Micelio
9206caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 94 (12-08-97) Santafé de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).- Vistos: El Juzgado 5o. Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado ALFONSO ARCINIEGAS CECHAGUA, por homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de defensa personal, a la pena de once (11) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo mismo que al pago de $10.347.271.oo a favor de los herederos del occiso, por concepto de daños y perjuicios.

Apelada la providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 9 de octubre de 1993, “reduciendo a diez años más un mes la pena de prisión y a diez años la interdicción de derechos y funciones públicas”. Contra dicha sentencia el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, siendo éste el objeto del presente pronunciamiento.

Hechos e historia procesal: Hacia las 10 de la noche del 9 de septiembre de 1992, en la calle 2A con la carrera 27D del Barrio Nueva Granada de Neiva, ALFONSO ARCINIEGAS CECHAGUA le causó la muerte a EMILIO SANCHEZ QUESADA, de 22 años, mediante la utilización de arma de fuego. Un examen del proceso hace transparente la existencia de dos grupos de testigos y de dos versiones de lo sucedido.

El primero está conformado por las siguientes personas: María Del Carmen Quesada de Sánchez, madre del occiso (fl. 12). Evaristo Sánchez Quesada (fl. 6), María Celina Sánchez Quesada (fls. 14 vto, 73, 96 y 138) y Manuel Sánchez Quesada (fl. 136 vto), hermanos del occiso e hijos de María del Carmen. Isidro Guzmán Perdomo (fls. 16 y 139 vto), Rubiela Hermosa de Celis (fl. 18), Edison Celis Hermosa -hijo de Rubiela- (fl. 145), Miguel Angel Guzmán Granda -hijo de ISIDRO- (fl. 19 vto), Beatríz Trujillo Tovar (fls. 60 y 143 vto), Esther Julia Feijoo (fl. 97) y Fredy Mejía, vecinos del lugar donde sucedieron los hechos.

José Enrique Murcia Urbano, inquilino de la casa del occiso y compañero de trabajo de éste (fl. 74 vto). Aunque no todos los mencionados presenciaron completamente el desarrollo de lo sucedido, son conjugables sus dichos en cuanto en lo esencial no se oponen, obteniendo la siguiente versión: LEYNER FERNANDO ARCINIEGAS, de 8 años e hijo del procesado, agredía constantemente a RICARDO SANCHEZ, de 7 años y nieto de MARIA DEL CARMEN QUESADA.

El día de los hechos lo volvió a hacer y cuando el menor afectado le contó a su abuela, hacia las 11 de la mañana, ésta se dirigió a la casa del menor agresor a llamarle la atención. Recibió como respuesta de éste insultos e inclusive la desafió con un machete. Comenzando la noche EMILIO SANCHEZ regresaba del trabajo, acompañado de JOSE ENRIQUE MURCIA y MANUEL SANCHEZ QUESADA.

Cuando pasaban cerca a la casa de ALFONSO ARCINIEGAS, éste lo llamó. Le dijo que MARIA DEL CARMEN le había pegado a su hijo FERNANDO y dicha fue la razón para que EMILIO llegara a la casa disgustado con su mamá. Esta le dijo que eso no era cierto y lo invitó a que fueran a donde ALFONSO para aclarar las cosas. EMILIO no aceptó pero sí EVARISTO, su hermano. MARIA DEL CARMEN y EVARISTO le pidieron a ALFONSO que reprendiera a FERNANDO y su respuesta fue propinarle una bofetada al segundo, con la que logró romperle la boca.

EVARISTO, lesionado, fue a buscar a EMILIO y mientras tanto ALFONSO se armó. EMILIO, quien se disponía a dormir, salió de inmediato de la casa y bajó hacia donde ALFONSO, desarmado, abotonándose la camisa. Este lo recibió con insultos y apuntándole con el revólver. EMILIO le decía que conversaran y en lugar recibió el disparo que produjo su deceso.

La segunda versión de los hechos surge de la indagatoria de ALFONSO ARCINIEGAS CECHAGUA (fl. 21) y de los siguientes declarantes: Luz Mabel Suaza Murcia (fl. 37), Norma Constanza Arciniegas Suaza (fl. 64 vto) y Leyner Fernando Arciniegas Suaza (fl. 66 vto), esposa e hijos del procesado, respectivamente. Adela Rivera Cruz (fl. 92), vecina.

Edgar Artunduaga Amorocho (fl. 63) y Aurora Delgado García (fl. 141 vto), esposos. Afirmaron que coincidencialmente cuando el insuceso buscaban un cuarto por el sector para tomarlo en arrendamiento. La historia que surge de compaginar lo que expresaron es la siguiente: Luego del trabajo, al despuntar la noche, ALFONSO ARCINIEGAS y su esposa LUZ MABEL regresaron al hogar.

Su hija NORMA CONSTANZA les contó que los nietos de MARIA DEL CARMEN QUESADA habían lanzado piedras contra la casa y por ese motivo LEYNER FERNANDO terminó en pelea con RICARDO. Después apareció la abuela y le pegó a LEYNER FERNANDO. ALFONSO ARCINIEGAS, el procesado, optó por llamarle la atención a EMILIO para que censurara a su madre y en eso quedaron.

Minutos después aparecieron MARIA DEL CARMEN y EVARISTO en su casa y lo insultaron. El joven EVARISTO le dijo que corrigiera a LEYNER FERNANDO y si no que él le pegaría, lo que intentó hacer en el acto. Por esta razón ALFONSO lo golpeó en el rostro y MARIA DEL CARMEN gritaba que llamaran a EMILIO. Este apareció, sacó un machete de la espalda y lo esgrimió en contra del procesado, quien trataba de apaciguarlo.

La agresión a que EMILIO lo sometió, persistía; debió por lo tanto retroceder, entró a su casa, tomó el revólver y disparó en dos oportunidades. La Fiscalía no creyó lo afirmado por el procesado, desechó en consecuencia la legítima defensa que planteó y lo detuvo preventivamente por homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, en concurso con porte ilegal de armas.

(fl. 52). La acusación se produjo por iguales cargos el 7 de enero de 1993 (fl. 119), sin que hubiera podido prosperar la tesis del defensor que buscaba para su representado el reconocimiento de la legítima defensa. Ejecutoriada la providencia calificatoria el 13 de enero siguiente, el caso fue remitido al Juzgado 5o. Penal del Circuito de Neiva, despacho que practicó algunas pruebas previas a la diligencia de audiencia pública.

Celebrada ésta la Fiscalía solicitó condenar al procesado por homicidio simple y porte ilegal de armas, la agente del Ministerio Público hizo otro tanto y el procesado limitó su intervención a señalar: “Yo quiero ver si me dan lo de la ira e intenso dolor porque yo considero que si le están pegando a un hijo y uno no pueda salir en defensa de ellos, cualquier persona le dará rabia de eso” (fl. 180).

El defensor solicitó sentencia absolutoria por haber actuado el procesado en legítima defensa. Subsidiariamente planteó la estructuración de homicidio preterintencional, mediado por la atenuante de la ira y el intenso dolor. (fl. 200). En la sentencia se acogieron los planteamientos de la Fiscalía. La demanda: El demandante, sin precisar la causal de casación invocada, impugna el fallo del Tribunal por considerarlo violatorio del artículo 60 del Código Penal, debido a errores originados en la apreciación de las pruebas testimonial e indiciaria.

Anticipa que no se trata de atacar la valoración probatoria realizada por el juzgador, sino de precisar “errores en esa valoración, por acción o por omisión” y procede a dividirlos en dos grupos. El primero relacionado con la apreciación de la prueba testimonial y el segundo con la prueba indiciaria. Destaca el censor como circunstancia especial originadora de la ira “los azotes” proferidos al menor LEYNER FERNANDO ARCINIEGAS por la señora MARIA DEL CARMEN QUESADA.

Dice que éstos no fueron negados ni por los testigos de cargo ni por el Tribunal de Neiva. Los mencionó el procesado e igualmente los testigos LUZ MABEL SUAZA, NORMA CONSTANZA ARCINIEGAS, el mismo LEYNER FERNANDO, EVARISTO SANCHEZ y de manera indirecta MARIA CELINA SANCHEZ. Sin embargo, concluye, las instancias omitieron analizarlos. En cuanto a los indicios que estima omitidos por el juzgador, el casacionista relaciona los siguientes: La personalidad del procesado.

Parte de considerar que el hombre honesto siente rechazo hacia el delito y que para romper los frenos frente al cometimiento de uno, requiere de un motivo poderoso. Su representado, según el dictamen de la sicóloga forense que lo examinó, posee una fuerte tendencia hacia la rigidez y hacia el perfeccionismo, circunstancia ésta que dejó de ser examinada por los juzgadores.

La amistad del procesado con el occiso. El censor dice que su representado y el occiso eran buenos amigos. Por eso ALFONSO buscó dialogar con EMILIO para que su mamá no le volviera a pegar a LEYNER FERNANDO. Dicha relación de amistad tampoco fue objeto de valoración en las instancias, concluye. La manifestación de ALFONSO ARCINIEGAS en la audiencia pública, relativa a que actuó bajo un estado de ira.

Advierte que el hecho de que el procesado no haya manifestado durante el proceso que se comportó en dicho estado, no significa que no se le pueda reconocer, en especial cuando el mismo “…aflora de la prueba sin necesidad de que alguien lo diga”. Dice que tampoco tal indicio fue contemplado por el juzgador. d. Tampoco evaluó el Tribunal la “evolución de la ira” del procesado.

Dichos indicios, concluye el libelista, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, pues de lo contrario habría reconocido al procesado la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal, razón por la cual demanda que se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo. Concepto del Procurador 2o. Delegado en lo penal: Ante la genérica formulación del cargo realizada por el actor, concluye el representante del Ministerio Público que puede concluirse del contexto del libelo “que la causal escogida es la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, como que la violación de la norma sustancial alegada -aunque sin precisar su sentido, si lo hace por aplicación indebida o falta de aplicación-, la deduce de ‘errores en la apreciación de las pruebas testimoniales e indiciaria’, dando a entender con ello, que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falso juicio de existencia”.

Genérico y ambiguo resulta igualmente el desarrollo que el actor da a la censura pues se limita a afirmar que el fallador no apreció algunos testimonios, en lo atinente a “los azotes” que MARIA DEL CARMEN QUESADA dio al hijo del condenado, de los cuales deriva “la chispa que generó la ira”. “Lo mismo puede predicarse --sigue el Ministerio Público-- de las afirmaciones que cataloga como indicios y que remite a la personalidad del procesado, la amistad de éste con el occiso, las manifestaciones del procesado en la audiencia y la evolución de la ira para de ahí concluir, que si el Tribunal los hubiera valorado ‘habría entendido la verdadera motivación del comportamiento del procesado para reconocerle la atenuante a que de acuerdo con los hechos y el derecho se hacía acreedor’.

“No son suficientes entonces tan genéricas apreciaciones para demostrar lo que al final del libelo concluye, pues se aleja el actor de las exigencias casacionales en su propósito de formular y demostrar la censura, no ocupándose, además, de desquiciar el supuesto fáctico del fallo, quedando el libelo como un personalísimo análisis paralelo al de los juzgadores, lo cual precisamente hace que los desconozca”, concluye el Procurador Delegado.

Solicitó, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada. Consideraciones de la Corte: Aunque no precisó con exactitud el impugnante cuál era la causal de casación escogida, ni el tipo de violación invocado, ni el yerro ni el sentido del mismo, la Sala, de acuerdo con el Procurador Delegado, deduce sin dificultad del contexto de la demanda que el ataque a la sentencia se fundamenta en el numeral 1o., inciso 2o., del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, frente al artículo 60 del Código Penal, originada en “errores en la apreciación de las pruebas testimonial e indiciaria”.

Dicha causal de casación, en cuanto ataca en primer lugar la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, debe traducir, para que exista, una violación mediatizada o indirecta de la ley sustancial, ya por errores de hecho (falsos juicios de existencia o de identidad) o de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción) en la valoración probatoria.

El demandante sostuvo que el fallador “omitió” (falso juicio de existencia) el examen de los testimonios de LUZ MABEL SUAZA, NORMA CONSTANZA ARCINIEGAS y LEYNER FERNANDO ARCINIEGAS, en cuanto a la afirmación que realizaron relativa a los “azotes” que propinó MARIA DEL CARMEN QUESADA al hijo del procesado, desencadenantes de la ira de su defendido.

Así de simple es la argumentación del actor. No ofrece ningún razonamiento, ni la más breve referencia al análisis probatorio realizado en las sentencias de primera y de segunda instancia, para darle piso al ataque. De haber asociado el cargo a las motivaciones de los fallos hubiera encontrado, como bien lo concluyó el Procurador Delegado, que el pretendido origen de la conducta de ALFONSO ARCINIEGAS, en la supuesta agresión propinada por MARIA DEL CARMEN QUESADA a LEYNER FERNANDO, fue descartada por los juzgadores al no otorgarle credibilidad a la versión suministrada por el procesado, ni a los relatos de los testigos que lo coadyuvaron, hasta el punto que contra algunos de ellos el juez de primera instancia dispuso la expedición de copias para investigarlos por falso testimonio.

Cierto que el tema de los “azotes” no fue explícitamente analizado ni por el Tribunal ni por el Juzgado Penal del Circuito. Pero no se hacía necesario. Para el fallador de primera instancia, a cuyos argumentos se remite el Tribunal al referirse a la atenuante de la ira, era tan evidente que el factor que desencadenó el comportamiento delictivo del procesado no fue la pretendida agresión a su hijo, que le bastó señalar, ante la petición de reconocimiento de dicho estado, que en ningún momento ALFONSO ARCINIEGAS lo adujo durante el proceso y que “ni siquiera se sintió herido ni rechazado, ni adolorido”.

A renglón seguido el juez le negó la entidad de injusto o grave al reclamo realizado la noche de los hechos por MARIA DEL CARMEN y EVARISTO, con lo cual implícitamente desechó cualquier discusión sobre los supuestos “azotes”, ya descartados al estimar “sospechosas” las declaraciones de la esposa y los hijos del procesado, y traídos a colación sólo en la intervención del procesado en la audiencia pública, como un desesperado recurso de último momento.

Cierto es, como lo advierte el impugnante, que no es un requisito para aceptar la estructuración del estado de ira a que se refiere el artículo 60 del Código Penal, que la aduzca el procesado explícitamente o que alguien dentro del proceso lo haga. Pero igual es cierto que su reconocimiento al autor de un crimen debe surgir de lo probado dentro del proceso, de la conjugación de las distintas circunstancias que antecedieron y rodearon la acción y no de simples especulaciones de los sujetos procesales o de los falladores.

En el caso examinado, inclusive a partir del relato del procesado y del de sus familiares, era rechazable el comentado estado de emotividad, nacido de un comportamiento ajeno, grave e injusto. Basta al respecto simplemente recordar que tanto ALFONSO ARCINIEGAS como su esposa señalaron que la actitud del primero, ante los supuestos comentarios de su hija mayor respecto a la agresión de que fuera objeto LEYNER FERNANDO, fue llamar a EMILIO SANCHEZ para dialogar.

Y lo hicieron como se demostró, logrando ALFONSO que EMILIO tomara en cuenta y en serio su reclamo, hasta el punto que llegó un tanto disgustado con su mamá. En los episodios siguientes ALFONSO siempre se presentó tranquilo y conciliador, su esposa e hijas lo secundaron, ninguna frase o palabra de alguno de ellos llevó a pensar al instructor en la posibilidad de la ira o el dolor intenso.

Siempre expresaron que los disparos obedecieron al ataque con machete que protagonizó EMILIO y en tales condiciones resulta absurdo aspirar al reconocimiento de la atenuante punitiva, y mucho más por la vía de la casación. Aludió el demandante, de otra parte, que otros testimonios dejados de apreciar por los juzgadores en lo relacionado con “los azotes”, fueron los de MARIA DEL CARMEN QUESADA, EVARISTO SANCHEZ y MARIA CELINA SANCHEZ.

No es aceptable que se plantee que en los fallos se omitió el estudio de tales medios probatorios, cuando precisamente lo evidente es que formaron parte de los elementos de juicio que condujeron al Juzgado del Circuito y al Tribunal de Neiva a obtener la certeza sobre los hechos punibles y la responsabilidad del procesado. Lo que los testigos hicieron, especialmente MARIA DEL CARMEN, fue negar que la agresión a LEYNER FERNANDO haya existido y en ello creyeron los falladores.

Por lo tanto, forma un contrasentido el defensor al expresar que la sentencia del Tribunal “omitió” examinarlos. Para finalizar, “en lo que tiene que ver con la prueba indiciaria�, que también da por omitida el actor, si bien hay que admitir que en las sentencias no se analizan los hechos indicadores que presenta en el libelo, también lo es que éstos parecen más inferencias indiciarias, pero de todas formas su trascendencia frente al proceso se cae por su propio peso, como quiera que el libelista la hace surgir de una circunstancia: ‘azotes al menor LEYNER FERNANDO’, respecto de la cual, la prueba recaudada para demostrarla no mereció crédito para el juzgador.

“Del contexto global de las sentencias de las instancias resulta claro que existiendo dos versiones sobre los hechos, una proveniente del procesado y sus familiares y otra de parte de los familiares del occiso, en éstas últimas se apoyó el fallo de condena negando, desde luego, la diminuente de la ira, lo que por sustracción de materia muestra como obvio que el análisis no se haya detenido en los hechos indicadores descritos por el actor”.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- �.

Se transcribe la parte final del concepto de la Procuraduría Delegada, en cuanto lo comparte la Sala. Casación Rad. 9206 Alfonso Arciniegas Cechagua �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� Casación Rad. 9206 Alfonso Arciniegas Cechagua