SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9201 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CESAR LOMBANA ORDOÑEZ contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a RECKITT & COLMAN COLOMBIA, S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la demandada a pagarle al hoy recurrente la suma de $2'709.778,00 "por concepto de reajuste de prestaciones sociales" (folio 127), poniéndole fin al trámite de instancia del proceso que promovió Lombana Ordoñez para obtener, entre otras condenas que solicitó, el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los factores salariales que recibió en el último año por concepto de prima extra de navidad, bonificación especial de diciembre y "bono especial de cumplimiento de metas" (folio 10).
Sin aceptar los hechos afirmados por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la demandada a pagarle la indemnización por mora, previa revocatoria de la sentencia del Juzgado por este mismo aspecto, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 12), que fue replicada (folios 21 a 26), el recurrente le formula un cargo en el que por la vía directa la acusa de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 22, 23, 55, 186, 249, 253 y 306 del C.S.T., de los arts. 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887" (folio 9).
En lo que presenta como demostración el recurrente dice que el Tribunal asentó que el "bono especial" discutido en el proceso no tenía carácter de salario y que no incidía por lo tanto su valor en la liquidación de prestaciones sociales, pero pasó por alto la condena fundada en la "prima de navidad" y que dio lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, lo que dice " conllevaba a ordenar el pago de la indemnización moratoria, por cuanto su omisión no fue debidamente justificada " (folio 9).
También transcribe apartes de la sentencia de 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956). En lo pertinente de la réplica, la opositora afirma que el Tribunal prohijó, sin un argumento adicional, la decisión del Juzgado fundada en el análisis del documento en el que se especifica que la bonificación especial de diciembre se otorga por "mera liberalidad", por lo que sostiene que el cargo debió plantearse por la vía indirecta y no por la vía directa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento que presenta el recurrente para demostrar el cargo se circunscribe a decir que el Tribunal no tuvo en cuenta que la condena a reliquidar las prestaciones sociales se fundó en la "prima de navidad", y dado que no se justificó debidamente por el patrono la omisión de este concepto, se imponía la condena a pagar la indemnización por mora.
Además de este aserto, el recurrente transcribe apartes de la sentencia de 20 de noviembre de 1990, que fue publicada en la Gaceta Judicial, tomo CCVI, páginas 728 a 735, en la que, para rectificar un error conceptual que advirtió la Corte en la sentencia que era objeto de juzgamiento, interpretó los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, explicando las razones por las que dichas normas deben entenderse como una excepción a la regla general del artículo 769 del Código Civil, según la cual la buena fe se presume, y, por ello, suponen de mala fe al patrono deudor de salarios y prestaciones sociales, si del sector privado se trata, y cuando el patrono es oficial, también si debe indemnizaciones.
Pero este criterio jurisprudencial de la Sala no significa que en todos los casos en los cuales no se fulmina la condena a pagar dicha indemnización, la decisión implique una directa violación de la ley, pues, por lo general --y este caso no es una excepción--, el fallo absolutorio se funda en la consideración de encontrar desvirtuada esa situación de mala fe.
En el asunto que se estudia, es cierto que el Tribunal expresamente se remitió a las consideraciones de su inferior, y dio por sentado en el fallo acusado, al igual que lo hizo el juez del conocimiento, que por ser el "bono especial" una mera liberalidad que recibió el trabajador sin que se repitiera haciéndose habitual, no incidía en la base salarial que se debía tomar en consideración para liquidar los derechos causados en su favor y que por ello no había lugar a la "aplicación al empleador de la sanción moratoria" (folio 13 vto., C. del Tribunal).
Significa lo anterior que si el reproche de ilegalidad que el impugnante hace al fallo se funda en la circunstancia de no haber tenido en cuenta que hubo condena a reliquidar las prestaciones sociales con base en el mayor valor de la "prima de navidad" que se omitió por el patrono, sin una debida justificación, el ataque debió enderezarlo por la vía indirecta, no sólo porque el Tribunal hizo suya la apreciación de su inferior para absolver de la indemnización por mora, y el Juzgado apoyó su decisión en la consideración de que "la demandada no actuó de mala fe" (folio 126), sino porque el desacierto en que pudo haber incurrido el juez de apelación al no tomar en cuenta que además del "bono especial" reclamado como factor de salario también se pidió tener como tal la "prima de navidad" que dio lugar a reliquidar las prestaciones, estaría determinado por la defectuosa apreciación de los hechos que motivaron el litigio; y este defecto de valoración únicamente puede ser planteado por la vía indirecta por la comisión de un error de hecho manifiesto o un error de derecho, dislate que necesariamente halla su origen en la falta de apreciación o en la mala apreciación de las pruebas y las piezas procesales.
Se sigue de lo dicho que el cargo se muestra ineficaz por no atacar el verdadero fundamento de la decisión judicial, y, por consiguiente, debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de Junio de 1996, en el proceso que le sigue Cesar Lombana Ordoñez a Reckitt & Colman Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9201 �página \* arábico�2�