Micelio
9202(11-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

DECRETO 2879 de 1985DECRETO 3041 de 1966LEY 171 de 1961LEY 71 de 1988Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

LA FINCA [GARCIAYOTRAS] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9202 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA EULALIA GARCÍA DE GONZÁLEZ, ROSA EMILIA GARCÍA CARVAJAL Y ANA CÉFORA BORJA USUGA contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que le siguen a la sociedad AGRÍCOLA LA FINCA S.A. I - ANTECEDENTES Para obtener la pensión sanción de jubila�ción y la indemnización por mora, las recurrentes llamaron a juicio ante el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó a la sociedad Agrícola La Finca S.A., afirmando en respaldo de sus pretensiones que laboraron al servicio de la citada empresa así: Julia Eulalia desde el 24 de noviembre de 1978 hasta el 13 de julio de 1994;

Rosa Emilia desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 14 de julio de 1994 y Ana Céfora desde el 3 de enero de 1976 hasta el 18 de marzo de 1994; que fueron desvinculadas por acuerdo voluntario con la empresa; que llevaban más de 15 años de servicios cuando fueron retiradas; que tienen más de 50 años de edad y que fueron desafiliadas del ISS sin tener las cotizaciones requeridas por esa entidad para tener derecho a la pensión de vejez.

La sociedad demandada aceptó los extremos de los contratos de trabajo afirmados por las actoras, pero se opuso a sus pretensiones porque se retiraron libre y volunta�riamente de la empresa sin que hubieran sido despedi�das y porque estuvieron afiliadas al ISS desde cuando se hizo obligatoria la afiliación en la zona geográfica donde trabajaban y desafiliadas desde que dejaron de laborar, por lo que el hecho de que no alcanza�ran las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez no se debió a su culpa u omisión. Propuso las excepciones de pago, de transacción, de prescripción, de buena fe y de compensación. Mediante sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales "el valor de las cotizaciones exigidas complementariamente para que las señoras, adquieran el derecho a la pensión proporcional de vejez, en la forma establecida por los respectivos reglamentos de la citada institución".

Dejó a su cargo las costas en un 80%. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Antioquia, Corpora�ción que por la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal dio por demostrados los extremos laborales de los contratos de trabajo admitidos por las partes; que las demandantes se retiraron voluntariamente; que el Instituto de Seguros Sociales asumió en Urabá los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 1o. de agosto de 1986 y que las actoras fueron afiliadas a dicho Instituto para dichos riesgos desde el 12 de noviembre de 1986 hasta la fecha de sus desvinculaciones.

El sentenciador afirmó que la solución jurídica para el sub-lite "está dada por la Sala Plena Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso semejante, en sentencia fechada el 7 de febrero de 1996". Transcribió en extenso los apartes pertinen�tes de dicha sentencia y luego continuó motivando su fallo así: "A la luz del razonamiento jurídico plasmado por la Sala Plena Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la anterior providencia, y la cual dejó sin piso alguno la emanada de la Sección Segunda de la misma Sala de Casación Laboral, fechada el 29 de septiembre de 1994, en el caso de autos procede la imposición al patrono demandado la obligación de pagar 'el valor de las cotizacio�nes que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pen�sión de vejez', dado que para la época de la terminación del contrato de trabajo las señoras Julia Eulalia y Rosa Emilia García contaban con 403 semanas y Ana Céfora Borja con 387 semanas cotizadas para el riesgo de vejez, según certificación del Instituto de Seguros Sociales y además contaban con un tiempo superior a los quince años de servi�cios y haberse retirado voluntariamente, circunstancias estas configurantes de la pensión restringida de jubilación o pensión proporcio�nal de vejez, pero con cargo a la empresa demandada de pagar, se repite, el valor de las cotizaciones que faltaren para ser posible el goce de este derecho a partir del cumplimiento de la edad requerida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales".

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron las actoras y con la demanda que lo sustentan pretenden que la Corte case el fallo impugnado en cuanto no impuso la condena por la pensión sanción, para que en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el Juzgado y, en su lugar, acceda a condenar a la demandada por la citada pretensión. Con esa finalidad presentan un cargo en el que acusan la sentencia de segundo grado de "Violar DIRECTA�MENTE la Ley sustancial en su modalidad de INTERPRE�TACION ERRONEA de los Artículos 37 de la LEY 50/90; 8o. de la LEY 171 de 1961; y en relación con los artículos 1, 9, 18, 21, 193, 259, 260, 267 del C.S. del T.; 72 y 76 de la LEY 90/46; 59, 60 y 61 del DECRETO 3041 de 1966; 6o. del DECRETO 2879 de 1985; 1o. de la LEY 71 de 1988; 1o. y 2o. del DECRETO 1160/89; 1, 10, 14, 33, 133 y 128 de la Ley 100 de 1993; y los Artículos 13, 25, 48, 91, 228 y 230 de la CONSTITUCION NACIONAL".

La demostración la desarrollan de la siguien�te manera: "A esa conclusión llegó el TRIBUNAL, por que primero aplicó en forma mecánica la JURIS�PRUDENCIA DE LA CORTE, que se refiere a las Dos (2) primeras modalidades que regula el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y no a la Tercera es decir, la de más de Diez (10) años de servicios y menos de Quince (15) años y Sesenta (60) años de edad, la de más de Quince (15) años de servicios y Cincuenta (50) años de edad, que es distinta al evento que nos ocupa, que se refiere a más de Quince (15) años de servicio y sesenta (60) años de edad.

Lo que caracteriza a las Dos (2) primeras modalidades es del (sic) abuso del EMPLEADOR al despidir (sic) al Trabaja�dor con el fin de que no goce del Derecho a la PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION O VEJEZ como prestación propia del C.S. del T., que es distinta de la PENSION de vejez propia del REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, que no obstante que atiende al riesgo biológico de la vejez, también atiende a una repara�cion en forma previsional o condena por el acto ilegal, pero en el caso de la última modalidad o la Tercera, QUE EL RETIRO VOLUN�TARIO a pesar que es restringida y especial, solo atiende el riesgo de Vejez".

Anota la censura que la conclusión errada del Tribunal también es producto de no haber tenido en cuenta la Constitución de 1991 "que modificó en su (sic) aspectos esenciales la PENSION-SANCION contenida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 de Ley 171 de 1961, que dejó más clara la estructura del diseño de la PENSION-SANCION, al hacerla definitivamente compatible con la PENSION DE VEJEZ como lo venían haciendo los reglamentos del INSTITU�TO DE SEGUROS SOCIALES, realzando su carácter Social y su forma de PROTECCION, por que su contexto limita al Legislador para que Respete los principios mínimos de estabilidad, de los Derechos mínimos y en especial el de Universalidad de la SEGURIDAD SOCIAL".

Reitera que la nueva filosofía constitu�cional, especialmente los principios mínimos fundamen�tales que el Estatuto del Trabajo debe respetar, contraría todos los obstáculos que tiene el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que el fallador tiene la obligación de respetar "el imperio de la Ley Constitucional y Legal, utilizando por el Ministerior (sic) esa misma Ley como elemento auxiliar la EQUIDAD, antes que la Jurisprudencia, las reglas de hermenéu�tica del derecho privado, antes que la razón y la reinvidica�ción de los Derechos Sociales como soporte del ESTADO SOCIAL DEL DERECHO que pregona la Constitución Nacional como signo de prevalencia del interés general sobre el particular".

Asevera la censura que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa filosofía constitucional, no habría incurrido en el error de afirmar que la pensión sanción fue eliminada, "sobre todo en esta tercera (3) modalidad de la PENSION-SANCION, basada en esas Sentencias jurisprudenciales, que atentan contra los derechos sociales del trabajador y desconocen el Ministerio y la misión del Juzgador que primero va a las fuentes formales directas de la Constitución Nacional y su elemento de razón de la EQUI�DAD antes que acudir a la jurisprudencia, que conduce en forma mecánica y fría de lanzar al mercdo LABORAL unas ancianas, que están pasadas de la tercera (3) edad a la indigencia, porque sólo se obligó al Empleador a pagarle su salario a cambio de su trabajo, pero cuando vio su fuerza disminuida, las abandonó a su propia suerte, para que el ESTADO cuando él (Empleador) quiera cotizar completando las cotizaciones del reglamento o quiera conmutar la PENSION-SANCION fallida, esté muerta, si a caso en la Ley hay algún recurso o argumento para que en verdad obligue a cotizar o complete dichas cotizaciones en aras del cumplimiento inmediato del PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

La sociedad opositora alega que la demanda de casación es más un alegato de instancia; que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero que en relación con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 no hizo exégesis alguna pues ni siquiera lo mencionó; que la censura no explica como la Carta Política modificó los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento de la censura, según el cual las dos primeras modalidades para la imposición de la pensión sanción que regula el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 están caracterizadas porque tienden a evitar que por el abuso del empleador en caso de un despido el trabajador no adquiera el derecho a la pensión propor�cional de jubilación o de vejez, es equivocado frente a las orienta�ciones que dejó sentada la Corte en la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal para proferir su decisión. En esa sentencia se dijo que el fundamento de la pensión restrin�gida estaba sustentado "en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso".

Son proyecciones distintas, aunque tengan elementos de similitud, que no admiten la diferenciación que trae la censura para justificar la procedencia de la pensión sanción en este caso. Así que ante la posibilidad de que un trabaja�dor que reúna los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a tiempo de servicios, sea despedi�do injustamente de su empleo y por ello se vea privado de acceder a la pensión de jubilación o de vejez, tendrá derecho a que el empleador le pague la pensión sanción en las hipótesis que regula la citada norma que corresponden a la falta de afiliación al ISS por omisión del empleador o por flata de cubrimiento del riesgo en la región, o en su defecto que se le paguen al ISS las cotiza�ciones faltantes que finalmente le permitan el disfrute de la pensión de vejez, todo de acuerdo a la hermenéutica que de ese precepto dejó consig�nada la Corte en la memorada sentencia que, vale la pena recordarlo, fue proferida por la Sala Plena de Casación Laboral cuando aún existían las dos Secciones que entonces funcionaban por separado.

Estando claro que la vejez es el riesgo protegido esencialmente por el legislador, acentuado por la ocurrencia de un despido injusto concurrente con un largo tiempo de servicios, también resulta equivocado el otro argumento de la censura según el cual únicamente es la pensión restringi�da por retiro volunta�rio la que atiende al "riesgo de vejez", pues en últimas, se repite, esa condi�ción natural y biológica de la persona humana es el objeto de tutela legislativa que ha justificado la consagración de derechos en favor de los trabajadores, especialmente la jubilación. Frente a la forma como plantea la censura la primera parte de su acusación, debe decirse que resulta inconsecuente que el legislador proteja el retiro volunta�rio de un trabajador permitiéndole la posibilidad de disfrutar de una pensión restringida, y deje en cambio desfavorecido al asalariado que es despedido sin justa causa, a quien solo se le concede que el empleador pague las cotizaciones faltantes al ISS hasta que adquiera el derecho a la pensión de vejez.

Es natural entender en el Derecho del Trabajo que las conse�cuencias jurídicas derivadas de un acto ilícito --como el despido injusto o ilegal-- no pueden ser inferiores a aquellas que resultan de un acto cuyo nacimiento surge por un acto voluntario que en este caso es del trabajador --como el retiro puro y simple--. En cuanto a la otra alegación de la censura, según la cual el Tribunal no tuvo en cuenta la filosofía de la Carta Política de 1991 en relación con la pensión sanción, tiene razón la sociedad opositora en su escrito de réplica, pues esa aseveración se quedó en un simple enunciado que no fue objeto de una demostración cabal y precisa que pudiera poner en evidencia el eventual desa�cierto del sentenciador de segundo grado en este punto.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y las presunciones de legalidad y acierto que amparan las decisio�nes judiciales, que imponen a la Corte la con�frontación de la sentencia impugnada con la ley, obligan al recurrente a destruir de una manera razonada todos los soportes que sirven de fundamento a la decisión acusada, sin que le sea posible acudir para ello a simples alegatos de instancia. No resulta, en consecuencia, que el Tribunal hubiera hecho una exégesis equivocada del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al menos, como la que le atribuye la censura.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que Julia Eulalia García de González, Rosa Emilia García Carvajal y Ana Céfora Borja Usuga le siguen a la sociedad Agrícola la Finca S.A. Costas del recurso a cargo de las impug�nan�tes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9202 � Casación 9202 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�