicitud de ayudas educativas, yo le dije que con mucho gusto que yo no tenía la plata completa pero que si ellos me daban la lista de las personas a que yo podía darles los cheques lo haría, que yo necesitaba la plata en el mes de marzo con urgencia y ellos me dijeron que me pagaban en el mes de marzo, Jorge Zapata habló a nombre de la Fundación, posteriormente yo conversé con el presidente y el tesorero sobre el tema y les pedí que me firmaron una letra para responderme por ese dinero, documento que apenas me pagaron me lo exigieron, pero la letra que yo les pedí a ellos era particular, o sea, era directamente el señor Rodrigo Taboada y el señor Fredis Contreras los que me respondía a mí por el préstamo y la Fundación. La garantía que pedí fue: a la fundación una letra que firmaron presidente y tesorero… y a ellos particularmente también les exigí una letra.” (fols. 195 y 196 c. 1 Corte).
El presidente de MESDOB, Rodrigo Taboada, sostuvo que ante el cúmulo de solicitudes de ayudas educativas por la temporada escolar, en Junta Directiva se propuso conseguir recursos con entidades bancarias o con particulares; que JORGE ZAPATA manifestó que él podía hablar con JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, con quien se consiguió el préstamo. Como garantía del préstamo, agregó, el señor GARCÍA ROMERO exigió dos (2) letras: una firmada por el presidente y otra por el tesorero de la fundación, no a título personal sino en representación de la entidad.
(Fol. 90 C. 6 Fiscalía). FREDIS CONTRERAS, por su parte, aseguró que JORGE ZAPATA fue comisionado para conseguir el crédito, el cual se consiguió con el Senador GARCÍA ROMERO quien exigió, al presidente y al tesorero de MESDOB, una letra a cada uno ‘por la mitad del valor del préstamo’ (fol. 49 Ib.) JORGE ZAPATA, a su turno, señaló que al Senador GARCÍA ROMERO solo lo ha visto en televisión o en afiches cuando participaba en política “… pero conocerlo personalmente no, nunca he tenido trato con él, con su familia tampoco.” (fol. 38 c 8 Corte).
Ante la monumental inconsistencia que marcó su testimonio, JORGE ZAPATA presentó solicitud de ampliación de declaración en la cual reiteró que no conoce al doctor GARCÍA ROMERO, pero que la fundación lo autorizó para hablar con él sobre el préstamo. “En esa fecha (?) lo vi y hablé con él pero no puedo asegurar que lo conozco… le comenté al señor [GARCÍA ROMERO] a lo que iba, la respuesta fue positiva y se la trasmití a los socios.” (fol. 374 Ib).
Según se observa, ninguna crítica soportan esas versiones, pues el acusado junto con el presidente y el tesorero no se ponen de acuerdo para precisar cuál fue la verdadera garantía que se exigió con el fin de asegura el pago del dinero, si tres o dos letras y cuál era el monto de las mismas. Además, resulta contrario a toda lógica que el doctor GARCÍA ROMERO, hubiera atendido, sin más, la solicitud de un desconocido de prestar a la fundación la suma de $13’000.000 que no tenía en sus cuentas, los cuales determinó que repartiría en forma personal a los beneficiarios que le indicara en una lista concreta la entidad; aspecto que también riñe con la razón ya que el ex congresista no tenía por qué suplir a MESDOB en el desarrollo de su objeto social.
Por otra parte, resulta paradójico que la junta directiva de la fundación hubiera comisionado al señor JORGE ZAPATA CASTILLA, para gestionar créditos a su nombre, según se observa en el acta de reunión del 18 de enero de 1990 (fol. 132 c. 6 Fiscalía), y que para cumplir el encargo hubiera acudido directamente a donde una persona que no conocía (el doctor GARCÍA ROMERO), resultando más extraño todavía que el acusado hubiere aceptado, sin objeción, efectuar el alegado préstamo, cuando lo lógico era que se encargara a uno de los directivos de la fundación que estaban en contacto con el Senador e, inclusive, hacían consignaciones en su cuenta bancaria.
Sin que exista otra alternativa, lo que revelan estas pruebas es que el crédito no existió, por lo menos no en la forma como pretende hacerse ver en la actuación, y que se expone como inocuo argumento dirigido a ocultar la ilícita apropiación de los dineros oficiales. Según el acta de reunión de junta directiva de MESDOB del 18 de enero de 1990, preocupaba a sus directivas la ausencia de recurso, porque había recibido gran número de solicitudes de ayudas educativas por parte de estudiantes y padres de familia, por valor cercano a $50.000.000, siendo esta la razón por la cual debía acudir a un préstamo.
Si embargo, no deja de ser significativo para la Sala que el crédito supuestamente adquirido con el entonces Senador JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, haya sido distribuido directamente por él únicamente entre 17 ‘beneficiarios’, relacionados con la fundación o adeptos a su compaña política, según se infiere sin dificultad del testimonio de EUDENIS CASAS DE DÍAZ, quien recibió $600.000 y manifestó en el proceso que su esposo era concejal de Cartagena y “ miembro en toda su carrera política del grupo del senador GARCÍA.” (FOL. 61) RAFAEL FONTALVO (fol. 77Ib) junto con IGNACIO ARTURO LEOTAU, que recibieron $600.000 y $450.000, respectivamente del doctor GARCÍA ROMERO, informaron que eran sus seguidores políticos, circunstancia que conduce a ratificar que el dinero del supuesto préstamo se dirigió a personas que le resultaban cercanas o afines, y no propiamente necesitadas o de bajos recursos, como puede advertirse, además, en la declaración del señor GUSTAVO ÁLVAREZ, médico de profesión y empleado en la administración departamental (fol. 86 Ib).
De lo anterior queda claro que el dinero del pretendido préstamo lo distribuyó el acusado entre sus asistentes y seguidores políticos (véase cuadro anexo dictamen fol. 22 c. 10 Corte), seguramente para repartirlo entre otros seguidores de su movimiento, afirmación que surge lógica si se atiende a la circunstancia electoral que vivía el País a comienzos del año 1990 y que no se puede desconocer en la medida que el doctor GARCÍA ROMERO, pretende justificar algunas consignaciones en sus cuentas, señalando que eran, justamente, contribuciones de sus familiares o allegados a la compaña política.
En este orden de ideas, surge clara la conclusión de que el préstamo en cuestión sí pudo haber sucedido, pero no del acusado a la fundación, sino de MESDOB al doctor GARCÍA ROMERO quien debía atender grandes gastos en esa época, los cuales sufragó con recursos propios en la confianza de que se los recuperaría con futuros auxilios que gestionara en favor de la entidad.
A pesar de lo anterior, la defensa pretende negar la materialidad de la conducta, con el argumento de que esas consignaciones, se hicieron en las cuentas del acusado con dineros provenientes de donaciones particulares, concretamente de las pólizas de capitalización que en favor de MESDOB suscribieron algunos empleados de la Gobernación de Bolívar, las cuales se redimieron a comienzos de 1990, hecho que se corrobora porque la fundación, en esa época, no tenía recursos, y de la Nación los recibió hasta agosto de ese año. Para la Corte, a pesar de que obra evidencia de la consignación de los dineros correspondientes a las pólizas de capitalización, la inexistencia del préstamo que el acusado alega haber concedido, conduce a reiterar, según precisó en el calificatorio, que la operación llevada a cabo con los títulos mencionados, corresponde a un retiro anticipado de los fondos oficiales que precisamente llegarían a las arcas de la fundación, por inclusión en el Presupuesto Nacional a instancia del Senador GARCÍA ROMERO.
Si así no fuera, por qué se expuso como razón exclusiva para haber acudido al pretendido préstamo, la necesidad de atender diversas solicitudes de ayudas educativas por el comienzo de la temporada escolar, cuando la realidad es que fueron solo 17 personas a las que el Senador giró $13’000.000, de los cuales $3’838.000 fueron para su asistente en el Congreso MARÍA BRUM; a otro supuesto beneficiario (Antonio Quiñónez) le giró 2 cheques que suman $960.000, a otros más, les entregó cheques por valor superior a $500.000 y en todos los casos, la cuenta de cobro carece de soportes de pago (ver cuadro anexo No. 7 pericia, fol. 222 c. 10 Corte).
La prueba pericial demuestra que el manejo que se dio a los auxilios que gestionó el acusado, por los cuales fue convocado a juicio, tienen un patrón similar pues casi todos se emplearon en el otorgamiento de supuestas ayudas escolares, atención en salud y medicamentos, respectos de los cuales no existe prueba contable que soporte los pagos realizados.
Se aportaron cientos de certificados escolares de los cuales se puede inferir que la persona a quien se certifica, realizó estudios en alguna establecimiento de educación, pero no existe nexo que ligue esa circunstancia con el hecho de que el beneficiario o la institución recibieron un auxilio cuantificable en términos económicos, que corresponda con aquellos que la Fundación MESDOB consignó en su registro contable.
La defensa pretende llenar este vacío a través de declaraciones judiciales y extrajudiciales que los supuestos beneficiarios rindieron años después de haberse producido el hecho económico, circunstancia que impide concederles credibilidad, no solo porque carecen de idoneidad para certificar una contabilidad confiable, seria y legítima, conforme indica la pericia, sino porque los propios declarantes hacen afirmaciones que carecen de lógica.
Por ejemplo, resulta del todo inadmisible que la señora MARIA BRUM, socia fundadora, secretaria de MESDOB y, posteriormente, asistente del acusado en el Senado de la República, quien recibió varios cheques de dineros oficiales, afirme que: “… a mi me informaron que la fundación… estaba dando auxilios para médicos y becas escolares, me acerqué e hice todo el trámite necesario y me fui empleando con ellos…” Cómo es posible, pregunta la Corte, que esta declarante, en las condiciones aludidas, ignorara el objeto de la entidad y sólo por terceros hubiere tenido conocimiento de las ayudas que concedía la fundación de la cual hacía parte.
La señora BEATRIZ MERCEDES FUENTES ÁLVAREZ, en declaración rendida el 10 de mayo de 2005 (c. 14 Corte), manifestó que era empleada de COMEXAGRO, conoció al acusado ‘porque era hermano de los jefes de ese entonces’ y, además, que hizo consignaciones en la cuenta del Senador de dineros que le entregaban él, sus familiares y amigos “… y me lograba decir que sus conceptos eran de préstamos, recuperación de cartera, asesoría, arrendamiento de maquinaria…” Sin embargo, en la declaración extra judicial que aportó la defensa para justificar uno de los auxilios que recibió por valor de $200.000, afirmó: “Este auxilio educativo lo solicité por insinuación que me hiciera una amiga que se había enterado de que Mesdob estaba adjudicando auxilios económicos para educación y salud a principios de 1989.” Inevitable la pregunta: Cómo es posible que una empleada de COMEXAGRO, que cumple sus labores en el mismo sitio donde está la sede de la fundación, afirme que se enteró a través de terceras personas de lo que se hacía en MESDOB? La señora ANGELINA LÓPEZ DE MEZA, para citar otro ejemplo, sostuvo que colaboraba en la fundación cumpliendo labores de cafetería, aseo y mensajería, pero sin vinculación laboral alguna, razón por la cual recibió, cobró y endosó diversos cheques de la cuenta de MESDOB.
De igual modo, que conoció al acusado “… porque sus hermanos tenían una oficina al lado de la fundación… y él llegaba, entraba y salía y siempre nos veíamos, nos encontrábamos muchas veces en el ascensor y muchas veces la secretaria de él me pedía el favor de que le hiciera una consignación o le cambiara cheques…” Ninguna explicación atendible ofrece para justificar por qué cobró diversos cheques de la cuenta de MESDOB, y se limita a señalar que los beneficiarios le solicitaban que los cambiara y les entregara el efectivo, manifestación común a todos las personas vinculadas o ajenas a la fundación que aparecen como beneficiarios finales de los cheques.
Importa igualmente destacar la declaración del señor ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien cobró el cheque 5280093 por $12’000.000, de la supuesta compra de uno de los automotores y figura, además, efectuando diversas consignaciones en las cuentas del Senador GARCÍA ROMERO. Informó este testigo que conoce al acusado porque trabajó como mensajero “en una empresa que era de su papá y de sus hermanos, la cual él visitaba con bastante frecuencia”.
La razón por la cual cobró el cheque referido fue porque “la secretaria del señor CORRALES, por orden del mismo me solicitó el favor que le cambiara un cheque, el cual cambié, se le entregué a ella, no recuerdo su nombre, y ella al señor CORRALES; ahí me di cuenta que ese cheque pertenecía a esa fundación. El motivo fue un favor que le hice a la empresa del señor JAVIER CORRALES…” Agregó que el cheque lo “recibí debidamente endosado, fui al banco, lo cambié con el chofer de ellos, o sea de JAVIER CORRALES, me devolví, le conté la plata a la señorita…” (fol. 175 c 14 Corte).
A través de estos testimonios se advierte la forma como los dineros del Estado eran sometidos a operaciones bancarias o a supuestos negocios jurídicos (compra de bienes y servicios, donaciones, etc.), para diluir el origen oficial de los dineros que gestionó el acusado en favor de MESDOB, con el único fin de que ingresaran a su patrimonio, operaciones en las que intervenían con frecuencia los directivos de la fundación RODRIGO TABOADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA, ELVIRA MARRUGO DE ALCALÁ, ARIS JIMÉNEZ VERA y CECILIA BUELVAS OLIVERA.
La defensa pretendió justificar las diversas consignaciones que hicieron estas personas en la cuenta del acusado, señalando que correspondían al recaudo de dinero por actividades agropecuarias del Senador. En este sentido no deja de ser curioso que los encargados de administrar los dineros oficiales que procuró el acusado, tuvieran también que encargarse de recaudar y custodiar su patrimonio, pues si el procesado, como lo hace, niega cualquier injerencia en la fundación, la Sala no puede concluir cosa diferente de que se trataba siempre de dineros oficiales, utilizados en forma ilícita en beneficio del doctor GARCÍAR ROMERO.
No era por azar ni por equivocación que los dineros ingresaban en las cuentas del Senador GARCÍA ROMERO o de sus familiares luego de ese proceso, como trata de hacerlo ver la defensa frente a los reveladores eventos de la consignación que le hizo en la cuenta corriente su asistente CARLOS ALFONSO MOGOLLÓN SEBA, por un millón de pesos, el día que recibió un auxilio por ese mismo valor por parte de MESDOB, así como de la que efectuó MARTHA LUCÍA ORTIZ, por $50.000 en la cuanta de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, esposa del acusado.
Por eso carecen de credibilidad las explicaciones de los directivos de la fundación RODRIGO TABODADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA BUELVAS OLIVERA, con las que pretenden justificar las consignaciones que realizaban en las cuentas del acusado por concepto de ‘pago de préstamos, trasferencias bancarias, recaudo de horas de arrendamiento de maquinaria agrícola, o donaciones de particulares para financiar su campaña política’, entre otras explicaciones infundadas que se ofrecen, pues las evidencias analizadas hacen concluir, por fuerza de la razón, que teniendo esas personas a su cargo el manejo del dinero del Presupuesto Nacional gestionado por el procesado, lo utilizaban en forma y para los fines que él indicara, en todo caso distintos a los que trazó la ley que creó las partidas regionales.
Cuál si no esa es la razón por la que FREDIS CONTRERAS ARDILA, tesorero de la Fundación MESDOB, no solo aparece cobrando cheques girados a otras personas, sino que figura haciendo efectivos cheques por sumas representativas como el número 5455628 por la cantidad de $9’560.000, el número 545542 por $100.000.00, el número 5455643 por $20’000.000, el número 5455650 por $1.372.000 girado a favor de STELLA SOTELO DE GARCÍA, y el número 5455651 por la suma de $1.410.000.
Por todo lo anterior, para la Corte no existe duda en relación con la ejecución del delito de peculado por apropiación por parte del acusado, en los términos señalados en el calificatorio y sobre un gran porcentaje de los auxilios que gestionó durante los años 1989 y 1990, de los cuales conforme se advierte en el dictamen pericial, sólo es posible deducir algunos movimientos financieros o pagos muy puntuales realizados con dineros provenientes del Presupuesto Nacional, que se excluyen de la conducta reprochada, como el que se efectuó a la Junta de Acción Comunal de Puerto Rico por valor de $4’900.000 y el pago en efectivo por sobretasa para la vigencia de 1989 que se hizo a CAJANAL por $400.000 con el auxilio de $40’000.000.
(ver c. 14 Corte fols. 137 y 176). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago a la Junta de Acción de Puerto Rico, no solo corresponde a la finalidad que debía cumplir MESDOB en relación con la comunidad, sino que esa otra entidad asumió el control y la responsabilidad en el manejo de los dineros que se le giraron, con la vigilancia de sus propios organismos de control, y no obra en el proceso evidencia de que los hubiera empleado para fines diferentes a los legales y en beneficio del acusado o de las directivas de MESDOB.
El pago a Cajanal corresponde a una carga impositiva (sobretasa) que lo excluye también de haber sido objeto del delito de peculado, situación que no puede predicarse de todas las demás erogaciones realizadas en efectivo o a través de cheque, en la medida que carecen de soportes contables o de pruebas idóneas que confirmen la realidad de cada pago, conforme lo predica el dictamen pericial y lo afirma la Corte frente al cúmulo de declaraciones judiciales y extra procesales que tratan de demostrar un hecho económico que no se registró al tiempo en que, supuestamente, se realizó. La Corte no desconoce el aporte de varias declaraciones y documentos, con los que la defensa pretendió desvirtuar en el juicio los cargos que se imputan al doctor GARCÍA ROMERO.
Sin embargo, considera que no puede ser mera coincidencia el hecho de que sean precisamente esas personas las que aparecen como beneficiarias de MESDOB, lo cual unido a la fungibilidad del dinero, la falta de razonabilidad de las explicaciones dadas, la ausencia de prueba documental o testimonial confiable, que respalde los supuestos préstamos de dinero, el alquiler de maquinaria, o cualquier otra actividad comercial de las varias que alegó el procesado, para tratar de justificar el origen de los dineros consignados en sus cuentas, por parte de los directivos, socios y beneficiarios de la fundación, permiten ratificar que ello no fue sino el cumplimiento de un preelaborado plan, finalísticamente dirigido a la apropiación de los recursos oficiales gestionados por el parlamentario, con destino a esa entidad, creada a instancia suya con el supuesto fin de servir a la comunidad, pero que en verdad no tenía propósito distinto al de constituir un canal de alimentación de su patrimonio político y económico particular.
A lo observado por la Sala no se opone la tesis expuesta por la defensa en el sentido de que el doctor GARCÍA ROMERO, no defraudó las expectativas sociales ni creó un riesgo jurídicamente desaprobado, porque no desarrolló labores de administrador sobre los recursos que gestionó para la fundación, siendo esta una actividad exclusiva de los directivos de MESDOB.
Esta proposición ya había sido tratada por la Sala en auto del 29 de noviembre de dos mil, en el cual precisó: “Respecto de la crítica que en el memorial sustentatorio del recurso se formula, relacionada con la facultad de los miembros del Congreso para identificar dentro de la circunscripción electoral para la que fueron elegidos las entidades o proyectos que merecieran ayuda financiera de la nación, que según el impugnante no constituye una forma de administración de recursos oficiales y descarta la configuración típica del delito de peculado, es de decirse que los llamados auxilios parlamentarios, sin arraigo jurídico en la actualidad por la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, tuvieron génesis en lo dispuesto por el artículo 76-20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, como la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990, en las cuales, además de crearse las partidas que para tales efectos fueron incorporadas en los respectivos presupuestos, se autorizó a los congresistas para identificar, dentro de la circunscripción electoral para la que fueron elegidos, las entidades o proyectos a los cuales habría de otorgarse ayuda financiera por parte de la Nación, se acordó que las apropiaciones individuales se harían por reparto efectuado en las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes según la distribución entregada por los congresistas, y que dichas partidas se incorporarían en el acto de liquidación del presupuesto Nacional.
Si bien es cierto, conforme a lo normado entonces, cada uno de los Congresistas tenía dentro de sus funciones indicar los beneficiarios de la ayuda económica de la nación, ello, en realidad lo que denota es la intervención de los miembros del Congreso en el complejo proceso de decreto, definición y ordenación del gasto público, esto es, en la administración de bienes oficiales, por manera que sin la intervención del gestor de los aportes, e independientemente de los pasos posteriores que debieran cumplirse hasta el pago de los auxilios, éstos no habrían podido salir del erario.
Ahora, si dicha facultad se utiliza para lograr que recursos oficiales sean objeto de apropiación ilícita en provecho propio o ajeno, como aconteció en este caso por parte del doctor García Romero, sin lugar a dudas constituye delito de peculado, pues, conforme ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, “la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar concentrada en un mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos”, pues si se dejase de considerar el concepto dentro del complejo esquema organizativo y funcional de la hacienda pública, no se lograría la tutela del bien jurídico que con la conminación de sanción el tipo en comento busca proteger.
Por esto, no tienen cabida las censuras expuestas en el memorial sustentatorio del recurso, en el sentido de que el Congresista investigado se limitó a cumplir su rol normativamente establecido, de solicitar a la Comisión IV Constitucional Permanente del Congreso la inclusión de los auxilios señalando como destinatario de ellos a una entidad con autonomía jurídica y administrativa para su manejo, pues si ello fuera cierto, el Doctor García Romero no tendría por qué figurar interviniendo en la administración de la entidad por medio de familiares o empleados suyos incluso desde el mismo acto de constitución y apertura de la cuenta corriente, ni los directivos y socios de la entidad no tendrían por qué figurar haciéndole consignaciones de dinero en sus cuentas particulares, pagando obligaciones de empresas en las que aquél mantenía interés, girando cheques a familiares o subalternos del investigado o haciendo inexplicadas transacciones financieras para convertir los recursos oficiales en dinero en efectivo que posteriormente serían depositados en las cuentas del senador.” A las conclusiones de la Sala tampoco se opone la insistencia del defensor en descalificar el dictamen pericial, con el argumento que contiene irregularidades sustanciales y falta a la verdad procesal por sustitución o reemplazo de hecho del contador LUIS EDUARDO CAMARGO, tema que en oportunidad mereció el pronunciamiento correspondiente en el cual la Corporación consignó razones de orden jurídico y legal que se imponían a la apreciación personal del apoderado del doctor GARCÍA ROMERO, de manera que no resulta procedente revivir un debate concluido en la actuación, con el cual quedó definido la legalidad y validez de la prueba pericial allegada al proceso.
La materialidad de la conducta, entonces, no tiene discusión en este asunto, a pesar de lo cual la Sala procede a realizar la siguiente precisión en relación con uno de los comportamientos por las cuales fue convocado a juicio el doctor GARCÍA ROMERO. Se refiere la Corte, específicamente, al auxilio que por $2’000.000 otorgó el Ministerio de Gobierno, a través del Fondo de Desarrollo Comunal, el cuan recibió MESDOB el 3 de agosto de 1990 y, según la información consignada en el proceso, de dichos recursos se dispuso durante el mes y año referidos.
Como la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2000, se impone aplicar por favorabilidad el artículo 133-2 del Código Penal de 1980, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, según la cual “Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena (6 a 15 años) se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes”.
El salario mínimo en el año 1990 era de $41.025, de manera que 50 salarios de la época equivalen a $2’051.250, en consecuencia las apropiaciones ilícitas de recursos del erario inferiores a esa suma, cuando resulte aplicable, como en este caso específico, la ley 190, se sancionan con pena que oscila entre 18 meses y 7 años y medio de prisión. Para efectos prescriptitos, en tratándose de conductas realizada por servidores públicos, el máximo de la pena prevista en la ley se aumenta en una tercera parte, lo que significa que el fenómeno extintivo de la acción sobreviene transcurridos diez años desde la ejecución del delito, si no se ha proferido auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
En este asunto, la resolución de acusación proferida en contra del doctor GARCÍA ROMERO, quedó en firme el 29 de noviembre del año 2000 (fols. 194 y ss c 6 Corte), esto es, cuando habían transcurrido más de 10 años desde el acto de apropiación del auxilio de $2’000.000 (agosto de 1990). De acuerdo con lo anterior, se impone declarar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación de procedimiento a favor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, en relación exclusiva con la conducta referida, esto es, la de peculado por apropiación del auxilio de $2’000.000 que el Ministerio de Gobierno giró a MESDOB por conducto del Fondo de Desarrollo Comunal.
Aclarado lo anterior, en relación con los restantes auxilios por cuya apropiación se profirió resolución de acusación, advierte la Sala que la conducta del doctor GARCÍA ROMERO lesionó materialmente el bien jurídico tutelado en estos eventos, pues hizo primar sus intereses personales y sus necesidades económicas y políticas, sobre las de la comunidad a la cual estaban legalmente dirigidos los recursos oficiales de los que se apropió, de donde surge que provocó desorden en la estructura, organización y dinámica de la administración pública.
En efecto, la prueba recaudada durante las etapas del proceso, conduce a afirmar acreditado que el doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO con conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su proceder, realizó el tipo que define el delito de peculado por apropiación por el cual fue acusado. El dolo se desprende de la forma ponderada como ejecutó el hecho, pues no obstante tener claridad en cuanto al destino que debía darse a los auxilios que gestionó a favor de la fundación MESDOB, merced al dominio especial que ejercía sobre sus directivos y socios, los destinó a fines personales.
Las pruebas aportadas por la defensa contribuyen a ratificar este aserto, pues está visto que las varias declaraciones extra juicio a lo único que conducen es a confirmar que el empleo de una contabilidad distante de las normas y principios que rigen la materia, comúnmente aceptadas en Colombia y vigentes al momento de los hechos, tenía como propósito dificultar la labor probatoria que permitiera establecer el origen oficial de los recursos, y ocultar su utilización ilícita por parte del acusado.
El esfuerzo en demostrar a través de esas declaraciones que los dineros oficiales fueron utilizados en forma legal, se desvanece frente a las afirmaciones de los peritos, según las cuales, esa clase de documentos carece de valor probatorio en materia contable, en la medida que no cuentan con soportes de ninguna naturaleza capaces de hacer ver, sin sombra de duda, que los pagos a los que se refieren esos declarantes, o la donaciones sobre las que testifican otros más, se efectuaron en realidad.
Frente al panorama que exhibe la contabilidad aportada por los funcionarios de MESDOB, así como al hecho indiscutible de que esa entidad se debía exclusivamente a las gestiones y orientaciones del doctor GARCÍA ROMERO, tanto que después de que se suprimieron del ordenamiento legal los auxilios parlamentarios desapareció o dejó de funcionar (lo que de paso demuestra que no recibía aportes de particulares, por lo menos no significativos), según indican algunos de sus miembros, entre ellos el tesorero, surge obvio que los dineros correspondientes a los auxilios que gestionó, pasaron a sus cuentas a través del proceso de triangulación advertido por la Corte.
Esta afirmación no se debilita ni siquiera con las manifestación de los peritos en cuanto a que: el doctor GARCÍA ROMERO no recibió dineros en forma directa de la fundación MESDOB, y que no se puede determinar que haya recibido dineros de la entidad provenientes de los auxilios parlamentarios. Lo anterior se comprende porque el procesado no iba a realizar la conducta que se le atribuye en forma directa y de cara a la comunidad, pues dada su condición de Congresista sabía que el destino de los recursos no podía ser diferente a lograr el beneficio de su región, de ahí que acudiera a todas las operaciones comerciales a las que refiere la defensa para encubrir la apropiación de recursos oficiales, esto es, el verdadero origen y destino de los dineros consignados en su cuenta como préstamo de dinero que, supuestamente, hacía a empleados, socios y directivos de MESDOB; recolección por parte de éstos de dinero que, posteriormente consignaban en sus cuentas, con origen, según dicen, en negocios que desarrollaba, como alquiler de maquinaria, venta de ganado, etc.
En conclusión, el doctor GARCÍA ROMERO ejecutó la conducta en forma dolosa ya que en su condición de Senador de la República tenía pleno conocimiento de cuál era el destino legal de los auxilios regionales que gestionaban los congresistas, a pesar de lo cual dispuso que se emplearan para propósitos contrarios al ordenamiento, sin que exista motivo jurídicamente atendible que lo exima de responsabilidad.
Estas consideraciones, eliminan la posibilidad de atender las solicitudes de absolución propuestas por el acusado y su defensor. De esa manera, surge en el expediente la certeza que reclama el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para imponer sentencia condenatoria en contra del doctor GARCÍA ROMERO, por el concurso de delitos de peculado por apropiación, pronunciamiento del cual se ocupará la Sala.
DETERMINACIÓN DE LA PENA Por haberse cometido la conducta en vigencia del Decreto 100 de 1980 y por resultar evidente que su artículo 133, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, establece consecuencias punitivas menos drásticas que las previstas en la legislación actual, no cabe duda que esa legislación es la que debe regir la dosificación de la pena en este asunto.
El punible que se atribuye al doctor GARCÍA ROMERO corresponde a un concurso de delitos de peculado, cometidos en los años 1989 y 1990, en los cuales, respectivamente, el valor del salario mínimo era de $32.559,60 y $41.025, de manera que la cuantía de lo apropiado en el punible más grave ($40’000.000), para todos los efectos es superior a quinientos mil pesos (D. 100/80) y a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (L. 559 de 2000).
En el Código derogado el delito de peculado en cuantía superior a quinientos mil pesos, se sancionaba con pena de 4 a 15 años de prisión, multa de $20.000 a $2’000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. En la nueva legislación, el ilícito referido aparece conminado con sanción de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, si la cuantía del ilícito supera los 200 salarios mínimos mensuales, la pena se aumentará en la mitad (9 a 22 1/2 años de prisión), sin que la multa supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la aplicación favorable de la ley posterior, porque el conjunto de sanciones previstas en ambos regímenes, se ofrece más favorable en la legislación vigente en la época de los hechos, pues sus tres aspectos (prisión, multa y la restricción de derechos y funciones públicas), son más benignas para el acusado.
En el pliego de cargos se reconoció en favor del doctor GARCÍA ROMERO, la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64-1 del Código Penal (D. 100/80), es decir, la buena conducta anterior, pues no obra en la actuación constancia de haber sido procesado o sentenciado por la ejecución de delitos. Sin embargo, en su contra se concretaron las agravantes de la preparación ponderada del hecho punible y de obrar con la complicidad de otros, pues el expediente revela que ejecutó la conducta con la participación de familiares y amigos en orden a diluir la prueba del delito y mediante la utilización de múltiples movimientos financieros con apariencia de legalidad, orientados a lograr el propósito delictivo.
En relación con la preparación ponderada de la conducta, es de advertir que si bien antes se hallaba prevista como circunstancia de agravación en el artículo 66-4 del Decreto 100 de 1980, hoy en día no aparece como tal en el Código Penal del año 2000 y, por lo mismo, en aplicación del principio de favorabilidad no puede ser tomada como criterio de individualización de la sanción. Frente a la Ley 599 de 2000, todo ello implicaría la ubicación de la sanción dentro de los dos cuartos medios de movilidad de la pena, que para el caso serían de 81 meses y un día a 114 meses de prisión y multa de $516.000 a $1’010.000, y de 114 meses y un día a 147 meses de prisión y multa de $1’011.000 a $1’505.000.
Con la conducta objeto de reproche, el doctor GARCÍA ROMERO traicionó por completo los fines que la administración perseguía con la adjudicación a los congresistas de partidas del Presupuesto Nacional, para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de sus regiones, convirtiéndolos en fuente de lucro personal y agudizando la crisis de su departamento, con evidente abuso del poder de las funciones que le asistían como congresista.
En ese orden de ideas, conforme señala el artículo 61-3 de la Ley 599 de 2000, en atención a la gravedad de la conducta, al daño real ocasionado y por la mayor intensidad del dolo, la cual se deduce del elaborado plan que se siguió para la realización del ilícito, la pena de prisión que se impondría dentro del marco de movilidad indicado, sería de 100 meses.
Por el contrario, con las reglas de dosificación punitiva del Código Penal de 1980 (arts. 61 y 67), se partiría del mínimo de pena, y ponderando las circunstancias de agravación (art. 66-7) y la de atenuación (art. 64-1) deducidas, se incrementaría en un año más, para una pena básica de 5 años, aumentada con ocasión de los delitos concurrentes en dos años, para un total de siete años de prisión. En cuanto a las circunstancias que agravan la pena, es del caso aclarar que en el calificatorio se dedujo también en contra del acusado, la consagrada en el numeral 11 del Decreto 100 de 1980, esto es, la posición distinguida del agente en la sociedad, por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.
No obstante, la Sala no la considerará en este fallo, para no desconocer el principio non bis in ídem, porque conlleva una doble valoración sobre un mismo factor: como elemento constitutivo del tipo penal de sujeto activo calificado, como el que se juzga contra la administración pública, y como circunstancia que justificaría un incremento punitivo.
Así lo dejó establecido la Corte, entre otras decisiones, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 9842, del 23 de febrero de 2005, Rad. 19762, y del 13 de abril de 2005, Rad. 21447. Surge claro que la sanción últimamente referida, establecida con base en los criterios señalados en el estatuto derogado, es la que resulta más benigna al acusado, a partir de la cual debe examinarse lo relacionado con la situación de atenuación punitiva en virtud del reintegro del dinero apropiado, que efectuó el doctor GARCÍA ROMERO en la fase instructiva del proceso, con un depósito inicial por valor de $38’.671.586 (fol. 71 y 72 C. 3 Corte) y otro por $79’533.414 (fols. 155 y 156 c. 6 Corte), para un total de $118’205.000.
Sobre esta materia, la legislación vigente al momento de los hechos (art. 139 D. 100/80), señalaba que cuando el reintegro sucedía antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuía en la mitad. El artículo 401 de la Ley 599 de 2000, prescribe que, en esos mismos eventos, la pena se disminuirá en una tercera parte, de donde surge que el descuento correspondiente debe realizarse atendiendo la norma del anterior Código Penal.
De esa manera, la pena se disminuirá en el monto referido y, en consecuencia, se condenará al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, teniéndosele como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere permanecido privado de la libertad en detención domiciliaria con ocasión de las presentes diligencias.
Tomando la misma proporcionalidad, la pena de multa que tiene también carácter principal, se fijará en la suma de trece mil seiscientos treinta pesos ($13.630), la cual deberá cancelar el Dr. GARCIA ROMERO a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Y, siguiendo el mismo procedimiento, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), se establece en dieciséis (16) meses y diez (10) días.
ASPECTOS OPERACIONALES DE LA PENA Como quiera que la pena impuesta supera los tres años de prisión, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 L. 599/00, y 68 D. 100/80). Sin embargo, procede examinar la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria. Según el artículo 38 del Código Penal vigente, la medida sustitutiva puede reconocerse siempre que la sentencia se imponga por delitos, cuya pena mínima prevista en el la ley sea de cinco años de prisión o menos. Además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Por último, que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en esa norma. Por el aspecto objetivo, el procesado en este asunto tiene derecho a que se sustituya la pena, lo que acontece también con el requisito subjetivo previsto en la norma. El propósito de la evaluación del desempeño personal, laboral, familiar y social, para determinar la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada, según tiene dicho la Corte, en la necesidad de que el procesado no coloque en peligro la comunidad por la continuación de su actividad ilícita, y asegurar el cumplimiento de la pena.
A pesar de la gravedad de la conducta que se le reprocha, la Sala infiere de las características y la personalidad del procesado, que no colocará en riego a la comunidad si cumple en su propio domicilio la pena que se le impone, afirmación que deduce con claridad del comportamiento procesal del doctor GARCÍA ROMERO, quien ha estado atento a su desenvolvimiento y no ha incumplido los compromisos adquiridos por habérsele concedido libertad provisional.
Por otra parte, no existe riesgo de que pueda realizar nuevamente conductas como las que se le atribuyen, porque se encuentra desvinculado de la administración, y no existen elementos de juicio que conduzcan a pensar que no dará cumplimiento a la pena estando recluido en su propia residencia. De esa manera, se le otorgará al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO la prisión domiciliaria, en garantía de la cual se tendrá la caución que prestó para gozar de detención domiciliaria y, posteriormente, de libertad provisional (fol. 76 c. 3 Corte).
En forma adicional, deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 38 del Código Penal (L. 599/99), es decir, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sanción cuando fuere requerido para ello, y permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la pena.
La Secretaría de la Sala citará al doctor GARCÍA ROMERO para la suscripción de dicha diligencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS No solicitó la parte civil reconocida en este asunto la práctica de dictamen pericial destinado a establecerlos. Sin embargo, en el expediente se encuentra determinada la cuantía de lo apropiado en la suma de $110’905.000 (teniendo en cuenta que los pagos a la Junta de Acción Comunal de Puerto Rico y a Cajanal, en monto total de $5’300.000, quedaron excluidos del ilícito, y que no puede tenerse en cuenta el auxilio por $2’000.000, en relación con el cual se predica el fenómeno prescriptivo), la cual se fija como daño emergente, con la aclaración de que en el curso del proceso el Dr. GARCÍA ROMERO reintegró el valor de lo apropiado, mediante los títulos de depósito judicial visibles en los folios 72 del cuaderno 3 y 156 del cuaderno 6 de la Corte, los cuales suman $118’205.000.
Entonces, para establecer el monto de los perjuicios se debe adicionar a esa cifra el equivalente al 6% anual, por concepto de intereses legales hasta el 15 de julio de 1996, cuando el procesado reintegró la suma parcial de $38’671.586, que conforme a la operación correspondiente, arroja la suma de $36’876.300; y el mismo porcentaje, durante los años subsiguientes hasta el 11 de septiembre de 2000, sobre el excedente que reintegró en esa fecha esto es, $10’031.548.
Es decir, como reparación de perjuicios materiales, se condenará al doctor GARCÍA ROMERO a cancelar a favor del Tesoro Nacional la suma $157’812.484. De esta suma se tendrá como redimida la cuantía de $118’205.000, correspondientes al reintegro de lo apropiado que realizó el Dr. GARCÍA ROMERO en el curso de la actuación para obtener la libertad provisional, mediante los títulos de depósito judicial allegados (Fols. 71 y 72 c. 3 Corte y 155 y 156 c. 6 Ib), subsistiendo un saldo insoluto en su contra por la cuantía de $39’607.848, que como se advierte, corresponde al lucro cesante, los cuales deberá cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante la presentación del título de depósito judicial correspondiente a nombre de la autoridad judicial que habrá de encargarse de la ejecución de la pena que a través de esta sentencia se impone, la cual, a su vez, dispondrá la consignación del mismo en la cuenta que para el efecto suministre la Tesorería General de la República.
La Secretaría de la Sala adoptará las medidas pertinentes en orden a consignar en la aludida cuenta los títulos de depósito judicial allegados por el procesado por concepto de reintegro de lo apropiado. La Corte no condenará al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO al pago de perjuicios morales, puesto que habiendo realizado el hecho en detrimento de una persona jurídica, la Nación, el “pretium doloris” no tiene cabida en este caso.
EJECUCIÓN DE LA CONDENA Tal cual ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia de la Sala, la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal y asignó la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento.
Se dispondrá, pues, remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Declarar la prescripción de la acción penal en relación, exclusivamente, con la conducta de peculado por apropiación referida al auxilio por $2’000.000 otorgado a la Fundación MESDOB por el Ministerio de Gobierno, a través del Fondo de Desarrollo Comunal, mediante Resolución 2379 del 1° de junio de 1990.
Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, respecto de dicho comportamiento. 2. CONDENAR al acusado, doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, de condiciones personales indicadas en la actuación, a las penas principales de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de trece mil seiscientos treinta pesos ($13.630) e interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por el término de dieciséis (16) meses y diez (10) días, por haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación, cometido en las circunstancias referidas en esta decisión, teniéndosele como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere permanecido privado de la libertad en detención domiciliaria con ocasión de las presentes diligencias.
La pena de multa la cancelará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta decisión una vez ejecutoriada. 3. No suspender la ejecución de la pena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.
Sustituir la pena privativa de libertad que se le impone, por la de prisión domiciliaria en los términos y condiciones señalados en las consideraciones de este fallo. La Secretaría de la Sala citará al sentenciado para que suscriba el acta de compromiso respectiva. 5. Condenar al doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO a cancelar la suma $110’905.000 por concepto de daño emergente y, la suma de $46’907.848, por concepto de lucro cesante, para un total de $157’812.848, que como perjuicios materiales ocasionó con la conducta, en los términos indicados en la parte motiva. 6.
Tener la suma de $118’205.000, como parte de los perjuicios cancelados por el procesado, subsistiendo a su cargo la cuantía de $39’607.848, que deberá cancelar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante la constitución en el Banco Agrario del correspondiente título de depósito judicial, a órdenes del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo. 7.
La Secretaría de la Sala adoptará las medidas pertinentes en orden a consignar en la cuenta de la Tesorería General de la Nación los títulos de depósito judicial allegados por el procesado por concepto de reintegro de lo apropiado. 8. Abstenerse de condenar al procesado GARCÍA ROMERO al pago de perjuicios morales. 9. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. 10.
En firme remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación la razón única que motiva mi aclaración de voto en relación con la sentencia proferida en contra ex parlamentario JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, aprobada mediante Acta No. 29 del 1° de marzo del año en curso.
Como lo he expresado en otras ocasiones, mi aclaración se circunscribe a que no puedo compartir el planteamiento según el cual, explícita o implícitamente, se llegue a pensar que la conducta punible atribuida al mencionado ex parlamentario, pudo haber tenido su génesis en el momento mismo en que él gestionó la inclusión de la respectiva partida para auxilios a la fundación MESDOB con destino a mejoramiento en salud y educación para habitantes de Cartagena, que finalmente fue incluida en la Ley de Presupuesto Nacional.
En primer lugar, porque no encuentro siquiera prueba mínima que lleve a aceptar como posible que ello pudo haber sido así, y en segundo término, porque mientras no se tenga prueba en contrario, hay que convenir que la inclusión de partidas como la señalada por iniciativa de los parlamentarios, fue una actividad que para cuando se realizó contaba con adecuado sustento constitucional y legal independientemente, eso sí, que posteriormente, esto es, en las fases subsiguientes pueden presentarse comportamientos como el que ha sido objeto de la presente sentencia. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrado Fecha ut supra. � Fol. 428 c. 1 Corte. � El No. 5280094 por Alfredo Comas Torres, el No. 5280088 por Javier Corrales, y el 5280093 por Antonio Florez. � Declaración rendida el 22 de abril de 1997 ante la Fiscalía. � Auto Única instancia 31 de enero de 2006 Rad. 6989. � Aclaraciones de voto en las decisiones de Única Instancia N° 9121 y 11773 91 138