Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE PEREIRA contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio segui 15 EXP N°9228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9228 Acta No. 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE PEREIRA contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por HUMBERTO ZULUAGA ARCILA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal revocó la inhibitoria que emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en audiencia de juzgamiento celebrada el siete de mayo del corriente año. En su lugar dispuso condenar a la accionada “ a restituir el derecho a pensión de jubilación reconocida por Resolución 013 de 14 de junio de 1974 al señor Humberto Zuluaga Arcila ( ) desde el 14 de septiembre de 1993 cuando se abstuvo de hacerlo, en el monto del salario mínimo legal vigente en cada año con los reajustes que haya tenido y continuar cancelándola de manera vitalicia en la forma en que fue ordenada; además a cancelarle las mesadas adicionales a que aluden los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 ”.
Según los hechos de la demanda inicial el actor se vio obligado a renunciar a la jubilación otorgada por las Empresas Públicas, cuya restitución demandó en el proceso, dado que el ISS se lo impuso como condición para cancelarle la pensión de vejez que le reconoció. Y es que fuera de su labor para la entidad municipal demandada, el señor Zuluaga Arcila trabajó al servicio de la empresa Edificio Banco del Comercio por la cual fue inscrito para amparar el riesgo de vejez.
En la providencia cuestionada el ad-quem comenzó por establecer que el demandante fue un trabajador oficial y enmendó a este respecto lo concluido por el juzgador de primer grado, pues este había estimado que la vinculación entre las partes fue la propia del empleado público, de ahí la inhibitoria. Acerca de este tema el Tribunal se fundó en un informe proveniente de la Jefe de Recursos Humanos de las Empresas (folio 74), para desprender que el cargo de “reparador de teléfonos” desempeñado por el actor evolucionó en el que actualmente se denomina “técnico reparador”, de cuyas funciones (visibles a folios 81 y siguientes) dedujo que se relacionaban con el sostenimiento de una obra pública destinada a la prestación de un servicio público.
Seguidamente el sentenciador definió que la pensión convencional otorgada por la entidad demandada, según la resolución 013 de junio 4 de 1974 (fols 7-8), es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS dado que tuvieron origen en causas diversas pues la primera se debió a los servicios prestados a la entidad, mientras que la segunda “..se generó en actividades nuevas ante empleador diferente..”, explica adicionalmente que el pago de los dos derechos no genera vulneración del artículo 128 de la Constitución porque los fondos del ISS son en esencia resultado de aportes particulares de empleadores y trabajadores.
Por último descalificó la dejación que hizo el demandante del derecho que ahora impetra, pues estima que obedeció a una presión que vició la voluntad emitida fuera de que se trata de un derecho irrenunciable. EL RECURSO Persigue la anulación del fallo condenatorio y, en sede de instancia, la absolución de la demandada, previa revocatoria de la inhibición del a-quo, o en subsidio la confirmación de esta.
Plantea seis cargos que se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO: Denuncia la violación indirecta del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, en cuanto hace referencia a los artículos 4°, 16-1, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 4° del Decreto 2127 de 1945 a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar erróneamente el oficio de fecha 26 de abril de 1996 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de las Empresas Públicas de Pereira como si fuera un Estatuto Orgánico o una disposición que clasifica como desempeñado por trabajador oficial el cargo del demandante.
Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de posesión y las funciones del cargo desempeñadas por el actor y que el error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Humberto Zuluaga Arcila, al momento de concedérsele la pensión de jubilación, era trabajador oficial a pesar de no estar desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, ni estar contemplada su vinculación a través de un contrato de trabajo con la administración pública.
Agrega que no existe prueba alguna en el proceso de que el señor Zuluaga haya sido clasificado por las Empresas como trabajador oficial y que al no existir clasificación alguna en el Acuerdo 2 de 1978 o Estatuto Orgánico de las Empresas Públicas de Pereira y no haber aportado el actor la prueba que lo acreditara como trabajador oficial o que desempeñara, antes de su jubilación, labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, debió concluirse irremediablemente que él tenía la categoría de empleado público al momento de pensionarse, no pudiendo serle aplicable una norma que fue expedida casi veinte años después de haber adquirido el estatus de jubilado.
Que la simple confesión que haga la Empresa o cualquier otra persona en el sentido de que el actor era trabajador oficial al momento de adquirir su pensión no es suficiente si tal afirmación no está respaldada por una prueba como el estatuto de la entidad, una reglamentación especial que para tal efecto haga la entidad pública o que dentro de sus funciones esté la de construcción y mantenimiento de obras públicas, pruebas que no existen en el plenario.
SE CONSIDERA Es insuficiente la proposición jurídica del cargo pues esta no incluye una norma legal que consagre o respalde jurídicamente el derecho cuyo reconocimiento es objeto de censura, ya que sólo se citan como transgredidas algunas disposiciones que se refieren a la clasificación de los servidores públicos, a la inaplicabilidad del C.S.T a estos y a la vigencia de la ley laboral en el tiempo.
De otra parte no se observa error de hecho en la conclusión del fallador relativa a que el demandante se desempeñó en el sostenimiento de obras públicas y que por ende su vinculación fue contractual laboral, pues ella tuvo fundamento en las informaciones suministradas al proceso por la entidad, la cual siempre lo entendió así, según se advierte en lo expresado por la propia Jefe de Recursos Humanos, quien después de explicar la evolución que tuvo el empleo que desempeñó el promotor del litigio concluyó: “ De todo lo anterior deducimos que el señor Zuluaga Arcila siempre fue trabajador oficial ” (ver, folio 74).
El cargo, de consiguiente, se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por violación indirecta del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar erróneamente la resolución 013 del 4 de junio de 1974 expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Pereira como si fuera la convención colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato en el año de 1963.
Indica que el error de derecho consistió en haber dado por demostrado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo del año 1963 con fundamento en la Resolución 013 de junio 4 de 1974. Documento que no reúne los requisitos legales para ser prueba idónea del hecho del cual el Tribunal dedujo la existencia de la obligación de la empresa demandada para reconocerle al actor la pensión de jubilación a la que posteriormente renunció de manera voluntaria para recibir la pensión de vejez del ISS que le resultaba más favorable.
Precisa que al no haber quedado comprobado que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, no podía afirmarse que legalmente tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva, aún en el evento de haberle sido aplicada de hecho por las Empresas Públicas de Pereira. SE CONSIDERA La resolución 013 de 1974 (folios 7 y 8 C. de inst.) por la cual las Empresas Públicas de Pereira otorgaron al actor la pensión jubilatoria, si bien no acredita la convención colectiva de trabajo que le sirvió de fundamento a dicho acto jurídico, sí demuestra fehacientemente que la entidad demandada en forma expresa y clara reconoció al señor Zuluaga una jubilación incondicionada por sus servicios, de manera que la conclusión del ad-quem en este mismo sentido cuenta con pleno respaldo y en modo alguno implica el error de derecho que denuncia el censor en su ataque, ya que el fallador no dio por establecido el convenio colectivo en forma específica sino el hecho de que “ el actor Zuluaga Arcila disfrutaba de la pensión vitalicia de jubilación por haber laborado durante veinte años al servicio de las Empresas Públicas de Pereira ” El cargo, por tanto, es infundado.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa al no aplicar los artículos 27 y 32 del Código Civil en relación con el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 16-2, 18, 21 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2979 de 1985, los cuales consagran la incompatibilidad de la pensión de jubilación y vejez, pagándosele al trabajador la que mejor le favorezca, contemplando que si la pensión de jubilación que cancela el patrono, sea legal o extralegal, es superior a la reconocida por la entidad de previsión social, será compartida entre ambas entidades.
Advierte que ninguna disposición legal establece que el pensionado pueda disfrutar de dos o más pensiones simultáneamente cuando presta sus servicios a dos o más patronos quienes aportan para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a una sola entidad de previsión social; y que si bien es cierto que el señor Zuluaga trabajó para varias entidades (públicas y privadas), también lo es que éstas aportaron para el riesgo de vejez a una sola entidad de previsión social (ISS) y las sumas de todas las semanas cotizadas para tal contingencia fueron tenidas en cuenta para la pensión de vejez que paga el Seguro, que viene a ser la pensión de jubilación que estaba a cargo del patrono. Señala que el artículo 259-2 del C.S del T es de aplicación general, que no hace distinción alguna entre pensión de jubilación legal y pensión de jubilación extralegal y que el Tribunal violó el principio general de derecho que expresa que “donde no distingue el legislador, no le es permitido distinguir al intérprete”.
SE CONSIDERA Se queja el censor porque el Tribunal se abstuvo de aplicar, entre otros, los artículos 60 del Acuerdo ISS 224 de 1966, 5 y 6 del Acuerdo ISS 029 de 1985 y 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990. En suma desprende de estos preceptos, en concordancia con otros del Código Civil y del C.S.T que estima relacionados, “ la incompatibilidad de la pensión de jubilación y vejez, pagándosele al trabajador la que mejor le favorezca, contemplando que si la pensión de jubilación que paga el patrono, sea legal o extralegal, es superior a la reconocida por la entidad de previsión social, será compartida entre ambas entidades ”.
Al respecto observa la Sala que las normas que cita el censor regulan situaciones diversas de la del asunto en litigio, pues aluden al caso en que el patrono reconoce una pensión legal o convencional y sigue cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez del respectivo trabajador, de forma que llegado el momento en que este reúna los requisitos para adquirir la pensión de vejez y el ISS comience a cubrirla, el patrono solo tendrá a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. En el caso de los autos en cambio, según lo dejó establecido el fallador ad-quem, las Empresas Municipales si bien reconocieron al demandante una jubilación convencional, no siguieron cotizando al ISS, sino que el señor Zuluaga se vinculó contractualmente a un nuevo empleador particular que aportó ante el Instituto para cubrir el riesgo de vejez de aquel.
Consiguientemente, en vista de que los preceptos cuya aplicación reclama el impugnador no regulan el tema de litigio, es claro que el Tribunal no los vulneró por abstenerse de aplicarlos, de ahí que no sea próspero el cargo. CUARTO CARGO: Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción directa al no aplicar los artículos 128 de la Constitución Nacional; 19 de la Ley 4a de 1992, 4° del Decreto 692 de 1994; como tampoco tuvo en cuenta los artículos 8°, 28 y 31 de la Ley 90 de 1946; 9°, 11 y 48 del Decreto 433 de 1971; 5°, 6° y 30 del Decreto 1050 de 1969; 2°, 11, 37 y 41 del Decreto 3130 de 1968 y 5-b de la Ley 65 de 1967, normatividad que prohibe el pago de más de una asignación con cargo al tesoro público.
Critica la apreciación del Tribunal respecto de que los fondos del Seguro Social no constituyen tesoro público, por cuanto considera que el capital de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado está formado totalmente con bienes o fondos públicos, advierte que no puede concebirse que exista un establecimiento público o empresa industrial y comercial del estado cuyo capital esté conformado única y exclusivamente con recursos privados, que los aportes que hacen patronos y trabajadores al sistema de seguridad social y tales aportes son contribuciones parafiscales de destinación específica.
SE CONSIDERA Según lo explicado por el Tribunal la pensión de vejez que el ISS reconoció al demandante en el presente caso mal puede calificarse como asignación proveniente del tesoro público, entre otras razones porque fue el resultado de los aportes del propio trabajador y de la empresa privada para la cual laboró después de haberse jubilado, de manera que dicha pensión no excluye en virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución que la accionada siga cancelando la pensión jubilatoria convencional que reconoció al demandante.
Este criterio corresponde al que ha mantenido la Sala, que entre otras cosas ha expresado: “De otra parte, en el asunto de los autos el Tribunal no contravino el artículo 128 de la Constitución al admitir la concurrencia de la pensión jubilatoria convencional reconocida por el Municipio de Palmira con la pensión de vejez del ISS, porque ésta no es propiamente una asignación del tesoro público, en los términos a que alude la referida norma, ya que proviene de un fondo al cual hacen aporte fundamental los trabajadores y los empleadores”.
(ver sentencia del 19 de Abril de 1996, Radicación No. 8208). Además este punto de vista se ve particularmente reforzado frente a un caso como el examinado en que la pensión de vejez se adquiere en virtud de un nexo laboral de índole particular, diverso en todo caso a la relación laboral que dio lugar a la jubilación reconocida por la empresa municipal demandada.
El cargo, por tanto, no prospera. QUINTO CARGO: Acusa de violación de la ley sustancial por infracción directa al no aplicar el artículo 1° de la Ley 151 de 1959 y por la errónea interpretación que le dio al artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 y al inciso segundo del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, por cuanto tales normas consagran que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras entidades descentralizadas, son parte integrante de la administración pública, razón por la cual tienen derecho por ley a que se les aplique los mismos derechos y prerrogativas de que goza la nación. Considera que el Tribunal le dio una interpretación contraria a lo estatuido por los artículos 392-1 del C.P.C y 43 del Decreto 3130 de 1968, toda vez que con fundamento en esta normatividad llegó a la conclusión de que las Empresas Públicas de Pereira estaban sometidas al pago de costas, lo cual es equivocado por cuanto de estas normas (concordadas con el art. 1° de la Ley 151 de 1959) se llega a la conclusión de que tanto los establecimientos públicos como las demás empresas descentralizadas, no pueden ser condenadas al pago de costas.
SE CONSIDERA No es de recibo que la causal primera de casación laboral, en cuanto se refiere a que el fallador haya transgredido la ley sustancial, se invoque para acusar errores del fallador en materia de la imposición de costas, pues se trata de un punto estrictamente procesal que se funda en normas de igual naturaleza. El cargo, de consiguiente, se desestima.
SEXTO CARGO: Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción directa al dejar de aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto tiene que ver con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, 84 del Decreto 1848 de 1969, 49 del Acuerdo 049 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 3° del Decreto 2709 de 1994; así mismo los artículos 18 de la Ley 6a. de 1945, 11 del Decreto 1600 de 1945, 1° del Decreto 2921 de 1948, 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 1160 de 1989 y 4° y 10 del Decreto 2709 de 1994.
El impugnante afirma que el tribunal, para acceder a la restitución de la pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Pereira, desestimó no sólo las normas que consagran la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, sino también aquellas que obligan a las entidades de previsión social a asumir y pagar la pensión de jubilación por servicios prestados laboralmente a las entidades oficiales por los servicios públicos, considerando que no son aplicables al caso del demandante.
Refiere que ninguna disposición legal, salvo la contemplada en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2921 de 1948, establece que el patrono oficial deba reconocer y pagar pensión alguna por servicios, sino que dicha carga fue asumida por las respectivas entidades de previsión social y que el Tribunal contrarió de manera directa y abierta la ley, al obligar a restituir la pensión de jubilación a cargo de un establecimiento público.
SE CONSIDERA El censor insiste en la incompatibilidad de la jubilación convencional reconocida al demandante con la pensión de vejez del ISS, pues estima que el propósito de esta es reemplazar aquella. Sin embargo, fuera de lo explicado en cargos precedentes, es claro que conforme a los supuestos de hecho establecidos por el ad-quem, los cuales no procede cuestionar en una censura de la vía directa, en este caso la pensión de vejez fue obtenida con base en servicios distintos de los que dieron lugar a la jubilación convencional de suerte que no procede confundirlas en lo que hace a su fuente y finalidad.
Carecen, entonces, de fundamento las razones expuestas por el recurrente en el presente cargo que, por ende, no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario ya que no aparece que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por HUMBERTO ZULUAGA ARCILA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA.
Si costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ jose roberto herrera vergara RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.