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9197(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9197 Acta Nº 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por TERESA FLOREZ RUEDA contra la sentencia del 27 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

ANTECEDENTES Teresa Flórez Rueda llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Avianca S.A., para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios con los incrementos legales o convencionales causados desde la fecha del despido hasta el reintegro; subsidiariamente a pagarle la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado o en su defecto la pensión sanción, a reajustarle el valor de la indemnización por despido, los salarios desde la fecha del despido hasta la sentencia que así lo ordene, el equivalente a los tiquetes correspondientes por cada lustro cumplido de servicio y por viajes de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, en cumplimiento a contrato de trabajo escrito, entre el 1º de marzo de 1978 y el 13 de julio de 1993 en que fue despedida; que el último cargo desempeñado fue el de Representante de Reservas II, con un salario mensual de $170.291oo; que la empresa justificó el despido en unas resoluciones del Ministerio de Trabajo que a élla no le fueron notificadas y que no cumplió con lo establecido en la convención colectiva sobre los despidos sin justa causa, ni obtuvo autorización del citado ministerio para despedirla; tampoco le entregó los tiquetes aéreos que reclama y le liquidó la indemnización con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, y el último salario devengado; negó varios de los restantes hechos y de otros dijo no constarle; alegó que, previas las ritualidades de ley, solicitó y obtuvo autorización para despedir a un número determinado de trabajadores, dentro de los que estaba la demandante.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 1996 (folios 258 a 269), condenó a Avianca S.A. a pagarle a la demandante “la pensión sanción cuando cumpliera los 50 años hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la de vejez previo pago de las cotizaciones por el tiempo que faltare”, $379.703.27 por reajuste a la indemnización por despido, el valor de dos pasajes aéreos en las rutas de la empresa y le absolvió de los demás pedimentos.

Apelaron ambas partes y el Tribunal, a través del fallo proferido el 27 de mayo de 1996 (folios 292 a 306), revocó las condenas por concepto de pensión sanción y dos pasajes en las rutas nacionales de la empresa; modificó la suma a pagar por reajuste a la indemnización por despido y la fijó en $370.008.oo; la confirmó en la demás. No impuso costas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandante y le fue concedido. Admitido, se entra a resolver. Con el persigue que se “case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la absolución decretada por el A-quo (Numeral segundo de la parte resolutiva) y en su lugar ordene el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales.

Subsidiariamente, para que confirme los literales a), b) y c) del numeral primero de la sentencia de primera instancia y condene a la demandada de todas las peticiones subsidiarias de la demanda con la consiguiente condenación en costas”. (folios 6 y 7 C. de la Corte). Con fundamento en la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, formula tres cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica y que dicen así: CARGO PRIMERO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Art. 40 del Decreto 2351 de 1965, que llevó al Tribunal, también a aplicar indebidamente el Art. 8º del Decreto 2351/65, en relación con los Arts. 1, 7, 9, 14, 18, 22, 55, 259, 260, 467 y 61 del C.S.T. (éste último subrogado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990); infracción debida a manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras, que adelante enumeraré. ERRORES DE HECHO: “1) Dar por probado, sin estarlo, que con las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo que autorizaron a AVIANCA para despedir a 567 trabajadores, se autorizó a la demandada para despedir a TERESA FLOREZ RUEDA.

“2) Dar por probado, sin estarlo que AVIANCA no estaba obligada a cumplir con los procedimientos legales y convencionales vigentes, antes de despedir a la actora. “3) No dar por probado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo sí impuso a la empresa AVIANCA la obligación de cumplir con las obligaciones legales y convencionales vigentes al momento de despedir a TERESA FLOREZ RUEDA.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA estaba obligada a darle cumplimiento a la cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo en el proceso (fl. 83), porque la actora llevaba más de ocho (8) años continuos al servicio de la demandada. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1) La Convención Colectiva de Trabajo firmada por AVIANCA y su sindicato de trabajadores ‘SINTRAVA’ el 24 de septiembre de 1992, concretamente las cláusulas 6ª y 7ª, que estaba vigente para la fecha del despido de la actora (fls. 77 a 154).

“2) La documental de folios 15 a 37, 57 a 68 y 193 a 213 del expediente, que contienen las Resoluciones Nos. 0002, 0011 y 002689 de fechas 6 de enero/93, 25 de marzo /93 y 11 de junio /93, respectivamente, dictadas por el Ministerio de Trabajo. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1) La documental de folio 160, donde consta que la empresa AVIANCA por intermedio de su Presidente ALVARO JARAMILLO BUITRAGO, le comunicó a cada trabajador el 25 de mayo de 1992, que la empresa le había solicitado autorización al, Ministerio de Trabajo, para hacer un despido colectivo de sus trabajadores.

“2) Documental de folios 179 a 186 que contiene la solicitud que hizo AVIANCA al Ministerio de Trabajo, de fecha 18 de mayo de 1992, para obtener autorización para hacer el despido colectivo. “3) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (fls. 72 a 75)”. (folios 7 y 8 C. de la Corte) En su demostración alega que el Tribunal yerra al suponer que la autorización dada por el Ministerio de Trabajo a AVIANCA para despedir a 567 trabajadores sin identificar el nombre y el sitio de trabajo, conlleva la facultad de despedir indiscriminadamente a cualquiera de ellos, concretamente a la demandante, además por que no tuvo en cuenta que el cargo que ocupaba (representante de reservas), no hacía parte de ninguna de las áreas a que se refiere el artículo 1º de la Resolución 0002 del 6 de enero de 1992.

Que el despido colectivo tiene una connotación individual, “De manera que si las Resoluciones ministeriales no especifican el nombre de los trabajadores a los cuales se contrae el despido masivo, al efectuar esos despidos, autorizados por el ministerio de Trabajo, lo que en verdad ocurren son despidos individuales que se deben realizar cumpliendo las ritualidades y exigencias legales y convencionales, pero que de todos modos constituyen despidos ilegales.

“No basta que el Acto Administrativo que autoriza el despido colectivo señale las áreas de la empresa donde él debe efectuarse, sino que es necesario, para no vulnerar el derecho al trabajo del demandante, que se establezca con precisión el nombre de cada una de las personas sobre quienes debe recaer el despido, por tratarse de una decisión unilateral de la empresa que afecta sensiblemente el modo de subsistencia del oprario (sic).

Este es el sentido natural y social de la norma contenida en el Art. 67 de la Ley 50 de 1990.” (folio 9 C. de la Corte) Que los errores 2º y 3º son el resultado de una errónea interpretación de las resoluciones ministeriales, concretamente de la 002689 del 11 de junio de 1993 que en su artículo 2º previo que Avianca debía cumplir los procedimientos convencionales y legales vigentes al momento del despido que no son otras que ellas de someterse al procedimiento del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y al previsto en la cláusula 6ª de la convención, debiendo observar además la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que lleven 8 años o más al servicio de la empresa, contenida en la cláusula 7ª.

Que ello llevó al Ad quem a confirmar la absolución del A-quo en relación con la petición del reintegro. Como consideraciones de instancia plantea que “la sentencia acusada omitió referirse a la violación de la ley por parte de la empresa en cuanto al comunicarle, en forma simultánea y por escrito, a la demandante la solicitud que hizo al Ministerio de Trabajo para hacer el despido colectivo.

Este es un hecho esencial de la demanda, el cual fue probado con la confesión de la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte (fls. 72 a 75), donde afirmó que Avianca le comunicó a la actora por medio de carteleras y por escrito, pero esa comunicación escrita no se le hizo en forma simultánea, es decir, el 18 de mayo de 1992, sino el 25 de mayo/92, es decir, 7 días después (fl. 160), documento éste no apreciado por el Ad-quem.

En consecuencia la sentencia impugnada debe casarse en los términos descritos. (folio 10 C. de la Corte) La réplica por su parte le hace reproches de orden técnico al alcance de la impugnación. Se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la empresa fue investida de facultad discrecional para desvincular a la actora, quien se encontraba dentro del número de trabajadores que el acto administrativo autorizó despedir colectivamente; que ésta no estaba amparada por fuero sindical ni por las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato que establece un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias o retirar con justa causa, de conformidad con las normas pertinentes del C.S.T. originados en la conducta del trabajador, no por el medio legal que instituyó la Ley 50 de 1990, donde no procede la acción de reintegro.

Dice que ejecutoriado el acto administrativo de despido colectivo, surte todos sus efectos, mientras no haya una determinación contraria del contencioso y no es procedente consideración alguna ante otra jurisdicción para desconocer sus efectos. SE CONSIDERA: Se ocupará la Corte de analizar, si la empresa estaba o no autorizada para despedir a la demandante, si para tomar tal determinación debía cumplir con las normas legales y convencionales y si debía cumplir con la cláusula 7ª de la Convención Colectiva, en los términos indicados por la censura.

Las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 15 a 37, 57 a 68 y 193 a 213), facultaron a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.

De otro lado, debe decirse que aún cuando en la parte resolutiva de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, se dispuso que la autorización no eximía “a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, los cuales se reducen a que “Este despacho comparte lo expresado en la parte motiva de la resolución impugnada…” correspondiendo a la 002 de 1993, es claro que de ninguna manera estaba condicionando el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva para despedir por justa causa, pues de un lado, las consideraciones no trataron el tema (folio 9) y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo se le estuviera restringiendo a hacerlo individualmente.

Igual razonamiento, resulta, luego de analizar la cláusula 7ª (folio 83) que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera respecto de un trabajador, lo obligara a reintegrarlo.

Para éstos eventos el legislador consagró el reconocimiento a la indemnización legal. Valga aclarar que, en el presente caso, la indemnización otorgada por la empresa fue reajustada por el Juez de Primera Instancia, quien la fijó en $379.703.27, la cual fue modificada por el Tribunal al reducirla a $370.008.oo y que la Sala no entra a examinar, ya que, a pesar de que el censor en el alcance subsidiario de la impugnación pide que se confirme el literal b) de la decisión del A-quo, que la contiene, en la demostración no explica las razones para que así deba procederse.

Por lo tanto, no resultan demostrados los yerros fácticos que el recurrente le enrostra a la sentencia. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida de los Arts. 31, 42, 49, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del C. de P. L. y 92, Num. 4, 174 y 183 del C.P.C., como violación de medio, a través de los cuales se produjo la violación final del Art. 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Art. 267 C.S.T. En su desarrollo afirma que el Tribunal le dió validez probatoria ver documento (folio 279) que no tiene tal carácter, por no ajustarse a los requisitos establecidos por los artículos 42, 52 y 84 del C.P.C. y 174 del C.P.C., ya que se incorporó al proceso fuera del término y oportunidades legales, puesto que “El apoderado de la demandada, en un acto de gala de lealtad procesal, aprovechó la audiencia de trámite de la segunda instancia para presentar el documento e folio 279, con el cual quiso que se le compusiera la carga probatoria a su favor, tratando de probar que Avianca había afiliado a la demandante al Instituto de Seguro Social.

Y el Tribunal, abusando de la facultad que le otorga al art. 83 del C.P.L., decretó como prueba dicho documento, que no había sido solicitado como prueba. Asevera que la facultad de ordenarse la práctica de pruebas en la segunda instancia es absolutamente restringida, conforme al artículo 83 del C. de P.L, ya que ello puede hacerse cuando se han solicitado en la primera instancia y no se han practicado sin culpa de la interesada, así como las que habiéndose solicitado oportunamente, considere el Tribunal que deben practicarse.

Que admitir la actitud del Ad-quem equivale a romper el equilibrio procesal entre las partes y violar el principio de la lealtad, porque la ley procesal busca que el juzgador adelante los procesos sin causar perjuicio a las partes, de manera que no se produzcan sentencias fundadas en pruebas allegadas irregularmente al juicio, como ocurrió en el presente caso, lo que conllevó a absolver a la empresa de la pensión sanción de jubilación. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la certeza de las providencias judiciales proviene de la contradicción a que es sometida la prueba en audiencia bilateral, donde es discutida y controvertida por las partes, lo cual sólo es posible respecto de las que deben practicarse por solicitud de una de ellas.

Que si se trata de prueba documental no se da la controversia en audiencia, sino que se produce la tacha de falsedad en la debida oportunidad, porque tal prueba no es de aquellas que deban practicarse sino que deben aportarse. La opositora refuta el argumento del impugnante, manifestando que la prueba cuestionada se decretó, no por petición de la demandada sino a instancia del Tribunal, que ordenó su práctica, conforme a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 83 del C.P.L., por considerarla necesaria para resolver la apelación formulada por la demandada.

Que, además, la parte actora no hizo reparo alguno durante la segunda instancia, constituyéndose por lo tanto en un medio nuevo, el cual no es de recibo en el recurso de casación. SE CONSIDERA: Pretende la censura que el documento del folio 279, que sirvió al Tribunal para negar la pensión sanción reclamada, no tiene ningún valor, pues fue aportado sin sujeción a lo establecido por los artículos 42, 52 y 84 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no fue agregado dentro de los términos y oportunidades que para estos efectos tiene previsto la ley.

Si bien, son varias las normas que la censura reputa como violadas, no cabe duda alguna que la que en definitiva se cuestiona, pues hace referencia a la facultad del Tribunal para practicar pruebas, es la contenida bajo el inciso segundo del artículo 83 del C.P.L que dice: “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.” El texto transcrito le da la posibilidad al Ad-quem para practicar pruebas, inicialmente cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se llevaron a cabo las que fueron decretadas -que no es la situación que se presenta- y, en segundo lugar, cuando ordena su ejecución, porque las considera necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Es innegable que, en el asunto debatido, el Tribunal valiéndose de la facultad establecida en la última parte del inciso segundo del artículo 83 del C.P.L, como lo hizo saber en su providencia del 7 de mayo de 1996 (folios 286 y 287), decretó de oficio como prueba la certificación sobre afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales.

Por manera, que ningún quebranto normativo puede atribuírsele, si por ella concluyó que no era posible concederle la pensión sanción reclamada, pues tenía plena facultad legal para decretar la citada probanza, sin importar si previamente había sido allegada por la parte interesada, dado que no debe perderse de vista que, entre otros, uno de los objetivos del juez al evaluar los hechos y las pruebas es tratar de llegar a la verdad real, haciendo posible así la finalidad del legislador, esto es, la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores.

(Art. 1º del C. S.del T.) De otro lado, cabe advertir que el hecho de que el comentado precepto enuncie, refiriéndose a las pruebas, que el Tribunal puede “ordenar su práctica” no significa que la ley esté restringiendo las de carácter documental, porque ésta “debe ser aportada”, como lo insinúa la censura. Nó, a juicio de la Sala, cuando la ley indica práctica de pruebas, debe entenderse que ellas comprenden “todos los medios de prueba establecidos en la ley” (Art. 51 del C. de P.L.), ya sean documentos, testimonios, interrogatorios de parte, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.

En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO: Dice así: “Acuso la sentencia del Tribunal de violación indirecta por aplicación indebida del Art. 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Art. 267 C.S.T., en relación con el Art. 61 C.S.T, subrogado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990 y con los Arts. 7 del Decreto 2351/65 y con los arts. 16, 259, 260 y 467 C.S.T. y con el Art. 67 de la Ley 50 de 1990 y con el Art. 48 de la Constitución. Y en relación también, como violación de medio, de los arts. 31, 42, 49, 50, 51, 60, 61, 83 y 145 del C.P.L, a través de los cuales el Tribunal dejó de aplicar el Art. 8º del Decreto. 2351/65, subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990; violación debida a los evidentes errores de hechos cometidos, al apreciar erróneamente la prueba documental de folio 279 y la Convención colectiva de Trabajo de folios (77 a 154) “ERRORES DE HECHO COMETIDOS POR EL TRIBUNAL: “1) No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA despidió a la demandante sin justa causa.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora trabajó más de once (11) años y medio en AVIANCA y que por haber sido despedida en forma injusta tenía derecho a la pensión de jubilación por parte de la empresa, proporcional al tiempo trabajado.” (folio 13 y 14 C. de la Corte). En la demostración dice que el Ad-quem apreció equivocadamente la cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido de la actora, que consagra la pensión de jubilación para los trabajadores que hayan cumplido 11 años y medio al servicio de AVIANCA el 1º de julio de 1992, porque por culpa de la empleadora, la demandante no cumplió los 30 años de servicios, ya que fue despedida injustamente.

Manifiesta que no cabe duda que el despido fue injusto e ilegal, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte, razón por la que procede el pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajado; que “las normas laborales no están ceñidas al estrecho contenido dogmático de la norma convencional, sino que el juzgador, tomando como base el amplio espacio creado por el Estado Social de Derecho, al consultar la equidad y darle prelación al derecho irrenunciable de la Seguridad Social, puede se repite, condenar al pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajador.

Pero el Tribunal no lo hizo así por una mala apreciación de la cláusula convencional (cláusula 121), que lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustantivas citadas”. Afirma que el documento de folio 279 fue equivocadamente apreciado por el Tribunal, porque su inoportuna aportación al proceso le imponía la obligación de no considerarlo y si lo tenía en cuenta, como lo hizo, éste no probaba que Avianca hubiera cotizado al I.S.S para cubrir el riesgo de vejez a favor de la demandante, sino sólo que la afilió cuando entró a trabajar, pero no hay constancia del número de cotizaciones a favor de la actora que la hiciera beneficiaria de la pensión de vejez por el I.S.S. Como consideraciones de instancia pide que se tenga en cuenta que la facultad que le otorga el artículo 83 del C.P.L. al Tribunal para ordenar pruebas en la segunda instancia no es absoluta sino limitada; que sólo puede ordenar la práctica de las que se hayan solicitado en la primera instancia y que se hayan practicado sin culpa de la parte interesada, así como ordenar la práctica de aquellas que habiendo sido solicitadas, considere que deben practicarse, pero no puede decretar las que no fueron solicitadas en la primera instancia. La parte demandante se opone al cargo, señalando que la actora fue afiliada al Seguro Social desde la iniciación del contrato de trabajo y que, en relación con la prueba en que así consta, ella fue decretada oficiosamente por el Tribunal en desarrollo de la facultad comprendida por el artículo 83 de la C.P.C. Insiste en advertir que la alegación de la demandante en torno a la aportación de la prueba no fue objeto de controversia en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo inaceptable en casación. SE CONSIDERA: Pretende el recurrente que la empresa le reconozca la pensión de jubilación en forma proporcional, tal como lo prevé la cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo y que le fuera negada por el Tribunal.

La susodicha cláusula dice: “La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la ley. Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá tener cumplidos 11 años y medio de servicios o más, el 1º de julio de 1992.” (folio 74) Del texto de la norma convencional transcrita se desprende que para gozar de la pensión de jubilación allí consagrada, es necesario un tiempo de servicios de 30 años, cumplidos durante la vigencia de la convención y 11 años y medio de servicios o más, a 1º de julio de 1992.

En el presente caso, se aprecia que la demandante a 1º de julio de 1992 llevaba un tiempo de servicios equivalente a 15 años y 4 meses; es decir, que cumplía con la segunda exigencia consagrada en la norma; no obstante, no alcanzó a cumplir los 30 años de servicios, necesarios para gozar de esta clase de pensión extralegal, no teniendo, tampoco, derecho a disfrutarla en forma proporcional, pues la citada norma no prevé esta clase de beneficio.

Quiere la Sala precisar que el despido injusto, del que pregona el impugnante fue objeto la trabajadora, en manera alguna es condición para gozar de esta prestación, según los claros términos que contiene la pluricitada cláusula; de suerte que, al menos, frente a la petición analizada tal circunstancia es irrelevante. El examen referente a si esta modalidad de desvinculación constituye despido injusto, puede resultar importante frente a peticiones como la de indemnización por despido injusto o pensión sanción, despachada esta última desfavorablemente por el Tribunal al darle valor al documento en que constaba que la trabajadora había sido afiliada al I.S.S., pero nó, se repite, frente a esta clase de pensión pactada convencionalmente.

Por tanto no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de mayo de 1996, en el juicio ordinario de TERESA FLOREZ RUEDA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

COSTAS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �28� Casación No. 9197.