Micelio
9198(12-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9198 Acta No. 05 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO PALACIOS AYALA frente a la sentencia del 31 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario adelantado por el recurrente contra COLOMBIANA DE FRENOS S.A. “COFRE”.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, y demás acreencias laborales a que hubiere lugar; en subsidio pidió indemnización por despido, pensión sanción, cotización sanción reajustada mensualmente, indexación y costas.

Afirma el actor que trabajó para la demandada, mediante contrato escrito a término indefinido, del 7 de febrero de 1979 al 2 de marzo de 1992, cuando fue despedido sin que se le pagara indemnización; que su último cargo fue el de OPERARIO, con un salario mensual de $72.752.40; que tenía una jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que era beneficiario de la convención colectiva, en la cual se estableció un procedimiento para sancionar y para despedir a los trabajadores, el que no fue seguido en su caso.

La demandada exigió prueba de los hechos referentes a la vinculación del actor al Sindicato, a su carácter de beneficiario de la normatividad convencional y a la cláusula de la misma que establece la exigencia de procedimiento para las sanciones y los despidos; negó la injusticia de la desvinculación del actor y la necesidad de cumplirse un trámite para el efecto; admitió los restantes hechos.

Se opuso a las pretensiones y reiteró, como razón de su defensa, que el despido se produjo con justa causa y que “el no haber sido citado a descargos el actor, dada la urgencia de restablecer la disciplina, no invalida la justa causa del despido, ni se halla sancionada con reintegro o indemnización”. No propuso excepciones. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió la litis en primera instancia el 11 de octubre de 1995 y condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de operario “o a otro de igual categoría y al pago de salarios dejados de percibir a la fecha de su despido, marzo 2 de 1992 hasta cuando sea reintegrado, a razón de $72.752.oo mensuales con sus reajustes respectivos y demás acreencias laborales a que haya lugar”; autorizó a la demandada para descontar lo pagado por cesantía, de los salarios indicados; y la condenó en costas.

El Tribunal Superior, por medio del fallo materia de la casación, desató la apelación de la parte demandada y revocó íntegramente el fallo del a quo, para absolver a la recurrente “de todos y cada uno de los pedimentos tanto principales como subsidiarios formulados en su contra”. No impuso costas en la alzada pero condenó a la parte demandante al pago de las de primer grado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor, inconforme con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Concedido el recurso por el ad quem, admitido por esta Sala de la Corte y debidamente tramitado, ahora se decide con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica oportunamente presentado por la parte demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACION El censor pretende que la Corte case íntegramente el fallo gravado y que en sede de instancia, confirme el del a quo.

Para lograr su propósito, el actor le hace dos cargos a la sentencia recurrida, que la Corte analiza en su orden. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la Sentencia impugnada de violar directamente el literal ‘b’ - numeral 1o. del artículo 23 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 - artículo 1o., por interpretación errónea y el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, por indebida aplicación. “DEMOSTRACION DEL CARGO “El literal b) - numeral 1o. del art. 23 del C.S.T, subrogado por la Ley 50 de 1990 - artículo 1o., dice: ‘ La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ellos -sic- sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos humanos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; ’ “El poder subordinante o IUS VARIANDI, que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes no es ilimitado ni faculta al patrono para ordenar al trabajador oficios no contemplados dentro del contrato, ya que la inteligencia de la norma no es esa, pues el cumplimiento de órdenes es sólo en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, limitación ésta que de ser revasada -sic- implicaría una Novación Unilateral e Ilimitada del Contrato de Trabajo, como en su oportunidad bien lo señaló y enseñó la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en jurisprudencia al respecto y cuyo aparte me permito transcribir: ‘Poder subordinante del patrono. Limitaciones. ‘No es lícito al empresario imponer al trabajador funciones esencialmente diferentes de las que habitualmente desempeña en la empresa, cuando éstas pueden ser consideradas por el operario como dañosas, más gravosas, o aún como vejatorias o denigrantes.

En tal caso se producirá una novación unilateral ilícita del contrato de trabajo, que puede atentar contra la seguridad del trabajador, contra su derecho a la formación profesional, y aun contra su dignidad personal’ (CSJ.,Cas. Laboral, Sent. mayo 27/82). “El Ad-quem halló en la norma una inteligencia o alcance distinto del que realmente tiene y ha desarrollado la Jurisprudencia, cual fue el de entender que la posición asumida por el actor, quien se negó a cumplir orden de realizar oficio diferente para el cual había sido contratado, desdibuja el principio de autoridad, concluyendo que (fl. 107 cuaderno principal) ‘ la negativa del señor PALACIOS a ejecutar la labor consistente en hechar un punto de soldadura, constituye una desobediencia palmaria a las órdenes impartidas por el empleador, conducta ésta que el No. 6 - art. 7o. - D.L. 2351, tipifica como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo’.

Lo que equivale a entender que el empleador en uso del IUS VARIANDI, tiene facultades ilimitadas. Con este proceder el HONORABLE TRIBUNAL incurrió en la violación directa por interpretación errónea de la norma indicada en el cargo. “De haberle dado a la norma el alcance que realmente contiene, la conclusión y decisión del Ad-quen -sic-, en base a las limitaciones, a las facultades del IUS VARIANDI, debió ser la de declarar injusto el despido.

Haciéndole producir de esta manera a la norma un efecto contrario. “Por lo anterior la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmar en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia. (folios 8 y 9 del C. de la Corte) LA REPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo señalando que la vía directa supone el acuerdo del recurrente con los supuestos fácticos de la sentencia impugnada; que la sentencia gravada se basó íntegramente en prueba testimonial para concluir que el despido se produjo por justa causa; que, por lo anterior, el cargo ha debido proponerse por la vía indirecta, puesto que si el fallador se equivocó lo fue desde el punto de vista fáctico, no del jurídico; que además, “el sentenciador no llevó a cabo ninguna disquisición jurídica sobre la subordinación laboral”, tema específico del cargo que está, en estas condiciones, refutando puntos de vista que aquel no tocó. SE CONSIDERA Una consideración previa merece el cargo que se analiza, y es en el sentido de que la proposición jurídica es incompleta.

Ello porque si en el alcance de la impugnación, además de la petición principal de reintegro y sus consecuenciales y de la subsidiaria, referente a la indemnización por despido, se pidió la eventual prosperidad de la pensión sanción y de la llamada cotización sanción, en parte alguna de la dicha proposición jurídica se incluyeron normas nacionales que consagran estas últimas pretensiones.

Por ello, en el supuesto de que se llegara a concluir en la eventual prosperidad del cargo, la Corte estaría inhibida para decidir respecto de tales pretensiones. Sentado lo anterior, y ya en el campo mismo del ataque, advierte la Sala que en parte alguna de su sentencia el fallador colegiado realizó una exégesis del literal b, numeral 1o. del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por tal razón no puede decirse, como también lo reclama la réplica, que realizara una interpretación errónea del mismo, que condujera a la “indebida aplicación” del numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965.

De ésta última disposición, de otra parte, ha debido predicarse su infracción directa, en cuanto no fue aplicada al caso concreto, y no su aplicación indebida. Pero aún admitiendo, por vía de hipótesis, que el fallo gravado contuviera una interpretación implícita de aquella norma, no se ve en parte alguna que la misma fuera equivocada, pues si como lo encontró el ad quem - y lo acepta el cargo - el actor ya había realizado infinidad de veces el ejercicio que se negó reiteradamente a ejecutar y para el cual, por demás, había recibido el adiestramiento suficiente, no puede decirse que se abusó del ius variandi al pedírsele a aquél simplemente que volviera a hacer lo que ya tantas veces había hecho: poner un punto de soldadura en un rin.

Así las cosas, no existió el yerro interpretativo que el cargo predica y por lo tanto este no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA LABORAL -, del 31 de mayo de 1996 de violar indirectamente y por debida aplicación los artículos 194, 200 del C.P.C., art. 1o., numeral 115 del Decreto E. 2282 de 1989 incorporado al art. 252 del C.P.C., arts. 1618 a 1624 del Código Civil, 1o., 7o., 9o., 13o., 19o. 21o., 467o. y 468o. del C.S.T.; 51o., 55o., 60o., 61o., 145. del C.P.L. violación de medio que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículo 53 C.N., art. 23 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1o. - numeral 5o. del art. 8o. del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990. numerales 6o. y 10o. del artículo 8o. del Decreto 2351, art. 58 numeral 1o. del C.S.T. “Dichos errores se concretan en los siguientes: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador PEDRO PABLO PALACIOS cuyo cargo era el de OPERARIO, fue capacitado para cumplir la labor de SOLDADOR. “2. No dar por demostrado estándolo, que en el contrato de trabajo sólo figura como oficio del trabajador demandante el de OPERARIO. “3. Dar por probado sin estarlo, que el despido obedeció a justa causa.

“4. No dar por probado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo garantiza la Plena Estabilidad y establece un procedimiento previo antes de producirse un despido. “5. No dar por probado estándolo, que la demandada violó la prohibición de despedir, sin oír en descargos al trabajador, como lo consagra la Convención Colectiva de Trabajo.

“SUSTENTACION DEL CARGO “Estos errores evidentes de hechos, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: ‘a. Falta de apreciación de la confesión judicial del demandante, que obra a folio 30 a 31 del cuaderno principal. en efecto a través de la declaración de parte rendida, con las formalidades legales, mi patrocinado reconoció que su contrato era el de OPERARIO y que hay una gran diferencia entre ser operario y desempeñar un cargo como soldador que es oficio que requiere una especialización. Confesión esta que de haber sido apreciada, no hubiese llevado al Ad-quen -sic- a concluir que el demandante estaba capacitado para cumplir esa labor.

El error en la falta de apreciación de esta prueba es tan evidente, que para constatarlo, basta con transcribir la confesión que sobre el cargo de OPERARIO hace el demandante y que a la letra dice: ‘PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que el cargo desempeñado por Ud. en Colombiana de Frenos s.a. -sic-, Cofre, era el de operario?. CONTESTO: ‘Si es cierto, de acuerdo a mi contrato, ese fue mi cargo, de operario.’. 5 PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que por razón de su cargo de operario y de acuerdo con lo que consta en su contrato de trabajo la empresa podía señalarle diversos oficios en desarrollo del cargo que ocupaba?.

CONTESTO: ‘No es cierto, porque hay una gran diferencia entre ser operario y desempeñar un oficio como soldador que es un oficio que requiere una especialización por lo cual yo nunca desempeñé el cargo de soldador’. “De la lectura atenta de esta confesión resulta claro y evidente que el cargo del demandante era el de OPERARIO y que como lo explicó con sus palabras el trabajador, el IUS VARIANDI, pretendido por la demandada para que desempeñara oficios de SOLDADOR, no se podía con la simple facultad del patrono, pues como bien lo señaló el actor ‘Es un oficio que requiere de especialización, por lo cual yo nunca desempeñé ese cargo de soldador’.

“Es lógico que si el HONORABLE TRIBUNAL hubiese apreciado esta confesión, la conclusión a que hubiese llegado sería otra. Pues si bien es cierto la Legislación Laboral establece como causal de terminación del contrato la sistemática inejecución sin razones válidas de las obligaciones convencionales o legales. La confesión en comento da la razón válida, del por qué el trabajador presuntamente se negó a cumplir la orden de soldador. ‘Es un oficio que requiere especialización ’ Es de tal incidencia el error de hecho cometido, como se acaba de observar, que de no haber incurrido en el -sic- la sentencia del Ad-quen -sic- habría sido otra.

Con este proceder el Juzgador de Segunda Instancia dejó de aplicar los artículos 200 del C.P.C. y 60, 61, 145 del C.P.L., con lo cual violó indirectamente, por aplicación indebida, todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar el cargo. La confesión según la aludida disposición es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe y para el caso que nos ocupa no obra prueba en el expediente que certifique la capacitación del actor para desempeñar el oficio de soldador.

“Como consecuencia del anterior error en la falta de apreciación de la confesión se desprende el que sigue. b. Equivocada apreciación del contrato de trabajo, documento que obra en original a folio 65 y en fotocopia a folio 83 del cuaderno principal, documentos éstos auténticos habiendo sido aportados en la debida oportunidad legal, sin haber sido rechazados, redarguyidos -sic-, ni tachados por la empresa demandada.

Del análisis de esta prueba se deduce, porque así consta, que el actor se comprometió con la demandada a prestar sus servicios en el oficio de OPERARIO, de donde se desprende que el trabajador no era una persona calificada. En la cláusula novena las partes acordaron: ‘las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación en su texto’.

En el anverso del documento hay una casilla que dice: ‘MODIFICACIONES AL PRESENTE CONTRATO’ en el que los espacios para estipular las modificaciones se encuentran en blanco, lo que significa que no fue modificado. “Si el HONORABLE TRIBUNAL hubiese apreciado acertadamente tales documentos, hubiese concluido que el único cargo del actor era el de OPERARIO y que en consecuencia el empleador no estaba facultado para dar órdenes distintas, máxime si se tiene en cuenta que el IUS VARIANDI a pesar de tener sus limitaciones, las partes habían pactado que las modificaciones se anotarían en el contrato según la cláusula novena ya comentada.

“Tal equivocación en la apreciación de las pruebas indicadas, condujo al Fallador de Segunda Instancia, a la comisión de los tres primeros errores indicados en el cargo, para absolver en vez de condenar. Dejando así de aplicar los artículos 194, 200 del C.P.C., art. 1o. No. 115 del Decreto E 2282 de 1989, incorporado al art. 252 del C.P.C., arts. 1618 a 1624 del Código Civil 1o., 7o., 9o., 13o., 19o. y 21o. del C.S.T., 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. Lo que le condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales indicadas en la formulación del cargo.

“c. Equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo - Artículo Cuarto y Parágrafo, documento que obra a folios 70 a 78 del cuaderno principal y falta de apreciación de la diligencia de Inspección Judicial, obrante de folios 85 a 86 del cuaderno principal. La Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 4o. ESTABILIDAD, preceptúa: ‘La empresa garantizará la plena estabilidad de sus trabajadores, en tal virtud no dará por terminado ningún contrato de trabajo sin justa causa.

PARAGRAFO: Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la empresa oirá en descargos al trabajador inculpado, con la presencia de la Comisión Estatutaria de Reclamos, que en un número de dos, designará el Sindicato y lo hará igualmente, antes de producirse un despido’. “Como se puede observar la filosofía de la Norma Convencional es la de garantizar la plena estabilidad en el empleo, principio que además está consagrado en el art. 53 de la Constitución. El parágrafo como parte integrante de la norma prevé que antes de que se sancione o despida a un trabajador, en este caso por justa causa, que se le oiga en descargos, en presencia de la Comisión de Reclamos, consagrando así la filosofía del debido proceso, principio consagrado como fundamental en el art. 29 de la Constitución. La norma en consecuencia es prohibitiva y el hecho de que no consagre una sanción para el empleador por su violación como erróneamente lo concluye el HONORABLE TRIBUNAL dándole la razón al recurrente, al decir, (fl. 107 párrafo 2): ‘ Es de advertir que efectivamente como lo anota el recurrente, no consagra o indica sanción para el empleador que no cumple con el trámite de oír en descargos al trabajador inculpado, con la presencia de la Comisión Estatutaria de Reclamos que en número de dos designará el Sindicato ’, ni tampoco estipula el reintegro’ no significa entonces que el patrono de marra, pueda violar la Convención, sin que nada pase; recordemos que acá lo que se consagró fue LA ESTABILIDAD REAL O PLENA, la cual se apoya en la Norma Constitucional y su violación entraña un acto ilegal, como acertadamente lo concluyó el Juez de Primera Instancia (fl. 91 párrafo 2), al decir: ‘Por lo tanto, habiéndose establecido que no se dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo, el despido del actor se torna en ilegal, lo que así se declara.’ “Contrario sensu, a lo que sucede con la estabilidad formal relativa, en la que el despido con violación a la norma o trámite convencional es sancionado con pagos de indemnización que en muchas veces supera la establecida en el C.S.T. La errada conclusión del HONORABLE TRIBUNAL, lo llevó a no apreciar la diligencia de inspección judicial en la que el apoderado de la parte demandada (fl. 85) presenta la hoja de vida y en uso de la palabra, para verificar si hubo descargos del trabajador antes del despido, manifiesta: ‘En la hoja de vida no existe ninguna constancia de que se hubiese llamado a descargos al trabajador, porque en realidad no se efectuó ese hecho, debido a la urgencia de restablecer la disciplina, quebrantada por él, así lo afirmó en las razones de la defensa en la contestación de la demanda.

(fl. 11). “El Juzgado, revisada la documentación, consta que ‘ Efectivamente no se encuentra documento alguno que lleve al Juzgado al convencimiento de que al demandante se le escuchó en descargos, antes de proceder a la terminación del contrato de trabajo’. Como se puede observar el error del HONORABLE TRIBUNAL, en la no apreciación de la prueba de Inspección Judicial, es a todas luces evidente y palmario, pues para apreciar la violación de la Convención, así hubiese sido de manera indebida, como lo hizo, tuvo que haber apreciado la prueba que constató la violación de la cláusula convencional, como fue la Inspección Judicial, que como quedó visto, el apoderado de la demandada confiesa el incumplimiento de la norma y el Juzgado igualmente lo constata.

“De haber sido apreciada en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 4o. y parágrafo y no haber dejado de apreciar la inspección judicial, la conclusión del HONORABLE TRIBUNAL hubiese sido otra, ya que salta a la vista que la demandada sin ninguna justificación atendible jurídicamente, violó de manera ex-profeso la cláusula de marras.

“Con este proceder, el Juzgador de segunda instancia, incurrió en la comisión de los tres últimos errores indicado en la formulación del cargo. De esta manera el HONORABLE TRIBUNAL violó indirectamente y por indebida aplicación los artículos 1o. numeral 115 del Decreto E 2282 de 1989, incorporado al art. 282 del C.P.C., arts. 1618 a 1624 del Código Civil, 1o., 7o., 9o., 13, 19, 21, 467 y 468 del C.S.T., 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L. Lo que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas en la formulación del cargo.

“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case totalmente la sentencia impugnada y que obrando esa HONORABLE CORPORACION en sede de instancia, condene a la demandada, acorde con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” (Folios 9 al 13 del C. de la Corte). LA OPOSICION La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la sentencia gravada se basó fundamentalmente en la prueba testimonial, la cual no se atacó por la censura, y seguiría dándole soporte al fallo, aunque se aceptaran en gracia de discusión los errores de apreciación en la confesión del actor, el contrato de trabajo y la convención colectiva.

Y concluye: “La naturaleza de este recurso extraordinario exige que se contradigan, mostrando error de hecho todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada. Si algunas de ellas quedan por fuera, y con mayor razón si son las fundamentales, aquella queda incólume y el cargo correspondiente resulta inane”. SE CONSIDERA A la proposición jurídica del cargo puede hacérsele igual observación que la que se hizo a la del primero. Ya en el ámbito del ataque, propuesto por la vía indirecta, se advierte que predica de la sentencia gravada el haber cometido 5 errores de hecho manifiestos.

Los dos primeros, atinentes a que se dio por probado, contra la evidencia, que el actor fue capacitado para cumplir la labor de soldador, siendo que su cargo era el de operario, como consta en el contrato de trabajo como único oficio, no pueden ser acreditados con las pruebas atacadas en el cargo (la confesión del demandante y el contrato de trabajo) porque, como bien lo relieva el opositor, aunque se demostrara desviación valorativa del ad quem respecto de ellas, la decisión seguiría estando sustentada sobre las declaraciones de los testigos - no atacadas por la censura - que, por demás, fueron el fundamento principal de dicho aspecto del fallo.

Empero, en desacuerdo con el replicante, estima la Corte que la demostración de los yerros 4o. y 5o., relativos a que no se dio por probado, siendo evidente, que la Convención Colectiva garantiza la plena estabilidad y establece un procedimiento previo al despido; y a que la demandada no cumplió ese trámite frente al demandante, sí podrían ser demostrados por medio de las pruebas que invoca el cargo - la Convención Colectiva y la inspección judicial -, sin que necesariamente se ataque la prueba testimonial, pues a este respecto el fallo acusado no tuvo en cuenta esta prueba, sino solamente las antes aludidas.

Ahora, examinados los referidos yerros 4o. y 5o., se encuentra que los mismos no se cometieron. en efecto: No el 4o. - denunciado como “No dar por probado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo garantiza la Plena Estabilidad y establece un procedimiento previo antes de producirse un despido” - porque ciertamente el ad quem tuvo como acreditado en el juicio “el requisito formal consagrado en el parágrafo único del art. 4o. de la Convención Colectiva que beneficia al actor” (folio 107 de la actuación); no obstante lo cual, como vio también que “no se estableció en la convención colectiva de trabajo ninguna consecuencia derivada de la inobservancia u omisión del trámite previsto” en dicho parágrafo, concluyó que “el fallador no está llamado a extender el convenio más allá del tenor literal so pretexto de hacer producir efectos a una norma” (ibídem), y que “el despido por obedecer a justa causa plenamente comprobada no deviene en ilegal” (folio 108, ib.) Se trata, pues, no de que no se diera por probada la existencia de un procedimiento previo al despido, sino de la interpretación que al ad quem dio a la cláusula convencional.

Además, de que en la convención se estableciera la estabilidad y que en virtud de ella no se pudiera dar por terminado ningún contrato de trabajo sin justa causa (artículo 4o., folio 72) no se sigue que el Tribunal la mal interpretara cuando precisamente analizó en el caso - y tuvo por acreditada - la existencia de una justa causa para despedir al actor.

Tampoco cometió el sentenciador colegiado el 5o. error que le imputa el cargo - de no dar por probado “que la demandada violó la prohibición de despedir, sin oír en descargos al trabajador”-, pues como claramente se deduce de lo que viene de decirse, el supuesto mismo del fallo fue el incumplimiento de la citada obligación; solo que concluyó que tal omisión fue inane ante la no consagración en el mismo acuerdo convencional, de consecuencias específicas por el no llamamiento a descargos.

Ahora, como no se demostraron los ameritados yerros, no puede concluirse que el Tribunal, contrariando la evidencia, diera por probado que el despido obedeció a justa causa. Sin que sobre observar, de otro lado, como se ha hecho en otras incontables oportunidades, que el no tener por demostrados los errores imputados al Tribunal signifique que la Corte comparta las conclusiones fácticas del fallo.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1996, en el juicio ordinario de PEDRO PABLO PALACIOS AYALA contra COLOMBIANA DE FRENOS S.A. “COFRE”.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación No. 9198.