Micelio
9212(05-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

… 7 EXP 9212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 51 Radicación N° 9212 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación inter­puesto por la apoderada de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el proceso instaurado por Jesús Antonio Bautista Sandoval contra la recurrente.

ANTECEDENTES: Fundado en el art 37 de la Ley 50 de 1990, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 1990, así como su afiliación y la de los miembros de la familia “que adquirieron con él este derecho” a disfrutar de asistencia médica y hospitalaria, para lo cual invocó los servicios prestados entre el 15 de enero de 1972 y el 26 de abril de 1988 para la empresa demandada, el despido sin justa causa y la afiliación al ISS únicamente desde el 20 de mayo de 1981, fecha a partir de la cual se suscribió el contrato de trabajo, puesto que con anterioridad se había desarrollado un convenio verbal.

Indicó el accionante que en un juicio precedente obtuvo decisión favorable del mismo Juzgado Laboral del Circuito de Rioacha, ante el cual reclamó el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes. La sociedad accionada dio respuesta a la demanda anotando que el demandante únicamente laboró entre el 15 de mayo de 1981 y el 26 de abril de 1988, período durante el cual permaneció afiliado al ISS, por lo que señaló que carece del derecho pensional pretendido y expuso que desde el 25 de abril de 1991 se produjo su prescripción e indicó que en caso de prosperar esa condena debe ordenarse el pago proporcional teniendo en cuenta el tiempo trabajado.

El 14 de marzo de 1996 el juzgado que conoció el proceso celebró audiencia pública de juzgamiento en la que condenó a la demandada a cancelar la pensión restringida de jubilación desde el 1º de noviembre de 1990 y a afiliarlo al sistema general de salud. Decisión esta contra la que la apoderada de la empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante el fallo impugnado.

El Tribunal consideró que no existió la posible incongruencia de la sentencia de primer grado aducida por la apoderada de la demandada y agregó el ad-quem que era admisible la prueba trasladada del juicio adelantado con anterioridad entre las mismas partes, conforme con los arts 145 del C. P. del T. y 185 del C. de P.C, por lo que señaló que, tal como lo dedujo el a-quo, la renuencia de la empresa para practicar la inspección judicial decretada como prueba del proceso conllevó a la declaratoria de confeso respecto de la fecha de vinculación del actor y expuso que el extremo final de la relación fue aceptado en la contestación de la demanda y corroborado con la comunicación de despido, en la cual indicó que constaba además que la empleadora invocó como causa de la terminación del contrato, que el trabajador incurrió en graves irregularidades sin especificarlas, por lo que consideró el sentenciador que la ausencia de prueba alguna del motivo argüido hacía injusto el despido.

Finalmente el Tribunal halló fundado el reconocimiento de la pensión del actor desde la fecha reseñada, puesto que expresó que para entonces contaba el demandante con 50 años de edad de acuerdo con el art 8 de la Ley 171 de 1961. RECURSO DE CASACION: Textualmente fue formulado así: “1. OBJETO. Rogarle se quebrante la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Rioacha del día 21 de julio de 1996, suscrita por los magistrados Ciro Rodolfo Habib Manjarrés y Ramiro Florentino Robles Carrillo, quienes mediante sentencia confirmaron la sentencia proferida por el juez único de Rioacha el día 14 de marzo de 1996. 2.

HECHOS: 2.1 El señor José Berrío Salgado por intermedio de mandatario judicial demanda a la empresa Transportes Rápido Ochoa S. A. 2.2 Las pretensiones presentadas en la demanda colocan en grave peligro el patrimonio de la por mí representada, ya que a través de ella y no obstante el cumplimiento de las obligaciones como empleador se busca con la presente obtención de salario sin trabajo y seguridad social de un amplio grupo de personas. 2.3 El juzgado único laboral de Rioacha, de manera vergonzosa no efectuó proceso, pues la fase probatoria la desconoció impidiendo el derecho de defensa de la demandada. 2.4 Lo anterior es observable en los folios doblemente numerados como 57-42, 58-43, 59-44, 60-45, 61- 46, 147, 148, 149, 150, 151, folios contentivos de ilegalidad, del abuso de poder, de la violación a los derechos fundamentales en los que incurrió el fallador de instancia. 3.

MOTIVOS: 3.1 Violación directa. Artículo 45, Código de Procedimiento Laboral. Los falladores violaron esta norma ya que durante la fase procesal no se cumplió con las intituladas audiencias de trámite. 3.2 Artículo 210. CPC, durante la segunda audiencia procesalmente se cumplió lo mandado en dicho precepto legal. Pero el fallador de instancia no aplicó lo mandado en la norma, sino que por el contrario, cometió la infracción de desconocerla e inaplicarla, impidiendo la protección del derecho titulado a la demandada. 3.3.

El fallador de instancia viola el artículo 29 de la CN, al igual que la totalidad de las normas que le impone su calidad de juez, rechaza toda posibilidad de defensa de la demandada, ordena a su mandataria ejecutar acciones procesales no pertinentes. 3.4 Amenaza y cumple la amenaza efectuada en audiencia de pruebas a la mandataria judicial de la demandada de denunciarla ante el Consejo Superior de la Adjudicatura (sic) cuando le dice en el folio 148 “que su actuación puede constituir una falta a los deberes de los abogados por lo que se ordenará compulsar copia de todo el expediente a la sala disciplinaria ”. 3.5 Incurrió en violación directa al apreciar una prueba de agregación que no fue presentada en el desarrollo de la audiencia, la cual se ha debido agregar al proceso en audiencia de trámite. 4.

CONCEPTO PERSONAL: La sentencia impugnada está dictada sin el cumplimiento de la mas elemental norma procesal, siendo el procedimiento de estricto cumplimiento en el derecho laboral, ruego a la honorable Corte Suprema de Justicia proceda a quebrantar la sentencia señalada. PETICION: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez quebrantada la sentencia proceda a dar cumplimiento mediante sentencia absolutoria a mi representada, a lo ordenado en el artículo 210 del CPC, en concordancia con las demás normas, en frente de las cuales lo dicho y no probado en la fase procesal no podrá ser otorgado mediante sentencia.”.

SE CONSIDERA: El escrito de demanda transcrito no cumple los preceptos legales que reglamentan el recurso extraordinario de casación (C. P. del T, art 90, temporalmente el Dec 2651 de 1992, art. 5 ), en especial omite el señalamiento de las normas sustanciales que consagran el derecho otorgado en la sentencia, cuyo desconocimiento persigue la impugnante.

El ataque aspira indebidamente al restablecimiento de trámites o etapas de la primera instancia, sin tener en cuenta que este recurso extraordinario no tiene entre sus finalidades la de convalidar las actuaciones procesales que se consideren inadecuadas o inválidas. Por lo demás la recurrente no se ocupó de ninguno de los fundamentos de la decisión acusada, sino que se refirió en parte a la de primer grado y a algunas de las actuaciones surtidas por el juez a-quo.

Las deficiencias anotadas no pueden ser corregidas oficiosamente por la Corte, en razón de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, de suerte que la acusación debe ser desestimada. COSTAS: No procede su imposición en tanto no existe constancia de que se causaran en el recurso extraordinario (C. de P. C, art 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, el 21 de junio de 1996 en el juicio promovido por Jesús Antonio Bautista Sandoval contra la Empresa de Transporte Rápido Ochoa.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria