SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9199 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los apoderados de ambas partes, frente a la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de IVAN ADOLFO PAZ AGREDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El señor Iván Adolfo Paz Agredo demandó a la Caja Agraria ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo con el cargo de Auxiliar de Ahorros de la Sucursal de Popayán (Cauca) o a otro de superior categoría y remuneración; y, como consecuencia del reintegro, a pagarle “los salarios con los incrementos legales y convencionales”, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reincorporación, incluyendo todos los factores que lo integren, al igual que todas las prestaciones sociales compatibles con esta figura, tales como prima de antigüedad, primas semestrales de servicios y prima escolar, previa la declaración de que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
Subsidiariamente, demanda el pago de la indemnización por despido, preferiblemente la convencional, debidamente actualizada y liquidada con base en la CR 121/82; así como la pensión de jubilación proporcional, y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 debido a que la empleadora no pagó a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; además, que se impongan a la demandada las costas procesales y las agencias en derecho.
Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Caja Agraria del 16 de julio de 1976 al 29 de enero de 1992, con la calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de Auxiliar de Ahorros de la sucursal de Popayán (Cauca) con salario mensual de “$175.348.oo aproximadamente”. Asegura la demanda que el despido fue injusto e ilegal no sólo porque el actor no tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan, sino porque la demandada “desatendiendo las voces del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, no cumplió con el procedimiento reglamentario previo al despido, al omitir algunos de los requisitos allí consagrados, y no observó los términos establecidos“; siendo el promotor del juicio, como lo era, beneficiario de la contratación colectiva en su calidad de afiliado a la organización sindical.
Observa que la convención colectiva 1990-1992 consagra el reintegro; a más de que también por convención los trabajadores de la Caja Agraria reciben incrementos salariales anuales, al salario básico, prima de antigüedad e incentivo de localización; al igual que se ha pactado convencionalmente el pago de primas semestrales en junio y diciembre en cuantía de uno y medio y dos sueldos respectivamente, así como una prima escolar de medio sueldo en enero; primas todas que constituyen salario y por consiguiente ha de ordenarse su pago junto con los sueldos dejados de percibir como consecuencia del reintegro.
(folios 55 a 58 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada se opone a las pretensiones del actor, admite la vinculación de éste pero desde el 16 de diciembre de 1976 y hasta la fecha indicada en la demanda; y que desempeñaba el cargo también allí expuesto. Admite el despido pero advierte que obedeció a causas legales y justas y que la entidad demandada siempre cumplió con los procedimientos reglamentarios y observó los términos establecidos en la norma convencional que cita la demanda.
Respecto de los demás hechos o los niega o manifiesta que se atiene a la prueba. Propone las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, y compensación (folios 63 a 70 del primer cuaderno). El Juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de octubre de 1995 (folios 254 a 259), que condena a la demandada a reintegrar al actor al cargo de auxiliar de ahorros de la sucursal de Popayán, o a otro de igual o superior categoría; así como “al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, enero 29 de 1992, hasta cuando sea reintegrado, a razón de $161.577.oo, con sus aumentos legales o convencionales, y prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro de las que era beneficiario el actor”; declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte demandada.
Apeló ésta y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó el de primer grado y resolvió: “…Segundo: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar a IVAN ADOLFO PAZ AGREDO, la suma de $894.062,40 por concepto de lucro cesante. “Tercero: CONDENAR a la misma demandada a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación vitalicia en cuantía mensual de $91.627.62 a partir de la fecha en que el demandante demuestre ante ella haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
Dicha pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal en cada época de su pago y estará sujeta a los aumentos de ley. “Cuarto: La suma diaria de $5.383.90 a partir del 18 de mayo de 1992, a título de indemnización moratoria y hasta cuando se pague la condena impuesta por lucro cesante. “Quinto: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.
“Sexto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. “Séptimo: COSTAS de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada. Tásense.” (folios 269 a 279) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los apoderados de ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte; por tanto se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación. Por razones de método inicialmente se estudiará el recurso propuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala la Laboral - sea casada en sus numerales 2º. 3º. y 4º, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las declaraciones y condenas del juez ad quo (sic) absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas… “Alcance subsidiario de la impugnación: “En caso de no prosperar la petición principal, en subsidio solicito a esta H. Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al punto Cuarto, para luego, actuando en sede de instancia, declare que mi representada no actuó de mala fe en el despido del actor, y por tanto no tiene cabida la indemnización que establece el art.1° del Decreto 797 de 1949”.
Para tal efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, los cuales se estudian por la Sala de manera conjunta toda vez que ambos se orientan por la vía indirecta, acusan la infracción de las mismas normas, por igual concepto de violación, y atribuyen al fallo del Tribunal la apreciación errónea de las mismas “pruebas y piezas procesales”.
Por la vía indirecta, acusan la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 16, 20, 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1° del Decreto Ley 797 de 1949, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7° y 209 del C.P.; 8° de la Ley 153 de 1887; 4°, 9°, 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C., 3°, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: En el primer cargo: “1) Tener por establecido, sin estarlo, que no existe prueba alguna en el expediente que indique que el trabajador fue quien cometió los hechos endilgados. “2) Dar por establecido, sin estarlo, que el despido del trabajador devino en injusto. “3) No tener como probado, estándolo, que la terminación del vínculo contractual del demandante fue con justa causa” En el segundo cargo: “1) Tener por establecido, sin estarlo, que no existe prueba alguna en el expediente que indique que el trabajador efectivamente incurrió en las faltas endilgadas.
“2) Tener por establecido, sin estarlo, que no existe elemento probatorio alguno de donde se desprenda la buena fe de la demandada. “3) Consecuencialmente, no tener por demostrado, estándolo, que mi representada obró de buena fe en el acto de la terminación del contrato de trabajo del demandante, al considerar que se configuró la causal de despido.” Considera la impugnación en referencia que el Tribunal incurrió en tales errores de hecho debido a que apreció erróneamente “las siguientes piezas procesales del expediente”: “- Demanda inicial (folios 55 a 58) “- Confidencial No. 417 del 21 de agosto de 1991 (folios 71 a 74) “- Polígrafo No. 031 del 29 de enero de 1992 (folios 75 a 77) “- Confidencial No. 032 del 30 de enero de 1992 (folios 78 a 80) “- Análisis jurídico Administrativo del Expediente de formulación de cargos (folios 81 a 86) “- Confidencial No. 465 del 20 de septiembre de 1991 (folios 88 y 89) “- Descripción de funciones (folio 90) “- Reglamento Interno de Trabajo (folios 167 a 183) “- Manual de Ahorros (folios 184 a 192)” DEMOSTRACION Aduce la acusación que los errores de hecho enunciados “se encuentran condensados en los siguientes apartes de la sentencia impugnada: “’Al examinar el haz probatorio, la Sala concluye que la demandada no cumplió con el deber probatorio toda vez que no existe prueba alguna que indique que el trabajador fue quien cometió los hechos endilgados.
En efecto, pese a que al infolio no se acompañó (sic) la convención colectiva, ni la ‘formulación de cargos’ (fl. 71 a 74), como tampoco de la carta de despido (fl. 75 - 77) y el análisis jurídico hecho por la demandada en el documento visible a folio 81 y siguientes, se pudo demostrar la autoría por parte del demandante, siendo claro que dichas documentales por si solas carecen de relevancia porque provienen de la enjuiciada y es principio general que nadie puede crear su propia prueba’”.
“Considera la Sala que en el sub-lite tiene cabida la indemnización que establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues si bien resulta que la demandada alegó justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, también lo es que al informativo no se arrimó una sola prueba por parte de la demandada tendiente a demostrar que efectivamente el trabajador incurrió en las faltas endilgadas es decir no existe elemento probatorio alguno de donde se pueda desprender buena fe”.
Observa el recurrente que el principio general de derecho probatorio de que “a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas” no es pertinente en este caso porque el sentenciador tiene libertad en la apreciación de las mismas “sin tener que sujetarse a reglas abstractas preestablecidas que señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por ausencia de determinados medios de prueba”.
En cambio en nuestro sistema que es el de la libre apreciación, “el juez debe hacer un racionamiento juicioso, ordenado, basado en las reglas de la sana crítica, la experiencia, la sicología, y no arbitrario al momento de valorar las pruebas”; y agrega: “el juez no puede, como lo hizo el Tribunal en el fallo que se acusa, desestimar unas pruebas, cuyo valor de verdad es irrefutable, por el simple hecho de provenir de funcionarios públicos pertenecientes a la entidad demandada.
En Colombia existe la libertad de medios de prueba, no pueden rechazarse pruebas documentales tan importantes como las aportadas al expediente, por provenir de la parte beneficiada con ellas”. El principio en referencia, continúa la censura, que no tiene consagración expresa en nuestro sistema, permite “distinguir entre la preconstitución del documento con intención de servir de prueba judicial y la que puede ocurrir sin que su autor tenga en mente una finalidad probatoria” “En el caso sub-judice, - observa la acusación - existen invaluables pruebas documentales hechas por funcionarios públicos de la Caja Agraria en cumplimiento del trámite legal, reglamentario y convencional que ordena seguirse para la terminación del Contrato de Trabajo con justa causa, sin previo aviso, como son el Confidencial No. 417 del 21 de agosto de 1991 (folios 71 a 74), el Polígrafo No. 031 del 29 de enero de 1992 (folios 75 a 77), Confidencial No. 032 del 30 de enero de 1992 (folios 78 a 80), Análisis Jurídico Administrativo del Expediente de formulación de cargos (folios 81 a 86), y el Confidencial No. 465 del 20 de septiembre de 1991 (folios 88 y 89).
Estos documentos no tuvieron el original propósito de ser allegados como prueba dentro de este o cualquier otro juicio, y por lo mismo se equivoca el ad quem en su apreciación a restarles validez por provenir de la parte beneficiada con ellos”. Y cree que como las documentales en alusión no tuvieron origen artificioso ni fueron creados para la defensa de la Caja sino en cumplimento de un trámite ordenado por el Reglamento Interno de Trabajo (art. 82), el Manual Administrativo de Personal (numeral 45.13.18.18), y la convención colectiva, podían perfectamente valorarse por el sentenciador y deducir de allí la plena prueba respecto de la causa del despido; además, que los documentos provenientes de los empleados públicos en ejercicio de sus funciones, como ocurre con los citados, tienen valor probatorio erga omnes (arts. 225, 258 y 264 del C.P.C.), mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, lo cual no ocurrió en este caso.
Por el contrario, ellos coinciden con los hechos de la demanda en los cuales reconoce el actor “no haber identificado a los beneficiarios de los cheques, aduciendo que esa labor ya la habían cumplido otros empleados”, por lo que es incontrovertible que incumplió con la función de “identificar clientes y contar que los comprobantes y cheques cumplan todos los requisitos reglamentarios, antes de efectuar pagos”, según el manual de funciones de folio 190 y el manual de ahorros (cláusula 4.2.6.1.), conducta que constituye justa causa de despido conforme al numeral cuarto del artículo 79, los numerales 4 y 5 del artículo 69 y numeral 1 del artículo 73 todos del Reglamento Interno de Trabajo.
LA REPLICA Por su parte el apoderado del promotor del juicio, se opone a la impugnación anterior, observando que los cargos citan como infringidas una serie de normas sin explicar en el desarrollo de la acusación cómo fue que se violaron esas disposiciones, ni porqué los errores de hecho que le atribuyen a la sentencia gravada condujeron a esa transgresión. Considera que no coincide con la realidad la aseveración de que “el Tribunal desestimó varias de las pruebas enlistadas en el cargo, ‘por el simple hecho de provenir de funcionarios públicos pertenecientes a la entidad demandada’”; pues lo que indicó el fallador fue que tales documentos “no tenían en sí mismos la virtud de probar la justicia del despido y que la enjuiciada omitió traer al proceso los medios de prueba que se mencionaron tanto en la formulación de cargos como en la carta de terminación del contrato, tales como los testimonios de los señores EDILMAR MAJIN JIMENEZ y JAIR ALBAN MONTENEGRO SOLIS”.
“Es incuestionable, continúa el opositor, que la justicia del despido efectuado por el empleador debe ser probada por éste, siendo así que la propia carta de terminación del contrato y los demás documentos provenientes de la Caja demandada, como son la formulación de cargos y el estudio jurídico - administrativo realizados en el procedimiento previo al despido, no son en si mismos considerados pruebas de las faltas que se supone cometió el trabajador”.
Advierte, por tanto, que el Tribunal si apreció tales documentos para entender “que de ellos no se podía comprobar la justicia del despido”. Al argumento de que se trata de documentos públicos por haber sido expedidos por funcionarios públicos en uso de sus funciones, observa que la discusión sobre la correcta aplicación e interpretación de las normas legales relativas al alcance probatorio de los documentos públicos es un asunto que no se ventila por la vía indirecta.
No obstante, refuta tal apreciación del recurrente indicando que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y no se encuentra acreditada la naturaleza de la vinculación respecto de quienes suscriben las documentales en cuestión; a más de que “una cosa es que los documentos públicos se presuman auténticos y otra bien diferente que su contenido sea cierto.- La presunción de autenticidad de los documentos públicos se refiere a la seguridad sobre la persona que los suscribió, su calidad y el hecho de que su contenido es una verdadera manifestación de voluntad del funcionario.
Por tal motivo no requieren ser reconocidos. Pero de ahí a que los hechos en ellos consignados tengan que tenerse por ciertos existe un gran trecho”. Por lo demás, hace notar la falta de prueba respecto de la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo así como de los manuales de funciones (fl. 90) y de ahorros (fl. 190) toda vez que ningún instructorio acredita que el demandante hubiese conocido los citados manuales.
Cuanto a la buena fe de la demandada expone la réplica que no fue demostrada procesalmente y que de aceptarse la presencia de la misma mediante los documentos del procedimiento administrativo previo al despido “habría que concluir que nunca la indemnización por despido de un trabajador oficial puede generar la indemnización prevista en el decreto 797 de 1949”.
(fls. 47 a 50 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El primer cargo tiene dos argumentaciones centrales con las cuales pretende demostrar la censura que el fallador de segundo grado se equivocó cuando no dio por establecido que el actor incurrió en justa causa para la fulminación del vínculo contractual laboral que lo unía a la demandada.
Considera el impugnador que las diligencias adelantadas por la empleadora para con base en ellas decidir el despido, se encuentran contenidas en documentos que por haber sido elaborados por funcionarios públicos invierten la carga de la prueba y ya no era la demandada la obligada a justificar la desvinculación sino que era el trabajador el que tenía que presentar la prueba que desvirtuara lo que aparece en ellos.
Razonando de esta manera, critica la valoración que hace el Tribunal sobre los medios de convicción en referencia, en los cuales no encontró el fallador la certeza respecto de la conducta que se le imputa al actor como justa causa del despido, debido a que se trata de pruebas creadas por la parte que con ellos pretende beneficiarse. Pero debe la Corte observar que, como lo expone el propio recurrente, el juez del trabajo en su facultad para adquirir libremente su convicción bien puede no tomar en consideración aquellas pruebas que no le ofrecen la mayor garantía de objetividad, sin que por ello se le pueda inculpar de error evidente.
Además, los documentos de folios 71 a 74, 75 a 77, 78 a 80, 81 a 86 y 88-89, por su naturaleza declarativos, se aprecian en la misma forma que la declaración de parte o que los testimonios, según provengan o no de terceros; si provienen de una de las partes sólo la confesión contenida en ellos constituye prueba autorizada para fundar el error de hecho, y si provienen de terceros se aprecian en la misma forma que los testimonios, y por consiguiente no aptos en casación laboral por virtud de la regla establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
La otra argumentación de la censura parte de que los hechos 6°, 7° y 8° del libelo introductor contienen la confesión del demandante de “no haber identificado a los beneficiarios de los cheques, aduciendo que esa labor ya la habían cumplido otros empleados”, poniendo en evidencia la justa causa del despido, conforme al Manual de Funciones (folio 90) y a la cláusula 4.2.6.1. del Manual de Ahorros (folio 190), en donde aparece que el demandante tenía la función de “identificar los clientes y contar que los comprobantes y cheques cumplan todos los requisitos reglamentarios, antes de efectuar pagos” Los hechos de la demanda, en referencia, expresan textualmente: “6º.- Los créditos otorgados a los señores EDILMAR MAJIN JIMENEZ y JAIR ALBAN MONTENEGRO SOLIS, fueron directamente tramitados por el señor HENNER ORTIZ, quien era persona encargada de Cartera, quien debió realizar éstos trámites para establecer la identidad de los señores MAJIN JIMENEZ y ALBAN MONTENEGRO.
“7º.- El Auxiliar de Ahorros, que abrió la cuenta y elaboró los comprobantes de consignación y el de retiro, al igual que el Revisor de dicha Sección, identificaron también plenamente a las personas que decían ser los usuarios y que portaban las cédulas de ciudadanía, que los identificaban como tal. “8º.- De modo pues, que con éstos trámites anteriores, y después de haber identificado plenamente a los clientes, lo único que hizo el actor fue pagar el dinero, pero, obviamente sin saber que a la Entidad la estaban defraudando otros empleados concretamente los señores HENNER ORTIZ y GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, quienes hábilmente engañaron a varios funcionarios de la demandada”.
Si se tiene en cuenta que, conforme a los requisitos del artículo 195 del C.P.C., el presunto confesante tiene que haber manifestado expresamente el hecho que se pretende demostrar con la prueba de confesión, debemos concluir, de los tres hechos que se acaban de transcribir, que no aparece con nitidez la confesión de no haber identificado el actor a los señores Edilmar Majin Jiménez y Jair Albán Montenegro Solís; allí aparece que “y después de haber identificado plenamente a los clientes, lo único que hizo el actor fue pagar el dinero”, expresiones que no conducen necesariamente al entendimiento de que el actor se atuvo a la identificación de los clientes ya realizada por “el Auxiliar de ahorros” y por el “Revisor de dicha Sección” aludidos en los hechos 6° y 7°, puesto que también se podría deducir que él procedió a la identificación para después efectuar el pago; y si ambas interpretaciones son de recibo no puede acusarse de error manifiesto al sentenciador que no dedujo de allí la prueba de confesión. Fuera de lo anterior, la mera confesión del accionante no sería suficiente para la prosperidad del ataque, pues, como lo advierte la réplica, también era menester que, de la prueba calificada signada por la censura, resultara irrefutable la función indelegable del Cajero Auxiliar de practicar la plena identificación del beneficiario de un crédito, que acaba de otorgarse por la Caja y de abonarse a su cuenta de ahorros, antes de proceder a entregarle el valor de su retiro.
Para demostrarlo, el recurrente se vale de los documentos de folios 90 y 190. El primero, ilegible en el título, parece ser una hoja de un manual de funciones que relaciona las del Cajero Auxiliar, sin que aparezca constancia alguna de haberse conocido por el demandante. El segundo, contiene el punto 4.2.6.1 del manual de ahorros de oficinas sistematizadas, pero tampoco aparece la constancia de que el actor hubiese tenido noticia sobre el mismo.
Infiérese de lo dicho que de la prueba calificada a que se remite la impugnación, no resultan probados los yerros endilgados al proveído gravado, por lo que no puede la Corte entrar a examinar la prueba no calificada, y, por tanto, el cargo no prospera. El segundo ataque se concreta a la condena sobre indemnización moratoria, defendiendo con énfasis la buena fe de la entidad demandada pues ante los hechos ésta última consideró que el despido del actor estuvo fundado en justa causa y por lo mismo no le indemnizó el despido.
En efecto, si de los hechos transcritos de la demanda no aparece clara confesión del actor de haber omitido la plena identificación de quienes se presentaron a cobrar un retiro fraudulento, sí la constituye en cuanto a que fue él quien entregó a los delincuentes el dinero de la Caja, razón más que suficiente para deducir la buena fe de la demandada tanto en el acto del despido como en la abstención de pagar la indemnización. En consecuencia, prospera el segundo cargo toda vez que el sentenciador condenó a pagar indemnización moratoria aduciendo falta de evidencia respecto de la buena fe en la omisión de indemnizar el despido.
Procede entonces la anulación del fallo gravado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva que condenó a pagar la indemnización moratoria, para, en sede de instancia, absolver por este concepto. RECURSO DE LA PARTE ACTORA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 28 de mayo de 1996 en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme completamente la sentencia de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo así: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: “11 de la ley 6 de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 1613 del Código Civil.- 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1602 del Código Civil, 7 numeral 2 del decreto 1848 de 1969 y 3 del decreto 1045 de 1978.- 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.- 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.- 61 del Código de Procedimiento Laboral.- 25 de la Constitución Política”.
Lo anterior, debido a que, según el recurrente, el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso no le es aplicable al demandante. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probó la existencia de una cláusula convencional que lo facultara para solicitar su reintegro.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso sí le es aplicable al demandante. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si probó la existencia de una cláusula convencional que lo facultaba para solicitar su reintegro”. Considera que los yerros anotados se originaron en la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 18 de marzo de 1992 (folios 5 a 54 y 114 a 163) DEMOSTRACION DEL CARGO Parte de que el ad-quem aun cuando compartió la deducción que hizo el fallador de primer grado de que el despido sub-lite no estuvo fundado en causa justa, revocó la decisión de éste acogiendo las súplicas principales y optó por las subsidiarias, argumentando que el promotor del juicio no demostró la existencia de alguna norma consagratoria de su derecho al reintegro, pues descartó la convención colectiva allegada a los autos considerando que de ella no era el actor beneficiario debido a que la firma y depósito de la misma se llevaron a efecto cuando ya el demandante se encontraba desvinculado.
Más adelante explica: “En el campo de la negociación colectiva es bien frecuente que una vez culminada la vigencia de una convención colectiva de trabajo, empresa y sindicato ya se encuentren negociando el nuevo acuerdo convencional, que una vez suscrito y depositado impone obligaciones a las partes. “Pero la efectividad de tales obligaciones no necesariamente comienza en la fecha de suscripción o depósito, sino que es perfectamente válido que se señale una fecha anterior, lo cual es además lógico si se tiene en cuenta que se busca cubrir el lapso transcurrido entre el fenecimiento de la vigencia de la convención colectiva anterior y el del nuevo acuerdo convencional.
“En otras palabras, es perfectamente válido y posible que una convención colectiva de trabajo afecte contratos de trabajo que si bien pudieron no encontrarse en ejecución para las fecha de firma y depósito, si lo estaban para la fecha determinada o fijada por las partes como de entrada en vigencia del acuerdo convencional. “Ello explica el porque por ejemplo los incrementos salariales pactados en una convención colectiva de trabajo se hacen retroactivos a una fecha anterior a la de suscripción o firma.
“De igual forma otros beneficios pactados en una convención colectiva, como en este caso el relativo al reintegro que obra en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo incorporada como prueba en este proceso (folios 22 y 132), son perfectamente exigibles por los trabajadores, como es el caso del actor, cuyos contratos de trabajo estaban en ejecución durante el lapso transcurrido entre la entrada en vigencia de la convención colectiva y la fecha de suscripción o depósito.
“Salta a la vista en el sub-exámine que si el contrato de trabajo del actor terminó el 29 de enero de 1992 y la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992 previó en su artículo 3° que su entrada en vigencia sería de dos años contados a partir del 16 de enero de 1992 (folios 7 y 116), forzoso es concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, el acuerdo convencional se encontraba vigente, con efecto indiscutible sobre el contrato de trabajo que culminó en la fecha inicialmente mencionada.
“No obstante lo anterior, tan lógico razonamiento no fue elaborado por el Tribunal en la sentencia impugnada, sino que por el contrario, cometiéndose un error que sinceramente adquiere la connotación de grave, se expresó que el contrato de trabajo de el demandante no quedaba afectado por la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso.
Es que en este evento lo determinante para establecer si la citada convención, afectó o no el contrato de trabajo del actor, no es la observancia de su existencia en el momento de finalización del vínculo laboral. “Si el discurrir del Tribunal fuese razonablemente admisible se llegaría a la absurda conclusión de que entre el 16 de enero de 1992 y el 18 de marzo del mismo año, no existieron en la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, obligaciones laborales de origen convencional respecto a personas que laboraron en ese lapso pero cuyos contratos terminaron antes de las fechas de suscripción o de depósito del acuerdo convencional”.
Y luego de indicar las razones por las cuales considera que la sentencia del Tribunal infringe las normas citadas en la proposición jurídica, concluye: “Si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa el 18 de marzo de 1992, fundamentalmente en cuanto a su vigencia se refiere, no habría incurrido en los yerros manifiestos fácticos que lo condujeron a aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo, y por tanto a absolver a la demandada de las peticiones principales, sino que habría procedido en la forma impetrada en el alcance de la impugnación de la presente demanda.- Finalmente y en cuanto a consideraciones de instancia, me remito a lo expuesto por el a-quo en la sentencia del 2 de octubre de 1995 (folio 258)”.
(folios 8 a 15 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica repara en la omisión del artículo 469 del C.S.T. dentro de la proposición jurídica, puesto que es ésta la norma que señala desde cuándo produce efectos la convención colectiva. Aparte de que como la decisión del Tribunal surge de la confrontación de la convención colectiva con la carta de despido, también ésta ha debido señalarse como prueba equivocadamente valorada por el sentenciador.
Advierte que no tiene razón el impugnante cuando expresa que la tesis del Tribunal conduce a admitir que entre la fecha de terminación de la vigencia de la anterior convención y la vigencia de la siguiente existe en la empresa un vacío de disposiciones convencionales, porque durante tal interregno la anterior convención mantiene su vigencia conforme lo establece el artículo 479 del C.S.T. Lo cual significa que en el sub-exámine estuvo vigente la convención 90-92 y ésta traída al proceso por la parte actora.
(folios 22 a 26 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La decisión del Tribunal, de revocar el reintegro ordenado por el a-quo no obstante que consideró injusto el despido, estuvo fundado en que para los trabajadores oficiales la ley no consagra ese beneficio, y la convención colectiva aportada a los autos como originadora de tal derecho para el demandante, se firmó el 20 de marzo de 1992, cuando el contrato de trabajo ya estaba legalmente concluido o terminado por decisión unilateral de la demandada, lo cual había ocurrido desde el 29 de enero del mismo año. Además en que “si bien la cláusula 3° del acuerdo colectivo (fl. 5 a 54 y 114 a 163) establece que esa convención tendrá una vigencia de dos años, contados a partir del 16 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 1994, lógico es concluir que ella se refiere para los contratos de trabajo que hubieran estado vigentes el día de su firma o el día de su depósito, pero en el sub-lite ocurrieron ambos eventos con posterioridad a la terminación del contrato, de donde se concluye que dicha convención no le es aplicable al demandante para el caso bajo examen…”.
La convención colectiva que firmó la demandada con su sindicato de empresa el 18 de marzo de 1992, depositada el 20 de marzo siguiente, que cita la impugnación como prueba erróneamente valorada por el sentenciador, en su artículo 45 consagra el reintegro en favor de trabajadores con diez o más años de servicios continuos despedidos sin justa causa.
En su artículo 3° el mismo acuerdo colectivo establece que su vigencia es de dos (2) años, “contados a partir del dieciséis (16) de enero de 1992 y hasta el quince (15) de enero de 1994”. Es verdad que, como lo advierte la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la convención colectiva anterior.
Vale decir, que como el contrato de trabajo sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116), establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la empleadora que lo suscribe. De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores del la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella.
Por tanto ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.
En consecuencia el cargo no prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención colectiva que no es aplicable al presente caso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de mayo de 1996, en el juicio ordinario de IVAN ADOLFO PAZ AGREDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a pagar indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia ABSUELVE a la demandada por tal concepto. SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �36� �PÁGINA �36� IVAN ADOLFO PAZ AGREDO VS. CAJA AGRARIA Casación No. 9199.