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9214(19-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 9214 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO AGUDELO TOBON contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A.

ANTECEDENTES Luis Fernando Agudelo Tobón llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Compañía de Empaques S.A., con el fin de obtener la reliquidación por despido, teniéndosele en cuenta para el efecto el tiempo efectivamente laborado por él, que consta en el acto suscrito por las partes el 12 de marzo de 1992; su correspondiente corrección monetaria desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de la certificación del I.P.S., expedida por el DANE.

Subsidiariamente solicitó la nulidad absoluta de la diligencia de conciliación celebrada entre las partes argumentando para ello objeto ilícito por haber renunciado el trabajador a su antigüedad en la empresa que considera derecho adquirido. Fundamenta sus pretensiones en haber prestado sus servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de enero de 1983 y el 10 de febrero de 1995 fecha en que fue despedido; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Servicios Administrativos, con un salario integral mensual de $ 1.744.600.

Agrega que a fines de 1991 la demandada decidió promover entre sus trabajadores el cambio a la ley 50/90, para lo cual ofreció una bonificación, la cual sería pagada teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador con base en una tabla realizada por la Empresa. De acuerdo a la tabla y a esa fecha el trabajador tenía 8.97 años de servicio y un salario de $739.517, lo cual daba una liquidación de cesantías de $6.639.457.

De ésta suma en diciembre de 1991, le fue entregado al recurrente $4.464.166.oo pero por diferente concepto; es decir por préstamo. Luego en el mes de febrero haciendo referencia a la suma debida $6.639.457, le fueron cancelados otros tres pagos pero bajo la apariencia de otras figuras: $1.327.891.39 como bonificación especial, $2.411.566.oo a través de una factura ficticia a nombre de Luz V. Cardona y $2.900.000.oo también por facturación a nombre de Juana Piña. En enero de 1992, se convino con otros altos funcionarios que a partir del 3 de febrero de 1993 comenzarían a recibir como remuneración un salario integral.

Por tal razón le fueron liquidadas y canceladas sus cesantías hasta el 3 de febrero de 1992. El 12 de marzo de 1992 se firmó una supuesta acta de conciliación extrajuicio, que elaborada por la empresa fue suscrita por ésta y el recurrente. En este documento se dejaba constancia acerca del desempeño de las relaciones laborales y el cambio al régimen de salario por ella impetrado.

Afirma que los trabajadores que firmaron el acta de conciliación en esos términos en ningún momento dejaron de trabajar, ni fueron separados de su cargo durante todo este tiempo, razón por la cual no se explica como la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral el 10 de febrero de 1995, sólo tuvo en cuenta para efectos del cálculo de la indemnización por despido injusto el tiempo servido desde el 3 de febrero de 1992 hasta la fecha de desvinculación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), mediante sentencia del 26 de marzo de 1996 (folios 78 a 106), condenó a la Empresa COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. a pagarle al demandante “Por reajuste a la Indemnización por despido injusto la suma de veintidós millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y dos pesos con 26/ 100 M.L. ($22.626.182.26).

Y por indexación de la anterior condena, la suma de tres millones doscientos treinta y tres mil doscientos ochenta y un pesos con 44/100 M.L ($3.233.281.44). Condenando en costas a la parte demandada en su integridad” (folios 105 y 106). Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber aceptado que entre las partes sólo existió una relación de trabajo por lo que consecuencialmente procedió a liquidar la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el término de duración del contrato resultante de estas inferencias.

La parte demandada apeló la sentencia y el Tribunal resolvió la alzada mediante fallo proferido el 21 de mayo de 1996 en el que decidió revocar la sentencia del A-quo declarando configurada la excepción de cosa juzgada. Consideró esa Corporación la existencia de dos contratos de trabajo diferentes el primero de los cuales fue resciliado por mutuo consentimiento y los pagos de las acreencias derivadas de su terminación, aceptadas por las partes según el acta conciliatoria.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala: “ CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en su lugar CONFIRME la dictada por el Juzgado Primero Laboral de Itaguí” Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “Código Sustantivo del Trabajo: artículos. 13, 14, 15, 45, 46, 47, 61, 62, 64, 132, 249, 253 del C.S.T.; ley 50 de 1990: 6, 18 y 98;

C. Civil 1522, in fine; C.P. del T. 20 y 78”. Los errores fácticos consistieron en: “Haber dado por probado, no estándolo, que el Acta de Conciliación de 12 de marzo de 1992 hizo tránsito a cosa Juzgada. “No haber dado por demostrado, hallándose así, que la citada Acta de Conciliación es inválida en cuanto a la renuncia de la antigüedad del trabajador en la empresa” En la demostración del cargo el censor señala que: “La susodicha Acta de Conciliación reza textualmente en uno de sus apartes: ‘La empresa a modo de bonificación especial y voluntaria, me ha entregado la suma de $6.639.457.

“Para efectos de indemnización en caso de ser despedido sin justa causa renuncio expresamente a todo el tiempo de servicio anterior al 2 de febrero de 1982 (sic); por lo tanto la indemnización en el evento que se presente, se calculará a partir del 3 de marzo de 1992, fecha en que se toma como de inicio del contrato. Hago esta renuncia en virtud de que la bonificación especial y voluntaria que se me ha otorgado, la considero equivalente a la indemnización correspondiente al periodo comprendido entre mi ingreso a la Compañía y el 2 de febrero de 1992”.

“El sentenciador transcribió, subrayándola también, esta parte del Acta de Conciliación y no vio en ella la renuncia a un derecho cierto e indiscutible, no a una nueva expectativa, como es la antigüedad en la empresa para el pago de la indemnización por despido injusto. Como dice a la letra la citada Acta: ‘renuncio expresamente a todo el tiempo de servicio anterior al 2 de febrero de 1982 (sic)’; este lapso ya había entrado al haber del actor, ya le pertenecía, y, por lo tanto al tener como válida esa renuncia se violaron los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo que declaran irrenunciables los derechos y prerrogativas concedidas al trabajador por las leyes sociales y sólo dan validez a la conciliación cuando no dice relación a derechos ciertos e indiscutibles.

“El derecho es cierto e indiscutible cuando se ha ‘adquirido’ o consumado y lo es el tiempo de servicio prestado a una empresa; es un lapso durante el cual día a día el trabajador incorpora su capacidad de trabajo al servicio del empleador y lo consolida en su haber, por lo cual no cabe desconocerse, ni el trabajador puede legalmente renunciar a él para el cobro de sus prestaciones, como la cesantía, o la indemnización por despido en el presente caso.

“No es exacto que en virtud del cambio de régimen de la Ley 50 de 1.990 haya una verdadera renuncia a la retroactividad de la misma, puesto que en la fecha en que opte el trabajador por el nuevo régimen, el empleador debe cubrirle la totalidad de la cesantía desde el comienzo de la relación laboral, o sea, por todo el tiempo servido hasta ese momento.

Lo que ocurre es que en tal caso se liquida anualmente la cesantía y se deposita en un fondo creado con ese objeto. En el paso de un sistema a otro el trabajador no renuncia al pago de dicho auxilio por todo el tiempo servido, que es irrenunciable como derecho adquirido. “De otra parte, el pretexto que contiene la referida Acta de que la bonificación especial y voluntaria otorgada por la empresa equivale a la indemnización correspondiente al periodo comprendido entre mi ingreso a la compañía y el 2 de febrero de 1992, no es válida pues para esa época no estaba despedido sin justa causa y esa equivalencia no resulta exacta si tenemos en cuenta que el valor de la indemnización por todo el tiempo de servicio lo tasó el Juzgado en su sentencia en la suma de $22.626.182.26.

Implica ese pretexto una especie de condonación de la indemnización que se debería en caso de despido sin justa causa, lo que hace igualmente nula al tenor de la parte final del artículo 1.522 del C. Civil que prescribe: ‘La condonación del dolo futuro no vale’. “La ley 50 de 1990 en su artículo 18 lo que previó fue la continuidad del contrato de trabajo de quien se acogía al salario integral y no la terminación del primer contrato y la iniciación de otro, como sucedió en el caso de autos.

El citado precepto es de claridad mediana cuando dice: ‘4-. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo” (subrayado). “Lo propio ocurre con el artículo 98 de la nombrada ley 50, cuyo parágrafo establece que a los trabajadores que deseen pasarse del antiguo régimen de cesantía al nuevo de tal estatuto, les basta la comunicación escrita en la cual se señale la fecha a partir de la cual se acogen.

No es necesaria acta de conciliación, ni menos renuncia a la antigüedad en el servicio, vulnerándose un derecho adquirido a que con ella se liquiden las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa (folios 10 a 12) SE CONSIDERA El asunto a resolver se reduce a determinar si el Tribunal se equivocó al no decretar la nulidad de la diligencia de conciliación en la que según la censura el trabajador renunció a un derecho adquirido considerando como tal el tiempo de antigüedad laborado antes de la vigencia del régimen consagrado en la Ley 50 de 1990.

Al efecto ha de destacarse, que para sustentar su decisión sobre el punto bajo estudio, el Tribunal examinó y tomó tres documentos obrantes en el proceso a saber; El acta de conciliación (Fls. 45 y 46), la liquidación del primer contrato de trabajo ( Fls. 48 y 49), y el texto del segundo contrato de trabajo suscrito con posterioridad a la celebración de la diligencia de conciliación (fls. 50 a 53)(Ver folio 135).

A pesar de lo dicho, la censura solo señaló como prueba erróneamente apreciada, el acta de conciliación, dejando incólume la sentencia del ad-quem como que continua sustentada por los antedichos documentos, inatacados en la demanda de casación. De otra parte, del cuidadoso examen del acta conciliatoria la Sala observa, que el contrato celebrado antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 fue terminado válida y definitivamente por mutuo disenso, por lo que consecuencialmente el conteo de la antigüedad que es factor correspondiente al tránsito de tiempo y se desarrolla como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo, también se extinguió a la finalización de aquel.

De esta suerte aun cuando en forma poco técnica el acta de conciliación registra en su texto una renuncia expresa a la antigüedad, el verdadero fenómeno jurídico que se produjo, fue la terminación del contrato de trabajo y por lo tanto, la finalización definitiva del conteo de la antigüedad. En virtud de lo dicho, la terminación del primer contrato determinó la imposibilidad de computar la antigüedad causada durante su vigencia, para efecto de liquidar la indemnización que por despido injusto se originó en la terminación del segundo contrato de trabajo, que como se vio, fue suscrito posteriormente por las partes, razón por la cual su antigüedad empezó a contarse a partir de su celebración. Dado lo anterior esta Sala concluye, que la censura no logró demostrar los errores de hecho atribuidos a la sentencia. Por lo demás se anota, que si bien el artículo 98 de la ley 50 de 1.990 estableció un mecanismo para que los trabajadores se acogiesen voluntariamente a la nueva legislación, dicha ley sin embargo, no prohibió que empresarios y trabajadores utilizaren alternativas igualmente eficaces para hacer el tránsito legislativo.

El uso alternativo de uno de esos mecanismos ocurrió en el caso sub-examine, como que las partes en lugar de utilizar la forma preceptuada en el artículo 98 citado, decidieron dar por terminado definitivamente el contrato de trabajo que venía rigiendo sus relaciones para en seguida, celebrar uno nuevo gobernado por las normas pertinentes de la ley 50 de 1.990, mecanismo que el Tribunal encontró válido y con el cual de conformidad con lo expresado en el acta de conciliación, el trabajador estuvo plenamente de acuerdo sin poder inferirse así coacción alguna por parte del patrono ni factor de entidad suficiente para afectar la validez de la conciliación. Dado lo anterior el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS FERNANDO AGUDELO TOBON le sigue a la COMPAÑIA DE EMPAQUES S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No 9214.