CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION 9220 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 7 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por JOSE DANILO GOMEZ SUAREZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por JOSE DANILO GOMEZ SUAREZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., con el fin de que esta última fuese condenada a cancelar a favor del demandante la pensión sanción y las mesadas causadas a partir del 13 de abril de 1995 incluyendo las adicionales de junio y diciembre.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que el demandante prestó sus servicios entre el 24 de junio de 1960 y el 5 de febrero de 1975 cuando fue despedido sin justa causa. Que mediante sentencia de 17 de noviembre de 1975 dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, se declaró la injusticia del despido y se condenó a la empresa a pagar la indemnización correspondiente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Posteriormente afirma que el demandante trabajó más de 10 años y menos de 15 y que el 13 de abril de 1995 cumplió la edad de 60 años haciedose acreedor a la pensión sanción. Notificada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de vinculación ateniéndose en lo demás a lo que se demostrara en el proceso. Propuso como excepción la de prescripción. Conoció del asunto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia de 30 de abril de 1996 puso fin a la litis condenando a la empresa a reconocer a favor del actor la pensión sanción a partir del 13 de abril de 1995 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y a pagar por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 13 de abril de 1995 hasta la fecha de la sentencia la suma de $1.825.231.oo además condenó a pagar los gastos médicos quirúrgicos hospitalarios, prótesis y las costas del proceso.
De la sentencia apeló la parte demandada. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del Juzgado mediante sentencia de junio 7 de 1996 Fundamentó su decisión en la circunstancia de que el trabajador había prestado sus servicios por un periodo superior a 10 años e inferior a 15 y que habiendo sido despedido sin justa causa la pensión sanción se había causado como derecho adquirido quedando tan solo pendiente la exigibilidad del mismo a la edad de 60 años, requisito que encontró debidamente demostrado por el accionante dentro del proceso.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala: “CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el Juez a quo y en su lugar absuelva a mi poderdante de todos los cargos propuestos en la demanda inicial” Con tal fin formula tres cargos que la Sala estudiará individualmente el primero y en su conjunto el segundo y tercero con la siguiente:.
“PRIMER CARGO “La sentencia gravada infringe la ley laboral, por vía indirecta, a causa de errores de hecho evidentes y manifiestos que la conducen a aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en conexión con la Ley 6a d e 1945, con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 1o del Decreto 1824 de 1965 (Acuerdo ISS 189), los artículos 1o, 60, 61 y 64 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo ISS 224), los artículos 16, 193 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1003 (sic), y en armonía con el artículo 58 de la Constitución Nacional “El Tribunal incurrió en evidente error al no haberse percatado que el actor estaba afiliado al Seguro Social obligatorio en la Caja de Antioquia y que no había cumplido aun 10 años de trabajo el 1o. de enero de 1967 cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez (No, de afiliación 136977 y No. Patronal 02-61-1636).
“A causa de este error y en contra de la evidencia fáctica, el Tribunal supuso equivocadamente que los derechos pensionales del actor se regulaban exclusivamente por las normas que reglamentan la pensión patronal directa. “El Tribunal incurrió en el referido yerro por falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 49 y 50 y que demuestran que el actor estaba afiliado al ISS cuando terminó su contrato de trabajo” En la demostración del primer cargo dijo: “La parte demandada, al sustentar el recurso de casación adujo expresamente el hecho de que el trabajador había estado debidamente afiliado el (sic) seguro social, el que por lo tanto habría subrogado a la empresa en sus obligaciones pensionales (ver folios 58 y 59).
El Tribunal, sin embargo, guardó total silencio en relación con este hecho y por lo tanto no tuvo oportunidad de considerar sus consecuencias jurídicas. “Es bien sabido que la ley 171 de 1.961 adoptó un sistema provisional, de vigencia condicionada y temporal, hasta tanto el seguro social obligatorio entrara a reemplazar al obsoleto sistema de pensiones jubilatorias directamente a cargo del patrono. El Tribunal no tuvo para nada en cuenta este aspecto fundamental de la cuestión y fue así como concluyó sosteniendo que el actor tenía un derecho adquirido a la pensión deprecada con apoyo en la anterior legislación; con base, concretamente, en el artículo 8° de la citada Ley 171 de 1.961 el cual, por lo demás, fue derogado definitivamente por los artículos 37 de la ley 50 de 1.990 y 133 de la Ley 100 de 1.993, antes de que el actor cumpliera la edad de 60 años, circunstancia en la cual funda su pretendido derecho.
“Este error tiene incidencia directa en el fallo recurrido, al menos en el aspecto formal. Sin embargo es probable que el Tribunal, aún aceptando el hecho de la afiliación del actor al ISS -sobre el que nada dice- hubiese decidido en igual forma a como lo hizo. En tal supuesto la sentencia acusada también habría infringido la ley conforme se demuestra en los siguientes cargos atinentes al aspecto jurídico del caso y cuya sustentación me permito proponer, además, a manera de consideraciones de instancia para el evento en que prospere el presente cargo”.
SE CONSIDERA La censura sostiene que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la afiliación del trabajador al ISS durante el término de duración del contrato de trabajo, obligatoriamente hubiese llegado a la conclusión de que era esa entidad la obligada a cancelar la pensión sanción en virtud de la subrogación del riesgo que en su criterio operó desde 1.967.
Al efecto ha de señalarse que el trabajador fue despedido en 1.975, durante la vigencia del acuerdo 224 de 1.966. Esta corporación ha precisado que en vigencia del acuerdo 224 de 1.966 el instituto de seguros sociales no se subrogó de las obligaciones de los empleadores en lo atinente a los riesgos derivados de las pensiones especiales consagradas en la ley.
De esta suerte, estas continuaban a cargo de los patronos. Siendo esto así y consolidado el derecho del trabajador a la pensión sanción en vigencia del acuerdo 224 de 1.966, el hecho de haberse demostrado la afiliación del trabajador al ISS resultaba inane para efectos de establecer la obligación de esa entidad. El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar.
“SEGUNDO CARGO “El Tribunal, en la sentencia acusada, incurre en violación de la Ley, por INFRACCION DIRECTA, de la Ley 6a de 1945, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del artículo 1o., del Decreto 1824 de 1965 (Acuerdo ISS 189), de los artículos 1o, 60, 61 y 64 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo ISS 224) y de los artículos 16 y 193 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 58 de la Constitución Nacional” En la demostración del cargo el censor señala: “Al no considerar la circunstancia de que el actor estaba inscrito para el riesgo de vejez en el seguro social obligatorio, el Tribunal olvidó o desconoció por completo el valor y el alcance normativos de las disposiciones legales que determinan la subrogación de los empleadores por el I.S.S., frente a este riesgo; y, al pretermitirla, encontró que el demandante tenía un supuesto derecho adquirido a una pensión sanción que había dejado de existir, por varios conceptos y varias ocasiones, en virtud de las normas infringidas desde hace mucho tiempo”.
A continuación cita y transcribe apartes de las sentencias de esta Sala dictadas dentro de los procesos 6508 y 8321 de noviembre 8 de 1979 y junio 3 de 1983 respectivamente. “En cuanto a la ´pensión sanción´ debe tenerse muy en cuenta que su razón de ser no era otra que la necesidad de proteger al trabajador de los perjuicios que le producía el despido cuando su única posibilidad de jubilarse dependía exclusivamente de su trabajo prolongado con el mismo patrono. Esta necesidad de tutelar las perspectivas pensionales desapareció o por completo al establecer el sistema más técnico de seguro social obligatorio, universal y contributivo, según el cual el tiempo de servicios para tener derecho a una pensión de vejez puede cumplirse acumulando el tiempo servido con vario patronos, sucesivamente.
“La ´pensión sanción´, por lo tanto, hacía parte de un sistema prestacional obsoleto que afortunadamente fue del todo superado hace mucho tiempo, en virtud de normas de orden público y de efecto general inmediato. El Tribunal en la sentencia acusada pretende sin embargo otorgar esa protección especial que hoy resulta innecesaria y superflua, con el único fin de proteger supuestamente a un ex-trabajador que fuera despedido por ´conducta irregular grave´ hace más de 20 años.
“En fallos recientes ha reiterado la Corte que la pensión especial o restringida en caso de despido sin justa causa obedecía ´a la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según el caso´” (sentencia No. 7.710).
“El artículo 8 de la Ley 171 de 1969 que el Tribunal aplicó olvidando las normas que regularon la transición de sistemas pensionales tuvo entonces una vigencia limitada y condicionada, hasta que fue definitivamente derogado por la Ley 50 de 1990 (art. 37) y por la Ley 100 de 1993 (artículo 133), antes de que se consolidara supuestamente el derecho reclamado al cumplir el actor la edad requerida por la anterior legislación.” SE CONSIDERA Para establecer el alcance de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, la Corte se pronunció en sentencia de 8 de noviembre de 1.979 en la que entre otros aspectos se ocupó de la pensión proporcional consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961 Al efecto dijo: “Como se desprende claramente del texto del artículo 61 y de la propia naturaleza de la pensión restringida llamada con mejor propiedad “pensión sanción”, el I.S.S. no asumió el riesgo a que ella corresponde, ni sustituyó a los patronos en la obligación de pagarla.
“De un lado, porque la norma como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez sino que fue establecida con carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que ya le había servido largo tiempo como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que, por este camino, pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones valer decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cual haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto, corren a cargo exclusivo del patrono.” Esta decisión ha sido reiterada entre otras por las sentencias de 4 de marzo de 1.992, 10 de octubre de 1.992, 11 de febrero de 1.993, 15 de abril de 1.993 Rad.5.500, 17 de junio de 1.993 rad.5775, 12 de diciembre de 1.993.
Ha de puntualizar la Corte que la ley 6 de 1.945, es ley marco, en la que se precisan las prestaciones provenientes de la relación contractual laboral que el seguro social paulatinamente asumirá subrogándose de las obligaciones a cargo del patrono. Sin embargo, la reglamentación de la ley ha sido lenta, y como se sabe, aún hoy, no cubre todas las prestaciones sociales que se encuentran enumeradas para ser asumidas en el futuro.
De conformidad con lo anterior, como quiera la ley 6a de 1.946 no había sido reglamentada en el aspecto concerniente a la pensión sanción, mal podría resultar una violación de esta última por infracción directa, como quiera que la aplicación del acuerdo 224 de 1.966 implicaba la aplicación de la parte reglamentada de la ley 6a de 1.946. El cargo no prospera.
“TERCER CARGO “El Tribunal, en la sentencia gravada, incurre en la aplicación indebida por la vía directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con la Ley 6a., de 1945, con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con el artículo 1o del decreto 1824 de 1065 (sic) (Acuerdo ISS 189), con los artículos 1o, 60, 61 y 64 del decreto 3041 de 1966 (Acuerdo ISS 224) con los artículos 16, 193, y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 58 de la Constitución Nacional”.
“El Tribunal aplicó indebidamente el art. 8 de la Ley 171 de 1961 a un caso concreto que en realidad no estaba regulado por dicha norma, la que tan solo tuvo una vigencia condicionada y transitoria mientras el seguro social obligatorio asumía el riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1967, fecha en la cual se inició un proceso d e transición que ha sido prolijamente analizado por la jurisprudencia de la Corte y que no tuvo en cuenta en la sentencia gravada.
“En ese momento el actor contaba con menos de 10 años de trabajo para la empresa demandada puesto que su ingreso a ella se produjo el 24 de junio de 1960, de acuerdo con esos mismos hechos se tiene que el trabajador fue despedido, bajo una acusación seria de haber incurrido en ´conducta irregular grave, el 5 de febrero de 1975, cuando no había cumplido aun los 40 años de edad (los cumplió el 13 de abril de 1995).
En este momento, entonces, el demandante podría llevar más de 36 años de cotizaciones al I.S.S. bajo el nuevo régimen de seguridad social lo cual significa que pudo haber accedido fácilmente a la pensión de vejez, así hubiese laborado durante parte de ese tiempo con distintos patronos. “No tenía por lo tanto derecho el demandante a la pensión especial o restringida que la sentencia gravada le otorgara con apoyo en una norma cuya única finalidad era la de resarcir el perjuicio que hubiera podido sufrir en materia pensional a causa de su despido, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte.” SE CONSIDERA La Corte al referirse sobre la aplicabilidad del artículo 8| de la Ley 171 de 1.961 en relación con el Acuerdo 224 de 1.966 expedido por la Junta directiva del Instituto de Seguros Sociales dijo: “Como se desprende claramente del texto del artículo 61 y de la propia naturaleza de la pensión restringida llamada con mejor propiedad “pensión sanción”, el I.S.S. no asumió el riesgo a que ella corresponde, ni sustituyó a los patronos en la obligación de pagarla.
“De un lado, porque la norma como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez sino que fue establecida con carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que ya le había servido largo tiempo como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que, por este camino, pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones valer decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cual haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto, corren a cargo exclusivo del patrono.” En cuanto hecho de haber cumplido la edad de 60 años en 1.995 que el casacionista anota como circunstancia que impedía la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, dada su derogatoria expresa en la ley 50 de 1.990 y la ley 100 de 1.993 ha de decirse, que la Corte también se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando el criterio que expresó al respecto el fallo de 25 de octubre de 1.991 que a la letra dice: “De acuerdo con el inciso primero del artículo 8° de la ley 171 de 1.961, las edad no es elemento constitutivo del derecho a pensión especial.
De acuerdo con esa norma los requisitos para que se adquiera el derecho a esta pensión son diferentes: Un tiempo de servicios mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Reunidos ellos no se está en presencia de una mera expectativa sino de un derecho cierto ” De las doctrinas transcritas se desprende, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 8 de la ley 171 de 1.961 pues es lo cierto que el ISS no se había subrogado de la obligación de cancelar la pensión sanción y consecuencialmente, que esta continuaba a cargo del patrono. Así mismo quedó demostrada la vigencia de esa misma norma para efectos del sub-examine ya que el derecho se consolidó en el momento del despido injusto del trabajador que había laborado para la empresa por tiempo superior a los diez años e inferior a los quince de suerte, que solo restaba la exigibilidad de la pensión al cumplimiento de los 60 años de edad.
El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia del 7 de junio de 1996 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JOSE DANILO GOMEZ SUAREZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No 9220.