Micelio
9213(12-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9213 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por DIEGO FERNANDO MEDINA SERNA contra la sentencia dicta�da por el Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 1996, en el juicio que adelanta contra el BANCO ANDINO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Diego Fernando Medina Serna llamó a juicio al Banco Andino S.A. para que fuera condenado, de manera principal, a reintegrarlo al empleo y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales; y en subsidio, a pagarle indemnización por despido, indexa�ción, cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, pensión sanción y sus cotizaciones al Seguro Social.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 25 de junio de 1979 hasta el 6 de enero de 1995; que siempre mantuvo excelentes relaciones con la demandada y se desempeñó con esmero y eficiencia; y que no existió la causal invocada por el Banco para la terminación de su contrato de trabajo. El Banco se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obliga�ción, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho, incompatibilidad para el reintegro, ilegitimidad de personería sustantiva, pago, prescripción y compensa�ción. Mediante sentencia del 11 de abril de 1996, el Juzgado absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la del Juzgado. El Tribunal comenzó por precisar que existieron estos dos motivos que justificaron la terminación del contrato del actor: uno, incurrir en irregularidades y omisiones en la apertura de la cuenta corriente de Marta de Borrero, pues no adoptó correctivos frente a su manejo deficiente dando lugar a que el Banco fuera defraudado; dos, permitir la constitución y el manejo irregulares de encargos fiduciarios de Henry Segura, como que permitió pagos parciales basados en peticiones ilegítimas y por valores no autorizados.

En cuanto al primer motivo del despido tuvo en cuenta: todos los documentos que registran el movimiento de la cuenta corriente de Marta de Borrero (folios 459 y ss), del cual destacó la carta del folio 460, documento dirigido por Bancoquia al Banco demandado a instancias del actor (folio 461) y en el cual se le hizo saber que Marta de Borrero tenía cuenta corriente con orden de embargo y un crédito en arreglo jurídico.

Para el fallador, con ello el actor violó los reglamentos de su entidad por haber accedido a la apertura de esa cuenta corriente. Pero adicionalmente observó, basado en la inspección judicial y concretamente en los documentos de folios 354 y 356, que durante la vigencia del citado contrato de cuenta corriente hubo seis sobregiros, la mayoría registrados por el demandante, que le permitieron decir que el actor actuó irregularmente por no haber adoptado los correspondientes correctivos, ya que su conducta omisiva dio lugar a que se consumaran acciones ilícitas contra el Banco.

Sobre el segundo motivo del despido el fallador dijo que a nombre de Henry Segura se abrió encargo fiducia�rio en mayo de 1994 (folio 90) y que un sujeto efectuó irregularmente un retiro de la suma depositada (folio 373). Al respecto dijo el sentenciador que "ni el número de la cédula ni la firma de la carta de autorización tienen la menor similitud con las del beneficiario del título que aparecen impuestas en el documento de folio 370.

A pesar de todas las graves deficiencias anotadas el demandante autorizó para que se hicieran los retiros parciales en cuantía que motu proprio determinó". Y agregó: "( ) la prueba documental nos permite comprobar, como en efecto lo afirma la demandada, que dichos retiros parciales y otros correspondientes a diversos depósitos fiduciarios se consignaron a la cuenta corriente de la citada de Borrero sin mediar ninguna autorización del propietario del dinero que obvio es, no era de la prenombrada".

El Tribunal descartó la alegación de la parte deman�dante sobre que la responsabilidad fuera de Juan Carlos Díaz, asistente comercial de la gerencia, y no del propio actor. Al respecto desestimó los testimonios rendidos durante el juicio por Marta Cecilia Rojas Ramírez, Hernán Escobar Montoya, Nury Yadira Valois Mosquera y Jenny Ordóñez Solarte pues consideró que Díaz tenía a su cargo la actividad comercial y en cambio el demandante la operativa y por ende "la responsabilidad de tramitar los papeles necesarios para consolidar la negociación y es aquí, en éste punto, en donde falló de manera grave el actor al omitir en absoluto los reglamen�tos del Banco (fls. 130 y ss), que le imponían, entre otras funciones, la de respon�der por el (Fl. 135)".

Sobre ese mismo particular también transcribió estos textos reglamentarios a cargo del actor: " (folio 138), y la de, entre otras". La motivación del fallo termina con esta conclu�sión: "Siendo que con lo hasta aquí considerado las faltas imputadas resultan debidamente probadas, ellas reclaman encasillamiento en la justa causal de termi�nación del contrato de trabajo estableci�da en el numeral 4o., literal A, artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, pues negligente en forma grave fue la actitud del demandante en el cumpli�miento de las funciones a su cargo".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las peticiones principales de la demanda inicial. Con esa finalidad presenta un cargo contra la senten�cia impugnada, que no fue replicado.

El cargo acusa al Tribunal de violar indirecta�mente por aplicación indebida "el numeral 4o., literal A, del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 14, 16, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 61 literal h) subrogado por el artículo 5o.-1 de la ley 50 de 1990, 62, subrogado por el artículo 7o. del D.L. 2351 de 1965; artículo 64, subrogado por el artículo 6o. de la ley 50 de 1990; artículo 64 subrogado por el artículo 8o. del D.L. 2351/65, artículo 104, 105, 107, 108, 114, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, 353 subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 39 del decreto 2351 de 1965".

Señala como origen de la violación legal la comisión de los siguientes errores de hecho: "a) Dar por establecido, sin estarlo que las irregulari�dades observadas en la apertura de la cuenta corrien�te a nombre de la señora Marta L. de Borrero fueron responsabilidad del actor, cuando en realidad de verdad esta circunstancia nunca apareció debidamen�te acreditada en el transcurso del proceso.

"b) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tenía atribuciones para otorgar créditos o préstamos de cualquier clase, como tampoco que quien autorizó la apertura de la cuenta corriente de Marta L. de Borrero fue la Gerente de la Oficina, señora Ana Lucía Satizabal". Dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación del formulario de apertura de cuenta corriente de Marta López de Borrero (folios 459 y ss), la carta del actor del folio 460, la comunicación del actor al Banco Comercial Antioqueño (folio 461), los documentos de registro de cheques de folios 354 y 356, el documento de apertura de encargo fiduciario del folio 90, la comunicación del folio 373, el documen�to de oferta comercial de encargo fiduciario del folio 370, el manual de funciones y procedimientos del área operativa del Banco (folios 130 a 203) y la carta de despido; y dice que esas pruebas fueron erróneamente apreciada por no haberse tenido en cuenta la diligencia de descargos de Carmen Yenny Ordóñez de folios 27 a 30, el informe del Contralor del Banco a su Presidente de folios 56 a 61, la constancia del subgerente operativo del Banco sobre la existencia de una cuenta corriente a nombre de Marta L. de Borrero al folio 560 y la inspección judicial (folios 283 a 285).

Para su demostración sostiene: "La ostensible falencia del fallador de segunda instan�cia se demuestran claramente: En la docu�mental que da fe de la diligencia de descargos adelantada contra la señora Carmen Yenny Ordóñez, quien desempeña�ba el cargo de auxiliar operativo en la agencia en donde el recurrente ejercía sus funciones como Subgerente Operativo, se indica en forma clara que las responsabilidad enrostrada al actor en relación al trámite de la constitución y cancelación del título por la suma de $16.000.�000.00 estuvo bajo la responsa�bilidad del señor Juan Carlos Díaz, Asistente de la Gerencia, quien fue la persona que impartió las instrucciones para el efecto a la investigada (fl. 27).

"De otra parte, la documental que da cuenta de algunas irregularidades en la apertura de la cuenta corriente a nombre de la señora Marta E. López de Borrero y los sobregiros otorgados a dicha cuenta corriente (fls. 56-61), debió haber sido cotejada con la certificación expedida dentro de la práctica de la prueba de Inspección judicial en la cual se establece en forma clara que la persona que autorizó, en nom�bre del Banco Andino, dicha operación fue la Gerente de la Oficina correspon�diente Ana Lucía Satizabal y no el recurrente, como equivoca�damente se señala en la decisión del fallador de segunda instancia. "Además, el Tribunal Superior de Cali, apreció en forma equivocada el Manual de Funciones y Proce�dimientos corres�pondiente al Subgerente Operativo que señala las limitaciones del cargo ocupado por el recurrente, en donde se indica que dicha actividad, con lo cual queda desvirtuada la supuesta responsabi�lidad que le asistía al actor en la omisión de solicitar la cancela�ción de la cuenta por mal manejo.

Si el recurrente no tenía las funciones de apertura de cuentas corrientes es obvio y de sentido común entender que tampoco tenía las de cancelar las mismas, tal y como se establece en el Manual precitado (fl. 137). En igual sentido, el fallador de segunda instancia apreció en forma equivocada el mismo documento en cuanto que en la enumera�ción de responsabilidades del cargo de Subgerente Operativo no están indicadas en forma expresa ninguna de las endilgadas al accionante (fls. 135-136).

Sus funciones se limitaban a, pero no a autorizar las mismas (fl. 138). Tampoco tiene ninguna atribución en relación al otorga�miento de Encargos Fiduciarios. "Obsérvese, además, que el actor si cumplió con la función de solicitar al Banco Comercial Antioqueño las acreditaciones necesarias para la apertura de la cuenta corriente multicitada (fl. 461).

"Como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas anteriores o de su inadecuada valora�ción el fallador de segunda instancia consideró que era de recibo la aplicación de la regla contenida en el nume�ral 4o., literal A, artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que dice textualmen�te lo siguiente: " " ". "Esta disposición indica en su segunda parte que es justa causa de terminación del contrato de trabajo, circunstancia que, como se ha indicado, no estuvo debidamente acreditada en el caso presente, pues no aparece demostrado el elemento que se endilga al recurrente, a consecuencia del ostensible error de hecho en que incurrió el Tribunal de instan�cia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no contiene una demostración suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Tribunal, como pasa a señalarse. Mientras que la sentencia (antes resumida) estudió los dos motivos que tuvo en cuenta el Banco demandado para terminar el contrato del actor, uno relativo a las irregularidades imputadas al actor en la apertura y manejo de la cuenta corriente de Marta de Borrero, y el otro a las irregularidades que se le endilgaron por el manejo del encargo fiduciario de Henry Segura, el cargo, aun desde el señalamiento de los errores de hecho, se limita a la primera de las situaciones irregulares atribuidas al demandante y por tanto, deja subsistente la restante.

El recurrente maneja la diligencia de descargos de Carmen Yenny Ordóñez como si sus declaraciones fuesen prueba calificada por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969 para estructu�rar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo, siendo que son la versión de un tercero recogida documentalmente y que por lo mismo son testimonio (artículo 277-1 CPC) y no puede ser estudiada en este grado jurisdiccional especial mientras no se acredite el error del Tribunal sobre la prueba calificada (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

Además, este aspecto de la impugnación, orientado a mostrar que el Tribunal erró al considerar que era Juan Carlos Díaz y no el actor el responsable de la operación de cancelación de un título por $16.000.000.00 fue estudiado por el Tribunal pero con base en el testimonio judicial de Carmen Yenny Ordóñez y el de otros testigos (como lo registra el resumen del fallo), sin que el impugnador refutara esa conclusión de la sentencia. El recurrente no dice cuál es el hecho que demuestra el documento de folios 56 a 61, sino que objeta que el Tribunal no lo hubiera puesto en relación con una certificación expedida por Ana Lucía Satizabal.

Pero aunque lo hubiera hecho, el cargo seguiría siendo incompleto, pues la consideración del Tribunal para vincular al actor con las irregularidades múltiples que dieron lugar a la cancelación de su contrato radicó en que el demandan�te tenía a su cargo la actividad operativa, mediante la consecu�ción de documen�tos de los eventuales clientes y mediante la supervigilan�cia de las cuentas corrientes y encargos fiduciarios, sin que el cargo afectara a esa conclusión. El Tribunal no supuso erradamente que al actor le correspondie�ra aprobar o cancelar cuentas corrientes como una de sus funciones, sino que precisó que estaba a su cargo verificar el cumplimiento de los requisitos para la apertura de las cuentas corrientes, la supervisión de trámites operativos para cancelar o saldar cuentas corrien�tes y la revisión y firma de los documentos relativos al depósito a término, por lo cual juzgó irregular su pasivi�dad frente al recibo de referencias bancarias cuestionables de la señora de Borrero, que él mismo hubiese hecho anotaciones de sobregiros contra la misma cuenta habiente, que hubiese permitido un cuantioso pago que se le hizo a un sujeto que a todas luces no era el titular del encargo fiduciario, y otras deficiencias que el impugnador no desvirtúa con la demostración relativa al Manual de Funciones y Procedi�mientos del Banco demandado.

La alegación final del cargo, con la transcrip�ción de la regla del numeral 4o. literal A del artículo 7o. del decreto 2351 de 1965 que concluye con la tesis -del censor- de que el proceso no demuestra la grave negligencia que puso en peligro las cosas del empleador, es simple afirmación que no rompe, se repite, la presunción de legalidad y de acierto que informa la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio ordinario laboral que adelanta DIEGO FERNANDO MEDINA SERNA contra el BANCO ANDINO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVER�DE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9213 � � Casación 9213 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�