Micelio
9229(26-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 9229 Acta No. 8 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintiseis de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA Y LINTEX LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 1996 en el juicio seguido por JOSE MARIO ARCILA OCHOA contra las recurrentes y LUIS FERNANDO SOTO GALVEZ.

ANTECEDENTES JOSE MARIO ARCILA OCHOA instauró juicio contra LUIS FERNANDO SOTO GALVEZ y las empresas LINTEX LTDA. Y COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. a fin de que “en forma solidaria, conjunta o separadamente” fueran condenadas al pago de sus prestaciones (cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones), la indemnización indexada por despido injusto, la indemnización moratoria y la sanción establecida en el art.99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que luego de haber culminado su relación laboral el 23 de diciembre de 1990 con la firma LIBANTEX LTDA., fue vinculado nuevamente, en enero 13 de 1991, a la empresa LINTEX LTDA., como agente vendedor, y que a partir del 22 de septiembre de 1993 siguió laborando, sin solución de continuidad y bajo las mismas condiciones, para la empresa COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA., del mismo dueño. Manifestó que esta relación terminó por cuanto “le exigieron…que creara una Sociedad, buscando simplemente evadir el pago de los conceptos prestacionales a que tendría derecho y como quiera que…no accedió…fue despedido injustamente y sin el pago de la correspondiente indemnización”.

Finalmente explicó que en noviembre 19 de 1990 fue afiliado al Seguro Social por el señor Luis Fernando Soto Galvez -no obstante ser la empresa Lintex Ltda. su real patrono- por lo que también lo demanda a él (fls. 3 y 75). Al contestar la demanda las empresas se opusieron a las pretensiones del actor: COMERCIALIZADORA MEGAMAR alegó, en síntesis, que “el demandante no tuvo ninguna vinculación económica con la Empresa…y por lo tanto ésta no tiene ninguna obligación…ni laboral ni civilmente” (fl.63).

En el mismo sentido, LINTEX LTDA. manifestó que “el accionante prestó sus servicios no solamente a las codemandadas, sino a muchas más Empresas … no tenía relación laboral con ninguno de éstos y solamente recibía comisiones por ventas realizadas” (fl.90). Por su parte, LUIS FERNANDO SOTO GALVEZ argumentó no constarle los hechos a que se refiere la demanda y señaló que “por la amistad que le unía al demandante y…ante la solicitud verbal que éste le hiciera…le afilió…para que la (sic) aumentaran las semanas cotizadas, ya que siendo el demandante un contratis (sic) independiente, no estaba afiliado por ningún patrono” (fl.72).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi mediante sentencia del 4 de diciembre de 1995, resolvió condenar a las empresas demandadas, en forma solidaria, al pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones correspondientes al último año, y absolverlas de los cargos restantes. Así mismo, absolvió a LUIS FERNANDO SOTO GALVEZ de todos los cargos formulados en su contra (fl. 174).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de junio 18 de 1996, confirmó parcialmente la anterior decisión y la revocó “en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990” y condenó por indexación, para en su lugar condenar a las empresas demandadas por concepto de las referidas indemnizaciones y absolverlas por la indexación (fl. 202).

Consideró el Tribunal -con base en la comunicación que obra a fl.79, el interrogatorio extra-proceso absuelto por Hector A. Villegas Londoño (fl.80) y el testimonio de Hernán de Jesús Franco Gómez (fl.104), y teniendo en cuenta, de otra parte, que “en el plenario no aparece ninguna prueba que amerite (sic) la constitución de la precitada sociedad comercial y/o que el señor Arcila O., como persona natural, ejecutara actos de comercio o se anunciara como comerciante” (fl.208)- que entre las partes “hubo un vínculo dependiente, que la Sala asume de naturaleza laboral” (fl.206).

LA DEMANDA DE CASACION Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto por ella fueron condenadas las personas jurídicas LINTEX LIMITADA y COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. y obrando en función de instancia REVOQUE las condenas por cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y costas de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER de todas y cada una de las súplicas de la demanda y asimismo, que se confirme la revocación de la condena por concepto de indexación que fulminó la jueza a-quo y en su lugar CONFIRME la absolución que por ese concepto profirió el Tribunal e igualmente CONFIRME la absolución impartida por la jueza de primer grado por concepto de indemnización por despido…”(fl.11 cdno.Corte).

Para tales efectos formulan un solo cargo en el que acusan la sentencia “por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial del trabajo, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 249, 253, 306, 186 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 99 de la Ley 50 de 1990, art.1º de la Ley 52 de 1975, art. 98 del C. S. del T. (Modificado por el D. 3129 de 1956 art.3), en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 (arts. 23 y 24 del C.S.T.) arts. 51, y 61 del C.P.L. (D 2158 de 1948) art.19 del C.S.T. arts. 174, 177 y 254 del C.P.C. modificado por el D. 2282 de 1989 y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia” (fl. 12 cdno Corte).

Señalan las recurrentes que la equivocada apreciación de unas pruebas (el documento de fl. 79 contentivo de una carta dirigida por el gerente de Lintex Ltda. al demandante, el interrogatorio extra-proceso de aquel -fl.80- y el testimonio de Hernán de Jesús Franco Gómez visible a fl.104) y la falta de estimación de otras (los interrogatorios de parte de Fernando Soto Galvez, Margarita David Moreno y Héctor Alonso Villegas Londoño -fls.120 a 123- ) condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores protuberantes de hecho: “PRIMERO (1º) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Mario Arcila Ochoa estuvo vinculado a los demandados mediante contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 1986 hasta el 12 de enero de 1994.

“SEGUNDO (2º) Dar por probado sin estarlo, que el demandante estaba amparado por el régimen legal de la Ley 50 de 1990. “TERCERO (3º) Tener por demostrada mala fe patronal sin estar probada dicha conducta, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al demandante Mario Arcila Ochoa” (fl.13 cdno. Corte). En el desarrollo del cargo alegan que de las pruebas señaladas como mal apreciadas, así como “de los otros elementos instructorios que han obrado en el proceso” no se infiere, en manera alguna, la existencia de un contrato de trabajo, por lo que “resultan manifiestos…los yerros fácticos…en cuanto por haber tenido…por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, que no fue probada, dedujo la obligación de consignar las cesantías en un fondo cuando ni siquiera se probó que el demandante se hubiese vinculado laboralmente…con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990…”.

Afirman que lo anterior, sumado a la ausencia de apreciación de los interrogatorios mencionados “llevó al Tribunal causar agravio a la parte demandada recurrente al fulminar dos condenas por el mismo hecho…”. Finalmente señalan que el Tribunal “olvidó examinar la buena fe patronal que ha sido ostensible…”. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque, en esencia, está orientado a demostrar que el ad-quem se equivocó al encontrar acreditada una relación de subordinación y dependencia, de carácter laboral, entre el demandante y las empresas demandadas.

Del examen de las pruebas calificadas, señaladas por la censura como erróneamente apreciadas, se infiere lo siguiente: En la comunicación que el gerente de Lintex Ltda. dirigiera al demandante, visible a fl.79, se encuentra que en ella se le informó la no prórroga de su contrato de trabajo para continuar con un convenio de comisión, que entraría en vigencia una vez constituyera una sociedad de representación. De tal modo, que no resulta, al menos ostensible, el desatino atribuido al tribunal al deducir de ese documento, la continuación de un vínculo laboral entre las partes, por cuanto no obstante haber manifestado la empleadora que el inicialmente pactado no sería prorrogado al exigir como condición para el “contrato de comisión” que celebrarían las partes más adelante, la “elaboración” de un “contrato de sociedad”, razonablemente podía inferir el fallador, dentro de sus incuestionables facultades de valoración probatoria, que los servicios prestados posteriormente por el actor quedaron también amparados por una relación de trabajo.

Por su parte, del interrogatorio absuelto por Héctor A. Villegas Londoño como representante legal de la demandada Lintex Ltda., no es posible colegir confesión alguna en contra de su representada para la comprobación de los yerros fácticos que se le anotan a la sentencia cuestionada. Se trata simplemente de afirmaciones, de acuerdo con las cuales se prestaron unos servicios personales, que beneficiaron a la parte demandada, y que si bien se alega fueron de carácter comercial, ello no fue probado por la parte interesada.

En cuanto a las pruebas que la censura afirma dejadas de estimar, esto es, los interrogatorios de parte de Fernando Soto Galvez (fl.120), Margarita María David Moreno como representante legal de Comercializadora Megamar Ltda. (fl.121) y Hector A. Villegas Londoño como representante legal de Lintex Ltda. (fl122), su preterición resulta irrelevante en cuanto por no contener confesión, tampoco constituyen elemento calificado para originar un desacierto fáctico manifiesto.

En suma, no demuestra la acusación que el ad quem haya concluido equivocadamente la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las empresas LINTEX LTDA. y COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA., y menos aún que el pretendido yerro tenga las características de manifiesto para quebrar el fallo acusado. Ahora bien: El Tribunal dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo en cuestión y al efecto confirmó la condena que por concepto de cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones impusiera el a quo tomando como extremos temporales de dicha relación el 4 de marzo de 1986 y el 11 de enero de 1994.vale decir, como si se tratara de un solo contrato.

De tal suerte, asiste plena razón al recurrente en el sentido de que no podía el ad quem imponer la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como que el demandante empezó los servicios a la demandada antes de la vigencia de dicha Ley. Cuestión bien distinta sucede con la indemnización moratoria fulminada en segunda instancia, a partir de la terminación del contrato de trabajo, con base en el artículo 65 del C.S.T., porque contrariamente a lo sostenido por la censura, de esa sanción no puede exonerarse la parte demandada por el hecho de “no haberse probado la mala fe patronal”, pues es precisamente ella quien tiene la carga probatoria de acreditar las circunstancias configurantes de buena fe para desquiciar lo resuelto en contrario, y con mayor razón frente al recurso extraordinario en el que ha habido una condena por la sentencia atacada, y que por lo mismo, habida consideración de la vía escogida, es menester acreditar de manera ostensible el desatino fáctico del fallador con fundamento en pruebas calificadas, y en verdad las reseñadas no lo logran en la medida en que la conclusión del ad-quem sobre este tópico es razonable toda vez que entre las partes no se suscribió un nuevo vínculo que novara el contrato de trabajo expreso inicial, así como tampoco se variaron esencialmente las condiciones de la prestación de servicios del actor.

Por lo visto, no basta afirmar - así sea de manera reiterada - la simple creencia de que el demandante no fue trabajador dependiente, sino que dadas las características de este recurso es menester que quede acreditada a simple vista esa justificada convicción analizando específicamente las pruebas que la edifican y desvirtuando las que soportan la decisión recurrida.

Así las cosas, el cargo prospera sólo parcialmente. Dado el planteamiento del cargo en relación con la presunta incompatibilidad de las dos condenas por indemnización moratoria dispuestas por el fallador - aspecto de puro derecho -, estima la Sala necesario precisar por vía de doctrina que cuando se ordenen ambas en un proceso, no se infringe el principio del non bis in idem, por cuanto ellas tienen diferente fuente de causación: porque la primera se cimenta en el no depósito oportuno a los fondos de cesantía en los casos en que existe obligación patronal de consignarles los saldos de esa prestación causados durante la vigencia del contrato en las fechas prescritas por la Ley, mientras que la del artículo 65 del C.S.T. obedece a la falta de pago a la terminación del contrato de las acreencias laborales señaladas por el legislador debidas por el empresario al trabajador en ese momento.

En sede de instancia, se observa que el Juez de primer grado no condenó a la sanción moratoria debida a la extinción del vínculo, pero en cambio sí a la indexación. En consecuencia, se confirmará la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 ordenada por el Juzgado, no así de la debida a la terminación del contrato de trabajo - art. 65 del C.S.T. -, que queda como la dispuso el tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 1996 solamente en cuanto revocó la absolución a las demandadas (ordenada por el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí), de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quedando incólume la condena, dispuesta por el ad-quem, de la sanción moratoria del artículo 65 del código laboral, conforme a la parte motiva.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, confirma la absolución de mencionada indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Radicación No. 9229