SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9221 Acta No. 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 7 de junio de 1996, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario de LUIS EDUARDO GIL FLOREZ contra la COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A..
ANTECEDENTES Demandó el actor en procura de que se le reconociera la pensión sanción de jubilación desde el 22 de febrero de 1985, o subsidiariamente “la pensión por retiro voluntario a los 60 años”, indexación de la primera mesada, y las costas. En apoyo de sus pretensiones expresó haber prestado servicios a la demandada entre el 10 de abril de 1961 y el 10 de noviembre de 1976; dijo además que en la última fecha presentó una renuncia que no puede tenerse como voluntaria porque obedeció a presiones que ejerció la demandada, la cual, pretextando una difícil situación económica ofreció a los trabajadores que asintieran el pago de la indexación por despido a cambio de la renuncia, oferta que aceptó el actor “ante el desolador panorama”; ello indica que el retiro no fue voluntario, pero si se admite lo contrario, de todas maneras procede la pensión, porque el retiro ocurrió después de 15 años de servicio, al cumplir aquél 60 años de edad; afirma así mismo el actor que supera los 50 años y que la primera mesada pensional debe indexarse desde el día en que cumplió esta edad.
La demandada admite la prestación de los servicios entre los extremos temporales indicados en la demanda, aclarando que “hubo algunas interrupciones”; y también la renuncia, a la que califica de “pura y simple, sin condiciones”; dice que no le consta la oferta hecha a los trabajadores, pero que es válido hacerla y que es justo compensar en dinero la decisión voluntaria de retirarse “y, para evitar equívocos o engaños, se acude a las tablas indemnizatorias previstas en la ley o en la convención”.
Se opone a las peticiones de la demanda y concretamente respecto de la relativa a la pensión por más de quince años y retiro voluntario, dice que fue asumida por el Seguro Social, dado que el actor no tenía diez años de servicio cuando el I.S.S. asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte, el 1o. de enero de 1967. Propuso las excepciones de prescripción, “inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de integración de contradictorio”, ambas fundamentadas en que ha debido citarse al I.S.S.; y caducidad.
Para “integrar el contradictorio”, el juzgado citó a la litis al Instituto de Seguros Sociales, el cual se pronunció sobre los hechos diciendo que los ignoraba, a tiempo que se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige, para el otorgamiento de la pensión de vejez “haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo”.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 1996 y en ella condenó a la COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A. a pagarle al demandante “la pensión proporcional de jubilación consagrada por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, a razón del salario mínimo legal y a partir del 22 de febrero de 1995”, y las costas.
Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, confirmó el de primer grado, sin costas. Para tomar su decisión el juez colegiado dió por probada la prestación de los servicios del actor por “quince años y 7 meses durante el que se presentó una huelga que se extendió por un mes y 21 días, para un período laborado de quince años, 5 meses y 10 días”, y su retiro voluntario, “voluntariedad que no se desvirtúa porque por la época en que el mismo se produjo la empresa haya dado a conocer la situación económica por que atravesaba”.
A renglón seguido expresa el fallo: “Así las cosas, estamos en presencia de un trabajador que se retira voluntariamente después de haber laborado más de quince años. “Para el año de 1976, cuando se produjo la desvinculación ya estaba en vigencia el Régimen del Seguro Social al que fue afiliado el actor al momento en que empezó a regir para invalidez, vejez y muerte, esto es el 1o. de enero de 1967.
“Pero si miramos el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 este solo hace referencia a la pensión restringida de que habla el Art. 8o. de la Ley 171 de 1961 cuando se ha presentado el despido sin justa causa, quedando vigente la prestación pensional para aquellos trabajadores que con más que 15 años de servicios y menos de 20 se retiren voluntariamente del empleo.
“Vigencia que se confirma si tenemos en cuenta que el parágrafo del citado Art. 61 le dió vigencia a este por 10 años contados desde el momento en que entró a regir el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, pues el retiro se produjo dentro de este período”. (folios 83 y 84 del cuaderno principal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con el fallo del Tribunal, la compañía demandada lo recurrió en casación, recurso que fue concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte y tramitado en debida forma, razón por la cual ahora se decide, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica oportuna del actor.
El censor pretende en su demanda que la Corte “Case el fallo recurrido, revoque luego el de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la Compañía de Empaques del pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario al demandante señor Gil Flórez y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle su pensión de vejez al dicho señor o, cuando menos, declare la H. Sala que es el dicho instituto y no la Compañía de Empaques a quien le corresponde pensionar al señor Luis Eduardo Gil Flórez.” Para alcanzar su propósito, el impugnador le hace un solo cargo a la sentencia gravada, en los siguientes términos: UNICO CARGO Dice: “Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8o., inciso 2, al final, e inciso 3 de la Ley 171 de 1961, y también el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año (precepto que el sentenciador llama ‘artículo 61 del Decreto 3041 de 1966’).
Asímismo, el dicho fallo dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11 y 60 del aludido Acuerdo 224 de 1966. Tampoco aplicó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Todos los preceptos que se dejan mencionados eran los vigentes cuando se consumaron los hechos originarios del presente litigio.
Además, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según doctrina constante de la H. Sala. “Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Eduardo Gil Flórez trabajó en la Compañía de Empaques desde el 10 de abril de 1961 hasta el 10 de noviembre de 1976.
“2- No dar por demostrado, estándolo claramente, que durante el tiempo que fue empleado de la Compañía de Empaques, el señor Gil Flórez cotizó 509 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales. “3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gil Flórez cumplió sesenta años de edad el 22 de febrero de 1995.
“4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que al haber terminado los servicios del señor Gil el 10 de noviembre de 1976 y cotizado al ISS hasta esa fecha y al haber cumplido la edad de 60 años el 22 de febrero de 1995, el dicho señor alcanzó a cotizar en el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los sesenta años de edad.
“5- Por lo tanto, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que desde el 22 de febrero de 1995 el señor Gil Flórez reúne a plenitud los requisitos reglamentarios exigidos por el sistema de la seguridad social para disfrutar de la pensión de vejez que otorga y reconoce el aludido sistema a sus afiliados. “Tales errores de hecho los cometió el susodicho fallo por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “a) Certificación sobre el tiempo de servicios del señor Gil Flórez en la Compañía de Empaques (f. 9 C1o.) “b) Certificado expedido por el I.S.S. sobre el número de semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el señor Eduardo Gil Flórez (f. 56, C1o.) “c) Partida de bautismo del señor Gil Flórez (f.8, C1o.).
“DESARROLLO “1- Cabe aclarar, ante todo, que el cargo no discute que el señor Gil Flórez retiró voluntariamente de su empleo de la Compañía de Empaques, como lo halló demostrado el sentenciador ad quem. Y que como dicho sentenciador trabajó desde el 10 de abril de 1961 hasta el 10 de noviembre de 1976, sino que alude a que así ‘lo afirma’ el demandante, fue necesario plantear el primero de los yerros fácticos denunciados para que no hubiera lugar a dudas en cuanto al tiempo de servicios de Gil en la aludida Compañía. “2- Es un hecho público y notorio que no necesita prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín y el Valle de Aburrá el 1o. de enero de 1967.
“Es conocido también que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del I.C.S.S. y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrollan parcialmente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y conforme a la doctrina constante de la H. Sala, los trabajadores que no tengan un tiempo de servicios igual o mayor a 10 años en la misma empresa cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma los riesgos de invalidez, vejez y muerte en una determinada región, vienen a quedar sujetos en forma total e incondicional a los reglamentos dictados por el Instituto para los aludidos riesgos.
“O sea que como el Instituto asumió aquellos riesgos en Medellín y el Valle de Aburrá el 1o. de enero de 1967, los trabajadores que en esa fecha no tuvieran cuando menos 10 años de servicios a una misma empresa, quedaron incondicionalmente sujetos a los reglamentos del Instituto para tales riesgos y esa entidad subrogó también a los empresarios en la atención de tales riesgos, quedando sustituidas las prestaciones patronales que los amparaban por las prestaciones del sistema de la seguridad social que las sustituyeron.
“Asimismo es conocido que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, los hechos consumados, como el fenecimiento de un contrato de trabajo y sus consecuencias legales, se rigen por las normas vigentes al tiempo de su ocurrencia y no por preceptos expedidos anteriormente, aunque regulen la misma materia. “Ello indica que quién aspire a disfrutar una pensión establecida por el sistema de la seguridad social, como la de vejez por ejemplo, deberá cumplir los requisitos exigidos para tener derecho a ella por los reglamentos vigentes al tiempo de sufragar la última semana de cotización, al retirarse del servicio a su postrer o único empleador.
“3- Al examinar este proceso, resulta manifiesto lo siguiente: “a) Es suficiente leer la certificación que obra al folio 9 del primer cuaderno para darse cuenta de que no es una mera afirmación del demandante, como lo cree el Tribunal, sino una verdadera realidad del juicio, que el señor Gil Flórez trabajó en la Compañía de Empaques desde el 10 de abril de 1961 hasta el 10 de noviembre de 1976, cuando se retiró voluntariamente del empleo (dato este último en que si acertó el Tribunal).
“b) Basta leer el certificado que obra al folio 56 del mismo cuaderno para cerciorarse que durante su tiempo de servicios en la Compañía de Empaques, el señor Gil cotizó 509 semanas en el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “c) Y sólo con leer la partida de bautismo del señor Luis Eduardo Gil Flórez (f.8, C1o.) se deduce que cumplió los 60 años de edad el 22 de febrero de 1995, ya que nació el 22 de febrero de 1935.
“d) De las tres evidencias anteriores, resulta diáfano que al haber terminado los servicios del señor Gil el 10 de noviembre de 1976, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta aquella fecha, y habiendo cumplido el dicho señor la edad de 60 años el 22 de febrero de 1995, el señor Gil Flórez alcanzó a cotizar en el I.S.S. para los riesgos aludidos más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al día en que cumplió los 60 de edad.
“4- Dado que el demandante Gil comenzó a trabajar en la Compañía de Empaques el 10 de abril de 1961, es evidente que no tenía 10 años de servicios el 1o. de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín y que, por ende, el aludido señor Gil quedó sujeto integralmente al reglamento del Instituto para tales riesgos, es decir, a lo estatuido por el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del I.C.S.S. y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. “Y como este Acuerdo estaba plenamente vigente el 10 de noviembre de 1976, cuando el señor Gil dejó de trabajar en la Compañía de Empaques, también resulta incuestionable que debía cumplir los requisitos exigidos por el artículo 11 del mencionado Acuerdo 224 para poder pensionarse por vejez y por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.
“Tales requisitos son haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella edad por parte del afiliado. “O sea que como el demandante señor Gil cumplió 60 años de edad el 22 de febrero de 1995 y cotizó 509 semanas para el riesgo de vejez entre el 1o. de enero de 1967 y el 10 de noviembre de 1976, es decir dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella edad, es patente que desde el 22 de febrero de 1995 el aludido señor Gil también cumplió los requisitos previstos por el artículo 11 del mencionado Acuerdo 224 de 1966 para disfrutar de la pensión de vejez establecida por ese mismo Acuerdo y que, en consecuencia, a partir del 22 de febrero de 1995 debe comenzar a pagársela el Instituto de Seguros Sociales como subrogatorio legal de la Compañía de Empaques en la atención del riesgo de vejez para el extrabajador Luis Eduardo Gil Flórez, también antiguo afiliado y cotizante al Instituto para tal riesgo.
Esta pensión, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, sustituye de pleno derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, antaño consagrada por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, que por cierto también exigía, como la de vejez, que el aspirante a disfrutarla cumpliera 60 años de edad. Lo que conduce a entender que si tal aspirante había cotizado las semanas suficientes para pensionarse por vejez, la pensión pagadera por el sistema de la seguridad social subsumía o sustituía la empresarial por retiro voluntario.
“5- Con el estudio realizado en los puntos 3 y 4 de este cargo, quedan en evidencia los errores de hecho denunciados en el mismo cargo. Y por esta vía, el fallo acusado quebrantó en forma indirecta los preceptos incluidos en la proposición jurídica del ataque en la modalidad allí mismo indicada. “Y como la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante Gil sustituye la antigua pensión especial de jubilación por retiro voluntario a cargo de las empresas, resulta indiscutible que la Compañía de Empaques no está obligada a pagarle esta última pensión al señor Gil porque es el Instituto de Seguros Sociales quien debe pagarle su pensión de vejez al mencionado señor.” (folios 8 al 13 del C. de la Corte).
LA REPLICA La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de la sociedad demandada y para ello, en esencia, dijo que los errores fácticos denunciados en el cargo, no ocurrieron, expresando: Del primer error, que el sentenciador colegiado dió por demostrado que el actor “sirvió quince años y 7 meses durante el que se presentó una huelga que se extendió por un mes y 21 días, para un período laborado de quince años, 5 meses y 10 días”;
Del segundo, que el ad quem aceptó que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1o. de enero de 1967 hasta cuando se retiró; Del tercero, que si se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso la condena pensional desde el 22 de febrero de 1995 fue porque el Tribunal “aceptó precisamente que el demandante cumplió los 60 años de edad” en dicha fecha;
Del cuarto, que tampoco existe porque “si cumplió el demandante 60 años de edad febrero -sic- 22 de 1995 y dejó de cotizar en noviembre 10 de 1976, mal podría dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta (febrero 22 de 1975 a febrero 22 de 1995), cotizar más de quinientas semanas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte”; y Del quinto, que ya fue respondido y que “aunque es un punto de derecho, es bueno advertir que al no cumplir con el requisito de las cotizaciones en número de quinientas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no puede hablarse del lleno de los requisitos para optar por la pensión de vejez de acuerdo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.
SE CONSIDERA El cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber cometido cinco errores evidentes de hecho, que la Sala estudia en su orden, así: 1.- El primero, referente al tiempo de servicios del actor, no tuvo ocurrencia, porque el ad quem no solo lo dió por establecido al aceptar la afirmación del demandante en el sentido de que “prestó sus servicios a la accionada entre el 10 de abril de 1961 y el 10 de noviembre de 1976”, a consecuencia de cuya admisión dedujo que “es la ley 171 de 1961 la que regula el caso en estudio”, sino porque más enfáticamente aún expresó más adelante en su providencia “que el trabajador sirvió quince años y 7 meses durante el que se presentó una huelga que se extendió por un mes y 21 días, para un período laborado de 15 años 5 meses y 10 días”.
Así lo destaca, con entera razón el opositor. 2.- Si bien el ad quem no expresó de modo directo y rotundo que el trabajador cotizó 509 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales, como lo reclama el censor, calificando esta omisión como error evidente de hecho (el segundo), no es menos cierto, como por su parte lo destaca el opositor, que el fallador de segundo grado sí hizo referencia al tiempo durante el cual se extendieron las cotizaciones, al decir: “Para el año de 1976, cuando se produjo la desvinculación ya estaba en vigencia el Régimen del Seguro Social al que fue afiliado el actor al momento en que empezó a regir para invalidez, vejez y muerte, esto es el 1o. de enero de 1967”, quedando así claramente establecido que para dicho sentenciador las cotizaciones se extendieron entre el 1o. de enero de 1967 y la fecha de la desvinculación, que ocurrió el 10 de noviembre de 1976, como lo aceptó el ad quem, según quedó dicho. 3.- Que el señor Gil Flórez cumplió 60 años de edad el 22 de febrero de 1995, no le fue ajeno al Tribunal, pues aunque tampoco hizo mención expresa de ello en el fallo, es lo cierto que al imponer la pensión por retiro voluntario después de quince años de servicio - que sólo es exigible cuando el interesado “cumpla los sesenta años de edad”, según reza el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 que fue la norma que precisamente aplicó -, desde la fecha indicada, es porque dio por probado que fue en esta cuando cumplió la referida edad el actor.
En ello también concuerda la Corte con el parecer del replicante. 4.- Ahora, “no dar por demostrado, estándolo, que al haber terminado los servicios el señor Gil el 10 de noviembre de 1976 y cotizado al ISS hasta esa fecha y al haber cumplido la edad de 60 años el 22 de febrero de 1995, el dicho señor alcanzó a cotizar en el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los sesenta años de edad” (4o. error de hecho denunciado), fue posición apenas lógica del Tribunal, pues en efecto, si el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, exige para tener derecho a la pensión de vejez “Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización PAGADAS DURANTE LOS ULTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LAS EDADES MINIMAS” (60 años para el varón y 55 para la mujer.
Las mayúsculas son de la Corte), no podía de ninguna manera concluir que entre el 22 de febrero de 1975 y el 22 de febrero de 1995 el actor cotizó 500 semanas, para los ameritados riesgos, porque, a lo sumo en dicho período cotizó 89 semanas, que son las que corresponden al tiempocorrido entre el 22 de febrero de 1975 y el 10 de noviembre de 1976. 5.- Por consiguiente, si el Tribunal no dió por probado “que desde el 22 de febrero de 1995 el señor Gil Flórez reúne a plenitud los requisitos reglamentarios exigidos por el sistema de la seguridad social para disfrutar de la pensión de vejez que otorga y reconoce el aludido sistema a sus afiliados”, también actuó con toda lógica, pues como viene de decirse, el actor no tuvo la densidad de cotizaciones suficientes en los veinte años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, para acceder a la pensión de vejez que reconoce el sistema de seguridad social, conforme a la normatividad que le era aplicable.
No ocurrieron, en consecuencia, los errores fácticos denunciados y el cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar. Pero que no prospere el cargo no significa que se comparta la tesis jurídica del fallo gravado con respecto a la pensión en juego, pues como ha tenido oportunidad de decirlo la Corte, “Reiteradamente esta Corporación ha dicho que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, durante el período de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S., se hacía necesario que al 1o., enero -sic- de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo” (sentencia del 25 de octubre de 1996, Rad.
No. 8598), repitiendo así lo sostenido, entre otras, en la sentencia con radicación No. 5784, del 23 de julio de 1993, en la cual además se expresó: “Las providencias mencionadas han señalado que ‘El Seguro Social no asumió el riesgo creado por el trabajador con su retiro voluntario, por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad.
Si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le dan derecho a exigir del seguro pensión de vejez, él, y sólo él, debe correr con las contingencias de su personal comportamiento”. Así las cosas, aunque el cargo no alcanzó prosperidad, sí dió pie a que la Corte ejerciera su función unificadora de la jurisprudencia nacional; y si ello es así, conforme al mandato del artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 1996, en el juicio ordinario de LUIS EDUARDO GIL FLOREZ contra la COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A..
SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación No. 9221.