CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION 9209 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de abril de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DENIX PEREA SIERRA contra la sentencia de 20 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra las empresas AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA., ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA y G.A. LTDA.
ANTECEDENTES El señor DENIX PEREA SIERRA, obrando por conducto de apoderado demandó en proceso ordinario laboral solidariamente a las empresas AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA., ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA y G.A. LTDA., con el propósito de obtener la declaratoria que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 2 de julio de 1969 al 18 de marzo de 1994, ratificado el 18 de enero de 1988 para que en consecuencia se condene a las accionadas a pagar al demandante el reajuste salarial de acuerdo a la inflación reportada por el DANE, incremento salarial por el empleo de vehículo con gastos de mantenimiento, casa para habitación, intereses, cesantías, prima de antigüedad, vacaciones, salarios insolutos y sanción moratoria.
Tanto por los actos de existencia y representación legal de las demandadas, como por la declaratoria de unidad de empresa entre ellas conforme a la respectiva resolución ministerial, señala haber suscrito el 18 de enero de 1988 un contrato de trabajo a término indefinido, con la demandada. Se extendió desde el 2 de julio de 1969, hasta mayo 19 de 1994, con salario inicial de $400.000.oo e incrementos anuales de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE y la circunstancia de proporcionarse al trabajador vehículo, gasolina, mantenimiento y casa de habitación para él y su familia, conviniéndose su derecho a las garantías convencionales.
La empresa demandada y sus unidades, se opusieron a las pretensiones para desconocer la existencia del presunto contrato de trabajo entre JORGE GARCES GIRALDO y el accionante. Se Propusieron las excepciones de carencia de acción, pago, prescripción e inominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en sentencia de 19 de enero de 1996 declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y condenó a las accionadas a satisfacer el reajuste salarial, cesantías, intereses, vacaciones, primas, salarios insolutos, sanción moratoria y costas del proceso.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, resuelto por el tribunal mediante sentencia de 20 de junio de 1996 en el sentido de revocar la sentencia materia de la alzada con absolución para la demandada de los cargos formulados en su contra. El Tribunal, luego de estudiada la prueba de la existencia y representación de las tres personas jurídicas demandadas y de la resolución de octubre 7 de 1986, mediante la cual el Ministerio de Trabajo declaró la unidad de empresas entre ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA y AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA echó de menos dentro de tal acto a la empresa G.A.LTDA, a la que consideró independiente dado a que - en su criterio - no se daba el predominio económico previsto por el art. 194 del C.S.T, subrogado por el art. 32 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a la relación laboral del accionante la encontró probada exclusivamente con la empresa G.A.LTDA., desde el 1 de julio de 1969 a marzo 19 de 1994 en que se le puso fin al haber adquirido el actor la condición de pensionado. Así, con fundamento en la liquidación final de folio 46 concluyó que esta empresa era la única llamada a responder por las obligaciones laborales del accionante, con exclusión de las demás. Empero, en relación a dicho contrato de trabajo de folio 4 hizo serios reparos en cuanto a su validez jurídica concretadas a la circunstancia de haber comparecido a la notaria 3 de Palmira para su autenticación personas diferentes a sus autores, entre ellos el señor JORGE GARCES GIRALDO fallecido el 11 de septiembre de 1988, según registro de defunción de folio 88 y la diligencia ante la notaria citada se hizo el 24 de octubre de 1989.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada. El alcance de la impugnación lo presenta la censura en estos términos: “1.- Solicito que se CASE TOTALMENTE la sentencia número 048, de fecha 20 de junio de 1996, proferida en la segunda instancia del proceso Ordinario Laboral de DENIX PEREA SIERRA contra las sociedades Actividades Agrícolas Industriales Comerciales Ltda, Azucares Y Mieles Asociadas Ltda., G.A. Ltda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (V), siendo magistrada ponente la Dra FRANCISCA CESTAGALLI ESCOBAR.
“2.- Como consecuencia de lo anterior solicito, que como tribunal de instancia se CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia número 001 de fecha 19 de enero de 1996, proferida por el juzgado 3 laboral del Circuito de Palmira (v) dentro del proceso referido en el numeral anterior. Con tal propósito formula dos cargos que la Corte despachará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa “de las normas procesales contenidas en los artículos 145, 51 del C.P.L., 252, 254 y 268 del C.P.C., por infracción directa por medio de los cuales se violaron las normas suntanciales contenidas en los artículos 54, 55, 65, 127, 129, 132, 189 y 253, 306, 308, del C.S.T., arts. 98 al 106 de la ley 50 de 1990” En la sustentación del cargo y en resumen se aduce que la sentencia violó directamente el art. 252 del C.P.C., al no haber tenido por autentico el documento aportado como prueba principal dentro del proceso a instancia del demandante que se registra a folio 4 del cuaderno principal Aduce que el Tribunal colocó en entredicho tal medio probatorio y transcribe parcialmente las consideraciones del Tribunal y del contenido de la norma en cita.
SE CONSIDERA El examen de la sustentación del cargo ( folios 18 a 20. Cuaderno de la Corte), deja ver referencias preponderantemente sobre situaciones de hecho y probatorios, como que se entra a contradecir las conclusiones fácticas del Tribunal, para el cual las personas que se presentaron a autenticar el documento de folio 4 no fueron las mismas que lo suscribieron; igualmente se duele de no haber tomado en consideración los incrementos salariales consignados en el documento de folio 4, lo cual supone no solo el examen de esa prueba, sino de la pieza procesal de la demanda.
Siendo así que la vía directa implica conformidad de orden fáctico entre la censura y la sentencia, es manifiesta la equivocación técnica del recurrente al haber utilizado la vía directa que le imponía la obligación de atacar la sentencia desde el ángulo del puro derecho, sin cuestionamientos de orden probatorio, como lo hizo el recurrente y de esta suerte, el cargo no resulta examinable por la vía escogida y de consiguiente, se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta en concepto de aplicación indebida de los arts. 145, 51 del C.P.L. y 225, 254 y 268 del C.P.C., medio por el cual, se violaron a su vez las normas sustanciales contenidas en los arts. 54, 55, 65, 127, 129, 132, 189 y 253 del C.S.T. Para el efecto, señala tres yerros fácticos concretados en no haber dado por probado la existencia del contrato de trabajo de 18 de enero de 1988 y en haber dado por establecido como única relación laboral entre el trabajador y la empresa G.A. Ltda, y en no haber dado por establecida la existencia de obligación jurídica por las demandadas con fundamentó en el contrato de 18 de enero de 1988.
La demostración del cargo la circunscribe el impugnante a la diligencia surtida ante el notario 3 de Palmira (v) y a enunciar los autores del contrato, con relación a las declaraciones rendida por IVAN MARINO MORALES SE CONSIDERA Frente al documento de folio 4 del cuaderno principal, señalado por el recurrente como apreciado con error, bajo la adución de haberle desconocido el sentenciador la eficacia jurídica, dijo el Tribunal: “Estima importante la Sala hacer algunos comentarios al folio 4, denominado “Contrato de Trabajo”, supuestamente firmado por Jorge Garcés Giraldo y Carlos Arias Mancera, el que presenta una serie de contradicciones que le restan toda validez jurídica.
Para comenzar, supuestamente las citadas personas aparecen firmándolo en compañía del demandante el 18 de enero de 1.988 y autenticándose ante el Notario 3º. de Palmira, el 24 de Octubre de 1.989, mucho tiempo después, al año, 9 meses y 6 días y lo grave es que aparecen haciéndolo personas totalmente diferentes a quienes lo elaboraron, como se observa al respaldo de dicho documento y como cosa curiosa cuando uno de los supuestos autores, el señor Jorge Garcés Giraldo había muerto desde el 11 de septiembre de 1.988, según registro de defunción del folio 88”.( folio 9.
Cuaderno del Tribunal). La esencia de la problemática se contrae a que para el Tribunal las personas que comparecieron a la diligencia de autenticación del documento de folio 4, eran distintas a los de sus posibles autores después de transcurrido más de un año y nueve meses posteriores a su elaboración. Estos son aspectos trascendentes en la decisión que, sin embargo, la censura no logra desvirtuar en el cargo que se estudia.
Por lo demás: ha de tomarse en consideración que el Tribunal también fundó su decisión en pruebas referentes a la existencia y representación de las tres personas jurídicas demandadas y en la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la cual declaró la unidad de empresa entre “ Actividades Agrícolas, Industriales y Comerciales Ltda y Azúcares y Mieles Asociadas Ltda”, mas no en cuanto a “G.A.Ltda”, la cual estimó el ad-quem como sociedad independiente.
Certificados de cámara de Comercio sobre el cambio de razón social, constancias, certificado de defunción de folio 88 entre otras, que no fueron atacadas certeramente no obstante su trascendencia y así, es claro que las conclusiones fácticas del tribunal no fueron desvirtuadas y de otra parte, la decisión es inalterable al mantenerse incólume los pilares fácticos no atacados.
Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 20 de junio de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por DENIX PEREA SIERRA contra AZUCARES y MIELES ASOCIADAS LTDA., ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA y G.A. LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9209.