Micelio
9223(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9223 Acta No. 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de junio de 1996, en el juicio ordinario de JOSE MARIA LEMOS ILLERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES El actor pidió en su demanda reliquidación de cesantía y la pensión de jubilación, indemnización por pérdida de la capacidad laboral, indemnización por mora, lo que resulte ultra o extra petita y las costas, fundado en que prestó sus servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA en el TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA del 4 de octubre de 1976 al 15 de diciembre de 1991; que la Convención Colectiva vigente en la demandada establece los factores salariales para liquidar tanto la cesantía como la pensión de jubilación, los que en su caso no fueron tenidos en cuenta por la empresa para los aludidos efectos; que sufrió durante la vinculación laboral, una enfermedad en el oído derecho, que le determinó una pérdida de un 50% de la audición, pérdida de la capacidad que la empresa nunca le calificó; y que en el término de gracia consagrado en la Convención Colectiva, la empresa no le canceló los valores adeudados.

De todos los hechos la parte demandada dijo que no le constaban y que debía probarlos el actor. Y tras afirmar que el pago de lo reclamado lo efectuó teniendo siempre en cuenta los mandatos convencionales, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura decidió la litis en primera instancia el 23 de octubre de 1995, y condenó a la entidad demandada a pagar al actor $16.383.13 por reajuste del auxilio de cesantías y las “costas parciales”, la absolvió de los restantes cargos y declaró probadas sus excepciones.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, el cual REVOCO el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la parte demandada a pagar al actor, por excedente de cesantía $117.821.05, por mesada pensional inicial $238.451.45 y por pérdida de capacidad laboral $4’153.603.45. Absolvió por los demás conceptos, impuso las costas de la primera instancia a la demandada, mas no las de la alzada.

Para tomar la ameritada decisión, el ad quem encontró que al actor no se le tuvieron en cuenta otros factores salariales y de allí el aumento del reajuste del auxilio de cesantía y de la primera mesada pensional que a la postre dedujo a cargo de la demandada. Halló, así mismo acreditado el carácter profesional de la pérdida de capacidad auditiva del actor y por eso condenó al pago de la indemnización correspondiente.

Respecto de la indemnización moratoria -que es el tema específico de la casación- dijo el sentenciador colegiado: “Como fundamento normativo está el artículo 17 de la convención en la que se refiere tal sanción después de 50 días de gracia por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, pero la realidad es que a pesar de que el demandante durante la mayor parte de vigencia del contrato de trabajo recibió atención médica y quirúrgica por su problema auditivo se necesitaba establecer hasta donde estaba dada la incidencia de agentes físicos del medio laboral, la que justamente logró dilucidarse a través de este proceso, razón por la que no se impone moratoria por el concepto en estudio, al igual que por el reajuste de la cesantía por los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, lo que comparte la Sala.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión de segundo grado, el actor la recurrió en casación. Recurso que concedió el Tribunal, admitió la Corte y que, debidamente tramitado, ahora se resuelve, con fundamento en la demanda respectiva.

No hubo oposición. El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto absolvió a la parte demandada de la indemnización moratoria y que en sede de instancia se revoque “en su totalidad la sentencia de primera instancia” para en su lugar imponer la ameritada condena, liquidada “con base en el salario devengado por el actor durante el último año de servicio ($346.133.62 mensuales) o sea $11.537.78 diarios, promedios reconocidos en la segunda instancia, a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de terminación del contrato (más 90 días hábiles de gracia) hasta cuando se produzca el pago total de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y demás valores reconocidos en la sentencia de segunda instancia”.

Para alcanzar su objetivo el actor le hace un solo cargo a la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de segunda instancia, por la causal primera de casación señalada en el Art 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el Art 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el Art 1 del decreto 797 de 1949.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Establece la sentencia impugnada a favor del extrabajador JOSE MARIA LEMOS ILLERA la indemnización por pérdida de capacidad laboral por un valor de $4.153.603.45 debido a enfermedad profesional causada por el exceso de ruido al que estuvo expuesto el demandante en su lugar de trabajo, muy por encima de los índices tolerables al oído humano, que le ocasionó la pérdida funcional del oído derecho y disminución del 75 por el oído izquierdo según quedó certificado en el dictamen pericial emitido por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“En relación con la indemnización moratoria el AD-QUEM manifiesta: ‘ la realidad es que a pesar de que el demandante durante la mayor parte de la vigencia del contrato de trabajo recibió atención médica y quirúrgica por su problema auditivo se necesitaba establecer hasta donde estaba dada la incidencia de agentes físicos del medio laboral, la que justamente logró dilucidarse a través de este proceso, razón por la que no se impone moratoria por el concepto en estudio, ’.

“Al respecto el Art 1 del decreto 797 de 1949 en el parágrafo 2 sobre la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales determinan: ‘Los contratos de trabajo entre el estado y sus servidores en los cargos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al Art 4 de este decreto, solo se consideran suspendidos hasta por el término de (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

“Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnización que se adeuden a dicho trabajador. “Con el inciso tercero del parágrafo 2o. del mismo Artículo dice: ‘Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley.

“Vale la pena citar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al Art. 1 del decreto 797 de 1949 sobre la indemnización moratoria: “‘Para los trabajadores oficiales estableció en el parágrafo 2o. del Art. 1 un régimen de plazo de (90) días contados a partir de su despido o retiro, durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo cuya justificación y alcances quedaron completamente expuestos en los considerandos que sirvieron de base para la expedición de la reforma.

“Tanto el propósito del decreto 2127 como el del 797 fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salario del trabajador despedido o retirado, es decir, el de regular una situación postcontractual, porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derechos lo hace en su carácter de extrabajador, pues solamente a la desvinculación contractual la ley le reconoce el derecho a recibir determinadas prestaciones e indemnizaciones como cesantía, vacaciones no disfrutadas, salarios por lucro cesante, etc ’.

“‘ Como síntesis de todo lo anterior hay que entender que como el objetivo del plazo dado a la administración fue el de suspender la obligación inmediata a la terminación del contrato de pagar los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones para no hacerla exigible sino a su vencimiento el decreto sustrajo temporalmente de la relación jurídica la causa para cobrar perjuicios moratorios, mediante el desplazamiento de la ficción subsistencial del contrato por otra que lo consideró solamente suspendido.

Más como durante la suspensión, no obra la mora por cuanto se está dentro del plazo, vencidos los noventa días sin que se realizara el pago, era necesario, para hacer plenamente operante las consecuencias por el retardo en la cancelación de las deudas laborales, que se reincorporara a la relación jurídica la causa para pedir perjuicio moratorio, que fue lo que hizo el decreto al establecer que en este evento recobraría su vigencia el contrato en ficción, por ello, el parágrafo 2o. del Art. 1 del decreto 797 de 1949, no hace otra cosa que establecer para la administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor en los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la administración, al tenor del ordinal 2o. del Art. 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato’ (C.S.J. Cas.

Laboral sent. junio 17/67). “Es necesario puntualizar que la Corte en reiteradas ocasiones ha establecido que ‘la indemnización moratoria no solo se da a favor del trabajador cuando se dejan de pagar salarios y prestaciones, sino también para el caso en que no se le paguen las indemnizaciones a que tenga derecho’. “Son frecuentes las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral sobre las consecuencias sancionatorias por salarios en el evento en que el patrono no pague oportunamente la indemnización por pérdida de capacidad laboral, entonces no se encuentra lógico que si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que efectivamente mi patrocinado tenía derecho al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, como en efecto se condena, reitero, no se encuentra lógico no legal el porqué igualmente no se condena a la indemnización moratoria por este concepto, cuando claramente, el Art. 1 del decreto 797 de 1949 establece que si se deben indemnizaciones a cargo del trabajador oficial, esto genera la sanción por indemnización moratoria a su favor.

“A través de la sentencia impugnada incurrió el Honorable Tribunal en falta de aplicación de normas sustantivas como caso típico de infracción directa de la ley, manifestando su rebeldía frente a la norma aludida, desconociendo e ignorando su validez al dejar de aplicar la norma al caso referenciado. “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Por las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales y volviendo al alcance de la impugnación, una vez se haya quebrado la sentencia del AD-QUEM de la manera como se ha pedido y convertida la Honorable Corporación en fallador de instancia, de la manera más respetuosa solicito se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura y en su lugar condenar al ‘FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA’ además de lo dispuesto por el Tribunal, al pago de la indemnización moratoria liquidada con base en el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio ($346.132.62) mensuales, o sea $11.537.78 diarios, que son promedios reconocidos en la segunda instancia, a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de terminación del contrato (más los 90 días de gracia) hasta cuando se produzca el pago total de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y demás valores reconocidos en la sentencia de segunda instancia.” SE CONSIDERA Ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en el sentido de que el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago -tanto en el sector público como en el privado- exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponer o no la ameritada condena.

Ello implica necesariamente la indagación de circunstancias de hecho que obligan a examinar el expediente. Es decir, que en tales circunstancias, en principio -con la sola excepción del caso de la aplicación automática de la referida indemnización, que puede plantearse por la vía directa- todos los casos referentes a la mencionada indemnización deben dirigirse por la vía de los hechos, pues, tal como ocurrió en el presente caso, para el estudio de los mismos es necesario el análisis de la buena o mala fe del obligado.

El cargo cuestionado, sin embargo, se orientó por la vía directa, es decir con suposición del acuerdo pleno del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo gravado, lo que permite concluir, sin asomo de duda, que el mismo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 1996, en el juicio ordinario de JOSE MARIA LEMOS ILLERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA.

SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 9223.